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“HÁBEAS DATA ESPECÍFICO: HÁBEAS DATA DEL PACIENTE. IMPORTANCIA DE LA HISTORIA CLÍNICA” AUTOR: Valeria Paredes Resumen:El presente trabajo tiene el objetivo de abordar la importancia de la Historia Clínica y sus implicancias desde la perspectiva de un Habeas Data específico. Para poder acceder a este documento hasta el año 2010 se recurría a la Ley de Habeas Data, general, ya que no había legislación específica, recién a fines de ese año se sanciona la Ley 26.529 de Derechos del paciente, que surgió para llenar lagunas legales que existían hasta el momento. Palabras Claves: Historia Clínica. Habeas Data. Habeas Data del Paciente. Prueba documental. Sumario: I- Habeas Data general. a) Naturaleza. b) Clasificación. II- Habeas Data del paciente. a) Objeto de tutela. b) Legitimación activa. c) Legitimación pasiva. d) Requisitos de admisibilidad. e) Competencia. f) Procedencia de la acción. g) Trámite. III- Historia Clínica. a) Concepto. b) Características. c) Importancia. IVJurisprudencia del derecho comparado. V- Jurisprudencia en Argentina. VIConclusiones. Bibliografía IHabeas Data general El Habeas Data en la Constitución Nacional está definido en el Art. 43 3er párrafo: “Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.” A su vez dicho artículo se encuentra regulado por la ley 25.326 de Protección de Datos Personales, enuncia su Art. 1°: "...la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre…” Por ende el Habeas Data es una garantía que tiende a proteger una gama de derechos que se relacionan entre sí, y van desde la protección a la intimidad o privacidad de las personas, pasando por la autodeterminación informática y llegando al derecho a la verdad de los datos personales obrantes en los registros y bancos de datos, tanto públicos como privados, destinados a brindar información. Todo ello para evitar la ilegal e incorrecta manipulación, tratamiento, almacenamiento y transmisión de datos personales de parte del Estado y de los particulares. Al decir de Sagüés, tal garantía persigue –en palabras de Sagüés- una serie de “objetivos precisos” que el accionante sepa: Por qué motivos legales, el poseedor de la información llegó a ser tenedor de la misma. Desde cuándo tiene la información. Qué uso ha dado a esa información y qué hará con ella en el futuro. Conocer a qué personas naturales o jurídicas, el poseedor de la información le hizo llegar dicha información. Por qué motivo, con qué propósito y la fecha en la que circuló la información. 1 Qué tecnología usa para almacenar la información. Qué seguridades ofrece el tenedor de la información para precautelar que la misma no sea usada indebidamente. Que información se tiene respecto a determinada persona y para qué se almacena. Si la información es actualizada y correcta y, de no serlo, solicitar y obtener la actualización o rectificación de la misma. Conociendo los datos, se supriman si no corresponde el almacenamiento, por la finalidad del registro o por el tipo de información de que se trata. Su finalidad, entonces, consiste en proteger al individuo contra la invasión de su intimidad, ampliamente, su privacidad y honor, a conocer, rectificar, suprimir y prohibir la divulgación de determinados datos, especialmente los sensibles, evitando, pues, calificaciones discriminatorias o erróneas que puedan perjudicarlo.1 a) Naturaleza: Con respecto a la naturaleza podemos mencionar muy sintéticamente tres corrientes: 1- El Habeas Data no es más que un subtipo de amparo, siendo este el género y la ley de Habeas Data, es la especie, correspondería a una variable del amparo. 2- El amparo y el Habeas Data son dos procesos autónomos, ya que son distintos los requisitos, presupuestos de admisibilidad y la aplicación de los supuestos de improcedencia de la Ley 16.826. 3- Mientras que la teoría ecléctica considera el Habeas Data como un subtipo pero con características propias. b) Clasificación: Según la finalidad que persigue el Habeas Data se clasifica en: HÁBEAS DATA INFORMATIVO: es aquel que procura solamente recabar información. Subtipos: 1- HÁBEAS DATA EXHIBITORIO: procura conocer qué se registro. 2- HÁBEAS DATA AUTORAL: cuyo propósito es inquirir acerca de quién obtuvo los datos que obran en el registro. Con la limitación del el Art. 43CN (límite libertad de prensa). 3- HÁBEAS DATA FINALISTA: determinar para qué y para quién obtuvo los datos que obran en el registro. HÁBEAS DATA ADITIVO: es aquel que busca agregar más datos a los que figuran en el registro respectivo. Subtipos: 1- ACTUALIZADOR E INCLUSORIO HÁBEAS DATA RECTIFICADOR O CORRECTIVO: la características de este tipo está dada por tender a la corrección o saneamiento de informaciones falsas y también podría abarcar a las inexactas o imprecisas. HÁBEAS DATA RESERVADOR: su fin es asegurar que un dato que se encuentra legítimamente registrado, sea proporcionado sólo a quienes se encuentran legalmente autorizados para ello en las circunstancias en que 1 SAGÜÉS, Néstor Pedro, “Subtipos de hábeas data”, JA, 1995.IV.352 a 355. 2 ello corresponde, es decir, sea puesto en estado de confidencialidad. HÁBEAS DATA EXCLUTORIO O CANCELATORIO: tiende a eliminar la información del registro en el cual encuentre almacenada, por ser falsa, inexacta, desactualizada u obsoleta. II- Habeas Data del paciente La ley 26.596 no sólo llena vacíos normativos, como la definición y los requisitos de la Historia Clínica sino también establece un Habeas Data específico, destinado a acceder y obtener dicho documento, frente a la demora, negativa o silencio del responsable de su guarda en proporcionarlo ante la solicitud formulada por las personas legitimadas para hacerlo. Como Habeas Data específico se remite a la Ley de Habeas de Data en los aspectos generales no regulados. Y como ley específica aclara los siguientes conceptos: a) Objeto de tutela: Tutela informaciones de carácter personal al igual que el Habeas Data general2, pero lo hace de modo mediato y circunscrito. Su objeto es la información contenida en un documento (Historia Clínica), más allá del soporte en el que encuentre. Resulta del todo indiferente que los documentos a los que se refiere se encuentren en archivos o bancos de datos públicos o privados destinados a proveer informes, como igualmente que las informaciones asentadas sean objeto de de operaciones de tratamiento sistemáticas. Basta con que los establecimientos asistenciales públicos o privados o los que los profesionales de la salud hayan cumplido con la obligación de asentar en los documentos las actualizaciones realizadas al paciente ,para que ese soporte pueda ser requerido. b) Legitimación activa: Amplia la legitimación, estableciendo que pueden solicitarlo el paciente, su representante legal; el cónyuge o la pareja conviviente; los herederos forzosos con autorización del paciente; los médicos u otros profesionales del arte de curar, con expresa autorización del paciente o su representante legal.3 La legitimación corresponde en primer término a los titulares de los datos personales objeto de operaciones de tratamiento, y también a otros afectados, conforme la doctrina4 que fue consolidando el más Alto Tribunal del país antes de la ley 25.326. La legitimación activa que atribuye la ley 26529 difiere de la ley 25326 ya que el criterio como se mencionó se amplió. Teniendo presente que el legitimado primario es el titular de datos, es decir el paciente.5 Luego la ley otorga legitimación al 2 Art. 1°: "...la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre…” 3 Art. 19.- “Legitimación. Establécese que se encuentran legitimados para solicitar la historia clínica: a) El paciente y su representante legal; b) El cónyuge o la persona que conviva con el paciente en unión de hecho, sea o no de distinto sexo según acreditación que determine la reglamentación y los herederos forzosos, en su caso, con la autorización del paciente, salvo que éste se encuentre imposibilitado de darla; c) Los médicos, y otros profesionales del arte de curar, cuando cuenten con expresa autorización del paciente o de su representante legal…” 4 Causa:”Suárez Mason” y “Urteaga” 5 Art. 14.- Titularidad. El paciente es el titular de la historia clínica. A su simple requerimiento debe suministrársele copia de la misma, autenticada por autoridad competente de la institución asistencial. La entrega se realizará entro de las cuarenta y ocho (48) horas de solicitada, salvo caso de emergencia. 3 representante legal, tanto en casos de representación necesaria como voluntaria pero que se contaren con facultades expresas para ello. En el inc g del Art. 7 de la ley 26657 de Salud Mental reconoce a las personas con padecimiento mental el “Derecho del asistido, su abogado, un familiar o allegado que éste designe, acceder a sus antecedentes familiares, fichas e historias clínicas.” En caso de negativa, demora o silencio del responsable que tiene a su cargo la guarda de la historia clínica, el legitimado activo goza de la acción directa de “hábeas data”. 6 c) Legitimación pasiva: Presenta diferencias con la ley general de Habeas Data, ya que puede ser ejercida esta acción en contra del responsable que tiene a su cargo la guarda de la Historia Clínica, abarcando tanto establecimientos asistenciales públicos o privados y a los profesionales de la salud, en su calidad de titulares de consultorios privados. A su respecto, el ejercicio del derecho de acceso y la legitimación pasiva para la acción deviene y resultan correlativos con la obligación impuesta por el Art. 19 de la ley, en cuanto prescribe que “A dichos fines, el depositario deberá disponer de un ejemplar del expediente médico con carácter de copia de resguardo, revistiendo dicha copia todas las formalidades y garantías que las debidas al original. Asimismo podrán entregarse, cuando corresponda, copias certificadas por autoridad sanitaria respectiva del expediente médico, dejando constancia de la persona que efectúa la diligencia, consignando sus datos, motivos y demás consideraciones que resulten menester. Sin perjuicio la ley exige que el requerimiento se ejercite ante “el responsable que tiene a su cargo la guarda de la historia clínica.” Por razones de seguridad se excluyen los eventuales guardadores materiales. d) Requisitos de admisibilidad: Si nada se menciona de manera particular, y al ser un Hábeas Data específico, se recurre a la ley de Hábeas Data general y a su vez remitiéndose al Código de Procedimiento Civil y Comercial, por orden de jerarquía Siendo entonces según el Art. 175 CPCC los siguientes requisitos: 1. Individualización tanto de la parte actora como demandada, 2. Lo que se pide, en este caso la información de la historia Clínica 3. Se describen sucintamente los hechos. A su vez también los requisitos del Art. 38 ley 25326 en concordancia con la normativa antes mencionada. e) Competencia: Si nada se menciona de manera particular, y al ser un Hábeas Data específico, se recurre a la ley de Hábeas Data general. Que según esta ley en su Art. 36 “la competencia la tiene el juez del domicilio del actor, el del domicilio del demandado, el del lugar en el que el hecho o acto se exteriorice o pudiera tener efecto, al elección del actor”. Corresponde la jurisdicción federal en los dos supuestos: cuando la acción se interponga contra archivos de datos públicos de organismos nacionales; 6 Art. 20.- Negativa. Acción. Todo sujeto legitimado en los términos del artículo 19 de la presente ley, frente a la negativa, demora o silencio del responsable que tiene a su cargo la guarda de la historia clínica, dispondrá del ejercicio de la acción directa de “hábeas data” a fin de asegurar el acceso y obtención de aquélla. A dicha acción se le imprimirá el modo de proceso que en cada jurisdicción resulte más apto y rápido. 4 cuando los archivos de datos se encuentren interconectados en redes jurisdiccionales, nacionales o internacionales. Y corresponderá la jurisdicción provincial en todos los demás casos. f) Procedencia de la acción: La condición para que la acción resulte procedente estriba en que, ante el requerimiento efectuado por personas legitimadas, no sea suministrada copia de la historia clínica, autenticada por la autoridad competente de la institución asistencial o por los profesionales de la salud que revistan el carácter de titulares de consultorios privados. Lo concreto es que, transcurridas 48 horas de solicitada por las personas legitimadas la historia clínica deber ser proporcionada en las condiciones legalmente previstas. El incumplimiento de esa obligación, sea por la negativa a hacerlo, sea por el mero trascurso del tiempo, habilita la procedencia de la acción. No dispone la norma como deben computarse las 48 horas, sólo prescribe al respecto que a la acción se le imprimirá el modo de proceso que en cada jurisdicción resulte más apto y rápido. Siendo éste el amparo, presupuesto necesario de esta acción de hábeas data específica. En cuanto al cómputo de las horas debe remitirse al art. 15 de la ley 16.986 (Adla, XXVI-C, 1491) es un plazo en horas, debe efectuarse su cómputo hora a hora, es decir “desde el momento mismo en el cual se practica la notificación, operando su vencimiento al terminar la última de ellas.”7 g) Trámite: La decisión sobre el trámite más adecuado deberá ser tomada en orden a los motivos argumentados por el requirente al efectuar su presentación, sin perjuicio que éste siempre habrá de responder a los parámetros de mayor aptitud y rapidez exigidos por la ley, dependiendo de cada jurisdicción. En este sentido, debe tenerse en cuenta que “constituyendo la salud un valor cuya preservación no suele admitir dilaciones o demoras, han sido aceptados distintos mecanismos de protección judicial de carácter urgente y expeditiva. Comprendidos en el elenco de los destinados a proporcionar una tutela rápida y efectiva de los derechos y que el acceso y la obtención de la historia clínica de un paciente puede involucrar a tutela urgente de este derecho.”8 III- Historia Clínica a) Concepto Primeramente puede ser definida como la relación ordenada y detallada de todos los datos y conocimientos, tanto anteriores, personales y familiares como actuales, relativos a un enfermo, que sirve de base para el juicio acabado de la enfermedad actual.9 Sin embargo dicha definición en la actualidad resulta insuficiente, es por ello que surge como se mencionó anteriormente la Ley 26.529. Tal Ley la define en su cap. IV, Art. 12 como “el documento obligatorio cronológico, foliado y completo en el que conste toda actuación realizada al paciente por profesionales y auxiliares de la salud.” 7 C. Nac. Civ. Y Com. Fed, sala 1º ,14/10/2004, “Besteiro Rodríguez, Aurora v. Ministerio de Desarrollo Social Medio Ambiente”, LL del 5/12/2005, p. 11, DJ 2005-2-152 8 Peyrano, Guillermo F. “El derecho personalísimo a la salud y su protección” , revista de la colección de Derecho Privado de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales del Rosario, Editorial El Derecho, Buenos Aires, 2007 9 Diccionario terminológico de Ciencias Médicas, Editorial Salvat S.A., Décima edición 1968, Barcelona 5 También constituye un documento público, siendo uno de los elementos centrales de los actos manifiestos y expresos del Estado en todos sus ámbitos, especialmente hospitales y esto se fundamenta en la confianza de los médicos, autenticidad, veracidad y fidelidad del documento en cuanto a la forma y contenido y la confianza de la sociedad.10 La Historia Clínica es, desde el punto de vista médico, un documento en el que se deja constancia de los acontecimientos principales del acto médico y de la enfermedad del paciente.11 En este documento se plasma toda la vida clínica del paciente, todos los datos necesarios para un seguimiento, en orden cronológico y claro, de manera tal que se pueda seguir de la misma los tratamientos que en el paciente se realizaron, el médico interviniente, su equipo y la medicación empleada12. Así también se tendrán en cuenta todas aquellas anotaciones que en ella se realicen al margen ya que todo aquello que no este asentado, no existe. La Historia Clínica puede confeccionarse en distintos soportes, incluso admite el soporte magnético, según lo menciona la Ley, siempre que se arbitren todos los medios que aseguren la preservación de su integridad, autenticidad, inalterabilidad, perdurabilidad y recuperabilidad de los datos contenidos en la misma en tiempo y forma13. b) Características La Historia Clínica debe ser 1- Descriptiva: respecto del cuadro clínico del paciente y muy especialmente al comenzar el tratamiento de éste. 2- Cronológica y fiel: confeccionada no bien el paciente toma contacto con el médico, asentado allí paso a paso los acontecimientos, diagnósticos y terapias en forma temporalmente continuada. 3- Completa, ordenada y legible: de esto dependerá al aspecto documental que mucho tendrán en cuenta los jueces respecto de la buena o mala atención médica practicada. “El profesional de la medicina tiene el derecho de ampararse en una Historia Clínica veráz y completa, pero a la vez debe soportar las consecuencias contrarias que puedan extraerse de una historia clínica deficientemente elaborada y en la cual las omisiones puedan aparecer como un eventual intento de proteger su propia posición ante las falacias o defectos de diagnóstico o el acto quirúrgico practicado.” 14 Según lo determina el Art. 15 de la ley 26.529 además de lo que disponga reglamentariamente, las Historias Clínicas que sean llevadas informáticamente debe asentarse: 1- La fecha de inicio de su confección, 2- Los datos del paciente y su núcleo familiar, 3- Los datos identificatorios del profesional interviniente y su especialidad. 10 Iraola, Lidia Nora, “La Historia Clínica un instrumento imprescindible en la defensa del médico”, Revista de la Asociación Médica Argentina 11 Salas, Adrián E., “La historia clínica. Importancia en la relación de causalidad”, Editorial Nova Tesis Doctrina y Jurisprudencia, noviembre 2010. 12 Incluye todo el seguimiento de las vicisitudes propias de la evolución de las afecciones de la salud de cada paciente, constituyendo un documento fundamental para evaluar la atención recibida y el cumplimiento de las reglas de la ciencia técnica. 13 Art 13 ley 26.529 14 G. de JA. C/ RA. Y O. S/ Sumario-1994 6 4- Registros claros y precisos de los actos llevados a cabo por el profesional y su equipo. 5- Antecedentes genéticos, fisiológicos y patológicos. 6- Todo acto médico realizado o indicado. c) Importancia La Historia Clínica constituye un documento que integra la relación contractual entre médico - paciente, y como tal constituye un elemento probatorio para ambas partes. En un juicio civil donde se involucra el patrimonio del profesional es un elemento de defensa para él, su equipo y la institución en la cual trabaja.15 Además complementar el deber de informar, posee un indudable carácter instrumental.16 Este documento está integrado por todos los datos del paciente, desde sus estudios clínicos, tratamientos, resultados, evolución, en orden cronológico y detallado, siendo estos datos sensibles, tienen que tener una protección diferenciada y especial, y a su vez estar al alcance del paciente siempre que lo necesite. Dentro del contexto médico-legal y deontológico del ejercicio de las profesiones sanitarias, la Historia Clínica adquiere su máxima dimensión en el mundo jurídico: Constituye un documento donde se refleja no sólo la práctica médica o acto médico, sino también el cumplimiento de algunos de los principales deberes del personal sanitario respecto al paciente: deber de asistencia, deber de informar, etc. Es el elemento que permite la evaluación de la calidad asistencial tanto para la valoración de la conducta del médico como para verificar si cumplió con sus deberes. Es un instrumento de dictamen pericial: elemento clave en la elaboración de informes médico-legales sobre responsabilidad médica profesional. No obstante, aunque el objetivo primordial de dicho documento es el asistencial, no pueden ni deben obviarse otros aspectos extra asistenciales de la historia clínica: Docencia e investigación: a partir de las historias clínicas pueden realizarse estudios e investigaciones sobre determinadas patologías, publicaciones científicas. Evaluación de la calidad asistencial: la historia clínica es considerada por las normas deontológicas y por las normas legales como un derecho del paciente derivado del derecho a una asistencia médica de calidad. Puesto que se trata de un fiel reflejo de la relación médico-paciente así como un registro de la actuación médico-sanitaria prestada al paciente, su estudio y valoración permite establecer el nivel de calidad asistencial prestada. Administrativa: la historia clínica es elemento fundamental para el control y gestión de los servicios médicos de las instituciones sanitarias. IV- Jurisprudencia del derecho comparado Sentencia T-158A/08 Bogotá Referencia: expediente T-1.718.570 Accionante: Johnny Alexander Jiménez Giraldo. Demandado: Clínica Las Américas. 15 Iraola, Lidia Nora, “La Historia Clínica un instrumento imprescindible en la defensa del médico”, Revista de la Asociación Médica Argentina 16 Amelia Sánchez Gómez, “Contrato de Servicios Médicos y Servicios hospitalarios ”, Editorial Tecnos, Madrid 1998, pág 89 7 El día 26 de febrero de 2007 la señora Fanny Margarita Giraldo, madre del accionante, falleció en la Clínica Las Américas. El 31 de marzo de 2007 el actor presentó un derecho de petición a dicha Clínica, mediante la cual solicitó que le permitieran conocer la historia clínica y el acta de defunción de su señora madre, “para asuntos personales”. La accionada negó la solicitud, por cuanto, la historia clínica es un documento que se encuentra sujeto a reserva y, en consecuencia, únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos en la ley. En primera instancia el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Medellín, el 09 de julio de 2007, resolvió negar el amparo solicitado, reconociendo los argumentos de la demandada. Y en relación con la solicitud de la copia del acta de defunción, manifestó que la entidad accionada no es la competente para proceder a su entrega, por lo que el actor debía dirigir su solicitud a la funeraria respectiva o a la notaria que la expidió. En segunda instancia el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín, decidió confirmar la providencia de instancia. A su juicio, en el presente caso la acción de tutela se torna improcedente en tanto se dirige contra un particular que no se encuentra en ninguno de los supuestos establecidos por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, ya que a pesar de que la Clínica Las Américas presta el servicio público de salud, la solicitud formulada por el actor no se relaciona con dicha actividad. Además, el Juzgado advierte que la decisión adoptada por la entidad accionada se encuentra amparada en las normas legales que rigen la materia, por lo que se trata de una conducta legítima frente a la cual, de acuerdo con el artículo 45 del Decreto en mención, no es posible conceder la acción de tutela. Por lo cual el accionante decide interponer el recurso ante la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional. Observa la Sala que, de acuerdo con las afirmaciones del actor, la razón por la cual requiere la historia clínica de su madre es la necesidad de conocer las verdaderas causas de la muerte de su progenitora, ya que ni él ni su familia están tranquilos con la información que les entregó el médico tratante. Evidentemente, ello constituye un interés legítimo en acceder a la información de dicho documento, el cual se funda en consideraciones derivadas directamente de la relación de afecto y confianza propia de los lazos entre los padres y sus hijos. De esta manera, y frente al cumplimiento de los requisitos, concluye que el actor, en su condición de hijo, se encuentra legitimado para exigir de la Clínica Las Américas la entrega de una copia de la historia clínica de su madre, lo que le permitirá conocer cuales fueron exactamente las circunstancias en las cuales se produjo su deceso. En cuanto a la solicitud del certificado de defunción, se tiene presente que ante el fallecimiento de un paciente, los médicos están en la obligación de diligenciar el formato que lo contiene, en original y copia; el primero de ellos debe ser entregado a los familiares del paciente, para efectos de que ellos soliciten la inscripción en el registro civil y, además, obtengan la licencia de inhumación. En este orden de ideas, se concluye que la institución prestadora de servicios de salud tiene la obligación de entregar a los familiares del paciente el certificado de defunción, con el fin de que éstos adelanten los trámites notariales y de inhumación a que haya lugar. Por lo anterior, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, decidió conceder el amparo. 8 V- Jurisprudencia en Argentina17 Un fallo del Superior Tribunal de Entre Ríos reconoció el derecho al hijo de un paciente fallecido sin necesidad de orden judicial. Accionante: Sr. Medina Demandado: Hospital Centenario de Gualeguaychú Hechos: El padre de José Medina falleció el 5 de marzo en el Centenario de Gualeguaychú. Medina solicitó una copia al Hospital y el director del mismo alegó que, la documentación no se entregaba a los particulares sin orden judicial, sugiriéndole que pida al médico que asistió a su padre un resumen de la historia clínica. El interesado recurrió a los tribunales y el juez de primera instancia hizo lugar a la acción de hábeas data exhibitorio. La decisión del magistrado fue apelada y puesta a consideración del Superior Tribunal. El Superior Tribunal de Entre Ríos estableció que los médicos y centros hospitalarios están obligados a proporcionar copia de las historias clínicas de los pacientes que las soliciten, sin que para ello sea necesaria una orden judicial. Reconociendo ese derecho al hijo de un paciente fallecido en el Hospital Centenario de Gualeguaychú. De esta manera sentó jurisprudencia en cuanto a la aplicación del recurso de hábeas data en materia de salud. VI- Conclusiones El Habeas Data que se encuentra regulado en el artículo 43 tercer párrafo de la Constitución Nacional y la Ley 25.326 fueron hasta el año 2010 el único medio de acceso a las Historias Clínicas, teniendo en cuenta la importancia y sensibilidad de dichos datos. Pero con la aparición de la Ley 26.529 de Derechos del paciente permitió el afianzamiento de derechos; la regulación de institutos conocidos sobre los que ya existía acuerdo doctrinal y jurisprudencial; el favorecimiento de algunos aspectos relativos a la relación médico-paciente y el ordenamiento a nivel nacional y con carácter de orden público, del deber de información, su instrumentación y la confección de la Historia Clínica. Surgiendo de esta manera un subtipo de acción tutelar o también considerada un Habeas Data específico para el acceso a las Historias Clínicas. Reconociéndole a este documento la importancia real y necesaria, ya que constituye uno de los documentos que permiten garantizar un adecuado diagnóstico y tratamiento médico. Ya que un médico que diagnóstica a un paciente sin consultar su historia clínica, corre el riesgo de hacer un diagnóstico equivocado o incompleto, y en el peor de los casos, ordenar un tratamiento con consecuencias negativas, pudiendo correr el riesgo de ser demandado judicialmente por “mala praxis”. La Historia Clínica no sólo constituye un instrumento probatorio, sino también un elemento de evaluación y a su vez un documento que permite en muchos casos dar tranquilidad a familiares de los pacientes fallecidos, sobre el tratamiento que recibieron e incluso sobre su causa de muerte. Tiene un valor médico-legal y un valor axiológico que debe ser tenido en cuenta para que se pueda acceder a ella, muchas veces sin la necesidad de una orden judicial, evitando largos y extensos trámites en un momento difícil como es la muerte de un ser querido. 17 http://www.ellitoral.com/index.php/diarios/2001/04/25/politica/POLI-08.html 9