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SynthesiS
PUNTO
DE VISTA
EL SECRETO PROFESIONAL
y sus alcances
AMALIA PATRICIA COBOS CAMPOS
Facultad de Derecho/Universidad Autónoma de Chihuahua
E
l secreto profesional y
sus alcances han inquietado a
los profesionales de las diferentes
ramas del saber desde tiempos
inmemoriales. ¿Cuáles son los límites
y alcances de este? Estos cuestionamientos constituyen la base fundamental de
esas reflexiones, y no sin razón, porque en algunos campos del saber, el respeto irrestricto de
este deber ético de las profesiones afecta a terceros que no están dentro de esa relación del
profesional con su paciente o cliente.
Es por ello que tal secreto se ha venido regulando por las legislaciones de muy disímbolas
maneras, a efecto de alcanzar un punto en el
que se logre un equilibrio de intereses que permita la convivencia armónica en una sociedad
en constante evolución, en la cual han surgido
fuertes polémicas que cuestionan la validez del
secreto profesional en diversos ámbitos, como
el de la medicina, donde se pone en tela de juicio
su obligatoriedad cuando se trata de enfermedades contagio-infecciosas como el sida, colocando en la balanza los conceptos tradicionales
y su respeto irrestricto, frente a la disyuntiva de
arriesgar la salud, no individual sino colectiva.
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¿Hacia dónde debe inclinarse el profesional? Es
esta una pregunta nada fácil de responder y frente a
ella existen las más diversas posturas de los estudiosos,
quienes actualmente hablan de tres vertientes en el secreto profesional en el ejercicio de la medicina, a saber:
• El secreto profesional médico absoluto. Representa las posturas tradicionales del mismo y fue
detentado por las diversas legislaciones. Actualmente el derecho sajón aún sostiene esta posición.
• El secreto profesional médico relativo. Condiciona
la revelación del secreto profesional a la existencia
de una “causa justa”. La índole de dicha causa puede ser de diversos orígenes y por ende resulta un
concepto amplio que queda al arbitrio del profesional y de las delimitaciones que la legislación hace
de ello. Esta postura está predominando en América.
Existe, frente a las dos anteriores, otra postura que
se ha denominado “secreto profesional médico compartido”, que contiene las implicaciones de la revelación del secreto por “causa justa”, pero además establece la posibilidad de compartir dicho secreto con otro
profesional de la medicina siempre que ello implique un
beneficio para el tratamiento del paciente en cuestión.
Esa utilidad representa un parámetro difícil de precisar
porque el beneficio no puede predecirse de manera indubitable y la interconsulta es y ha sido, generalmente
indispensable para la mejor evaluación del cuadro clínico del paciente, a tal grado, que la mayoría de las legislaciones no estima como violación al secreto profesional dicha conducta. Esta actitud la asume el derecho
francés, entre otros.
Un punto importante a tomar en consideración es
el derecho a la intimidad, considerado como un derecho
humano fundamental por virtud del cual se tiene la facultad de excluir o negar a los demás el conocimiento
de ciertos aspectos de la vida de cada persona que solo
a esta le incumben. Este derecho actualmente reconocido como un derecho fundamental de la persona en las
legislaciones de muchos países, incide en estas consideraciones del secreto profesional porque la propia salud es uno de los ámbitos de mayor intimidad de la persona por lo que se habla del derecho que el paciente
tiene respecto a su historia clínica.
Supuestos como los antes mencionados son los que
han empezado a modificar paulatinamente los conceptos tradicionales, no solo en el campo de la medicina y
se analiza cuáles son los factores a delimitar; de tal forma que las legislaciones han establecido normatividad
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protectora de los derechos que se vinculan al secreto
profesional y a la propia intimidad; en vía de ejemplo y
en relación al derecho comparado, puede citarse la
legislación peruana y la española. La primera regula
el precitado derecho en primer término en su carta
fundamental en el inciso 6 del artículo 2o. de la Constitución determina el derecho de todo individuo: “A que
los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que
afecten la intimidad personal y familiar”. Por su
parte, el artículo 14o. del Código Civil Peruano prescribe que: “La intimidad de la vida personal y familiar
no puede ser puesta de manifiesto sin el asentimiento
de la persona o si esta ha muerto, sin el de su cónyuge,
descendientes, ascendientes o hermanos,
excluyentemente y en este orden”.
El inciso i) del artículo 15 de la Ley General de
Salud es del siguiente tenor:
Toda persona, usuaria de los servicios de salud, tiene
derecho:
a) Al respeto de su personalidad, dignidad e intimidad;
b) A exigir la reserva de la información relacionada
con el acto médico y su historia clínica, con las
excepciones que la ley establece;
c) A no ser sometida, sin su consentimiento, a exploración, tratamiento o exhibición con fines docentes;
d) A no ser objeto de experimentación para la aplicación de medicamentos o tratamientos sin ser debidamente informada sobre la condición experimental de éstos, de los riesgos que corre y sin que
medie previamente su consentimiento escrito o el
de la persona llamada legalmente a darlo, si
correspondiere, o si estuviere impedida de hacerlo;
e) A no ser discriminado en razón de cualquier enfermedad o padecimiento que le afectare;
f) A que se le brinde información veraz, oportuna y
completa sobre las características del servicio, las
condiciones económicas de la prestación y demás
términos y condiciones del servicio;
g) A que se le dé en términos comprensibles información completa y continuada sobre su proceso, incluyendo el diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento, así como sobre los riesgos,
contraindicaciones, precauciones y advertencias
de los medicamentos que se le prescriban y administren;
h) A que se le comunique todo lo necesario para que
pueda dar su consentimiento informado, previo a
la aplicación de cualquier procedimiento o tratamiento, así como negarse a éste;
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i) A que se le entregue el informe de alta al finalizar su
estancia en el establecimiento de salud y, si lo solicita, copia de la epicrisis y de su historia clínica.
Los artículos 154 y siguientes del Código Penal sancionan a quienes violen el derecho a la intimidad. El 156
castiga a quien “revela aspectos que conociera con motivo del trabajo que prestó al agraviado o a la persona a
quien éste se lo confió”; mientras que el numeral 165
pena la violación del secreto profesional1 en la misma
medida que los hacen casi la totalidad de las legislaciones en el mundo moderno.
Como corolario a estas disposiciones, el artículo 76
del Código de Ética y Deontología del Colegio Médico
del Perú del año 2000 prevé la obligación a cargo del
profesional médico de facilitar a su paciente copia del
historial cuando así se lo solicite, considerando una falta de ética la negativa a hacerlo. “De igual derecho
están dotados los médicos que intervienen en un determinado tratamiento médico, las autoridades judiciales o
terceros facultados para realizar inspecciones médicas
o por aquellos que están autorizados para realizar investigaciones científicas en beneficio de la salud pública.”2
En correlación con lo antes analizado, la legislación española determina en el artículo 61 de la Ley
General de Sanidad, lo siguiente:
En cada área de salud debe procurarse la máxima integración de la información relativa a cada paciente, por
lo que el principio de historia clínico-sanitaria única por
cada uno deberá mantenerse, al menos, dentro de los
límites de cada institución asistencial. Estará a disposición de los enfermos y de los facultativos que directamente estén implicados en el diagnóstico y el tratamiento del enfermo, así como a efectos de inspección
médica o para fines científicos, debiendo quedar plenamente garantizados el derecho del enfermo a su intimidad personal y familiar y el deber de guardar el secreto
por quien, en virtud de sus competencias, tenga acceso a la historia clínica. Los poderes públicos adoptarán las medidas precisas para garantizar dichos derechos y deberes que la historia clínica está a disposición del enfermo y de los facultativos que directamente estén implicados en el diagnóstico y tratamiento del
enfermo. Asimismo, estará a disposición a efectos de
inspección médica o para fines científicos. En cualquier caso, deberá garantizarse el derecho a la intimidad del paciente a través del secreto profesional
que deben guardar aquellas personas que conozcan
dicha historia clínica.
El derecho es otro ámbito en el que el profesional
tiene conocimiento de cuestiones que afectan no solo a
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su cliente sino a la sociedad en general en el campo de
la persecución de los delitos. El cuestionamiento ético
fundamental ha sido siempre: ¿el abogado debe, en
aras del secreto profesional, callar la culpabilidad de
su cliente en actos delictivos de trascendencia social
como el terrorismo?
De difícil respuesta y de mucha trascendencia en
su alcance resulta dicho cuestionamiento.
La premisa de la que hay que partir es, en primer
término, la conceptualización de lo que es la profesión
y qué podemos entender por secreto en general; desde esta perspectiva, acudiendo al origen etimológico
de la palabra profesión, esta “se deriva del latín de la
proposición pro y el verbo fateor, que significa manifestar, declarar, proclamar. De estos vocablos surgen
los sustantivos profesor, profesar y profesión.
En este sentido, la profesión resulta difícil de
conceptualizar, derivado de su identificación con otros
vocablos afines. Al respecto, el maestro Jorge
Fernández Pérez, catedrático de la Facultad de Filosofía de la Universidad de Puebla, afirma:
El concepto profesión ha estado ligado a la evolución
y desarrollo de las sociedades; pero es difícil tener
una definición única de la profesión, ya que existe una
frontera difusa entre lo que es una ocupación y una
profesión. Sin embargo, es posible identificar algunos
elementos como la formación educativa de alto nivel,
la estructura organizativa, la vinculación con las estructuras de poder, el estatus, la actualización continua y la búsqueda de autonomía como factores que
inciden en la determinación de una actividad determinada como una profesión.3
Evidentemente, el concepto de profesión se ha
ido transformando al ritmo de la evolución de su desempeño, de las corrientes filosóficas que la sustentan
y del mayor o menor grado de control que el Estado
ejerce en su regulación, hasta llegar a los conceptos
actuales.
Una nueva concepción de la profesión se da a partir
del trabajo de Cleaves (1985), quien sostiene que las
profesiones son ocupaciones que requieren de un conocimiento especializado, una capacitación educativa
de alto nivel, control sobre el contenido del trabajo,
organización propia, autorregulación, altruismo, espíritu de servicio a la comunidad y elevadas normas
éticas. Esto lleva a sostener que, generalmente, la profesión aseguraría la posibilidad de hacer carrera a través de una actividad en la que los conocimientos del
profesionista, además de ejercitarse, se amplían
acumulativamente, enriqueciéndolo.4
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Profesión será entonces, “empleo o facultad que
se realiza con derecho a una retribución”.5
Sin embargo, a este concepto deberíamos agregarle otros supuestos que son elementos sine qua non
de la profesión como serían: los conocimientos especializados, la vocación de servir a la sociedad a través
de dichos conocimientos y el manejo ético de los mismos.
Resulta factible analizar a continuación el vocablo secreto, que, de acuerdo con la expresión literal,
es aquello oculto o reservado. Guillermo Cabanellas
afirma que “es el conocimiento personal exclusivo de
un medio o procedimiento en cualquier ciencia o
arte”.6
Los diferentes autores que abordan el tema de
los secretos desde su perspectiva deontológica han
establecido algunas clasificaciones a este secreto; así,
se ha dicho que desde el punto de vista moral se le
puede clasificar en natural, prometido y confiado.
El primero de ellos alude a aquello oculto que descubrimos por casualidad, confidencia o en el transcurso de una investigación. No incide en la esfera de
las profesiones, ni en aspectos contractuales. La obligación de guardar el secreto no deriva de la ley, sino
de un deber implícito de respeto a los demás y a su
intimidad.7
El secreto prometido es aquel que se guarda por
un compromiso asumido con la persona a quien afecta la información a que el secreto se refiere y se guarda en aras de ese compromiso que puede ser de índole moral o jurídico.
El secreto confiado es aquel que no se descubre
por accidente, sino que nos es entregado en forma
voluntaria por aquel a quien afecta; de tal manera,
que al hacerlo de nuestro conocimiento la persona
confía en que será guardado con las reservas del caso.
El secreto es lo que se mantiene reservado y oculto,
puede ser, en unos casos un deber moral, mantenido
en la propia conciencia de quien lo posee; en otros
puede ser un deber ético cumplido en la conducta
cotidiana; puede ser también un deber profesional
impuesto por la Deontología o por un Código de Ética
de un Colegio profesional, o incluso puede ser una
obligación impuesta por una norma jurídica.8
Otros autores, especialmente los que analizan la
deontología, hablan de las facetas que reviste, afirmando que se traduce en las siguientes:
a) El sujeto que lo guarda.
b) El sujeto frente a quien se guarda.
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c) Los terceros que pudieran salir perjudicados con
el mismo.
Es evidente que el secreto en sí no se proyecta al
campo de lo jurídico en modo alguno, pero cuando este
secreto reviste la forma de confidencias vertidas ante el
profesional, sin importar la profesión de que se hable,
esto incide en el campo del derecho de manera indiscutible. Al estar el ejercicio de las profesiones regulado
por normas jurídicas, el Estado ha puesto especial cuidado en establecer la figura del secreto profesional para
vincular al profesionista de manera obligatoria a él. Esto
es así porque el comportamiento del profesional le interesa a la sociedad, al realizarse el desempeño de los
servicios profesionales en el ámbito de esta, incidiendo
como ya se dijo en los espacios más privados de los
individuos que la componen.
El secreto profesional ha sido conceptuado tradicionalmente como: “obligación y derecho a guardar silencio sobre lo que se conoce en algún cargo o profesión”.9
Es de vital importancia analizar los alcances éticomorales del secreto profesional, entendidos estos como:
“la reflexión sistemática y metódica sobre el sentido,
validez y licitud (bondad-maldad) de los actos humanos
individuales y sociales en la historia”.10
En este orden de ideas, los colegios de profesionales de las distintas ramas del saber han buscado lograr
la solidez de sus agremiados en los valores esenciales
inherentes a la sociedad, para alcanzar el respeto
irrestricto a la obligación de guardar el secreto profesional en aras de salvaguardar el estado de derecho. Existe la regulación jurídica adecuada mediante los llamados “códigos de ética profesionales; lo trascendente es
lograr la solidez moral de los individuos para el cumplimiento cabal de las mismas; de dichas regulaciones son
innumerables los ejemplos que podrían citarse y que rebasarían en mucho las pretensiones analíticas del presente artículo; sin embargo, es de interés citar, entre
otras, la publicación realizada por el Colegio de Psicólogos de Chile bajo el rubro “Alcances y limites del secreto profesional y la confidencialidad”.11 En dicha publicación se hace hincapié en que la confidencialidad a
que obliga el secreto profesional, alcanza el nombre del
paciente como elemento primordial, y determina:
Esta prohibición se extiende a intercambios entre psicólogos o con otros profesionales de la salud en situaciones sociales. Hay situaciones profesionales en que
caben algunas excepciones reguladas a lo ya planteado; tales como situaciones de supervisión clínica, reOCTUBRE-DICIEMBRE 2007
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uniones clínicas, interconsultas o referencia de pacientes, en que incluso corresponde atenerse estrictamente a aquellos aspectos y contenidos que son estrictamente atingentes a lo que se está tratando en beneficio
del paciente o cliente. Así por ejemplo, no corresponde
revelar el nombre de un paciente o cliente en una reunión clínica.
Asimismo, el precitado acuerdo expresa:
El Código especifica: “El Psicólogo/a no podrá en caso
alguno, revelar directa, ni indirectamente los hechos,
datos o informaciones que haya conocido o le hayan
sido revelados en el ejercicio de su profesión, salvo
Orden Judicial expresa o autorización por escrito del
paciente o cliente mayor de edad y con discernimiento
e informadamente”.12
Por su parte, el ejercicio de la abogacía reconoce
también internacionalmente el respeto al secreto profesional. En vía de ejemplo citaremos la denominada
Carta sobre la abogacía, aprobada por la Unión Internacional de Abogados, también conocida como Carta
de Turín sobre el ejercicio de la abogacía en el siglo
XXI, la cual establece:
El Abogado tiene derecho al reconocimiento y al respeto del secreto profesional por parte de cualquier sujeto de derecho y de cualquier autoridad. Dicho secreto constituye un secreto intangible que tiene como fin
garantizar, dentro de un Estado de Derecho, el fundamento de las relaciones entre el mandante y el profesional, y asegurar la protección jurídica de los ciudadanos.
Un cuestionamiento importante que se ha hecho a
la doctrina jurídica en cuanto al alcance del secreto
profesional del abogado, alude a quienes desempeñan
el papel de defensores desde el ámbito de la administración pública, los llamados en nuestros país “defensores de oficio”, o “defensores públicos” como se les
conoce en otros países. Se ha dicho que a estos no
obliga en la misma medida el secreto profesional, pero
¿es válido este argumento?; y en caso afirmativo, ¿hasta dónde? El tema ha sido analizado por muchos autores, y al respecto cabe citar a Paula Vial Reynal, miembro de la Comisión Consultiva Ética Defensoría Penal
Pública, quien estima:
El desarrollo de una defensa penal pública de calidad
supone la protección de las relaciones de confianza
necesarias entre abogado y cliente, para lo que el respeto del secreto profesional se erige como garante final y absoluto. En el ámbito de la defensa penal pública resulta entonces más relevante reforzar el alcance
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del secreto profesional. Para ello, es necesario dejar
establecido en el ámbito del ejercicio, en las relaciones
con el Ministerio Público, con los querellantes, con los
tribunales, con los órganos administrativos o con quien
corresponda, que este deber-derecho se ejercerá asumiendo las consecuencias de su tutela”.13
Por su parte, el Colegio de Abogados de Chile, en
oficio de fecha 3 de agosto de 2007, dirigido al titular
de la Defensoría Penal Pública de dicho país, a solicitud de este, emitió su opinión al respecto del tema que
nos ocupa afirmando rotundamente el carácter absoluto del derecho del secreto profesional en la defensa sin
distingo alguno; esto es, que no puede, como han pretendido algunos jueces y ministerios públicos limitarse
a ciertas esferas y tiempos, sino que es de índole tal
que el profesional del derecho no está obligado a declarar ante el juez en relación con cuestiones que le
han sido confiadas por su cliente al actuar en defensa
de los derechos de este.14
Un aspecto fundamental de análisis en el presente
trabajo es el relacionado con el secreto profesional y el
periodismo, punto toral de las relaciones entre el Estado y la sociedad. Lleva a múltiples reflexiones en cuanto
a la obligatoriedad o no de dicha premisa en el ejercicio
de una profesión cuya existencia misma es punto de
discusión desde sus orígenes, y sin la cual no podríamos concebir el mundo moderno en el que nos desenvolvemos. El cuestionamiento toral es: ¿obliga al periodista el secreto profesional?
La respuesta ha sido objeto de un sinnúmero de
trabajos de investigación de toda índole, Juan Luis
Cebrián lo define como: “el derecho que tienen los profesionales de la información a no revelar las fuentes de
la misma, no declarar ante los jueces sobre los hechos
que ellos revelen en sus informaciones y no entregar
los carnets personales de notas, cintas magnetofónicas
y demás material informativo que haya utilizado al respecto”.15 Mucho se ha hablado de las diferencias sustanciales del secreto profesional del periodista, ya que
este no guardará el secreto confiado, como es el deber
jurídicamente consagrado de las demás profesiones que
se han venido analizando; esto es, el médico, el abogado, el psicólogo, deben guardar para sí mismos lo que
les ha sido confiado por razón de la profesión en la que
se desenvuelven; sin embargo, en el caso del periodista, el que confía el secreto es consciente de que el
mismo será revelado a la opinión pública, por lo que no
es la información la que se protege; por el contrario,
esa información está destinada a ser conocida por el
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público en general, mientras mayor difusión se le dé,
mejor destino tendrá. Aquí lo que se pretende proteger es la identidad del informante, la cual puede resguardarse de los jefes, autoridades de los tres niveles
de gobierno. Las opiniones no son unánimes y algunos
estiman que este último no puede llegar a la limitante
del periodista para declarar ante un tribunal. Este es
un tema de mucha controversia en la sociedad actual.
Al respecto, cabe citar a Hernán Rodino y Rodrigo
Molero, quienes afirman: “El propósito del secreto profesional está orientado no a la eventualidad de prohibirle que declare en juicio sobre sus informantes, sino
a posibilitar que el periodista proteja sus fuentes y que
no sea obligado a revelar sus datos confidenciales”;16
todo ello aducen los analista en ras de garantizar la
libertad de expresión como derecho fundamental de
las sociedades modernas.
Ahora bien, ¿cuáles son los límites del secreto profesional? De entrada resulta evidente que el mismo no
constituye una patente de impunidad en desdoro de la
justicia y el estado de derecho, pero es importante analizar, aunque sea someramente, las limitantes que el
mismo derecho le marca al ejercicio de este, como al
de cualquier derecho.
En primer término tendríamos la limitación normativa; esto es: “Cuando entra en colisión frente a
otras obligaciones ante las cuales tiene que ceder, o
cuando se encuentra con algún derecho que hace cesar la obligación de reserva”.17 En este caso estaremos precisamente frente a los límites normativos del
secreto profesional. Augusto Arroyo18 estima que des-
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de la perspectiva del derecho penal, la legítima defensa
y el estado de necesidad eximen al profesional de los
ilícitos en que pudiera encuadrar al revelar el secreto
profesional que le ha sido confiado. En tal supuesto,
afirma el precitado autor: “No solo producen el efecto
de destruir la antijuricidad del hecho –como la destruye
en cualquier otro delito las causas de justificación– sino
que además destruyen la tipicidad del mismo, ya que,
tratándose del delito de revelación de secretos, la ausencia de causa justa (causa de justificación) está exigida por la ley como elemento integrante de éste”.19
Se ha hablado también de la justificación moral del
secreto profesional; y al respecto, los teólogos han analizados abundantemente el tema; de entre ellos destacaremos la opinión de los padres Lárraga y Lumbreras,
quienes afirman: “Se puede revelar el secreto profesional cuando es necesario para el bien común o para evitar el daño grave de un inocente o del mismo que encomendó el secreto”.20
Otro elemento que puede determinar limitantes al
secreto profesional es la territorialidad; esto es, el eterno conflicto de leyes en el espacio al que el derecho da
solución usualmente a través de los tratados internacionales. La disimilitud de legislaciones ha originado que el
tema sea materia de convenciones internacionales, como
por ejemplo las celebradas en Edimburgo (1962) y México (1964). En ellas se planteó el caso del abogado que
saliendo de su país es llamado a declarar ante autoridades de un país extranjero, cuya regulación del secreto
profesional es disímbola a la propia y en que se le exige
la revelación del mismo. A esta figura los juristas le han
llamado “invasiones al secreto profesional”. En las
precitadas convenciones se afirmó la supremacía del
secreto profesional, aunque con muchas reservas por
parte de algunos participantes.21 Frente a estas posturas, autores clásicos como Planiol, estiman que el secreto debe salvaguardarse únicamente en el territorio
del estado en que se ejerce la profesión y conforme lo
establezcan las leyes del lugar, mas no fuera de este;
por supuesto, tal punto de vista ha sido controvertido
por los autores estimando que haría nugatorio el referido secreto. Por su parte, Arroyo Soto ha considerado
que debe determinarse cuál es el bien jurídico superior
a salvaguardar en el caso de la revelación del secreto
para poder resolver el conflicto que pudiera existir en la
normatividad aplicable a este, y además estima que la
ley aplicable al secreto es la del lugar en que el mismo
le es confiado al profesional, independientemente de la
nacionalidad o residencia de este.
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Otro aspecto esencial lo representa el factor temporal; esto es, ¿cuánto tiempo debo guardar el secreto como profesionista?
Este punto representa un alto grado de dificultad
en su solución. Algunos hablan del límite de la representación en el abogado o el fin del proceso; otros de
la conclusión del tratamiento en los profesionales de
la salud; sin embargo, algunos estiman que debe salvaguardarse siempre, “el secreto médico debe mantenerse aún después de la muerte del enfermo y debe
exagerarse en el caso de los psiquiatras ya que la información de que disponen difiere básicamente de la
de otros médicos”.22
Es, en conclusión, dable estimar que el secreto
profesional no es un tema fácil y su regulación legal
tampoco lo ha sido. En muchos estados modernos es
aún una cuenta pendiente con la sociedad, ya que no
existe una legislación adecuada, en especial en algunas profesiones, ya que en donde su regulación ha
sido más minuciosa es en las relacionadas con la salud y el ejercicio de la abogacía, que es en las que se
estima la mayor relevancia de preservar a salvo cuestiones fundamentales para la salvaguarda de los derechos fundamentales de los ciudadanos del mundo moderno; y sus implicaciones y alcances han llevado a
los legisladores a regular su violación como un delito
en algunos casos que estiman de interés público su
salvaguarda.
El secreto profesional es un deber que nace de la esencia misma de la profesión. El interés público, la seguridad de los enfermos, la honra de las familias, la respetabilidad del profesional y la dignidad del arte exigen el secreto. Los profesionales del arte de curar
tienen el deber de conservar como secreto todo cuanto vean, oigan o descubran en el ejercicio de la profesión por el hecho de su ministerio y que no debe ser
divulgado.23
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Notas
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3
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6
7
www.devida.gob.pe
http://www.revistapersona.com.ar/Persona51/51Fernandez.htm
Jorge Fernández Pérez: “Elementos que consolidan al concepto
profesión. Notas para su reflexión”, Revista Electrónica de Investigación Educativa, vol. 3, n. 1 (2001).
Ídem.
Graciela Ramos C.: La ética profesional, Instituto Estudios
Bancarios Guillermo Subercaseaux, 2007.
Guillermo Cabanellas: Diccionario de derecho usual, t. IV, p.
19 (citado por Ismael Rodríguez Campos: Abogacía, Monterrey,
México, Lazcano Garza Editores, 2004).
V.J.M. Fernández: “El secreto profesional”, Anales Médicos,
Asociación Médica del American British Cowdray Hospital,
AC,vol. 44, n. 1 (enero-marzo de 1999), edigraphic.com
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19
20
21
22
23
Ismael Rodríguez Campos: Abogacía, Monterrey, México,
Lazcano Garza Editores, 2004.
Diccionario de la lengua española, Madrid, Espasa-Calpe, 2005.
“Código de ética y conducta profesional”, Calidad Visual, n. 2,
Auditoría General del Estado de Guerrero (mayo de 2006).
Elaborados por la Comisión de Ética del Colegio.
Código de ética profesional del Colegio de Psicólogos de Chile
(AG.), 1999.
Paula Vial Reynal: “Alcance del secreto profesional para el defensor penal público”, www.defensoriapenal.cl/interior/estandares/
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http://estudiojuridico.bligoo.com/content/view/65919
Juan Luis Cebrián: “El secreto profesional de los periodistas”,
Cuadernos y debates, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, n. 48 (1994), p. 20.
Rodino y Molero: “El secreto profesional del periodista”, http://
www.perio.unlp.edu.ar/catedras_libres/unesco/molero_rodino.htm
Augusto Arroyo Soto: “El secreto profesional del abogado y del
notario”, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, UNAM,
serie G, n. 39 (1980).
Ídem.
Ídem.
Lárraga y Lumberas: Prontuario de teología Moral, Madrid, 1950.
Citadas por Arroyo Soto: obra citada, pp. 252,253.
Vargas Alvarado (citado por Hernán Silva Silva: Medicina legal y
psiquiatría forense, Editorial Jurídica de Chile, 1991.
Código de ética de la Confederación Médica, Argentina, artículo
66. S
7