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Transcript
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
16ta
Asamblea
Legislativa
2da Sesión
Ordinaria
CAMARA DE REPRESENTANTES
4 de NOVIEMBRE de 2009
Informe POSITIVO sobre el
P. de la C. 1934
A LA CAMARA DE REPRESENTANTES:
Vuestra Comisión de lo Jurídico y de Ética tiene a bien someter a este Alto
Cuerpo el Informe positivo sobre el P. de la C. 1934, recomendando su aprobación con
las enmiendas que se hacen constar en el entirillado electrónico que acompaña este
informe.
ALCANCE DE LA MEDIDA
El Proyecto de la Cámara 1934 propone enmendar el Artículo 109 de la Ley Núm.
149 de 18 de junio de 2004, según enmendada, conocida como “Código Penal del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico”, a los fines de establecer que incurrirá en delito grave
de segundo grado la persona que ocasione la muerte a otra al operar un vehículo de
motor bajo los efectos de bebidas embriagantes o sustancias controladas, según dispone
y define la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como “Ley
de Vehículos y Tránsito”.
Surge de la exposición de motivos, que constituye la posición oficial y política
pública del Gobierno de Puerto Rico que el manejo de vehículos de motor en las vías
públicas bajo los efectos de bebidas embriagantes y sustancias controladas representa
una amenaza de primer orden a la seguridad pública. Así pues, los recursos del Estado
irán dirigidos a combatir tal amenaza en la forma más completa, decisiva y enérgica
2
posible, con miras a la pronta y total erradicación de esta conducta antisocial y criminal
que pone en peligro la vida y propiedad de todos los ciudadanos, así como la
tranquilidad y la paz social.
El Gobierno de Puerto Rico tiene la obligación ineludible de promover la
seguridad y el bienestar general de nuestra ciudadanía al usar y disfrutar de las vías
públicas, calles, aceras y paseos.
Según la Comisión de Seguridad en el Tránsito, en el año 2008 se reportaron 399
fatalidades por accidentes de tránsito en Puerto Rico. De éstas, 165 estaban relacionadas
con el uso de bebidas embriagantes.
Puerto Rico tiene una de las más altas incidencias por el alcohol en las carreteras
en todas las jurisdicciones de Estados Unidos, casi el doble del promedio nacional. El
consumo del alcohol es la primera causa de muertes en las carreteras de la isla. Cientos
de vidas se pierden cada año debido a la mezcla fatal del alcohol y la gasolina.
Nuestra sociedad vive constantemente amenazada por personas que conducen
vehículos de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes. Anualmente, la Policía
Estatal y Municipal realiza sobre 22,000 intervenciones, cientos de bloqueos en
carreteras y más de 18,000 arrestos a conductores ebrios que sobrepasan el límite de
alcohol permitida por ley.
Por estas y otras razones, esta Asamblea Legislativa se ve en la obligación de
censurar este tipo de conducta que pone en riesgo a nuestra sociedad, imponiendo una
pena más severa para aquella persona que ocasione la muerte de otra al conducir bajo
los efectos de bebidas embriagantes o sustancias controladas.
ANÁLISIS DE LA MEDIDA
Para la evaluación de esta medida, la Comisión realizó vista pública a la que
comparecieron el Departamento de Justicia (Justicia), La Policía de Puerto Rico y la
Comisión para la Seguridad en el Tránsito. Cabe destacar que todos los deponentes
presentaron su apoyo y aval a la medida de autos.
3
I. Departamento de Justicia (Justicia)
El Departamento de Justicia endosa la medida y la avala. Nos señalan, que
recientemente, en el caso Pueblo v. Figueroa Pomales1, nuestro Tribunal Supremo se
enfrentó a una controversia referente a qué relación se le debe conferir al Artículo 7.02
de la Ley de Vehículos y Tránsito2, el cual entre otras cosas prohíbe conducir con
concentración de alcohol en la sangre igual o mayor de 0.08 centésimas, al determinar la
instrucción que corresponde ofrecer al jurado en el contexto de una acusación por
homicidio negligente en la modalidad agravada que nos ocupa. En dicho caso, el
Tribunal Supremo determinó que se puede aludir al por ciento de alcohol establecido
en la Ley de Vehículos y Tránsito, al instruir al jurado sobre el significado de la frase
“bajo los efectos de bebidas embriagantes” incluida en el Artículo 109 del Código Penal,
pero solo a los efectos de ser considerados como una “inferencia permisible y
controvertible”.
Justicia, argumenta que dicha decisión abre la puerta a una litigación innecesaria
e indeseable para el Ministerio Público, que complica el proceso probatorio del
encauzamiento al amparo del mencionado Artículo 109, aun cuando exista evidencia
incontrovertible de que el acusado arrojó niveles de alcohol en la sangre que excedan el
límite hasta el cual se entiende que es seguro conducir por nuestras vías públicas. Sin
embargo, nuestro Tribunal ha manifestado que el nivel o concentración de alcohol en la
sangre no es meramente un elemento probatorio, sino que representa una norma a los
efectos de que determinado por ciento de alcohol en la sangre es suficiente para concluir
que la persona se encuentra, efectivamente, bajo los efectos de alcohol en violación de la
Ley de Vehículos y Tránsito’’.3 Es precisamente por esta razón, que la Comisión
entiende pertinente hacer énfasis en el proyecto de ley, para que se uniforme la
definición de “estado de embriaguez” y esté acorde con lo establecido en la Ley de
Vehículos y Tránsito, supra.
1
2007 T.S.P.R. 188
9 L.P.R.A. § 5202
3
Pueblo v. Montalvo Petrovich, 2009 T.S. P.R. 66.
2
4
Por otro lado, Justicia hace referencia a que al igual que en Puerto Rico, alrededor
de ochenta (80) países a escala mundial regulan el nivel de alcohol en la sangre
permitido para conductores de vehículos de motor. Entre éstos, veintiún (21) países han
fijado el límite en 0.08 %; treinta y cinco (35) países lo han establecido en 0.05%; trece
(13) países tienen límite entre el 0.04% y el 0.01%; y diez países no permiten ningún
nivel de alcohol en la sangre.4 Por otra parte, en todas las jurisdicciones estatales en los
Estados Unidos se ha establecido como ilegal per se manejar un vehículo de motor
cuando el por ciento de alcohol en la sangre es igual o mayor al 0.08.5
Para Justicia, y tomando lo anterior en consideración, al incorporar expresamente
la Ley de Vehículos y Transito en el texto del Artículo 109 del Código Penal como
propone la medida, las disposiciones sobre los niveles de alcohol establecidos en dicha
ley tendrán que tomarse en consideración al determinar lo que constituye “estar bajo los
efectos de bebidas embriagantes” en el contexto del Artículo 109 del Código Penal. De
esta forma, se proveerá de un criterio objetivo, científico y confiable para establecer el
elemento de embriaguez bajo el mencionado Artículo 109.
Por otro lado, acogemos la advertencia de que hiciere Justicia en el aspecto de
que dichas disposiciones no deberán interpretarse en el sentido de que limitan la
presentación de cualquier otra evidencia competente sobre si el conductor estaba o no
bajo los efectos de bebidas embriagantes al tiempo de cometerse la alegada infracción. 6
Así por ejemplo, la defensa del acusado podría alegar con éxito que los resultados de la
prueba de alcohol en la sangre están dentro del margen de error igual o mayor al 0.01%;
que no se esperaron los veinte (20) minutos de observación establecidos por reglamento
para someter a la persona arrestada a la prueba de alcohol; que el instrumento científico
no se encontraba debidamente calibrado, entre otros.
Por su parte, el Ministerio Público podría presentar prueba sobre otros factores
como la forma en que el imputado conducía su vehículo hasta el momento del
Véase http://www.driveandstayalive.com/articles_and_topics/drunk_driving /artcl--drunk-driving-0005--globalBAC-limits.htm
5
Véase http://www.dol.gov/asp/programs/drugs/workingpartners/sp_iss/duipage.asp.
6
Id.
4
5
accidente; la condición que mostró después del accidente en cuanto a sus destrezas
físicas y motoras; su dominio del habla; el olor que expedía su aliento; la condición y
apariencia de sus ojos, por mencionar algunos.
El Departamento de Justicia reconoce la peligrosidad que representa para
nuestra sociedad la práctica de conducir en estado de embriaguez o bajo los efectos de
sustancias controladas y que la pena dispuesta actualmente no es adecuada para dicha
conducta. Apoyan el proyecto, refiriéndose al mismo como uno que “sin duda alguna
reafirmará la política pública a favor de la seguridad pública antes mencionada y
contribuirá a evitar las muertes en las carreteras ocasionadas por conductores en estado
de embriaguez o bajo los efectos de sustancias controladas.” En términos del
procesamiento criminal de este delito, el proyecto facilitara la labor del Ministerio
Público en la medida en que establece como un elemento del delito el que el imputado
tenía una concentración de alcohol igual o mayor a la dispuesta en la Ley de Vehículos
y Tránsito. Por tales motivos, el Departamento de Justicia favorece la aprobación del P.
de la C. 1934.
Además, en expresiones versadas en el proceso de vista pública y ante preguntas
de la Comisión, Justicia expresó que el conducir un vehículo de motor es “un privilegio,
siempre y cuando se cumpla con los requisitos impuestos por el Estado”. Por lo tanto,
para el Departamento es recomendable hacer de estos requisitos unos más estrictos y
claros. Por lo que, el incluir la definición de “estado de embriaguez” según lo dispone
la Ley de Vehículos y Tránsito será sumamente provechoso para lograr uniformidad en
referencia a este tema en nuestro estado de derecho actual.
II. La Policía de Puerto Rico
La Policía de Puerto Rico también favorece la aprobación de la medida. Sin
embargo, expone unos señalamientos según presentados por el Tribunal Supremo en lo
establecido en Pueblo de Puerto Rico v. Marla Figueroa Pomales, (CC – 2007 – 290). En
dicho caso, particularmente se hizo referencia a lo establecido por la Ley Núm. 22 de 7
de enero de 2000, según enmendada y conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito” en
su artículo 7.02 y lo relacionado a conducir un vehículo de motor en estado de
6
embriaguez. La Policía nos llama la atención a las expresiones del Tribunal Supremo en
las que indica que “es deseable que la propia Asamblea Legislativa sea la que defina
lo que constituye la conducta delictiva penalizada.”
Tomando esta recomendación como certera, proponemos en la medida de autos,
que se defina la conducta delictiva, o sea lo que implica el estado de embriaguez de
acuerdo a lo establecido propiamente en la Ley Núm. 22, supra. De esta manera,
logramos uniformidad en cuanto a la política pública del Estado en torno a la definición
de conducir un vehículo de motor en estado de embriaguez. Al hacer referencia a lo
propuesto en la “Ley de Vehículos y Tránsito”, según determinó el Supremo y enfatiza
la Policía, el lenguaje de dicha ley no es meramente un elemento probatorio, sino que
representa una norma a los efectos que determinado por ciento de alcohol en la sangre
es suficiente para concluir que efectivamente, la persona está bajo los efectos de bebidas
embriagantes.
La Policía indica que se solidariza con lo pretendido por la medida. Las
estadísticas existentes sustentan el hecho de que las fatalidades en las carreteras por el
uso de alcohol, hacen imperativo que el Estado sea sumamente riguroso con la
imposición de restricciones al privilegio de la licencia de conducir. Para la Policía, es
menester señalar, que aquellos conductores inescrupulosos que se valen del alcohol y/o
sustancias controladas y que por ese estado físico, que les dificulta la propia operación
de un vehículo en las vías de tránsito, ocasionan la muerte de otros ciudadanos no
merecen la tolerancia del Estado. La comisión está de acuerdo con los planteamientos
de la Policía e incluso entiende que el incurrir en uso y abuso de alcohol y/o sustancias
controladas y conducir un vehículo de motor bajo dicho estado, demuestra un claro
menosprecio por la seguridad y vida de los demás.
Según las propias estadísticas de la Policía, durante el año 2007, se registraron
cuatrocientas treinta (430) fatalidades en las vías. El cuarenta (40%) por ciento de dichas
víctimas contaba con veintinueve (29) años de edad o menos. Durante el 2008, se
registraron unas cuatrocientas seis (406) fatalidades y surge de los datos recopilados
7
que más del cincuenta (50%) por ciento de las fatalidades ocurrieron por el uso de
alcohol.
Por último, para la Policía es importante la implementación de medidas estrictas
que contribuyan a establecer un ambiente de ley y orden en el País. Por esto, y todas
las razones expuestas favorecen la aprobación de la medida de autos.
III. Comisión para la Seguridad en el Tránsito
La Comisión para la Seguridad en el Tránsito favorece la medida, toda vez que es
paralela a su misión de salvar vidas y preservarlas como objetivo de lograr la seguridad
en el tránsito.
Por esto nos presentan sus estadísticas en las que demuestras que
anualmente mueren en las carreteras de Puerto Rico entre 450 a 500 personas. El
denominador común en el 40% de estos casos, es el alcohol. La Comisión para la
Seguridad en el Tránsito al examinar las cifras de los pasados diez años (1999-2009), han
descubierto que han fallecido en nuestras vías publicas 5,097 personas de las cuales
2,022 han sido a causa de conducir en estado de embriaguez. Nos revelan que,
específicamente durante el periodo del año 2003 al presente, 121 personas han perdido
la vida en las carreteras por culpa de un conductor ebrio.
Además nos revelan, que de estudios realizados por la Administración Nacional
de Seguridad en el Tránsito, revelan que el factor humano es responsable del 95% de los
choques de transito. El restante 5% se adjudica a situaciones de fallas mecánicas de los
vehículos de motor y de problemas causados por defectos en la ingeniería de carreteras.
Esto nos indica una problemática de comportamiento antisocial y criminal al igual
que en todas aquellas otras violaciones graves de las leyes de transito.
Alarmantemente, nuestro país está en la lista de las primeras 10 jurisdicciones de
los Estados Unidos con mayor índice de fatalidades en las carreteras por causa del
alcohol. Sin embargo, aunque se han implementado leyes dirigidas a fortalecer la
seguridad en la carretera, la realidad sigue siendo que los números no han ido en
descenso.
Por lo tanto, para la Comisión para la Seguridad en el Tránsito, “esta
problemática continua siendo un gran reto para los que trabajamos para lograr nuestras
carreteras sean cada día más seguras.”
8
Por otro lado, nos reiteran, según un estudio presentado por el Instituto
Internacional para la Prevención del Alcohol en Estados Unidos, que el consumo de
alcohol en los jóvenes es la causa de severos problemas de salud, económicos y socales
tales como los suicidios, crímenes, homicidios y violaciones entre otros. Dicho estudio
revela que en Puerto Rico, los problemas asociados al consumo de alcohol en jóvenes
representaron un costo de 295 millones en el año 2007. En el mismo año, los costos
directos relacionados con choques de tránsito por el alcohol ascendieron a 126 millones.
Básicamente, según economistas en Puerto Rico, el costo total en la Isla podría
ascender a cerca de 750 millones o el 1.6% del producto bruto de la isla. De otro estudio
surge, que en PR el costo económico anual de este problema podría ascender a más de
mil millones de dólares, utilizando en su análisis criterios de la Organización Mundial
de la Salud (OMS) y del World Bank. Para la Comisión para la Seguridad en el Tránsito
y ésta comisión, la falta de seguridad en el tránsito por causa de alcohol, no solo
establece un gran impacto económico negativo, sino que lesiona la calidad de vida, la
seguridad y la salud pública de nuestro pueblo.
Por lo tanto, la Comisión para la Seguridad en el Tránsito, entiende que el
proyecto de la Cámara 1934, establece una penalidad que servirá de disuasivo mayor
para tal conducta. Es menester señalar, según identifica la Comisión para la Seguridad
en el Tránsito, que lo que ocurre actualmente en Puerto Rico es un problema de
conducta que se debe de modificar mediante legislación e implementación firme,
clara y estricta. Además, añaden que mientras más herramientas, más controles se
pueden implementar que garanticen así la seguridad en el tránsito.
IMPACTO FISCAL ESTATAL
En cumplimiento con lo dispuesto en la Ley Núm. 103 de 25 de mayo de 2006 conocida
como “Ley Para la Reforma Fiscal del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de
2006”, la Comisión de lo Jurídico y de Ética determina que la aprobación de esta medida no
tendrá un impacto fiscal alguno que afecte la administración presupuestaria por la Oficina de
Gerencia y Presupuesto.
9
CONCLUSIÓN
La Asamblea Legislativa tiene una responsabilidad de velar por el sano
desenvolvimiento de sus constituyentes en la sociedad que vivimos. La implantación
de medidas que fomenten la seguridad en el tránsito debe ser apoyada por todos los
sectores de nuestra población.
De esta manera, promovemos un Puerto Rico más
seguro para nuestras generaciones y las del mañana.
Debemos tener muy en cuenta, que los números de accidentes en las vías de
tránsito son alarmantes, particularmente, el hecho de que de esos números cerca de un
40% surge a raíz de la falta de moderación con el alcohol y las leyes de tránsito. Al
implementar legislación que aumenta las penas y las hace más severas, estamos
estableciendo legislación disuasiva a conductas corrosivas, y así velamos por el
bienestar de todos los Puertorriqueños.
A tenor con lo antes expuesto, la Comisión de lo Jurídico y de Ética previo
estudio y evaluación, recomienda la aprobación del P. de la C. 1934 con las enmiendas
que se hacen constar en el entirillado electrónico.
Respetuosamente sometido,
HON. LIZA M. FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ
Presidenta
Comisión de lo Jurídico y de Ética