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Transcript
TEXTO APROBADO EN VOTACION FINAL POR EL SENADO
(31 DE MAYO DE 2011)
GOBIERNO DE PUERTO RICO
16ta
5ta
Asamblea
Legislativa
Sesión
Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 2085
27 de abril de 2011
Presentado por la señora Arce Ferrer
Referido a la Comisión de Trabajo, Asuntos del Veterano y Recursos Humanos
LEY
Para enmendar el Artículo 8 de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, a los
fines de establecer que el contrato probatorio de trabajo no podrá exceder de veinticuatro
(24) meses; y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Uno de los problemas crónicos a los cuales se enfrenta la sociedad puertorriqueña es la
problemática del desempleo.
Particularmente, en relación a nuestra población joven, este
problema se agudiza. Según datos provistos por el Instituto de Estadísticas de Puerto Rico, en el
2009 había 319,662 jóvenes, entre las edades de 16 a 34 años, que no estaban trabajando.
Durante los últimos años han sido miles los jóvenes puertorriqueños que al concluir estudios de
escuela superior o universitaria se enfrentan a la dolorosa situación de ausencia de alternativas
de empleos.
Muchos ya se cuestionan, si en realidad vale la pena concluir sus estudios
universitarios ante la ausencia de alternativas de trabajo. Tal disyuntiva educativa y laboral,
además de crear incertidumbre económica, promueve la inestabilidad social que nutre las
conductas atípicas al orden moral y legal establecido.
Estamos obligados a promover
alternativas de trabajo para nuestros jóvenes y para aquellas personas que carecen de
experiencias previas de trabajo, para mejorar la tasa de participación laboral y promover la
calidad de vida en Puerto Rico.
La realidad es que en Puerto Rico, cada día se le hace más difícil a nuestros jóvenes
encontrar un empleo que cumpla con sus expectativas razonables; que le provea suficientes
ingresos para cubrir sus gastos, establecer una familia, poder crear sus propios negocios, en fin,
facilitarle mayores alternativas de mejoramiento personal. Esta situación no es particular y única
2
de Puerto Rico. Es de conocimiento general que en los Estados Unidos de América, Europa y
en las otras naciones industrializadas del mundo, las poblaciones jóvenes enfrentan las mismas
dificultades que los jóvenes puertorriqueños. Por ello, es necesario identificar aquellas áreas que
promuevan el libre acceso de nuestros jóvenes al mercado laboral y empresarial.
De entrada es preciso señalar, que durante los últimos años, nuestra estructura legal ha
configurado unas limitaciones al libre acceso de nuestros jóvenes y de aquellas personas que
carecen de experiencias previas de trabajo a las ofertas en el mercado laboral. Aunque en sus
orígenes tales limitaciones legales tenían el propósito loable de proteger derechos laborales ante
el patrono empresarial, el desarrollo de la competitividad laboral en las diversas áreas
económicas de Puerto Rico, exige el levantamiento de tales limitaciones, en pos del bienestar y
la oportunidad de oferta de trabajo para los grupos afectados. No podemos permitir que bajo
premisas del ayer, que tenían sus justificaciones en el pasado, se lesionen las oportunidades de
igualdad en la oferta y en la selección de empleos, en especial a nuestra juventud presente y
futura.
Asimismo, es una triste realidad que en el Puerto Rico de hoy contemos con una tasa de
participación laboral muy baja, la cual se ubica en un 40.6%, la más baja en la historia reciente
de Puerto Rico. Esto es comparable sólo con jurisdicciones en el continente africano y
economías subdesarrolladas. Mientras que la tasa de participación laboral a nivel nacional en el
resto de los Estados Unidos es de aproximadamente un 65%. Muchas personas en Puerto Rico
no participan del mercado de trabajo por poca o ninguna experiencia laboral, y muchos patronos
perciben esto como una limitación que impide su contratación e ingreso a dicho sector. Esto
requiere la revisión de la estructura legal existente para lidiar adecuadamente con esta situación
en el sector privado.
Una de las limitaciones es la contenida en el Artículo 8 de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo
de 1976, según enmendada. Dicho Artículo establece que el patrono tiene solamente tres (3)
meses de período probatorio para proveer adiestramiento a la persona reclutada, examinar su
desempeño, y decidir sobre la permanencia o no del mismo como empleado. Esta premisa de
política pública laboral, obliga al patrono a seleccionar empleados con experiencia laboral, ya
que el período de tres (3) meses, en la mayoría de los casos, no es suficiente para evaluar al
máximo posible el potencial de un empleado para una posición permanente. Es precisamente esta
remisa la que obra en contra de los candidatos jóvenes en todas las posiciones posibles de
3
trabajo. ¿Qué experiencia tiene un joven recién graduado? ¿Qué destreza laboral ha desarrollado
en actividades puramente académicas? Está claro que al patrono se le hace más fácil apostar a
seleccionar un candidato con experiencia que a un joven recién graduado y sin experiencia. Es
lógico concluir que al conferir la permanencia en una posición laboral, tras un período probatorio
de solo tres (3) meses, el candidato con experiencia aventaja en el análisis decisional del patrono
al candidato joven recién graduado, o la persona sin experiencia previa de trabajo.
Sin pretenderlo, la realidad es que el Artículo 8, tal como existe hoy, ha tenido un efecto
negativo, en especial sobre los más jóvenes, causando desánimo en ellos, pues cada día son
menos los que intentan incursionar en la fuerza laboral de Puerto Rico, o se dan por vencidos
luego de intentarlo. Ello ha tenido varios resultados sociales nefastos para nuestro Puerto Rico
actual: la emigración de cientos de miles de nuestros jóvenes capacitados a otros mercados
laborales más flexibles, la merma en la participación laboral a niveles impensables (actualmente
sólo 1 de cada 4 puertorriqueño participa en la fuerza laboral y economía formal), el alto
desempleo, pérdida de productividad de nuestra economía y menos empresas, la reducción de
matrícula universitaria y deserción escolar a todos los niveles, el crecimiento de la economía
informal (que no opera bajo las normas laborales legisladas), la merma en el pago de
contribuciones, mayor dependencia en los programas de beneficencia social, inestabilidad social
y económica, entre otras consecuencias. Y poco a poco, sin quererlo, nuestras reglas laborales –
incluyendo el mencionado Artículo 8— han contribuido a debilitar la clase media y trabajadora,
y propiciando una nueva realidad en Puerto Rico: el fenómeno conocido como la “Generación
Ni-Ni”. Los “Ni-Ni” se refieren a “los más de 300,000 jóvenes del País que ni estudian ni
trabajan”. (Gerardo E. Alvarado León, “Una generación perdida”, El Nuevo Día, 6 de febrero de
2011).
Es por todo lo anterior, que se hace necesario aumentar el período probatorio de tres (3)
meses hasta un máximo de veinticuatro (24) meses, para que el patrono o contratante disponga
de un tiempo mucho más razonable para poder evaluar de forma más completa y objetiva a todos
los candidatos. Ya no se trata de una evaluación atropellada de tres (3) meses. Se trata de una
evaluación continua durante dos años en donde el candidato puede demostrar sus capacidades, no
sólo académicas, sino también sus actitudes y capacidad empresarial y gerencial, ya sea en el
área de servicios, de industria, y en todas aquellas áreas de gestión empresarial y de libre
competencia de negocios y comercios, es decir de libre empresa.
4
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico, preocupada por la libre oportunidad de empleo
para todos nuestros habitantes, no importa la edad, raza o sexo, promueve la igualdad en la
oportunidad de empleo; eliminando aquellas disposiciones limitativas a la participación de
sectores poblacionales como lo son nuestros jóvenes, los cuales están en desventaja se ven
discriminados a la hora de ser evaluados para una posición de empleo, por falta de experiencia.
La clase trabajadora sufre las peores consecuencias porque merma la fuente de nuevas
oportunidades y talleres de empleo en Puerto Rico.
Por lo antes expuesto, se extiende el período probatorio dispuesto por la Ley Núm. 80,
supra, de tres (3) meses hasta un máximo de veinticuatro (24) meses, para eliminar la desventaja
de la falta de experiencia que actúa en contra del reclutamiento del candidato a empleo. De esa
manera, hacemos justicia a un sector significativo de nuestra población, es decir, nuestra
juventud que en última instancia, son los custodios y guardianes del futuro de Puerto Rico.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
1
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según
2 enmendada, para que lea como sigue:
3
“Artículo 8.- Para que todo contrato probatorio de trabajo tenga validez a los fines de
4 excusar al patrono de darle cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley, el mismo deberá hacerse
5 por escrito, haciéndose constar la fecha en que comienza y termina el período probatorio, el
6 cual en ningún caso podrá exceder de veinticuatro (24) meses. El contrato de período
7 probatorio deberá hacerse antes de que el empleado comience a prestar servicios para el
8 patrono. Todo contrato de período probatorio convenido con posterioridad al comienzo de la
9 prestación de servicios o que no cumpla con las condiciones anteriores será ilegal y nulo. Si
10 vencido el término establecido en el contrato probatorio, o la extensión válida del mismo, el
11 empleado continúa realizando trabajo para el patrono, dicho empleado adquirirá todos los
12 derechos de un empleado, tal y como si hubiese sido contratado sin tiempo determinado.
5
1
A todo empleado temporero que haya sido contratado para continuar trabajando para el
2 mismo patrono, se le acreditará del tiempo que haya trabajado como empleado temporero,
3 hasta un máximo de la mitad del tiempo requerido como período probatorio para la plaza;
4 siempre y cuando la plaza que vaya a ocupar conlleve las mismas funciones o deberes de la
5 plaza que ocupó como empleado temporero.
6
A los fines de lo dispuesto en este Artículo, se entenderá por “mes” un período de treinta
7 (30) días naturales consecutivos.”
8
9
Artículo 2.- Interpretación con respecto a otras leyes.No obstante la extensión del periodo probatorio autorizado por esta Ley, para
10 empleados cubiertos por la Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998, según enmendada, la
11 licencia de enfermedad se acumulará a partir del comienzo de dicho período probatorio,
12 mientras que la acumulación de licencia por vacaciones comenzará retroactivamente a partir
13 del primer día luego del sexto mes, contado desde la fecha de comienzo en el empleo. En
14 caso de que el empleado cese en su empleo antes de finalizar el periodo probatorio, el patrono
15 procederá a realizar una liquidación final por concepto de licencia por vacaciones y pagará al
16 empleado la suma correspondiente al el total hasta entonces acumulado de licencia por
17 vacaciones.
18
Artículo 3.- Vigencia.-
19
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, y sus
20 disposiciones serán de aplicación únicamente a empleados nuevos que sean contratados a
21 partir de la vigencia de la misma.