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El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diecisiete. ENMIENDA De modificación. Al artículo único, apartado Diecisiete, artículo 588 sexies c Se propone la modificación del artículo 588 sexies c) en la redacción dada al mismo por el apartado diecisiete del artículo único en los siguientes términos: Artículo 588 sexies c) /…/ 1. La resolución del juez de instrucción mediante la que se autorice el acceso a la información contenida en los dispositivos a que se refiere la presente sección, fijará los términos y el alcance del registro, los agentes autorizados para la ejecución de la medida, la forma en la que se procederá al acceso y aprehensión de los datos o archivos informáticos relevantes para la causa, la posibilidad de recuperación de archivos borrados y las funcionalidades del software mediante el que se ejecutará el control de la información, pudiendo autorizar la realización de copias de los datos informáticos. Fijará también las condiciones necesarias para asegurar la integridad de los datos y las garantías de su preservación para hacer posible, en su caso, la práctica de un dictamen pericial, lo que podrá incluir la inaccesibilidad o supresión de dicho datos del sistema informático al que se ha tenido acceso. 2. /…/. 3. Cuando quienes lleven a cabo el registro o tengan acceso al sistema de información o a una parte del mismo conforme a lo dispuesto en este capítulo, tengan razones fundadas para considerar que los datos buscados están almacenados en otro sistema informático o en una parte de él, podrán ampliar el registro, siempre que los datos sean lícitamente accesibles por medio del sistema inicial o estén disponibles para este, incluyendo aquellos que se encuentren en un sistema informático vinculado con el territorio de un Estado extranjero. Esta ampliación del registro deberá ser autorizada por el juez, salvo que ya lo hubiera sido en la autorización inicial. 4. SUPRESIÓN MOTIVACIÓN Es necesario contemplar con mayor precisión los presupuestos con que debe contar la resolución judicial que autoriza la medida, pues de otro modo dicha resolución resultaría incompleta e irregular. La propuesta se encuentra en la línea de lo previsto en el artículo 588 septies a, en el que el Proyecto de Ley sí contempla un elenco de requisitos de la resolución judicial. En consecuencia, resulta imprescindible la modificación a los efectos de que la resolución judicial recoja los agentes autorizados para la ejecución de la medida, el modo de proceder al acceso y aprehensión de los datos, incluyendo la posibilidad de recuperación de archivos borrados – aspecto éste no recogido en ningún punto del Proyecto –, así como la mención de las funcionalidades del software mediante el que se ejecutará el acceso a la información. Resulta muy importante que la resolución judicial establezca cómo se va a mantener la integridad de los datos a los efectos de ser utilizados en la instrucción y, en su caso, en el Juicio Oral de ahí que sea necesario prever el establecimiento de medidas que impidan el acceso a los datos o su supresión del sistema informático que los albergaba. Resulta relevante del mismo modo que la Ley recoja que la medida puede recaer, indirectamente, en sistemas informáticos no ubicados en territorio español a los efectos de que esa circunstancia no suponga un obstáculo para desplegar la medida y lograr su eficacias. Obviamente las consecuencias procesales de la ubicación de los datos es una cuestión que deberá ser tomada en consideración en el momento procesal oportuno, pero no debe ser una circunstancia que impida la ejecución de la diligencia. Finalmente se propone la supresión del apartado 4 ya que esta medida facilita una práctica como la reconstrucción de la prueba, de lo que últimamente hay muchas denuncias y es coherente con la enmienda al artículo 588 quinquies b, apartado 4.
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