Download la necesidad de incorporar al código de procedimientos penales

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Transcript
LA
NECESIDAD
DE
INCORPORAR
AL
CÓDIGO
DE
PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL UN
PROCEDIMIENTO PARA INIMPUTABLES POR CAUSA DE
TRASTORNO MENTAL.
Con motivo de las recientes modificaciones a los diversos
ordenamientos legales que rigen la materia penal, vio la luz el “ NUEVO
CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL” y se alcanzaron
diversas reformas al Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal y
a la “Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el Distrito Federal”, sin
embargo la intención de nuestros asambleístas no fue suficiente y aun con las
reformas nos quedaron a deber, es decir que nuestro marco jurídico en el
ámbito penal sigue ignorando aspectos fundamentales como son, entre otros,
el conjunto de reglas y principios para justificar la imposición de las medidas
de seguridad a la luz del procedimiento que se siga a los inimputables por
causas de trastorno mental, cuya conducta se relaciona con actos u omisiones
consideradas como delito por la ley.
Al analizar la reforma encontramos que , el “NUEVO CÓDIGO
PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL” previene en el libro primero,
título tercero (“de las consecuencias jurídicas del delito”) un capitulo referido
al catálogo de medidas de seguridad en donde se contemplan entre otras las
siguientes:
1.- Supervisión y vigilancia de la autoridad.
2.- Prohibición de ir a un lugar determinado u obligación de
residir en él.
3.- Tratamiento de inimputables o imputables disminuidos y
4.- Tratamiento de deshabituación y desintoxicación.
Bajo esta óptica estas son las medidas de seguridad que puede
imponer la autoridad judicial que conozca de los hechos ilícitos en los que se
involucre alguna persona disminuida o afectada de sus facultades mentales y
por esta razón inimputable.
De esta manera el artículo primero del Nuevo Código Penal para
el Distrito Federal al referirse al principio de legalidad señala:
“ Artículo 1.- A nadie se le impondrá pena o medida de
seguridad, sino por la realización de una acción u omisión expresamente
prevista como delito en una ley vigente al tiempo de su realización, siempre y
cuando concurran los presupuestos que para cada una de ellas señale la ley y
la pena o la medida de seguridad se encuentren igualmente establecidas en
esta”.
De la misma manera pero en el ámbito federal, se contempla la
posibilidad de imponer alguna medida de seguridad, en este orden de ideas se
destaca la reforma al Código Penal Federal publicada en el Diario Oficial de la
Federación de fecha 6 de febrero del 2002, en atención a la reforma se
autorizan en el artículo 421 diversas penas y medidas de seguridad respecto de
la comisión de delitos contra el ambiente y la gestión ambiental.
Ambas situaciones entran en una franca contradicción con lo que
dispone el artículo 21 de la Constitución General de los Estados Unidos
Mexicanos, en efecto, el citado precepto dispone:
“ARTÍCULO 21.- La imposición de las penas es propia y
exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los
delitos incumbe al Ministerio Público ...”.
Como se puede observar el artículo reconoce a la autoridad
judicial competencia para imponer penas, sin embargo omite reconocer tal
potestad respecto de otras consecuencias del delito como serían las medidas
de seguridad o lo que nuestro NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL
DISTRITO FEDERAL denomina “consecuencias jurídicas para las personas
morales”, que contemplan entre otras las siguientes: la disolución de la
sociedad; la remoción de los administradores; la intervención de la persona
moral; etc..
Como consecuencia de lo anterior, cualquier castigo distinto de
los señaladas bajo el rubro de “pena” (prisión, sanciones pecuniarias,
destitución e inhabilitación de algún cargo o empleo, etc.) que imponga la
autoridad judicial será contraria a la Constitución y por ende, en un juicio de
amparo se tendrá que otorgar la protección de la justicia federal, para el efecto
de dejar sin efecto la medida impuesta por dicha autoridad.
Como se puede observar este panorama limita la actuación de la
autoridad judicial y la eficacia misma de la ley penal, si tenemos en cuenta
que la autoridad judicial precisa de una amplia gama de herramientas para
hacer valer la ley y lograr los objetivos de la política criminal es justo
reconocer que en este caso, resulta indispensable una reforma a la
Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos para incluir dentro de
las facultades de la autoridad judicial la potestad de imponer medidas de
seguridad a los sujetos que sufran algún tipo de alteración o disminución de
sus facultades mentales resultando de esta manera inimputables que aparezcan
relacionados con actos u omisiones penalmente relevantes, que del mismo
modo la faculte para determinar y aplicar las consecuencias jurídicas a las
personas morales involucradas en la comisión de hechos ilícitos.
De esta manera se propone modificar el artículo 21 constitucional
para quedar como sigue:
“Artículo 21.- La imposición de las penas es propia y exclusiva
de la autoridad judicial. También será de su competencia la determinación e
imposición de las medidas de seguridad que contemple la ley a los sujetos
que por encontrarse afectados de sus facultades mentales sean considerados
como inimputables y se encuentren relacionados en la comisión de
conductas penalmente relevantes.
La autoridad judicial se encuentra facultada para imponer a las
personas morales que se beneficien o sean utilizadas para cometer algún
delito las siguientes medidas la suspensión de actividades, la disolución, la
prohibición de realizar determinadas actividades, la remoción del o de los
administradores y la intervención.
La investigación y persecución de los delitos incumbe al
Ministerio Público ...”.
Como se puede observar, en esta propuesta se sugiere adicionar
un párrafo que de manera clara indique las medidas aplicables a las personas
morales en orden a facilitar a la autoridad judicial herramientas adecuadas
para el combate de la delincuencia organizada.
Con independencia de lo anterior debemos reconocer que,
lamentablemente se nuestros legisladores han incurrido en sendos errores al
momento de confeccionar el Código Penal y estos errores se han venido
repitiendo. En efecto, el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal (y en su
oportunidad lo hizo el Código Penal hoy abrogado) concede a la autoridad
judicial una dispensa para imponer sanción aún y cuando haya sido cometido
un delito.
Este caso se contempla en el artículo 75 del Código Penal vigente
( y se contemplaba en el artículo 55 del Código Penal abrogado), en esta
hipótesis el Juez de oficio o a petición de parte, podrá prescindir de la
imposición de una pena privativa de la libertad o sustituirla por una menos
grave o por una medida de seguridad, cuando la imposición resulte
notoriamente innecesaria o irracional, para este efecto se señalan una serie de
causas como el precario estado de salud del sujeto activo, senilidad avanzada
padecer una enfermedad grave o incurable.
Como se puede apreciar resulta incongruente que en el artículo 75
ya citado se faculte a la autoridad para que de manera discrecional, dispense la
imposición de una pena, y además se sugiera la posibilidad de sustituirla por
una medida de seguridad y por otro lado exista la necesidad de llenar un vacío
legal, por lo que toca al procedimiento que se debe seguir a los inimputables
por causa de trastorno mental destacando la necesidad de incorporar a la
legislación vigente un procedimiento para imponer a un inimputable por
trastorno mental una medida de seguridad.
Sin duda, el trastorno mental que pueda colocar al sujeto activo
como inimputable es una enfermedad, del mismo modo que la senilidad en
algunos casos provoca demencia o cualquier otro tipo de afectación a la salud
mental del individuo, de esta manera queda claro que bajo los supuestos que
marca el artículo 75 ya citado (senilidad avanzada, enfermedad grave o
incurable o precario estado de salud) podríamos estar hablando de algún sujeto
inimputable por causa de trastorno mental que en todo caso debería ser objeto
de un tratamiento jurídico adecuado y no de una simple dispensa que obedezca
al arbitrio o criterio del Juez quien podrá o no acceder a tal prerrogativa.
La discusión no es ociosa si tomamos en cuenta que, en caso que
el Juez decida aplicar el artículo 75 ya citado, tendrá no obstante ello la
obligación de imponer una condena que contemple la reparación del daño y la
sanción económica correspondiente que en este caso y de acuerdo a lo que
dispone el artículo 46 fracción I del propio Código Penal, la reparación del
daño será a cargo de los tutores, curadores o custodios que tengan bajo su
autoridad al sujeto inimputable en cuestión. Por otra parte, el trastorno mental
es una causa excluyente de delito.
Una vez salvado este primer obstáculo, será necesario enfrentar
un segundo reclamo de iguales o mayores dimensiones, nuestro Código de
Procedimientos Penales para el Distrito Federal no contempla ningún
procedimiento aplicable a sujetos inimputables por causa de trastorno mental,
cuya conducta resulta ser penalmente relevante al realizar actos u omisiones
que la ley vigente determina como delito.
En este caso si la reforma a la Constitución encuentra eco y se
avanza incorporando la citada propuesta al primer párrafo del artículo 21,
tendríamos que afrontar un segundo obstáculo, la falta de un mecanismo para
lograr la aplicación de esa reforma, es decir la falta de un procedimiento
aplicable a inimputables por causa de trastorno mental.
Esta falla en la legislación procesal vigente en el Distrito Federal
se ha pretendido salvar de diversas maneras, en algunos casos se ha llegado a
proponer la prórroga de la jurisdicción, situación desde luego reprobable.
En este sentido, la Jurisprudencia y la Doctrina se han
pronunciado ampliamente para repudiar esta practica y más aún, debido a
modificaciones en la propia ley procesal la hipótesis hecha valer para la
prórroga de la jurisdicción es ahora más que nunca inoperante.
En este orden de ideas primero debemos proceder a demostrar esa
practica, a nuestro juicio incorrecta, para lo cual me remito a la tesis que se
cita a continuación:
PROCEDIMIENTO PENAL, ILEGAL SUSPENSIÓN DEL.
ENAJENACIÓN MENTAL. Si el procesado sufría una anomalía
mental con anterioridad al momento en que cometió los hechos
delictuosos que se le atribuyen, resulta ilegal la suspensión del
procedimiento penal, pues tal suspensión tiene lugar cuando los
procesados o condenados enloquezcan durante el procedimiento;
así se desprende de lo dispuesto por el artículo 477, fracción III,
del Código de Procedimientos Penales , en relación con la última
parte del artículo 68 del Código Penal, ambos en vigor en el
Distrito y Territorios Federales. La circunstancia de que el
acusado sufriera enajenación mental al ejecutar los hechos
delictuosos, determina la prosecución de un procedimiento
especial, en cuya practica los tribunales del fuero común han
seguido la forma la forma señalada por los artículos 495 a 499
del Código Federal de Procedimientos Penales , a falta de ley
propia.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL
PRIMER CIRCUITO. SÉPTIMA ÉPOCA.
Amparo en Revisión 16/71. Humberto Rodríguez Fierro. 26 de
marzo de 1971. Ponente: Víctor Manuel Franco. Tesis 256,984.
Informe 1971, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito,
página 21.
Esta situación de por sí alarmante, se vio agravada por las diversas
reformas al Código Penal y por la creación de un nuevo Código que no hace
mención alguna del procedimiento aplicable a estos sujetos que por padecer de
un trastorno mental resultan ser inimputables.
En efecto por decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación de fecha 13 de enero de 1984 se reformaron una serie de artículos
del Código Penal vigente para el Distrito federal en delitos del orden común,
del citado decreto y para los efectos del presente trabajo se destaca el
contenido del artículo CUARTO TRANSITORIO que señala:
“TRANSITORIOS
... ARTÍCULO CUARTO.- En lo que respecta al régimen
aplicable a los inimputables a que alude el artículo 15 fracción II del Código
Penal, reformado en los términos del presente Decreto, se estará a lo
dispuesto para enfermos mentales, en el Código Federal de Procedimientos
Penales, mismo régimen que se aplicará para las infracciones del fuero
común...”.
Sin duda la tesis transcrita y el artículo transitorio que arriba se
indican revelan que, en la practica la prorroga de la jurisdicción federal fue
aceptada en el ámbito local para llenar el vacío en cuanto al tratamiento
jurídico-procesal de los inimputables que pudieran involucrarse en actos de
relevancia penal.
Sin embargo, mediante Decreto de fecha 21 de diciembre de
1993, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 10 de enero de
1994 se reformaron diversos artículos del Código Penal vigente para el
Distrito Federal en materia del fuero común, entre otros aspectos se reformó la
fracción II del artículo 15 para pasar a ser, a partir de la reforma, la fracción
VII del citado artículo pero además, se incluyeron cambios sustanciales
mientras que la redacción vigente antes de la reforma hacía referencia al
término infracción para referirse a la conducta por la cual se daba
intervención al aparato persecutorio, en la reforma se abandona dicho
concepto y se sustituye por la denominación hecho típico, este cambio nos
acerca a la idea, que en lo personal repudio, de desconocer en la practica el
alcance del trastorno mental como excluyente de delito.
Esta reforma provocó entre otras cosas que la aplicación del
artículo cuarto transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación con fecha 13 de enero de 1984 relativo a la prorroga de la
jurisdicción, resultara totalmente imposible en el ámbito local en orden al
principio de estricto derecho que rige en materia penal.
Afortunadamente, la falta de un procedimiento aplicable a
inimputables por causa de trastorno mental en el ámbito local, no es
representativa de la tendencia de los ordenamientos estatales y del
ordenamiento federal.
Como se pudo observar, en la legislación federal se contempla un
procedimiento relativo a los enfermos mentales, del mismo modo que la
mayoría de la legislaciones estatales han desarrollado con mucha fortuna
procedimientos aplicables a los inimputables por razones de trastorno mental.
Es por esta razón que proponemos aprovechar la experiencia de
las legislaciones estatales y de la legislación federal para diseñar un
procedimiento en que se cumplan con los siguientes objetivos:
a.- Facilitar la intervención de los especialistas médicos en áreas
de psiquiatría y sicología para la correcta evaluación del trastorno mental, de
sus causas, duración y del tratamiento más adecuado, elementos que deberán
normar la actuación de la autoridad judicial bajo la premisa de que, ningún fin
practico y menos aún algún beneficio para la sociedad se conseguirá con
“castigar” al sujeto manteniéndolo recluido en una prisión y en cambio, se
mejoraría su estado patológico, sujetándolo a un régimen adecuado.
b.- La medida de seguridad será tendiente a la rehabilitación es
decir, deberá facilitar la reinserción del sujeto al núcleo familiar y a la
comunidad a la que pertenece procurando ante todo que, quienes ejerzan la
custodia se involucren en el procedimiento judicial y en el tratamiento médico
que resulte, obligándose a exhibir las garantías que para tal efecto señale la
propia autoridad y que deberán ser similares a las que se aplican a las personas
que gozan del beneficio de la libertad provisional bajo caución por cuanto en
las mismas se deberá contemplar la reparación de los daños causados con la
conducta y el cumplimiento de las obligaciones derivadas del procedimiento.
c.- Procurar que por medio del órgano judicial encargado de
seguir el procedimiento el sujeto inimputable se incorpore al padrón que para
tal efecto debe seguirse en los términos del artículo 5º de la Ley para Personas
con Discapacidad en el Distrito Federal, evitando de esta medida la aplicación
de controles que no representan ninguna utilidad en el caso concreto, como
sería el caso de la ficha signalética prevista por el artículo 298 del Código de
Procedimientos Penales del Distrito Federal.
d.- Procurar una adecuada representación mediante la
intervención directa en el procedimiento de las personas responsables de su
custodia ya sean sus padres, tutores o curadores.
e.- En todo caso, tratándose de inimputables por causa de
trastorno mental la medida de seguridad tendrá un carácter eminentemente
curativo a través de los tratamientos de orden terapéutico que resulten
adecuados al caso, apoyadas por medidas de supervisión y vigilancia.
f.- El procedimiento que para el caso de inimputables por causas
de trastorno mental se incorpore al Código de Procedimientos Penales del
Distrito Federal deberá distinguir puntualmente los efectos jurídicos de las
resoluciones que en el mismo se adopten y los efectos jurídicos de las medidas
de seguridad que se impongan de los efectos jurídicos que corresponden al
Estado de Interdicción en los términos de la Legislación Civil.
Es decir mientras que la vinculación de una persona con trastorno
mental en conductas penalmente relevantes es sin duda un evento aislado y
esporádico, la declaratoria de su “estado de interdicción” tiene efectos
permanentes y lo ubica dentro de la categoría de los sujetos con capacidad de
goce pero sin capacidad de ejercicio, es decir como incompetente. De esta
manera la primera hipótesis limita sus efectos al procedimiento que como
consecuencia de hechos penalmente relevantes se inicie, en donde se busca la
conveniencia de la Sociedad como víctima de una trasgresión.
Por otro lado, nuestra legislación acoge como propio el principio
que se desprende del artículo I, apartado 2, inciso b, de la Convención
Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
Contra las Personas con Discapacidad, que señala:
“... En todos los casos en que la legislación interna prevea la
figura de la declaración de interdicción, cuando sea necesaria y apropiada para
su bienestar, ésta no constituirá discriminación ...”.
Es decir que, la declaración de interdicción obedece
primeramente al interés del paciente y no a la conveniencia de la Sociedad,
por esta razón el Juez que en materia penal intervenga en el procedimiento que
se siga al inimputable no podrá bajo ningún concepto hacer declaratoria
alguna de incompetencia o de estado de interdicción, lo anterior sin perjuicio
de la potestad de dicha autoridad para nombrar un tutor especial que le auxilie
en el desarrollo del proceso.
g.- El Juez podrá modificar en todo momento y atendiendo a la
opinión de los especialistas médicos la medida o medidas de seguridad
impuestas en aras a la recuperación de la salud mental del inimputable.
Colaboración de Jorge Zepeda Laureano (enero-03).