Download N° 1135-2005 - Poder Judicial

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Exp: 04-000791-0042-PE
Res: 2005-01135
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas
cinco minutos del treinta de setiembre de dos mil cinco.
Recurso de casación, interpuesto en la presente causa seguida contra Carlos Salgado
Ledezma, mayor de edad, casado, vecino de San José, hijo de Francisco Salgado González y de
María del Carmen Leitón, portador de la cédula de identidad número 1-517-700; por el delito de
venta de droga, cometido en perjuicio de La Salud Pública. Intervienen en la decisión del
recurso, los Magistrados José Manuel Arroyo Gutiérrez, Presidente, Jesús Alberto Ramírez
Quirós, Rodrigo Castro Monge, Magda Pereira Villalobos y Ronald Salazar Murillo, este último
como Magistrado Suplente. También intervienen en esta instancia, el licenciado Alfonso Navas
Aparicio, en su condición de defensor del imputado. Se apersonó el representante del Ministerio
Público, licenciado Álvaro Montoya Martínez.
Resultando:
1.- Que mediante sentencia N° 204-05, dictada a las quince horas del catorce de marzo del
dos mil cinco, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: “POR
TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículo 39 y 41 de la Constitución Política, artículos
1, 30, 42, 45, 50, 51, 71, 74, 98 inciso 1), 101 inciso 3), 102 inciso a) del Código Penal, artículos
1, 6, 141, 142, 144, 184, 360, 361, 363, 364, 365, 367, 388, 389, 390 y 459 del Código Procesal
Penal, 58 en relación con el 77 de la Ley número 8204 Sobre Estupefacientes, Sustancias
Psicotrópicas, Drogas de uso no autorizado, Legitimación de Capitales y Actividades Conexas; se
declara a CARLOS SALGADO LEDEZMA, autor del injusto de VENTA DE DROGA cometido
en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA y en tal carácter se le impone la medida de seguridad
Curativa de Sometimiento a un tratamiento Psiquiátrico, en un centro hospitalario externo por el
término de CINCO AÑOS, debiendo los médicos tratantes informar este Tribunal una vez al año
sobre la marcha del tratamiento aplicado y sobre los avances del mismo. Son las costas del
proceso a cargo del Estado. Una vez firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial y
envíense los testimonios de estilo para ante el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto
Nacional de Criminología. Mediante lectura notifíquese. Fs. LIC LUIS GDO. BOLAÑOS
GONZÁLEZ, LIC OMAR WHITYE WARD, ALCIDES MORA DIAS. JUECES DE JUICIO.”
(sic).
2.- Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado Alfonso Navas Aparicio, en su
condición de defensor público del imputado Carlos Salgado Ledezma, interpuso recurso de
casación. Alega inobservancia de la ley penal sustantiva con fundamento en los artículos 1, 51 y
97 del Código Penal en relación con los artículos 1 y 369 del Código Procesal Penal, 42, 45 y 98
del Código Penal en relación con el 1 y 369 del Código Procesal Penal y falta de fundamento de
la sentencia. Por lo anterior, solicita anular la sentencia impugnada y por economía procesal
dictar sentencia absolutoria.
3.- Que verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas
en el recurso.
4.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Informa el Magistrado Castro Monge; y,
Considerando:
I.- Para mejor orden en el análisis de los reproches, se examinará primero el segundo
motivo, en el que se reclama inobservancia de la ley penal sustantiva. Indica el impugnante, que
según destaca el dictamen psiquiátrico aportado al proceso, el encartado Carlos Luis Salgado
Ledezma presenta sus capacidades mentales superiores disminuidas, lo que le imposibilita
conocer la ilicitud de sus actos. Tras el debate, dice que el Tribunal estimó – erróneamente - que
el justiciable es autor o coautor de un injusto penal, pese a que en el fallo recaído contra Yamileth
Zárate Vargas, se acreditó que Salgado Ledezma sólo constituyó un instrumento inimputable de
la autora mediata, su esposa Yamileth. Considera, que por esa circunstancia Carlos Luis no es
autor de ningún injusto penal, sino que la única autora es su cónyuge, quien lo instrumentaba en
la venta de drogas. Afirma, que al no ser autor del hecho acusado, no se le podría imponer
medida de seguridad alguna. El reclamo debe declararse con lugar, pero por las razones que
se detalla a continuación: En la sentencia # 732-04, dictada por el Tribunal Penal del Primer
Circuito Judicial de San José contra Yamileth del Carmen Zárate Vargas, se tuvo por acreditado
que ella: “… se dedicó a vender drogas de uso no autorizado, específicamente cocaína base
crack, en la casa en que vivía, ubicada en el sector conocido como el Bajo de los Ledezma, La
Uruca, venta que realizaba a distintos adictos del lugar y utilizaba para la venta a su esposo,
CARLOS LUIS SALGADO LEDEZMA, persona que padece serios problemas mentales…”,
(ver folio 287 del expediente; la letra negrita se suple). Dicho factor (utilizar a una persona que
tiene afectada su capacidad de culpabilidad o imputabilidad), además se consideró a efecto de
realizar la adecuación típica de la conducta, bajo el supuesto del tipo agravado, es decir,
subsumiéndola en los numerales 58 y 77 inciso c), de la ley de psicotrópicos # 8204. Por otra
parte, en sentencia # 204-05 del Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, se
acreditó - en lo que interesa - los siguientes hechos: 1. Que la policía tenía informes de que el
encartado Salgado Ledezma, se dedicaba a vender droga en una vivienda ubicada en La Uruca. 2.
Que en la investigación realizada para verificar la información, el acusado vendió algunas veces
en compañía de su esposa, una vez junto al hijo de ella y en otras ocasiones solo y que en el
allanamiento realizado en la vivienda de la pareja, se encontró dinero previamente identificado y
droga. 3. Se tuvo asimismo por cierto, que Salgado Ledezma posee sus capacidades cerebrales
superiores disminuidas, por lo que no es capaz de reconocer la ilicitud de sus actos (cfr. folios
379 a 383). El análisis de tipicidad realizado en la primer resolución citada, en particular por
considerar la “utilización de un incapaz” para vender droga, hace necesario reflexionar respecto
al tema de la autoría mediata, en particular cuando ésta se realiza mediante el empleo de un
inimputable como instrumento. Como es sabido, la distinción del grado de intervención (como
autor o bien como partícipe en sentido estricto) de una persona en la ejecución del injusto penal,
tiene relevancia - por ejemplo - a efecto de análisis para fundamentar o medir la pena, ya que el
artículo 74 del Código Penal establece la posibilidad de rebajarla discrecionalmente, en los casos
de participación criminal. La distinción entre autoría (directa, mediata o co-autoría) y
participación criminal (instigación o complicidad) necesariamente debe realizarse partiendo de la
teoría del dominio del hecho. Tiene el dominio del suceso (y por lo consiguiente, debe
considerarse como autor y no como partícipe) aquel que puede dirigir y decidir de manera
dominante o preponderante, respecto a la realización y forma de producir la acción típica. De esta
manera, puede tenerse el dominio del hecho mediante: 1. El dominio de la propia acción (caso de
autoría directa); 2. El dominio de la voluntad de otro a quien se utiliza como instrumento (caso de
la autoría mediata) para ejecutar la acción ilícita y 3., Mediante el dominio funcional, o la
distribución de funciones al ejecutar el ilícito (caso de la co-autoría). Para el análisis realizado,
cobra relevancia el supuesto de la autoría mediata. En esos casos: “… falta precisamente la
″acción ejecutiva″ del sujeto de detrás y el dominio del hecho sólo puede basarse en el poder de
la voluntad rectora. Por eso, allí donde haya que afirmar el dominio del hecho hablamos de ″
dominio de la voluntad″ en el autor.” (ROXIN, Claus. Autoría y dominio del hecho en derecho
penal, Madrid, 6ª edición, 1994, p.164). Ahora bien, el autor mediato puede dominar la voluntad
de otro, por ejemplo, en los siguientes supuestos: 1. Cuando ejerce una considerable presión o
coacción sobre el ejecutor; 2. Cuando se sirve de una persona ubicada en una situación de error;
3. Cuando se vale de individuos con capacidad psíquica o intelectual inferior y finalmente, 4. El
polémico caso del autor mediato, que utiliza su poder superior en una determinada estructura
organizativa, para dominar la voluntad de otro. En la presente causa se alega el tercero de los
supuestos mencionados, es decir, aquel en el cual el autor mediato - sujeto determinador o sujeto
de detrás - utiliza a un inimputable como medio o instrumento, como “ejecutor” de la conducta
descrita en el tipo penal, pero se plantea además la interrogante, respecto a la posibilidad de
imponer o no una medida de seguridad al inimputable empleado como tal. En este punto, primero
que todo, deben realizarse varias precisiones necesarias para determinar la existencia o no de
autoría mediata mediante el empleo de un inimputable como ejecutor, para luego reflexionar en
torno a la posibilidad o no de imponer una medida de seguridad a quien se ha utilizado en esa
condición. Para analizar la utilización de un inimputable como ejecutor por parte de otro
individuo, debe distinguirse si en virtud de enfermedad mental o grave perturbación o trastorno
de la conciencia, el inimputable: A. Encuentra suprimida su capacidad de comprensión, o B.,
tiene anulada su capacidad de voluntad del injusto. A. Casos del inimputable que carece de la
capacidad de comprensión del injusto, utilizado como ejecutor del hecho ilícito. Para los
casos en que al inimputable le falta la comprensión de que su conducta es socialmente dañosa y
se encuentra prohibida y penada (y así se diagnostica mediante la pericia requerida al efecto),
siempre el determinador será el autor mediato, con un dominio sobre aquel otro a quien
determina para realizar la acción ilícita. Esto es así, porque el ejecutor no comprende el
contenido injusto de la conducta y por eso, no actúa libremente, sino en manos del autor mediato,
quien domina el hecho por haber determinado al inimputable y haber puesto en
movimiento la acción por él desarrollada ( Así, CASTILLO GONZALEZ, Francisco. La
autoría mediata, San José, Publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa
Rica, 1987. pp.81-82). B. Supuesto del inimputable empleado como ejecutor del ilícito, pero
a quien le falta la capacidad de voluntad del injusto. Caso diverso es el del inimputable que
tiene la capacidad de comprensión del injusto, pero no posee la correspondiente capacidad de
voluntad, es decir de actuar conforme a esa comprensión. En este supuesto, se presentan dos
posibilidades: B.1. Hay que estimar la existencia de autoría mediata, cuando el determinador ha
sugerido el plan del delito al ejecutor, pero como a este último le falta toda capacidad de
inhibición, no se le puede imputar la decisión del hecho como suya y por ello, se entiende
que ha sido dominado en la formación de la voluntad por el determinador o autor mediato
(Así ROXIN, Op.Cit., p260) Esto es así, porque: “… el sujeto de detrás configura el acontecer,
porque el agente no puede adoptar una resolución jurídicamente relevante…el que determina es
siempre autor mediato.” (ROXIN, Op.Cit., p.260). También en este caso, el determinador tiene
un dominio pleno sobre el inimputable, le determina para realizar la acción ilícita y pese a
que este ejecutor tiene comprensión del injusto, se encuentra en manos del autor mediato por
carecer de capacidad de inhibición y por encontrarse dominado en la formación de su voluntad.
B.2. Caso diverso es el del ejecutor que tiene anulada su capacidad de voluntad, pero a
diferencia del anterior ya ha tomado la decisión de cometer la acción ilícita (es decir, no se lo
sugiere un determinador) y un tercero lo auxilia en la realización. Esta posibilidad se divide a su
vez en dos: B.2.1. Cuando el aporte o auxilio es lo que posibilita el hecho y por ello quien realiza
tal auxilio es autor mediato. Para ejemplificar este supuesto, se puede mencionar el caso del
enfermo mental que ha decidido volar una casa y otro le procura la bomba para que lo haga (así
ROXIN, Op.Cit., p.261). Quien aporta la bomba es autor mediato y no cómplice, porque la
realización del ilícito depende de él, pero en lo que más interesa, debido a que entre su aporte al
hecho y el resultado no existe ninguna otra voluntad responsable (la del ejecutor como ya se ha
dicho se encuentra suprimida) y sólo el autor mediato tiene el dominio de la voluntad para
ejecutar el ilícito. B.2.2 El caso en que el auxilio al inimputable no es lo que posibilita el ilícito,
sino que solamente lo favorece o lo modifica en su configuración, por lo cual se trata de una
forma de participación criminal (complicidad). Estas distinciones se realizan para destacar la
siguiente idea: la afirmación o verificación de una autoría mediata por la utilización de
inimputables, no implica necesaria e invariablemente que para estos últimos deba imponerse una
medida de seguridad, por haber desarrollado una conducta típica y antijurídica. En realidad, para
cada caso en particular debe analizarse si la determinación de realizar la conducta ilícita proviene
de la propia decisión del inimputable o ha sido determinado por otra persona, quien le utiliza. Así
por ejemplo, para los casos del ejecutor inimputable quien carece de la capacidad de comprensión
del injusto penal, en el tanto que se le haya determinado a cometer el ilícito, no resulta necesaria
la imposición de una medida de seguridad. Si el ejecutor inimputable tiene capacidad de
comprensión del injusto pero le falta capacidad de voluntad y se le ha sugerido el plan del delito
por el autor mediato, no se requiere la
imposición de la medida de seguridad, porque el
inimputable ha sido dominado en la formación de su voluntad por el autor mediato. El problema
planteado puede analizarse también desde un concepto final de acción y desde la necesidad de
imponer la medida de seguridad conforme con los fines asignados en la legislación vigente. Para
analizar las conductas desarrolladas por inimputables, resulta necesario determinar previamente si
con ellas se desarrolla una “acción” en sentido normativo. La acción humana penalmente
relevante, es aquella en la que existe una conducta exterior evitable dirigida a un fin. En los casos
de instrumento inimputable que carece de capacidad de comprensión del injusto o de capacidad
volitiva y no existe una decisión previa de cometer el ilícito de su parte, sino que se encuentra
bajo un dominio pleno del determinador o autor mediato (en los supuestos antes analizados), en
realidad el ejecutor se encuentra en posición de “objeto”, de mero instrumento y no de sujeto
actuante, capaz de dirigir su propia conducta hacia un objetivo o fin determinado. Bien puede
afirmarse entonces, que ante tales tesituras, el ejecutor inimputable en realidad no realiza siquiera
una acción (en sentido normativo) penalmente relevante, ya que no puede dirigirla, precisamente
por estar esa conducta determinada y dirigida por otro. De igual manera, aún aceptando
hipotéticamente la existencia de una acción humana (en sentido normativo), resulta que la
imposición de una medida de seguridad debe darse solamente cuando ello resulte necesario
conforme con los fines que se han asignado a esas medidas. Para imponer una medida de
seguridad resulta necesario que la persona inimputable haya desarrollado una acción típica y
antijurídica y con ello, fundamentalmente, se pretende brindar un tratamiento psiquiátrico
para evitar que el sujeto vuelva a cometer nuevas conductas ilícitas (fin preventivo especial
positivo), posibilitadas precisamente como consecuencia de la “personalidad criminal del sujeto”
(entendida en sentido restrictivo, es decir en razón de su enfermedad mental o grave trastorno de
conciencia). Como bien afirma Roxin, en este sentido: “… El fin de las medidas de seguridad es,
por tanto, de tipo preventivo. Dentro del mismo, su cometido primario es en todo caso preventivo
especial porque, con la ayuda de la medida de seguridad, se trata de evitar futuros actos
delictivos del afectado por ella...La medida de seguridad no está ligada en su gravedad y
duración a la medida de la culpabilidad, sino sólo al principio de proporcionalidad, que admite
injerencias más amplias que las permitidas por la pena”, (Claus Roxin, Derecho Penal, Parte
General, tomo I, Civitas, 1997, página 105). Sobre el fin u objetivo de las medidas de seguridad,
la Sala Constitucional ha resuelto que: “… V. Las medidas de seguridad tienen una naturaleza
jurídica diferente de las penas… VI. La consecuencia de la inimputabilidad es la exclusión de la
responsabilidad penal por la comisión de un hecho delictivo, sin embargo, ello no impide la
imposición de una medida de seguridad, al inimputable que ha cometido un injusto penal,
dependiendo de la condición personal del mismo, es decir, del grado de peligrosidad. Al suponer
una anormalidad psíquica, se puede delatar una personalidad peligrosa, en cuyo caso, y
dependiendo de las condiciones personales del sujeto, el ordenamiento prevé la posibilidad de
imponer la correspondiente medida de seguridad. Para imponerla debe mediar estudio
psiquiátrico del médico forense determinando la personalidad del indiciado y su grado de
peligrosidad, con la recomendación del Instituto Nacional de Criminología (artículo 97 del Código
Penal)” (ver sentencia # 2586-93. La letra negrita se suple). Esto significa, que cuando no exista
necesidad de alcanzar un fin preventivo especial, es decir, cuando no existe necesidad de evitar
futuros actos delictivos del inimputable, no debe imponerse una medida de seguridad.
Evidentemente, no existe tal necesidad de prevención especial, cuando la conducta típica y
antijurídica desplegada por el inimputable no ha dependido de su condición personal, de una
personalidad peligrosa en atención a su condición psíquica, sino de otros factores. En el caso del
instrumento inimputable, cuando el autor mediato ejerce un control sobre éste (en los casos ya
mencionados), lo que sucede precisamente es que la conducta desplegada por tal ejecutor no es
producto directo de su condición o personalidad psíquica particular, sino de aquel control ejercido
sobre él. En tal situación, la conducta desplegada no es producto de la personalidad peligrosa del
inimputable, sino del dominio o control que sobre él ha desarrollado el autor mediato. Si la
conducta desarrollada no es producto o concreción de la enfermedad mental o grave trastorno de
conciencia, sino de otros factores (como el dominio de la voluntad del ejecutor inimputable por parte
de otro que le determina), entonces no resulta necesario imponer la medida de seguridad, ya que el
fin preventivo especial positivo asignado a esa medida, tampoco resulta necesario, ni puede
alcanzarse. Debido al tratamiento normativo (artículo 98, inciso 1° del Código Penal) y que se ha
dado en la Jurisprudencia de esta Sala, equiparando la inimputabilidad y la imputabilidad disminuida
como ausencia de imputabilidad plena, todas las anteriores consideraciones resultan aplicables tanto
a las personas con inimputabilidad, como a las que poseen una capacidad de culpabilidad o
imputabilidad disminuida. Ya en el análisis concreto de la presente causa, resulta que en una primera
sentencia se acreditó que Yamileth del Carmen Zárate Vargas utilizaba para vender drogas a Carlos
Luis Salgado Ledezma, quien padece de serios problemas mentales (ver sentencia # 732-04, folio
287) y por esa razón, se subsumió su conducta bajo el inciso c., del artículo 77 de la ley de
psicotrópicos. Resultaría francamente contradictorio desde el punto de vista lógico, afirmar la
existencia de este supuesto de agravación del tipo de venta de estupefacientes en una primera
sentencia y luego sostener en otra (# 204-05) la inexistencia de una autoría mediata y el uso del
imputado Salgado Ledezma como instrumento ejecutor del tipo. La circunstancia de que este
último vendiera droga, unas veces acompañado de su esposa y otras en ausencia de ella, de
manera conjunta o separada, no desdice la circunstancia de encontrarnos ante una sóla acción
ilícita reiterada a través del tiempo, en la que no obstante, permanece inmodificable (durante todo
ese lapso) una circunstancia personal del encartado Salgado Ledezma, como es que: “… resulta
portador de un Trastorno Mental y de comportamiento secundaria a un Retardo Mental
clínicamente ubicable como Moderado, el cual se ha visto agravado por una familia disfuncional
en la que no se le brindaron apropiados estímulos integrales, lo cual exacerba su cuadro por una
importante deprivación cultural… De la información recopilada y analizada se logra obtener
por tanto, que Carlos Salgado Ledezma, es un sujeto de capacidades cerebrales superiores
disminuidas, con lo que no es capaz de reconocer la licitud de su actuar, por lo que no se puede
responsabilizar por la naturaleza de todos sus actos.“, (ver folios 172 y 173 del expediente); ni
desdice lo acreditado con carácter de cosa juzgada en la primer decisión (# 732-04), respecto a la
existencia de una autoría mediata utilizando a Salgado Ledezma para vender drogas. En otras
palabras, si bien en el fallo # 204-05 se consideró el anterior peritaje psiquiátrico y con ello que
Carlos Luis padece de un trastorno mental que le impide conocer plenamente la ilicitud de sus
actos (cfr. folios 387 y 388), desvinculó ese análisis del hecho previamente afirmado con carácter
de cosa juzgada en la sentencia # 732-04, sobre su utilización para vender sustancias prohibidas.
Tal ilícito, aunque se extendiera a través del tiempo mediante diversas acciones entendidas en
sentido natural, debe tenerse como una sola acción desde el punto de vista normativo y la
circunstancia de realizarla unas veces acompañado de su cónyuge y otras en su ausencia, no
desdice que - en todo caso - eso se realizaba bajo el supuesto de un control de la voluntad del
individuo con imputabilidad disminuida. Probada la existencia de tal vínculo de utilización del
incapaz, no importa si la ejecución del ilícito se realizaba en presencia o no de la autora mediata,
sino que la utilización efectivamente se diera como consecuencia del padecimiento mental del
encartado. El caso resulta análogo al del estado de necesidad exculpante, de la mujer sometida a
violencia, que realiza una conducta ilícita por la coacción o amenaza infligida por su marido y
sigue desarrollando a través del tiempo la conducta, por el temor o la amenaza, aun cuando su
marido no esté presente. Un instrumento inimputable o con imputabilidad disminuida, en virtud
se sus deficiencias mentales, puede ser “entrenado” y utilizado en la comisión de un ilícito, aun
en ausencia del autor mediato que le dirige. En el presente asunto, la conclusión sobre la
imputabilidad disminuida y la disminución de la capacidad de comprensión del injusto por parte
del encartado, debió analizarse y ponerse en relación con el hecho previamente afirmado y tenido
por cierto, de que esa circunstancia la aprovechó Zárate Vargas, para utilizar al justiciable como
instrumento ejecutor del ilícito de venta de drogas, que como se ha dicho podía prolongarse a
través del tiempo. Hecha esta conexión entre los fallos existentes (precisamente para buscar la
coherencia lógica entre ambos) debió analizarse la particular disminución de la capacidad de
culpabilidad del acusado, ya sea a nivel cognitivo o volitivo, así como la posibilidad que tuvo de
decidir el grado de determinación a que se le sometió por parte del autor mediato para realizar la
conducta ilícita, esto con el fin de determinar si procedía o no imponerle una medida de
seguridad. En el presente caso, partiendo del dictamen psiquiátrico antes transcrito y de su propia
valoración realizada por el Tribunal (cfr. folios 387 y 388), todo indica que se está ante el
supuesto del instrumento con imputabilidad disminuida, por disminución de la capacidad de
comprensión del injusto. Por eso, el acusado, como ejecutor con imputabilidad disminuida, no ha
actuado de manera libre, sino en manos de su cónyuge Zárate Vargas, quien como confesó y se
acreditó en la sentencia # 732-04, dominaba el hecho por haber determinado y utilizado al
justiciable para realizar el ilícito. En tal estado de cosas, la determinación de realizar la conducta
ilícita no provino de la propia decisión del acusado con imputabilidad disminuida, sino de la
determinación de la que fue objeto y en el tanto que se le determinó a cometer el ilícito de vender
drogas y ello no fue producto de su padecimiento mental, no resulta necesario imponerle una
medida de seguridad por las razones expresadas en esta decisión. Así las cosas y ante la
imposibilidad de que se realicen ulteriores valoraciones al respecto, se declara con lugar
este motivo del recurso y se casa la sentencia recurrida, anulando la imposición de la
medida de seguridad impuesta. Lo que aquí se resuelve no supone que la verificación de una
autoría mediata por la utilización de inimputables, implica invariablemente que resulte
innecesario aplicar una medida de seguridad, habiéndose desarrollado una conducta típica y
antijurídica, sino que debe examinarse el caso particular. Por irrelevante, se omite
pronunciamiento sobre los restantes motivos del reclamo.
Por Tanto:
Se declara con lugar el recurso de casación incoado a favor de Carlos Luis Salgado
Ledezma. Se casa la sentencia recurrida. En consecuencia, se absuelve a Salgado Ledezma por
el delito de venta de drogas y se anula en lo referente a la imposición de la medida de seguridad
impuesta. Notifíquese.
José Manuel Arroyo G.
Jesús Alb. Ramírez Q.
Magda Pereira V.
Rodrigo Castro M.
Ronald Salazar M.
Magistrado Suplente
Dig. imp. lzq
Exp. int. 469-5/11-05