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Resolución Nº 106-2008/CCD-INDECOPI Lima, 16 de julio de 2008 EXPEDIENTE N° 207 - 2006/CCD EXPEDIENTE N° 208 - 2006/CCD DENUNCIANTES : DENUNCIADA : MATERIAS : ACTIVIDAD : COMISIÓN DE REPRESIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL (LA COMISIÓN) RÍMAC INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (RÍMAC) EL PACÍFICO PERUANO-SUIZA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (PACÍFICO) SUSTRACCIÓN DE LA MATERIA PUBLICIDAD COMERCIAL PRINCIPIO DE LEGALIDAD MEDIDA COMPLEMENTARIA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN PLANES DE SEGUROS GENERALES SUMILLA: Se declaran FUNDADAS las imputaciones planteadas de oficio y por Rímac contra Pacífico por la infracción al principio de legalidad, establecido en el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 691 - Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor. En consecuencia, se MANTIENE la multa impuesta a Pacífico de cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias, conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2560-2007/TDCINDECOPI. Finalmente, se ORDENA a Pacífico, en calidad de medida complementaria, el CESE DEFINITIVO e INMEDIATO de la difusión del anuncio infractor u otro similar, en tanto no consignen adecuadamente la información exigida por el artículo 11 del Decreto Supremo N° 20-94-ITINCI - Reglamento de la Ley de Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor. 1. ANTECEDENTES Mediante Informe de Secretaría Técnica de fecha 7 de noviembre de 2006, la Comisión tomó conocimiento de un anuncio televisivo difundido por Pacífico a través de la señal de América Televisión. En la referida pieza publicitaria, Pacífico anunció el servicio de asistencia en caso de accidentes de tránsito denominado “Pacífico Asiste”, ofreciendo la siguiente promoción: “Si tienes un accidente de tránsito llama a Pacífico Asiste (...) llegaremos máximo en quince minutos o recibirás un bono de cien dólares para usarlo en Pacífico (...).” Al final del anuncio se presentaban algunas restricciones y limitaciones para el disfrute de la promoción anunciada. Dicha información redactada en texto fue expuesta en la pantalla, ante el consumidor, por un espacio de aproximadamente un (1) segundo. 1 Mediante Resolución N° 1 de fecha 7 de noviembre de 2006, la Comisión inició un procedimiento de oficio contra Pacífico, por presuntas infracciones al principio de veracidad, establecido en el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 691 (en adelante, Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor), generadas por la difusión del anuncio televisivo antes referido. Al respecto, la Comisión consideró que de acuerdo a la información difundida en la parte final del anuncio, presentada en la pantalla, ante el consumidor, durante un tiempo aproximado de un (1) segundo, la promoción difundida por la imputada estaría sujeta a restricciones y limitaciones, tales como: i) “Promoción válida para Lima Metropolitana, salvo Ancón, Chaclacayo, Chosica, Lurín, Pucusana y Playas del Sur”; ii) “El conteo del tiempo se inicia al momento en que el conductor u ocupante cuelga la llamada de solicitud del servicio y finaliza en el momento en que el mismo es llamado por Pacífico Asiste”; y, iii) “La promoción de entrega de bonos de US$ 100 es válida hasta el 31 de diciembre de 2006”. En tal sentido, para la Comisión, esta información relevante fue presentada, en texto, a una velocidad tal que no haría posible su lectura ininterrumpida por el consumidor, lo que no le permitía a éste conocer de manera clara, efectiva y comprensible la existencia de restricciones referentes a: i) el ámbito geográfico que cubre la promoción anunciada; ii) los momentos considerados por el anunciante para iniciar y finalizar el conteo de los quince minutos mencionados en la promoción anunciada; y, iii) el plazo de vigencia de la promoción anunciada. Con fecha 7 de noviembre de 2007, Rímac presentó una denuncia contra Pacífico por presuntas infracciones al principio de veracidad, establecido en el artículo 4 de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor. Según los términos de la denuncia, Pacífico habría difundido una campaña publicitaria promocionando el servicio de asistencia en caso de accidentes de tránsito denominado “Pacífico Asiste”, ofreciendo la siguiente promoción: “Si tienes un accidente de tránsito llama a Pacífico Asiste (...) llegaremos máximo en quince minutos o recibirás un bono de cien dólares para usarlo en Pacífico (...).” Sobre el particular, Rímac señaló, entre otros argumentos, que en el anuncio televisivo que forma parte de la campaña publicitaria de Pacífico, las restricciones a la promoción anunciada se presentaban por espacio de un (1) segundo, siendo una de ellas: “Promoción válida para Lima Metropolitana, salvo Ancón, Chaclacayo, Chosica, Lurín, Pucusana y Playas del Sur. El conteo del tiempo se inicia al momento en el que el conductor u ocupante cuelga la llamada de solicitud del servicio y finaliza en el momento en que el mismo es llamado por Pacífico Asiste. La promoción de entrega de bonos de US$ 100 es válida hasta el 31 de diciembre de 2006. (…)”. A decir de Rímac, las referidas restricciones constituirían información esencial, la misma que, por la manera en que ha sido expuesta en la pantalla de televisión, debería tenerse por no presentada en el anuncio. En consecuencia, mediante dicha publicidad, se induciría a error por omisión a los consumidores. En ese sentido, la denunciante señaló que, sin perjuicio de que el anuncio televisivo forme parte de una campaña publicitaria, y de que la denunciada haya consignado las restricciones de su promoción en los medios escritos, no se enervaría la obligación de Pacífico de consignar la información relevante en los demás medios, conforme lo ha señalado la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi (en adelante, la Sala), al manifestar que en las campañas publicitarias la exigencia del respeto al contenido esencial del derecho a la información de los consumidores alcanzaría a todos los medios en que se difunda la campaña. Mediante Resolución N° 1 de fecha 15 de noviembre de 2006, emitida en el procedimiento tramitado bajo Expediente N° 208-2006/CCD, la Comisión resolvió admitir a trámite la denuncia presentada por Rímac contra Pacífico por presuntas infracciones al principio de veracidad, establecido en el artículo 4 de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor. Asimismo, denegó el pedido de medida cautelar solicitado por Rímac. Adicionalmente, la Comisión ordenó la acumulación de los procedimientos tramitados bajo los Expedientes N° 207-2006/CCD y N° 208-2006/CCD. 2 Mediante Resolución N° 094-2007/CCD-INDECOPI de fecha 23 de mayo de 2007, la Comisión declaró fundadas las imputaciones planteadas de oficio y por Rímac en su denuncia contra Pacífico, por la infracción al artículo 4 de las Normas de la Publicidad en defensa del Consumidor, sancionándola con una multa de quince (15) Unidades Impositivas Tributarias, ordenándole el cese definitivo e inmediato del anuncio infractor y condenándole al pago de las costas y los costos incurridos por Rímac en el procedimiento. Mediante Resolución N° 2560-2007/TDC-INDECOPI de fecha 14 de diciembre de 2007, la Sala dispuso lo siguiente en su quinto punto resolutivo: “confirmar la Resolución 094-2007/CCDINDECOPI que halló responsabilidad en El Pacifico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. por infracción al artículo 4 del Decreto Legislativo 691, en el extremo referido a la omisión de información sobre las restricciones del servicio “Pacifico Asiste”, y en el extremo que lo condenó al pago de costas y costos incurridos durante el procedimiento. Asimismo, en el punto sexto de la referida resolución, la Sala ordenó lo siguiente: “declarar la nulidad de la Resolución 094-2007/CCD-INDECOPI que halló responsabilidad en El Pacífico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. por infracción al artículo 4 del Decreto Legislativo 691 en el extremo referido a la presunta omisión del plazo de vigencia de la promoción anunciada y disponer que la Comisión de Represión de la Competencia Desleal califique debidamente las imputaciones de oficio y de Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contra El Pacífico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. por presunta infracción al artículo 3 del Decreto Legislativo 691 y el artículo 11 del Reglamento y una vez subsanado el defecto, prosiga con el trámite del procedimiento de acuerdo a ley.” Mediante Resolución Nº 4 de fecha 5 de marzo de 2008, la Comisión calificó y admitió a trámite las imputaciones de oficio y de Rímac contra Pacífico por la presunta infracción al principio de legalidad, establecido en el artículo 3 de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor y el artículo 11 del Decreto Supremo Nº 20-94-ITINCI (en adelante, el Reglamento de la Ley de Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor) por la presunta omisión del plazo de vigencia de la promoción anunciada, conforme al mandato de la Sala a través de la Resolución Nº 2560-2007/TDC-INDECOPI. Finalmente, con fecha 25 de marzo de 2008, Pacífico presentó su escrito de descargo señalando lo siguiente: i) que la acusación sobre la presunta omisión de vigencia de la promoción anunciada sería improcedente debido a que al notificarse la denuncia, Pacífico habría dejado sin efecto el plazo de la promoción hasta un nuevo aviso, produciéndose un caso de causal sobrevenida en la modalidad de sustracción de la materia, lo que determinaría el fin del presente procedimiento sancionador, y; ii) que en el supuesto de que la Comisión considere que no se ha producido la sustracción de la materia, la sanción sería improcedente, dado que se estaría violando el principio de “Non bis in idem”, al acusarse y sancionarse dos veces a un mismo sujeto por un mismo hecho, duplicando de esta forma la sanción bajo el mismo fundamento. 2. DESCRIPCIÓN DEL ANUNCIO MATERIA DE IMPUTACIÓN El anuncio se inicia mostrando imágenes de un restaurante. Luego, se escucha una intempestiva frenada de un automóvil. Ante esto, se aprecia en imágenes a un hombre bajándose de su vehículo, el cual había sido impactado por otro automóvil. Enseguida, se coloca frente al conductor del otro vehículo y se aprecia a ambos colocarse con las manos a la cintura. Luego se aprecia un cruce de miradas y, posteriormente, cada uno del bolsillo de su pantalón saca un teléfono móvil y efectúa una llamada. A continuación se aprecia que, de inmediato, una persona llega en una motocicleta con el logotipo de Pacífico. Dicha persona, en la escena del choque pregunta: “¿Señor Díaz?”. Luego, el motociclista saluda a uno de los hombres y en imágenes se aprecia una tarjeta de color verde con el logotipo de Pacífico. La siguiente escena muestra sobre fondo de color negro, la frase “Nuevo Pacífico Asiste 4151515”. Posteriormente se aprecia el logotipo de Pacífico. Asimismo se escucha la voz de un 3 locutor en off que indica: “Si tienes un accidente de tránsito llama a Pacífico Asiste cuatro quince, quince, quince. Llegaremos máximo en quince minutos o recibirás un bono de cien dólares para usarlo en Pacífico. Pacífico, comprometidos de verdad.” Al final del anuncio se presentan, en texto, algunas condiciones de la promoción. Dicha información es presentada en la pantalla, ante el consumidor, durante el tiempo aproximado de un segundo. No obstante, en dicho lapso no fue posible que la Comisión realizara la lectura ininterrumpida del texto completo de dichas condiciones. Sin embargo, luego de un análisis realizado por la Comisión, utilizando un equipo de reproducción de video, se pueden apreciar, como condiciones las siguientes: “Promoción válida para Lima Metropolitana, salvo Ancón, Chaclacayo, Chosica, Lurín, Pucusana y Playas del Sur. El conteo del tiempo se inicia al momento en el que el conductor u ocupante cuelga la llamada de solicitud del servicio y finaliza en el momento en que el mismo es llamado por Pacífico Asiste. La promoción de entrega de bonos de US$ 100 es válida hasta el 31 de diciembre de 2006. Para mayor información ingresa a nuestra página web”. 3. MATERIA CONTROVERTIDA De acuerdo a los antecedentes expuestos, en el presente caso corresponde a la Comisión analizar lo siguiente: 1. 2. 3. 4. La presunta sustracción de la materia en el presente procedimiento. La presunta infracción al principio de legalidad. La pertinencia de imponer una medida complementaria. La graduación de la sanción, de ser el caso. 4. ANÁLISIS DE LA MATERIA CONTROVERTIDA 4.1. Criterios de interpretación de los anuncios Conforme lo dispone el artículo 2 de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor, los anuncios deben ser juzgados teniendo en cuenta que el consumidor queda influenciado mediante un examen superficial e integral de los mismos. Al respecto, la Comisión ha señalado en diversos pronunciamientos que dicho examen superficial debe entenderse como que el consumidor no hace un análisis exhaustivo y profundo del anuncio. 1 En cuanto al análisis integral, la Comisión ha establecido que las expresiones publicitarias no deben ser interpretadas fuera del contexto en que se difunden, debiéndose tener en cuenta todo el contenido del anuncio, como las palabras habladas y escritas, los números, las presentaciones visuales, musicales y los efectos sonoros, ello debido a que el consumidor aprehende integralmente el mensaje publicitario.2 En consecuencia, para determinar si algún anuncio infringe o no las normas de publicidad vigentes, es necesario analizar e interpretar dicho anuncio según los criterios expuestos anteriormente. 1 Expediente N° 098-95-CPCD, seguido por Coainsa Comercial S.A. contra Unión Agroquímica del Perú S.A.; Expediente N° 132-95-CPCD, seguido por Consorcio de Alimentos Fabril Pacífico S.A. contra Lucchetti Perú S.A.; Expediente N° 051-2004/CCD, seguido por Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas S.A.C. contra Universidad del Pacífico; Expediente N° 074-2004/CCD, seguido por Sociedad Unificada Automotriz del Perú S.A. contra Estación de Servicios Forestales S.A.; y, Expediente N° 100-2004/CCD, seguido por Universal Gas S.R.L. contra Repsol YPF Comercial del Perú S.A. 2 Al respecto ver la Resolución N° 0086-1998/TDC-INDECOPI del 27 de marzo de 1998, emitida en el Expediente N° 070-97-CCD, seguido por Hotelequip S.A. en contra de Hogar S.A.; la Resolución Nº 013-2005/CCD-INDECOPI del 20 de enero de 2005, emitida en el Expediente N° 095-2004/CCD, seguido por Nestlé Perú S.A. contra Industrias Oro Verde S.A.C.; y, la Resolución Nº 016-2005/CCD-INDECOPI del 24 de enero de 2005, emitida en el Expediente N° 097-2004/CCD, seguido por Intradevco Industrial S.A. contra Colgate-Palmolive Perú S.A. 4 4.2. La presunta sustracción de la materia en el presente procedimiento En el presente caso, Pacífico señaló que la acusación sobre una presunta omisión de la vigencia de la promoción del servicio “Pacífico Asiste” en el anuncio cuestionado resultaría evidentemente improcedente, debido a que antes de ser notificado y tomar conocimiento de las denuncias el día 29 de noviembre de 2006, Pacífico, de manera unilateral habría decidido modificar el plazo de vigencia original “hasta el 31 de diciembre de 2006” por un plazo indefinido “hasta nuevo aviso”, lo cual se acreditaría con los anuncios publicados en el diario “El Comercio” el día 26 de noviembre de 2006. En consecuencia, a decir de la denunciada, nunca existió asunto controvertido respecto a la presunta omisión del plazo de vigencia de la promoción anunciada, pues dicho plazo nunca habría sido implementado y, por tanto, no implicaba alguna restricción a la promoción anunciada, produciéndose la sustracción de la materia, lo que determinaría la improcedencia de la imputación planteada mediante Resolución Nº 4 de fecha 5 de marzo de 2008. Sobre el particular, la Sala mediante Resolución N° 2560-2007/TDC-INDECOPI de fecha 14 de diciembre de 2007, señaló que “[l]a Resolución apelada halló responsabilidad en Pacífico por infracción al principio de veracidad previsto en el artículo 4 del Decreto Legislativo 691, por omitir consignar el plazo de vigencia de la promoción anunciada de manera perceptible para los consumidores. Sin embargo, como se ha señalado en el numeral 62 y tal como ha sido precisado por el Precedente Metro, esta omisión sería sancionable por infracción al principio de legalidad contemplado en el artículo 3 del Decreto Legislativo 691, dado que la exigencia de exponer esta información surge de una norma expresa, esto es, el artículo 11 del Reglamento.” En tal sentido, luego de un análisis de los actuados en el presente procedimiento y de acuerdo a lo señalado por la Sala, la Comisión considera que en el presente caso corresponde analizar si el anuncio cuestionado infringió el principio de legalidad, por la omisión de información sobre el período de vigencia de la promoción anunciada, conforme a lo establecido por el artículo 11 del Reglamento de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor. En este punto, cabe precisar que para el análisis de la presunta infracción configurada por el anuncio materia de cuestionamiento no resulta relevante que, de manera posterior a su difusión, la imputada hubiera cambiado las condiciones de su oferta, por cuanto la posible infracción se habría configurado en el momento en que se difundió el anuncio investigado omitiendo la información establecida en el artículo 11 del citado reglamento. Por lo tanto, la Comisión considera que corresponde desestimar el argumento de la denunciada referido a la supuesta sustracción de la materia en la presunta infracción al principio de legalidad, establecido en el artículo 3 de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor. 4.3. Las presuntas infracciones al principio de legalidad 4.3.1. Normas y criterios aplicables En el artículo 23 del Decreto Legislativo Nº 807 - Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi se establece que los procedimientos ante las Comisiones podrán iniciarse a pedido de parte o de oficio.3 De acuerdo a lo señalado por el artículo 3 del Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor: 3 DECRETO LEGISLATIVO N° 807 - LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI Artículo 23.- El procedimiento ante el órgano funcional correspondiente podrá iniciarse a pedido de parte o de oficio. El procedimiento se inicia de parte mediante la presentación de una solicitud dirigida al Secretario Técnico de la Comisión conteniendo los requisitos establecidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del INDECOPI. El procedimiento se inicia de oficio por decisión de la Comisión o del Secretario Técnico, en este último caso con cargo de dar cuenta a la Comisión. 5 “Artículo 3.- Los anuncios deben respetar la Constitución y las leyes. (...)”. Debido a ello, es exigible a todo anunciante que cumpla con lo dispuesto por las diferentes normas que se aplican a la actividad publicitaria, como es el caso del artículo 11 Reglamento de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor, el cual señala lo siguiente: “Artículo 11.- La publicidad de ofertas, rebajas y promociones deberá indicar la duración de las mismas y el número de unidades disponibles”. Al respecto, debemos considerar lo señalado por la Sala mediante Resolución Nº 16022007/TDC-INDECOPI de fecha 3 de septiembre de 20074: “30. Otro ejemplo en el que el legislador exige un contenido informativo mínimo es el de la publicidad de ofertas y promociones, en la cual se debe consignar el número de unidades disponibles y la vigencia de la oferta, conforme a lo dispuesto por el artículo 11º del Decreto Supremo Nº 20-94-ITINCI – Reglamento de la Ley de Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor (...). Así, la omisión de dicha información en los anuncios publicitarios constituye una infracción tanto al artículo 11º del Reglamento de la Ley de Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor como al principio de legalidad previsto en el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 691”. En consecuencia, la Comisión debe determinar si el anuncio cuestionado en el presente procedimiento cumple con las disposiciones antes señaladas, conforme a lo indicado en la Resolución N° 4 de fecha 5 de marzo de 2008. 4.3.2. Aplicación al presente caso En el presente caso, la Comisión aprecia que el conocimiento del plazo de vigencia de la promoción anunciada forma parte de la información relevante del anuncio cuestionado, por cuanto un consumidor puede decidir adquirir el servicio ofrecido por Pacífico, luego de haber recibido el mensaje del citado anuncio televisivo. Ello, con el objeto de recibir un estándar de calidad en el servicio, que se encuentra, de algún modo, incentivado por la penalidad de cien dólares (US$ 100) que debe pagar dicha empresa al consumidor si es que no le presta asistencia en el lugar de un accidente dentro de los quince minutos ofrecidos. La extensión temporal de la promoción es una característica importante para el consumidor e informarla resulta relevante si es que ésta tiene un periodo limitado, debido a que dicha condición podría afectar la percepción global del valor sobre el servicio ofrecido. Al respecto, la Sala mediante la Resolución N° 2560-2007/TDC-INDECOPI de fecha 14 de diciembre de 2007, señaló lo siguiente: “61. En el caso de la publicidad de ofertas y promociones, la normativa vigente exige que se señale, inequívocamente y de manera expresa, su vigencia así como el número de unidades disponibles. Ello de acuerdo con lo establecido por el artículo 11 del Decreto Supremo 020-94-ITINCI - Reglamento de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor (en adelante, el Reglamento). 62. Conforme ha sido señalado en el Precedente Metro, esta información debe consignarse obligatoriamente en los anuncios publicitarios y su omisión supone una infracción al principio de legalidad previsto en el artículo 3 del Decreto Legislativo 691. 4 Esta resolución estableció precedente de observancia obligatoria respecto de la aplicación del principio de veracidad publicitaria; y fue expedida en el Expediente Nº 189-2006/CCD, tramitado de oficio por la Comisión de Represión de la Competencia Desleal contra Hipermercados Metro S.A. Esta resolución fue publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el día 17 de septiembre de 2007. 6 63. Por tanto, para sancionar el presunto incumplimiento de este deber, entre otros elementos, la Comisión debe advertir expresamente en la resolución que da inicio al procedimiento: (i) la conducta material realizada, esto es, la omisión de consignar el plazo de vigencia de la promoción; y, (ii) los artículos específicos que se habrían infringido, es decir, los artículos 3 del Decreto Legislativo 691 y 11 del Reglamento”. Conforme a lo señalado en los párrafos precedentes, luego de un análisis superficial e integral del anuncio cuestionado, la Comisión aprecia que Pacífico no cumplió con informar adecuadamente el plazo de vigencia de la promoción anunciada, toda vez que éste se presenta a una velocidad tal que no hace posible su lectura ininterrumpida por el consumidor, lo que no le permitía a éste conocer de manera clara, efectiva y comprensible la existencia de la referida restricción, lo que constituye una infracción directa a lo establecido en el artículo 11 del Reglamento de las Normas de la Publicidad en defensa del Consumidor y, por tanto, al principio de legalidad, establecido en el artículo 3 de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor. Por lo tanto, corresponde declarar fundado el presente extremo de la denuncia. 4.4. La necesidad de imponer una medida complementaria De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor,5 el incumplimiento de las normas establecidas en dicho cuerpo normativo dará lugar a la aplicación de una sanción de amonestación o de multa, sin perjuicio de que la Comisión ordene, en su caso, la cesación de los anuncios y/o la rectificación publicitaria. Al respecto, debemos recordar que la Sala ha establecido en la Resolución N° 427-2001/TDCINDECOPI6 que “[e]s importante destacar que las medidas complementarias tienen por finalidad corregir las distorsiones que se hubieran producido en el mercado como consecuencia de la actuación infractora y que su aplicación se sustenta en las normas que regulan la competencia de la Comisión para conocer de dichas conductas, imponer sanciones, y disponer los correctivos que correspondan para revertir el daño ocasionado al mercado”. En el presente caso, ha quedado acreditado que Pacífico infringió el principio de legalidad al no señalar adecuadamente el periodo de duración de la promoción difundida a través del anuncio cuestionado, toda vez que éste se presenta a una velocidad tal que no hace posible su lectura ininterrumpida por el consumidor, lo que le impide a éste conocer de manera clara, efectiva y comprensible la existencia de la referida restricción. En consecuencia, la Comisión considera que la posibilidad de que anuncios de naturaleza similar sean difundidos en otra oportunidad, justifica que se ordenen medidas complementarias para evitar las distorsiones que se podrían generar en el mercado. 4.5. Graduación de la sanción Según establece el artículo 16 de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor, en caso de infracción a las normas de publicidad, la imposición y graduación de las multas podrán 5 DECRETO LEGISLATIVO N° 691 - NORMAS DE LA PUBLICIDAD EN DEFENSA DEL CONSUMIDOR Artículo 16.- El incumplimiento de las normas establecidas por este Decreto Legislativo dará lugar a la aplicación de una sanción de amonestación o de multa, sin perjuicio de que la Comisión ordene en su caso la cesación de los anuncios y/o la rectificación publicitaria. Las multas que la Comisión de Represión de la Competencia Desleal podrá establecer por infracciones al presente Decreto Legislativo serán de hasta cien (100) UIT. La imposición y graduación de las multas será determinada por la Comisión de Represión de la Competencia Desleal, teniendo en consideración la gravedad de la falta, la difusión del anuncio, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiese ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo de cada caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión. La rectificación publicitaria se realizará por cuenta del infractor, en la forma que determine la Comisión de Represión de la Competencia Desleal, tomando en consideración los medios que resulten idóneos para revertir los efectos que la publicidad objeto de sanción hubiera ocasionado. 6 Emitida en el Expediente N° 116-2000/CCD, seguido por Tecnosanitaria S.A. contra Grifería y Sanitarios S.A. 7 ser determinadas por la Comisión considerando la gravedad de la falta, la difusión del anuncio, la conducta del infractor durante el procedimiento, los efectos que pudiese ocasionar la infracción en el mercado y otros criterios que considere adecuado adoptar la Comisión dependiendo de cada caso particular. En el presente caso, conforme a lo dispuesto en la Resolución Nº 2560-2007/TDC-INDECOPI y a lo señalado en la parte considerativa de la presente resolución, la Comisión aprecia que la denunciada ha difundido un anuncio que ha configurado más de una infracción, por lo que se verifica la existencia de un concurso de infracciones. Sobre el particular, se debe considerar el principio especial de concurso de infracciones establecido por el numeral 6 del artículo 230 de la Ley Nº 27444 (en adelante, Ley del Procedimiento Administrativo General), en el sentido de que ante una misma conducta que califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio de que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes.7 Con base en lo expuesto, la Comisión considera que, en el presente caso, siendo todas las infracciones de manifiesta gravedad, la infracción al principio de veracidad es la de mayor gravedad debido a que se induce a error a los consumidores al omitir información sobre las restricciones del servicio “Pacífico Asiste”. No obstante lo señalado en los párrafos precedentes, la Sala resolvió lo siguiente: “revocar la Resolución 094-2007/CCD-INDECOPI, en el extremo que sancionó a El Pacífico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. con una multa quince (15) Unidades Impositivas Tributarias y, fijarla en cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias.” Como se puede apreciar, a través de dicho pronunciamiento, la Sala resolvió fijar una sanción contra Pacífico por la difusión del anuncio cuestionado en el presente procedimiento. Al respecto, el artículo 230 de la Ley de Procedimiento Administrativo General establece el principio de “Non bis in idem”. El referido principio postula que “no se podrá imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento”. Asimismo, el artículo 16 de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor señala que “el incumplimiento de las normas establecidas por este Decreto Legislativo dará lugar a la aplicación de una sanción de amonestación o de multa (...)” En consecuencia, la Comisión considera que imponer una nueva sanción pecuniaria a Pacífico en la presente resolución podría implicar la violación del principio de “Non bis in idem”, debido a que existe identidad con el sujeto, hecho y fundamento analizados en la Resolución N° 25602007/TDC-INDECOPI. Ello, pues en la presente resolución se estaría sancionando nuevamente a Pacífico por la difusión del anuncio sancionado mediante la Resolución N° 2560-2007/TDCINDECOPI, por la infracción a las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor. Por lo tanto, en la medida que la imputada ya ha sido sancionada por los mismos hechos materia de análisis en la presente resolución, corresponde mantener la multa de cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias fijada por la Sala en la Resolución N° 2560-2007/TDC-INDECOPI. 5. DECISIÓN DE LA COMISIÓN De conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 24 del Decreto Ley N° 25868 - Ley de Organización y Funciones del Indecopi, 25 del Decreto Legislativo N° 807 - Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, y 16 del Decreto Legislativo N° 691 - Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor, la Comisión de Represión de la Competencia Desleal, 7 Al respecto, ver la Resolución Nº 0547-2004/TDC-INDECOPI emitida en el Expediente Nº 051-2002/CCD seguido por The Coca-Cola Company contra Embotelladora Don Jorge S.A.C. y Panorama Internacional S.A. 8 HA RESUELTO: PRIMERO: Desestimar la solicitud de El Pacífico Peruano - Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. respecto a la sustracción de la materia en la presunta infracción al principio de legalidad, establecido en el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 691 - Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor. SEGUNDO: Declarar FUNDADAS las imputaciones planteadas de oficio y por Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contra El Pacífico Peruano - Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. por la infracción al principio de legalidad, establecido en el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 691 - Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor y al artículo 11 del Decreto Supremo N° 20-94-ITINCI - Reglamento de la Ley de Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor. TERCERO: MANTENER la multa impuesta a El Pacífico Peruano - Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. de cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias, conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2560-2007/TDC-INDECOPI. CUARTO: ORDENAR a El Pacífico Peruano - Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., en calidad de medida complementaria, el CESE DEFINITIVO e INMEDIATO de la difusión del anuncio infractor u otro similar, en tanto no consignen adecuadamente la información exigida por el artículo 11 del Decreto Supremo N° 20-94-ITINCI - Reglamento de la Ley de Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor. QUINTO: ORDENAR a Pacífico Peruano - Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. para que cumpla con lo dispuesto por esta resolución en un plazo no mayor de tres (3) días contados desde que la presente resolución quede consentida o, en su caso, sea confirmada por la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi. Esta orden se debe cumplir bajo apercibimiento de imponer una nueva sanción y ordenar su cobranza coactiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto Legislativo N° 691 - Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor. Con la intervención de los señores miembros de Comisión: César Ochoa Cardich, Alfredo Castillo Ramírez, Luis Concha Sequeiros, Mauricio Lerner Geller y Carlos Cornejo Guerrero. Con la inhibición de Ramón Bueno-Tizón Deza. CÉSAR OCHOA CARDICH Presidente Comisión de Represión de la Competencia Desleal 9