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Resolución
Nº 123-2008/CCD-INDECOPI
Lima, 20 de agosto de 2008
EXPEDIENTE N° 039-2008/CCD
DENUNCIANTE
:
DENUNCIADA
:
MATERIAS
:
ACTIVIDAD
:
COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA COMPETENCIA
DESLEAL
(LA COMISIÓN)
COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO FINANTEL
LIMITADA
(FINANTEL)
PUBLICIDAD COMERCIAL
PRINCIPIO DE VERACIDAD
MEDIDA COMPLEMENTARIA
GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
SERVICIOS FINANCIEROS
SUMILLA: Se declara FUNDADA la imputación planteada de oficio contra
Finantel por infracciones al principio de veracidad, establecido en el artículo 4 del
Decreto Legislativo Nº 691 - Normas de la Publicidad en Defensa del
Consumidor. En consecuencia, se SANCIONA a Finantel con una amonestación.
Finalmente, se ORDENA a Finantel, en calidad de medida complementaria, el
CESE DEFINITIVO e INMEDIATO de la difusión de los anuncios infractores u
otros de contenido similar, en tanto omita informar a los consumidores que los
depósitos que capta no están protegidos con un fondo de seguro de depósito.
1.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de enero de 2008, la Secretaría Técnica de la Comisión (en adelante, la
Secretaría Técnica) recibió el Oficio Nº 1903-2008-SBS, en el cual la Superintendencia
de Banca, Seguros y AFP (en adelante, SBS) informó que Finantel difundió anuncios
en medios escritos y en su sitio web, promocionando la captación de depósitos a plazo
con tasas de interés de hasta 15% anual, señalando que es una empresa regulada por
la SBS bajo el alcance de la Ley Nº 26702 - Ley General del Sistema Financiero y del
Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros (en
adelante, Ley General del Sistema Financiero) y supervisada por la FENACREP. 1
1
Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito del Perú.
1
Asimismo, la SBS señaló que, en el anuncio difundido en el suplemento “Día_1” del
diario “El Comercio” de fecha 19 de noviembre de 2007, se presenta en la parte final
del mismo un párrafo de tres (3) líneas en el que no se apreciaría con exactitud el
contenido del mismo.
Así también, la SBS informó que recibe diariamente del público en general, consultas
telefónicas sobre la legalidad de Finantel, así como si es supervisada por ésta y si los
fondos que capta son protegidos por un fondo de seguro de depósito, por lo que
considera que la referida publicidad causa confusión al público usuario, al mencionar
en ella a la SBS y a la Ley General del Sistema Financiero, así como al difundir en la
misma aspectos de importancia en letras minúsculas, como es el caso de los
depósitos captados que no están sujetos a un fondo de seguro de depósito.
De otro lado, la SBS indicó que las Cooperativas de Ahorro y Crédito que no captan
recursos del público, como es el caso de Finantel, no están supervisadas por la SBS y
que los depósitos de ahorro sólo los deben captar de sus asociados, los mismos que
no están protegidos por un fondo de seguro de depósito.
Con fecha 5 de febrero de 2008, personal de la Secretaría Técnica accedió al sitio web
www.finantel.com.pe, en el cual constató la difusión de un anuncio publicitario, en
donde se señala, entre otros, lo siguiente: “Con Finantel ganas fijo. Qué esperas!! Tu
dinero podría crecer mucho más con nuestro: Depósito a Plazo Fijo que te paga una
super tasa: 15%* Anual!!”. De acuerdo a lo apreciado en el anuncio, el asterisco (*)
que aparece en dicha afirmación hace la llamada a un texto que aparece en la parte
inferior del anuncio, en letras pequeñas, que señala lo siguiente: “* TIEA tasa de
interés efectiva anual en moneda nacional. Mayor información sobre tasas de interés
en nuestra página web. Difusión de información según Ley 28587, Res SBS Nº 17652005. No captamos recursos del público y no contamos con fondo de seguro de
depósito. Depósitos cubiertos por nuestros activos y patrimonio, además de nuestra
experiencia en el sistema financiero”. El texto anteriormente descrito se encuentra
consignado en el anuncio en letras que, por su dimensión y escasa legibilidad, no
permitirían que sea informada adecuadamente a los consumidores.
Mediante Carta Nº 0302-2008/PREV-CCD-INDECOPI de 7 de febrero de 2008, la
Secretaría Técnica requirió a Finantel que presentara la siguiente información:
1.
2.
3.
4.
Los medios probatorios idóneos que acrediten que Finantel se encuentra
regulada por la SBS y por la Ley General del Sistema Financiero.
Indicar si dicha cooperativa capta recursos del público.
Indicar si los fondos que capta Finantel son protegidos por un fondo de seguro
de depósito.
Copia de toda la publicidad difundida desde el 1 de octubre de 2007 hasta la
fecha de recibida la Resolución Nº 1.
Con fecha 22 de febrero de 2008, Finantel señaló que estaría regulada por la SBS, tal
como lo establece el numeral 6 de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y
Complementaria de la Ley General del Sistema Financiero. Asimismo, la imputada
indicó que las cooperativas de ahorro y crédito, al no estar autorizadas a captar
recursos del público, no forman parte de un fondo de seguro de depósito. De otro lado,
2
Finantel adjuntó copia de los anuncios difundidos en prensa escrita, difundidos desde
el 15 de noviembre de 2007 hasta el 5 de febrero de 2008.
Mediante Informe de Secretaría Técnica de fecha 27 de febrero de 2008, se puso en
conocimiento de la Comisión lo siguiente: i) el Oficio Nº 1903-2008-SBS; ii) el cargo de
la Carta Nº 0302-2008/PREV-CCD-INDECOPI; iii) la información remitida por Finantel
en respuesta a dicho requerimiento; iv) un (1) anuncio publicitario difundido por
Finantel en el Suplemento “Día_1” del diario “El Comercio” el 19 de noviembre de
2007; y, v) una (1) impresión de un anuncio publicitario difundido por Finantel en el
sitio web www.finantel.com.pe.
Mediante la Resolución N° 1 de fecha 27 de febrero de 2008, la Comisión inició un
procedimiento de oficio contra Finantel por las presuntas infracciones al principio de
veracidad, establecido en el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 691 (en adelante,
Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor).
Con fecha 28 de marzo de 2008, Finantel presentó su escrito de descargo señalando
que la Comisión habría realizado una evaluación subjetiva de la publicidad
investigada, no existiendo algún medio probatorio que sustente la imputación
formulada de oficio. De otro lado, la imputada refirió que habría difundido diversos
anuncios que presentarían adecuadamente la información relevante sobre los
servicios que ofrece en el mercado. No obstante ello, la imputada reconoció que el
anuncio investigado presentaría la información relevante sobre los servicios
financieros que ofrece en letra ilegible, lo que se debería a un error de imprenta y
diseño atribuible al medio de comunicación en el que se difundió el citado anuncio,
siendo un hecho aislado no atribuible a ella.
Finalmente, con fecha 4 de junio de 2008, se realizó la audiencia de informe oral en la
que Finantel desarrolló sus argumentos de defensa.
2.
ANUNCIO MATERIA DE IMPUTACIÓN
2.1.
En el Suplemento “Día_1” del Diario “El Comercio”, publicado el 19 de noviembre
de 2007
3
2.2.
En el sitio web www.finantel.com.pe
3.
MATERIA CONTROVERTIDA
De acuerdo a los antecedentes expuestos, en el presente caso, corresponde a la
Comisión analizar lo siguiente:
1.
2.
3.
Las presuntas infracciones al principio de veracidad.
La pertinencia de ordenar una medida complementaria.
La graduación de la sanción aplicable, de ser el caso.
4.
ANÁLISIS DE LA MATERIA CONTROVERTIDA
4.1.
Las normas aplicables al presente caso
Con fecha 26 de junio de 2008, se publicó en el diario oficial “El Peruano” el Decreto
Legislativo Nº 1044 - Ley de Represión de la Competencia Desleal, cuya Séptima
Disposición Complementaria Final establece lo siguiente:
“SÉPTIMA.- Vigencia y aplicación
La presente Ley entrará en vigencia luego de treinta (30) días calendario de la
fecha de su publicación en el Diario Oficial El Peruano y será aplicable
inmediatamente en todas sus disposiciones, salvo en las que ordenan el
procedimiento administrativo, incluidas las que determinan la escala de
sanciones, las que serán aplicables únicamente a los procedimientos iniciados
con posterioridad a su vigencia.”
En tal sentido, conforme a lo señalado en el citado precepto legal, el Decreto
Legislativo Nº 1044 - Ley de Represión de la Competencia Desleal entró en vigencia a
partir del 26 de julio de 2008, siendo aplicable inmediatamente en todas sus
disposiciones, salvo en las que ordenan el procedimiento administrativo, incluidas las
que determinan la escala de sanciones. No obstante ello, de un análisis de los
actuados en el presente expediente se puede apreciar que los hechos materia de
procedimiento ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia del citado cuerpo
4
legal, siendo aplicable al presente caso lo establecido en las Normas de la Publicidad
en Defensa del Consumidor.
4.2.
Criterios de interpretación de los anuncios
Conforme lo dispone el artículo 2 de las Normas de la Publicidad en Defensa del
Consumidor, los anuncios deben ser juzgados teniendo en cuenta que el consumidor
queda influenciado mediante un examen superficial e integral de los mismos. 2 Al
respecto, la Comisión ha señalado en diversos pronunciamientos que dicho examen
superficial debe entenderse como que el consumidor no hace un análisis exhaustivo y
profundo del anuncio.3
En cuanto al análisis integral, la Comisión ha establecido que las expresiones
publicitarias no deben ser interpretadas fuera del contexto en que se difunden,
debiéndose tener en cuenta todo el contenido del anuncio, como las palabras
habladas y escritas, los números, las presentaciones visuales, musicales y los efectos
sonoros, ello debido a que el consumidor aprehende integralmente el mensaje
publicitario.4
En consecuencia, para determinar si algún anuncio infringe o no las normas de
publicidad vigentes, es necesario analizar e interpretar dichos anuncios según los
criterios expuestos anteriormente.
4.3.
Las presuntas infracciones al principio de veracidad
4.3.1. Normas y criterios aplicables
El artículo 4 de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor señala que:
“Artículo 4.- Los anuncios no deben contener informaciones ni imágenes que
directa o indirectamente, o por omisión, ambigüedad o exageración, puedan
inducir a error al consumidor, especialmente en cuanto a las características del
producto, el precio y las condiciones de venta.
(…)”.
2
DECRETO LEGISLATIVO N° 691 - NORMAS DE LA PUBLICIDAD EN DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Artículo 2.- Las normas deben interpretarse y aplicarse de buena fe, en armonía con los principios de la ética o
deontología publicitaria generalmente aceptados. Los anuncios deben ser juzgados teniendo en cuenta el hecho
que el consumidor queda influenciado mediante un examen superficial del mensaje publicitario.
Las normas se aplican a todo el contenido de un anuncio, incluyendo las palabras y los números, hablados y
escritos, las presentaciones visuales, musicales y efectos sonoros.
3
Expediente N° 098-95-CPCD, seguido por Coainsa Comercial S.A. contra Unión Agroquímica del Perú S.A.;
Expediente N° 132-95-CPCD, seguido por Consorcio de Alimentos Fabril Pacífico S.A. contra Lucchetti Perú S.A.;
Expediente N° 051-2004/CCD, seguido por Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas S.A.C. contra Universidad
del Pacífico; Expediente N° 074-2004/CCD, seguido por Sociedad Unificada Automotriz del Perú S.A. contra
Estación de Servicios Forestales S.A.; y, Expediente N° 100-2004/CCD, seguido por Universal Gas S.R.L. contra
Repsol YPF Comercial del Perú S.A.
4
Al respecto ver la Resolución N° 0086-1998/TDC-INDECOPI del 27 de marzo de 1998, emitida en el Expediente N°
070-97-CCD, seguido por Hotelequip S.A. en contra de Hogar S.A.; la Resolución Nº 013-2005/CCD-INDECOPI del
20 de enero de 2005, emitida en el Expediente N° 095-2004/CCD, seguido por Nestlé Perú S.A. contra Industrias
Oro Verde S.A.C.; y, la Resolución Nº 016-2005/CCD-INDECOPI del 24 de enero de 2005, emitida en el
Expediente N° 097-2004/CCD, seguido por Intradevco Industrial S.A. contra Colgate-Palmolive Perú S.A.
5
La finalidad del citado artículo es proteger a los consumidores de la asimetría
informativa en que se encuentran dentro del mercado con relación a los proveedores
de bienes y servicios, quienes gracias a su organización empresarial y a su
experiencia en el mercado han adquirido y utilizan, de mejor manera, información
relevante sobre las características y otros factores vinculados con los productos o
servicios que ofrecen. Por ello, es deber de la Comisión supervisar que la información
contenida en los anuncios sea veraz, a fin de que los consumidores comparen en forma
adecuada las alternativas que le ofrecen los diversos proveedores en el mercado y, de
esta forma, puedan adoptar decisiones de consumo adecuadas a sus intereses.
Asimismo, debemos considerar los criterios expuestos por la Sala de Defensa de la
Competencia del Tribunal del Indecopi (en adelante, la Sala) en decisión que motivó
un reciente precedente de observancia obligatoria:
“Si bien el mensaje publicitario central que conduce una campaña publicitaria
es único en todos los anuncios publicitarios que la integran, el contenido
informativo varía dependiendo de las características especiales de los medios
de comunicación utilizados. Estas características también determinan que no
todos los anuncios que conforman la campaña lleguen por igual a todos los
consumidores, considerando las diferencias de alcance de los medios de
comunicación utilizados y las capacidades de acceso a estos medios por parte
de los consumidores.
Aplicando este razonamiento a la información sobre las condiciones
particulares de cada producto o servicio anunciado, se advierte que si bien la
información puede encontrarse expuesta en un determinado anuncio
publicitario, no por ello un consumidor llega a conocerla puesto que pudo haber
accedido al producto o servicio mediante otro anuncio que integra la campaña
publicitaria pero que no consignaba esta información explícitamente. En este
sentido, la Sala es de la opinión que no puede obligarse a los consumidores a
acceder a todos los medios de comunicación que integran la campaña
publicitaria.”5
En consecuencia, la Comisión debe determinar si los anuncios materia de imputación
no han brindado al consumidor información relevante que sea capaz de inducirlo a
error al momento de adoptar su decisión de consumo. Para ello, se habrá de
considerar cómo lo interpretaría un consumidor, a través de una evaluación superficial
e integral del mensaje en conjunto, conforme a los criterios señalados en el numeral
4.2. precedente.
4.3.2. Aplicación al presente caso
En el presente caso, luego de una revisión tanto del anuncio publicado en el
Suplemento “Día_1” del diario “El Comercio” como del anuncio publicado en el sitio
web www.finantel.com.pe., la Comisión aprecia que mediante dichas piezas
publicitarias Finantel buscaba promocionar un “Depósito a Plazo Fijo”, ofreciendo una
tasa de interés de “hasta 15%* anual”, sin informar de manera idónea a los
5
Cita textual tomada de la Resolución N° 1602-2007/TDC-INDECOPI emitida con fecha 3 de septiembre de 2007, en
el procedimiento sancionador seguido de oficio por la Comisión contra Hipermercados Metro S.A., bajo el
expediente N° 189-2006/CCD.
6
consumidores sobre el hecho de que los depósitos que capta no se encuentran
protegidos con un fondo de seguro de depósito, debido a que dicha información se
encontraba consignada en caracteres de pequeño tamaño, lo que imposibilitaba su
lectura por parte de un consumidor que efectuara un análisis superficial e integral de
los citados anuncios.
Sobre el particular, la Comisión aprecia que la presentación de dicha información en
los anuncios cuestionados, en un formato y tamaño ilegible, equivale a su no
presentación, pudiendo existir el riesgo de que los consumidores desconozcan dicha
información y asuman riesgos financieros, sin contar con información esencial.
Asimismo, la Comisión considera que dicha información es relevante y debe ser
conocida por los consumidores que accedan a los anuncios materia de imputación,
dado que los mismos promocionan la captación de depósitos a plazo fijo con tasas de
interés de hasta 15% anual.
Adicionalmente, la Comisión considera, que en materia del principio de veracidad,
conforme a lo establecido en el artículo 4 de las Normas de la Publicidad en Defensa
del Consumidor, no es relevante que efectivamente se materialice algún tipo de
perjuicio a los consumidores, a través de la difusión de anuncios publicitarios o que el
mismo se haya producido por caso fortuito o debido a un error, puesto que las
infracciones a dicho principio se configuran únicamente con la posibilidad o
potencialidad de inducir a error a los consumidores mediante cualquier tipo de
expresión u omisión publicitaria, sin importar la intención que hubiera tenido el
anunciante.
Respecto del argumento desarrollado por Finantel, referido a que la información
consignada de manera ilegible en los anuncios investigados habría sido presentada de
manera adecuada en otras piezas publicitarias, la Comisión considera pertinente tener
en consideración lo señalado por la Sala en la Resolución N° 1602-2007/TDCINDECOPI. En tal sentido, la Sala indicó lo siguiente: “(…) si bien la información puede
encontrarse expuesta en un determinado anuncio publicitario, no por ello un
consumidor llega a conocerla puesto que pudo haber accedido al producto o servicio
mediante otro anuncio que integra la campaña publicitaria pero que no consignaba
esta información explícitamente (…)”. En consecuencia, conforme a lo señalado, se
puede apreciar que la omisión incurrida en los anuncios imputados, no puede ser
corregida por la difusión de otros anuncios que consignen la información relevante de
manera adecuada, por cuanto los anuncios cuestionados, por sí mismos, son capaces
de generar error en los consumidores por omisión de información.
De otro lado, la Comisión considera que la carencia de quejas por parte de
consumidores contra los anuncios difundidos por Finantel, no revela necesariamente
su conformidad con la información contenida en los mismos, toda vez que la carencia
de quejas se puede deber a la apatía racional de un consumidor que, pese a
considerarse conforme a lo ofrecido en determinado anuncio publicitario, puede decidir
no asumir los costos que implica un reclamo formal ante la autoridad administrativa,
luego de un análisis personal de costo-beneficio.
Por lo expuesto, corresponde declarar fundada la imputación planteada de oficio
contra Finantel por la infracción al principio de veracidad, establecido en el artículo 4
de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor.
7
4.4.
La pertinencia de ordenar una medida complementaria
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de las Normas de la Publicidad en
Defensa del Consumidor,6 el incumplimiento de las normas establecidas en dicho cuerpo
normativo dará lugar a la aplicación de una sanción de amonestación o de multa, sin
perjuicio de que la Comisión ordene, en su caso, la cesación de los anuncios y/o la
rectificación publicitaria.
Al respecto, debemos recordar que la Sala ha establecido en la Resolución N° 4272001/TDC-INDECOPI7 que “[e]s importante destacar que las medidas
complementarias tienen por finalidad corregir las distorsiones que se hubieran
producido en el mercado como consecuencia de la actuación infractora y que su
aplicación se sustenta en las normas que regulan la competencia de la Comisión para
conocer de dichas conductas, imponer sanciones, y disponer los correctivos que
correspondan para revertir el daño ocasionado al mercado”.
En el presente caso, ha quedado acreditado que Finantel difundió información que
infringe el principio de veracidad, establecido en el artículo 4 de las Normas de la
Publicidad en Defensa del Consumidor. En consecuencia, la Comisión considera que
la posibilidad de que anuncios de naturaleza similar sean difundidos en el futuro,
justifica que se ordene una medida complementaria destinada a evitar las distorsiones
que se pudieran generar en el mercado.
4.5.
Graduación de la sanción
Según establece el artículo 16 de las Normas de la Publicidad en Defensa del
Consumidor, en caso de infracción a las normas de publicidad, la imposición y
graduación de las multas podrán ser determinadas por la Comisión considerando la
gravedad de la falta, la difusión del anuncio, la conducta del infractor durante el
procedimiento, los efectos que pudiese ocasionar la infracción en el mercado y otros
criterios que considere adecuado adoptar la Comisión dependiendo de cada caso
particular.
Al respecto, para graduar la sanción, la Comisión ha considerado que los anuncios
infractores tuvieron un significativo impacto publicitario, al haber sido difundidos tanto
en la edición del suplemento “Día_1” del Diario “El Comercio” de fecha 19 de
noviembre de 2007 como a través de su sitio web www.finantel.com.pe. En este punto,
debe considerarse que dicha circunstancia, si bien podría aumentar la posibilidad de
6
DECRETO LEGISLATIVO N° 691 - NORMAS DE LA PUBLICIDAD EN DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Artículo 16.- El incumplimiento de las normas establecidas por este Decreto Legislativo dará lugar a la aplicación de
una sanción de amonestación o de multa, sin perjuicio de que la Comisión ordene en su caso la cesación de los
anuncios y/o la rectificación publicitaria.
Las multas que la Comisión de Represión de la Competencia Desleal podrá establecer por infracciones al presente
Decreto Legislativo serán de hasta cien (100) UIT. La imposición y graduación de las multas será determinada por
la Comisión de Represión de la Competencia Desleal, teniendo en consideración la gravedad de la falta, la difusión
del anuncio, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiese ocasionar en el
mercado y otros criterios que, dependiendo de cada caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión.
La rectificación publicitaria se realizará por cuenta del infractor, en la forma que determine la Comisión de Represión de
la Competencia Desleal, tomando en consideración los medios que resulten idóneos para revertir los efectos que la
publicidad objeto de sanción hubiera ocasionado.
7
Emitida en el Expediente N° 116-2000/CCD, seguido por Tecnosanitaria S.A. contra Grifería y Sanitarios S.A.
8
detección de la conducta infractora, incrementa también, de modo significativo, el
impacto de perjuicio sobre los consumidores que accedieron a los anuncios que
omitieron información relevante sobre los servicios brindados por Finantel.
De otro lado, la Comisión considera como atenuante a la infracción impuesta, el hecho
de que, conforme lo indicado por la infractora, así como de una revisión de los medios
probatorios presentados a lo largo del procedimiento, la misma habría difundido
anuncios en los que consignó de manera idónea la información omitida en los
anuncios cuestionados.
Asimismo, corresponde precisar que, en el presente caso, la Comisión no ha
considerado relevante tener en cuenta el volumen de ventas de Finantel en el período
de difusión de los anuncios infractores, por cuanto, si bien el mismo revelaría el nivel
de ingresos obtenido por la denunciada, ello no necesariamente es consecuencia
directa de la conducta infractora, sino que podría haber sido generado por otros
factores tales como recomendaciones de clientes, entre otros.
Finalmente, en adición a los criterios establecidos por el artículo 16 de las Normas de
la Publicidad en Defensa del Consumidor, la Comisión considera que la sanción debe
cumplir con la función de desincentivar la conducta infractora, por lo que la multa debe
generar en el mercado un efecto disuasivo. Esta función es recogida en el principio de
razonabilidad de la potestad sancionadora de las entidades del Estado, previsto en el
inciso 3 del artículo 230 de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo
General, aplicable supletoriamente a los procedimientos administrativos como el
presente.
5.
RESOLUCIÓN
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 24 del Decreto Ley N° 25868 Ley de Organización y Funciones del Indecopi, 25 del Decreto Legislativo N° 807 - Ley
sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, y 16 del Decreto Legislativo N°
691 - Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor, la Comisión de Fiscalización
de la Competencia Desleal,
HA RESUELTO:
PRIMERO: Declarar FUNDADA la imputación planteada de oficio contra Cooperativa
de Ahorro y Crédito Finantel Limitada por infracciones al principio de veracidad,
establecido en el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 691 - Normas de la Publicidad
en Defensa del Consumidor.
SEGUNDO: SANCIONAR a Cooperativa de Ahorro y Crédito Finantel Limitada con
una amonestación y ordenar su inscripción en el registro de infractores a que se refiere
el artículo 40 del Decreto Legislativo N° 807 - Ley sobre Facultades, Normas y
Organización del Indecopi.
TERCERO: ORDENAR a Cooperativa de Ahorro y Crédito Finantel Limitada, en
calidad de medida complementaria, el CESE DEFINITIVO e INMEDIATO de la difusión
de los anuncios infractores u otros de contenido similar, en tanto omitan informar a los
9
consumidores que los depósitos que capta no están protegidos por un fondo de seguro
de depósito.
CUARTO: ORDENAR a Cooperativa de Ahorro y Crédito Finantel Limitada que cumpla
con lo dispuesto por la presente resolución en un plazo no mayor de tres (3) días
hábiles contados desde que la misma quede consentida o, en su caso, sea confirmada
por la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi. Esta orden debe
ser cumplida bajo apercibimiento de imponer una nueva sanción y ordenar su
cobranza coactiva, conforme a lo señalado por el artículo 20 del Decreto Legislativo N°
691 - Ley de Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor.
Con la intervención de los señores miembros de Comisión: César Ochoa
Cardich, Alfredo Castillo Ramírez, Ramón Bueno-Tizón Deza, Luis Concha
Sequeiros y Carlos Cornejo Guerrero. Con la inhibición de Mauricio Lerner
Geller.
CÉSAR OCHOA CARDICH
Presidente
Comisión de Fiscalización de
la Competencia Desleal
10