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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Doctor PEDRO LAFONT PIANETTA
Santafé de Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de mil
novecientos noventa y ocho (1998)
Referencia: Expediente No. 5143
Se decide por la Corte el recurso extraordinario
de casación interpuesto por la parte demandante contra la
sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá el 20 de abril de 1994, en el proceso ordinario
promovido por ROSA STELLA MAYORGA DE RIVEROS contra la
CLINICA SAN RAFAEL.
I.- ANTECEDENTES
1.- La señora Rosa Stella Mayorga de Riveros,
mediante demanda que obra a folios 21 a 26 del cuaderno No. 1,
convocó a un proceso ordinario de mayor cuantía a la Clínica San
Rafael, domiciliada en Bogotá, para que cumplida la tramitación
correspondiente se declare que la Clínica San Rafael "es
civilmente responsable" por la deficiente e inadecuada prestación
PLP-5143-1
de servicios médico-hospitalarios durante el nacimiento de una hija
de la demandante el 21 de marzo de 1986 y la atención
inmediatamente posterior al parto. En virtud de tal declaración,
impetra la demandante se condene a la demandada al pago de los
perjuicios materiales y morales que le fueron causados, ya que,
como consecuencia de una infección adquirida en esa clínica y en
la oportunidad mencionada, hubo de ser atendida de emergencia
en el hospital de San Ignacio, por lo que se hizo necesario
"estirparle la matriz y los ovarios", además de tratarle de una
peritonitis, para cuyo tratamiento se vio precisada a sufragar suma
superior a $1'500.000. Agrega la demandante que estima los
perjuicios morales que le fueron causados en $20'000.000 y que,
en total, tanto estos perjuicios como los materiales ascienden a
$22'000.000, suma ésta de dinero a la que pide se condene a la
demandada, o a una mayor si así se determina por peritos en el
curso del proceso.
Subsidiariamente solicita la actora que "se
declare
que
representantes,
la
Clínica
San
empleados,
Rafael,
personal
por
medio
médico,
de
técnico,
sus
de
enfermería, etc. a su cargo y bajo su responsabilidad, incurrió en
culpa grave, por la irresponsable, inadecuada, deficiente e ineficaz
prestación de servicios y atención médica, hospitalaria, postoperatoria y de enfermería" de que fue víctima la demandante y,
por ello, solicita se condene a la clínica demandada al pago de los
perjuicios morales y materiales que le fueron causados, en cuantía
superior a $22'000.000, en total (fl. 22, C-1).
PLP-5143-2
2.-
Como
fundamentos
fácticos
de
sus
pretensiones, en resumen, expone la demandante los siguientes
hechos:
2.1.- El 21 de marzo de 1986, en las horas de la
madrugada, acudió en estado de embarazo a la Clínica San
Rafael, institución en la cual fue atendida inicialmente por el
médico Hugo Arbeláez Londoño y luego por la doctora Leonor
Villamizar, profesional esta última que hacia las 4 de la mañana de
ese día diagnosticó la inminencia del nacimiento de la criatura y la
necesidad de proceder inmediatamente a practicar una operación
cesárea, la que fue realizada hacia las 6:30 a.m.
2.2.- Con posterioridad a esa operación la
demandante padeció dolores en la herida y malestar general, de lo
cual fue enterada la médica Patricia Salazar, quien ordenó "aplicar
una inyección, sin preocuparse por observar la evolución de los
puntos y la herida, ni por tomar la temperatura" a la paciente, aquí
demandante (fl. 23, C-1).
2.3.- El 23 de marzo de 1986, en visita practicada
a la demandante por la doctora Patricia Salazar, se observó "que la
herida estaba sucia, que tenía pegante de esparadrapo y materia",
al propio tiempo que la actora "comenzó a padecer fiebre alta,
dolores de estómago y sensación de malestar general", ante lo
cual se ordenó "bañarse con agua tibia" y, sin más, a las 11 de la
PLP-5143-3
mañana del día siguiente, 24 de marzo de 1986, el médico Hugo
Arbeláez Londoño ordenó la salida de la paciente de la Clínica San
Rafael, por considerar que su situación era "normal" (fl. 23, C-1).
2.4.- Por haber percibido directamente, en su
casa, que la infección continuaba con síntomas de agravación,
pues había "presencia de materia y de mal olor", la señora Rosa
Stella Mayorga de Riveros regresó a la Clínica San Rafael, en
donde el médico de turno "ordenó hospitalización por dos días".
2.5.- Dado que a la demandante, pese a su
padecimiento de "fiebre e intenso dolor" no se le prestaba ninguna
atención, al punto que tan solo a las nueve de la noche del 27 de
marzo de 1986 se le practicó aseo a su herida por parte de "la
doctora Villamizar en compañía de otras personas", el 28 de marzo
del mismo año, el marido de la demandante, "desesperado por la
desidia, irresponsabilidad, crueldad y abandono total" de que se
hacía víctima a su cónyuge, "por parte de médicos, enfermeras y
personal de la clínica demandada", optó por retirarla de la clínica,
previo el pago de la cuenta respectiva.
2.6.- Ante esta situación, y como la infección
persistía, la demandante "de inmediato fue llevada a la Clínica
Palermo, de donde el doctor Diego Cabrales la remitió al Hospital
San Ignacio", institución ésta en la cual practicaron exámenes a la
paciente, que padecía ya peritonitis a consecuencia de la infección,
"por lo que fue necesario realizar dos cirugías" con estirpación de
PLP-5143-4
"la matriz y los ovarios" (fl. 24, C-1).
2.7.- En el mes de mayo del mismo año, la
señora Rosa Stella Mayorga de Riveros "sufrió obstrucción
intestinal", causada por la peritonitis, por lo que fue necesario
practicarle nueva cirugía.
2.8.- Los gastos médico-hospitalarios sufragados
por la demandante en el hospital San Ignacio y la Clínica San
Rafael por los hechos a que se refieren los numerales
precedentes, aproximadamente fueron de $2'000.000.
3.- Admitida que fue la demanda por el Juzgado
28 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, el 27 de mayo de 1988
(fl. 27, C-1), y corrido el traslado de la misma, la Clínica San Rafael
le dió contestación como aparece a folios 36 a 38 del cuaderno
No. 1, en la cual se opone a la prosperidad de las pretensiones de
la parte actora y niega los hechos en los cuales se apoya la
demandante para formularlas.
4.- Agotada la tramitación previa para el efecto, el
Juzgado 28 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, dictó sentencia
para poner fin a la primera instancia el 29 de septiembre de 1993
(fls. 408 a 418, C-1), en la cual denegó las pretensiones de la
demandante, declaró infundada la objeción formulada al dictamen
pericial y condenó en costas a la actora.
PLP-5143-5
5.- Interpuesto el recurso de apelación por la
demandante contra la sentencia de primer grado (folios 421 a 423,
C-1), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá
-Sala Civil-, lo desató mediante sentencia proferida el 20 de abril de
1994 (folios 9 a 29, C-6), en la cual confirmó el fallo del a-quo.
6.- Inconforme la parte vencida con la sentencia
del Tribunal, interpuso entonces el recurso extraordinario de
casación (fl. 31, C-6), el cual fue concedido por el Tribunal
mediante auto de 11 de julio de 1994 (fls. 37 y 38, C-6), de cuya
decisión se ocupa ahora esta Corporación.
II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1.- Inicia el Tribunal el fallo impugnado, con una
síntesis de la demanda, su contestación y la actuación surtida
durante la primera instancia, luego de lo cual expresa que, por no
existir causal de invalidez y encontrarse reunidos los presupuestos
procesales, ha de dictarse sentencia de mérito (fls. 10 a 18, C-6).
2.- A continuación manifiesta el sentenciador de
segundo grado que, la prestación de servicios médicos y
hospitalarios puede generar una responsabilidad civil de naturaleza
contractual, para cuya determinación en concreto ha de tenerse en
cuenta que "la obligación de los profesionales de la medicina es de
medio y no de resultado",
conforme a pronunciamientos
jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, apartes de los
PLP-5143-6
cuales cita a folios 19 y 20 del cuaderno citado.
3.- Expresa luego el sentenciador que, si bien es
verdad que en los contratos de hospitalización existe la obligación
de garantizar la seguridad personal del enfermo y de adoptar todas
la medidas necesarias para que aquél no sufra ningún accidente
en el curso o con ocasión de la atención prestada por un
establecimiento hospitalario, no es menos cierto que cuando por la
propia acción de la víctima se le causa un daño, esa conducta
exime de responsabilidad a la clínica u hospital respectivo, al cual
solo le es exigible una actuación diligente y técnicamente
apropiada, "deber que se estima satisfecho en tanto demuestre
que el accidente no se debió a negligencia, imprudencia o
impericia de su parte", como se dijo por la Corte en sentencia del 5
de marzo de 1940, citada al efecto por el Tribunal (fl. 21, C-6).
4.- A continuación, el Tribunal asevera que, en
este proceso se encuentra demostrada la existencia de la relación
contractual entre la demandante y la clínica demandada, pues no
hay discusión alguna en que aquélla ingresó a ésta el 21 de marzo
de 1986 en estado de embarazo y para atención del parto, luego
de lo cual regresó nuevamente a la clínica San Rafael, por
complicaciones surgidas con posterioridad a la práctica de una
operación cesárea (fl. 22, C-6).
5.- Manifiesta el Tribunal que, conforme a
inspección judicial y a prueba pericial practicadas en el curso del
PLP-5143-7
proceso (fls. 51 a 56, C-1), junto con "exhibición de los documentos
visibles a folios 57 a 296 del cuaderno No, 1" y, además, teniendo
en cuenta la peritación practicada por el Instituto de Medicina Legal
(fls. 376 a 380 del mismo cuaderno), se llega a la conclusión de
que, surgida la complicación posterior a la práctica de la operación
cesárea mencionada, los médicos tratantes "drenaron el absceso"
y ordenaron "antibiótico parenteral: 'garamicina, penicilina'", como
era lo indicado para el estado de la paciente, tratamiento éste que
habría de continuarse o cambiarse "dependiendo del resultado de
los cultivos y de la evolución clínica de los pacientes", por lo que,
"sin embargo de presentar la demandante infección del útero y de
la pared abdominal", al decir de los peritos, "fue tratada debida y
oportunamente" sin que de su reacción pueda concluirse que
"dentro de ese hospital se hubiese manifestado clínicamente la
peritonitis" (fls. 24, in fine y 25, C-6).
Asevera el fallador de segundo grado que, de
acuerdo con el dictamen pericial, "en la manifestación de la
peritonitis pueden intervenir varios factores", de tal suerte que "es
posible adquirir esa 'infección en corto lapso de tiempo'".
6.- Afirma a continuación el Tribunal que, del
examen de la historia clínica por los peritos aparece demostrado
que la demandante "por sí misma o aconsejada por sus familiares,
que para el caso da lo mismo", optó por abandonar las
instalaciones de la Clínica San Rafael sin que mediara autorización
médica de salida por mejoría total, ni orden de remisión a otro
PLP-5143-8
establecimiento hospitalario, hecho confesado por la propia
demandante. Por ello, concluyeron los peritos que la clínica
demandada "perdió el control oportuno de la evolución de la
infección, lo que dio lugar a que se agravara su situación", a tal
punto que al día siguiente en que fue atendida en el Hospital San
Ignacio -29 de marzo de 1986-, la infección había invadido la
cavidad abdominal (peritonitis), "lo que a su vez motivó que allí le
estirparon los genitales internos". Agrega que, al decir de los
peritos, el estado infeccioso que a ello condujo no existía al salir de
la Clínica San Rafael según la historia clínica, de tal manera que
"el proceso infeccioso, conforme a dicha historia se produjo fuera
de esa institución y en el intervalo de la salida de la Clínica San
Rafael y su ingreso al Hospital San Ignacio", período éste en que la
paciente "no estuvo bajo tratamiento médico" (fl. 331, C-1),
dictamen que el fallador acoge en su integridad y que estima como
bastante para confirmar, como lo hace, la sentencia de primera
instancia, que había sido objeto del recurso de apelación (fls. 27 a
28, cdno. Corte).
III.- LA DEMANDA DE CASACION
Un solo cargo formula la recurrente a la sentencia
proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de
Bogotá -Sala Civil-, el 20 de abril de 1994 en este proceso, bajo la
acusación de "ser directamente violatoria por falta de aplicación de
los artículos: 26 inciso 1, 27 inciso 1, 63, 1494 primera parte, 1495
PLP-5143-9
primera parte, 1500 última parte, 1501, 1502, 1546, 1602, 1603,
1604 incisos 1 y 3, 1608 ordinal 1, 1609, 1610 ordinal 3, 1613,
1615, 1616, 1618, 1621, 1757, 2056, 2059 inciso 2, 2063, 2069,
2142, 2144, 2150, 2155 incisos 1 y 2, 2160, 2161, 2175, 2189
ordinal 3, 2190, 2191, 2341, 2342, 2343, 2344, 2347, 2352, 2356
inciso 1, 2359 del Código Civil; artículos 174, 175, 176, 177, 249
del Código de Procedimiento Civil, artículo 10 numeral 4, Decreto
2651 de 1991, artículos 2, 822, 870, 871 del Código de Comercio"
(fl. 12, cdno. Corte)
En la argumentación expuesta para sustentar la
acusación, expresa la recurrente que el Tribunal, pese a dar por
sentado que las obligaciones surgidas en el contrato para la
prestación de los servicios médico-hospitalarios son de medio e
imponen la utilización de todos los medios que se tengan al
alcance del personal médico-científico para procurar aliviar y sanar
al enfermo, y que, por lo mismo, solo se compromete la
responsabilidad cuando por negligencia, descuido u omisión se
causen perjuicios a la salud del paciente, consideró que, en el caso
sub-lite a la clínica demandada no le es imputable culpa ni
responsabilidad, por cuanto el daño sufrido por la demandante le
es atribuible a la conducta de ésta. Tal afirmación, -continúa la
recurrente-, se hace por el Tribunal no obstante que en la
sentencia se reconoce "que la infección fue adquirida y se agravó
en la clínica demandada", donde "dicha infección estaba siendo
tratada convencional y adecuadamente", no obstante lo cual "la
paciente aquí demandante", decidió voluntariamente trasladarse a
PLP-5143-10
otro hospital, exponiéndose a que "en el transcurso de tiempo de
dicho traslado" contrajera "la peritonitis fuera de la clínica
demandada" (fl. 12, cdno. Corte).
Las anteriores afirmaciones, a juicio de la
recurrente, "evidencian que no se consideró el hecho de que en los
contratos de prestación de servicios médicos y hospitalarios,
existen compromisos, propios e inherentes, que van más allá de la
simple atención y tratamiento del momento, al cuadro o situación
clínica y médica que se les confía", entre los cuales se encuentra
la prevención y tratamiento oportuno de las posibles secuelas y
riesgos de la operación o intervención quirúrgica, como ocurre con
"las enfermedades nosocomiales o intrahospitalarias, que son
causadas por bacterias, virus, protozoarios y hongos que conviven
en los hospitales y clínicas, al igual que la información completa y
oportuna al paciente sobre su estado, así como la fórmula
adecuada y completa de los medicamentos que requiera y la
garantía de un ambiente óptimo de higiene asepsia y esterilización
en todas sus dependencias, personal e instrumental y, por
consecuencia de todo ello a asumir la responsabilidad que de la
inobservancia de tales obligaciones pudiere resultar por daños
causados al paciente.
Siendo ello así, el Tribunal incurrió en violación
de las normas legales mencionadas al proponer el cargo, pues no
tuvo en cuenta que la demandante, como contratante que sí
cumplió con sus obligaciones fue agraviada por el incumplimiento
PLP-5143-11
de las suyas por parte de la Clínica San Rafael, lo que le da
derecho a pedir judicialmente se declare la responsabilidad civil de
ésta y se le condene a impetrar que sea condenada al pago de la
indemnización por los perjuicios que le fueron ocasionados,
máxime si se tiene en cuenta que ella, como persona capaz, no dio
su consentimiento para la terminación o resolución del contrato.
Agrega la recurrente que el artículo 1603 del
Código Civil impone la obligación de que los contratos se ejecuten
de buena fe, es decir, que ellos obligan no solo a lo expresamente
pactado sino a todo lo que emana de la naturaleza de la obligación
o que por ley pertenecen a ella, norma ésta que el ad-quem no
aplicó, como quiera que no hizo actuar el conjunto de obligaciones
que emanan de la naturaleza del contrato de prestación de
servicios médicos y hospitalarios, a que ya se hizo mención (fl. 15,
cdno. Corte).
Por otra parte, expresa la recurrente que el
artículo 1604, incisos 1o. y 3o. del Código Civil, consagran la
responsabilidad por la culpa contractual de la demandada, salvo la
ocurrencia de caso fortuito cuya carga de probarlo corresponde a
ésta, norma que el sentenciador dejó de aplicar pues la Clínica San
Rafael no acreditó ni la debida diligencia y cuidado en su
actuación, ni tampoco la ocurrencia de caso fortuito (fl. 15, cdno.
Corte).
Así
mismo,
-continúa
la
recurrente-,
el
PLP-5143-12
sentenciador, por falta de aplicación violó los artículos 2056, 2059,
inciso 2o., 2063, 2069, 2142, 2150, 2155, incisos 1o. y 2o., 2160,
2175 del Código Civil, 2189, 2190 y 2191, que regulan lo referente
a las obligaciones surgidas de la prestación de servicios
inmateriales y de las que requieren largos estudios, normas éstas
que el fallador dejó de aplicar en el caso sub-lite.
De igual modo, asevera la recurrente que el
Tribunal violó los restantes artículos del Código Civil mencionados
al proponer el cargo, pues no tuvo en cuenta que "el ejercicio de la
actividad hospitalaria o clínica constituye una actividad peligrosa,
por
el
evidente
riesgo
de
que los
pacientes
contraigan
enfermedades nosocomiales o intrahospitalarias", cuando, como
en este caso, no se actúa con la debida diligencia y cuidado (fl. 16,
cdno. Corte).
Además, afirma el recurrente que, si llegase a
considerarse que el contrato de prestación de servicios médicos y
hospitalarios es de carácter comercial, habrían sido violadas las
normas contenidas en los artículos 2, 822 y 870 del Código de
Comercio, las primeras por el reenvío que ellas hacen al Código
Civil y la última por cuanto en ella se establece la obligación de
indemnizar los perjuicios causados por incumplimiento en los
contratos bilaterales mercantiles, la que no se habría hecho actuar
por el fallador.
Por último, a juicio de la recurrente, también se
PLP-5143-13
violó el numeral 4o. del artículo 10 del Decreto 2651 de 1991, por
cuanto no se dieron por probados los hechos de la demanda ante
la inasistencia de la demandada a la audiencia de conciliación (fl.
17, cdno. Corte).
Por
las
razones
expuestas,
concluye
la
impugnación, ha de casarse la sentencia de segunda instancia
proferida por el Tribunal en este proceso y, en sede de instancia
revocar la dictada por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Santafé
de Bogotá el 29 de septiembre de 1993, para denegar, en su lugar,
las pretensiones de la parte actora (fls. 17 y 18, cdno. Corte).
CONSIDERACIONES
1.- Como es suficientemente conocido, las
clínicas y hospitales también pueden incurrir en responsabilidad
contractual por culpa para con los usuarios de las mismas, entre
otras, cuando por negligencia de aquéllas en la asepsia del
instrumental quirúrgico transmiten enfermedades al paciente, o
cuando éstas son adquiridas por contagio causado por sus
dependientes, o cuando el paciente las adquiere a través del medio
ambiente del establecimiento respectivo, así como cuando por
imprudencia o impericia, o falta de cuidado y atención no se
suministran los medicamentos formulados a los pacientes, o se
cumple con esta actividad de manera inoportuna, o, se le aplican
por equivocación otros distintos con consecuencias negativas para
la salud del enfermo.
PLP-5143-14
2.- Sin embargo, para estos y todos los procesos
reitera la Corte que conforme a nuestro ordenamiento jurídicoprocesal vigente, dentro de la órbita de la primera de las causales
de casación consagradas por el artículo 368 del Código de
Procedimiento Civil, puede el recurrente acusar la sentencia que
impugna por violación directa o indirecta de normas de derecho
sustancial, teniendo en cuenta, de acuerdo con la jurisprudencia de
esta
Corporación,
que
"la
primera
acontece,
cuando
sin
consideración a los elementos de convicción que le hayan servido
al fallador de segundo grado para formar su juicio sobre el asunto
debatido, la sentencia deja aplicar al caso el precepto que lo rige, o
le aplica una disposición que no es la pertinente o, le aplica la que
ciertamente regula la situación, pero le da un entendimiento que no
le corresponde. La segunda se presenta, cuando el fallo incurre en
un yerro de facto o en uno de valoración en la estimación de las
pruebas y a consecuencia de tal error, deja de aplicarse a la
controversia la norma que la regula o resulta aplicándole una
disposición que le es extraña" (Sentencia 16 de junio de 1986, G.J.
T. CLXXXIV, No. 2423, págs. 80 y 81).
3.- Aplicadas las nociones anteriores al caso subexámine, se encuentra por la Corte que el cargo propuesto contra
la sentencia de segunda instancia proferida en este proceso por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala
Civil-, el 20 de abril de 1994, no puede prosperar, por las razones
que a continuación se expresan:
PLP-5143-15
3.1.- El Tribunal, en resumen, funda la sentencia
confirmatoria de la de primer grado que denegó las pretensiones
de la parte demandante en que, conforme a las pruebas existentes
en el proceso, no se encuentra demostrada negligencia de la
Clínica San Rafael en el tratamiento de que fue objeto la
demandante Rosa Stella Mayorga de Riveros luego de adquirida
una infección post-parto en operación cesárea, y que, las
consecuencias nocivas para la actora derivadas de la infección
aludida, no son atribuibles a la Clínica mencionada, pues, la
demandante "voluntariamente, es decir, sin previa orden de
remisión a otro centro asistencial decidió motu proprio o por
deseo de sus familiares trasladarse a otro hospital, dando lugar a
que, al transcurrir un tiempo entre dicho traslado, pudiera contraer
la peritonitis por fuera de la clínica" (fls. 21 a 28, C-6).
3.2.- La recurrente, en el único cargo propuesto
contra la sentencia impugnada, expresa que el sentenciador
incurrió en violación directa de las normas enunciadas (fl. 12, cdno.
Corte), no obstante lo cual en el desarrollo de la acusación
discrepa de las conclusiones probatorias a que llegó el Tribunal, lo
que, por sí solo impone el fracaso del cargo. En efecto:
3.2.1.- Frente a la afirmación de la sentencia
impugnada de que la demandante "decidió motu proprio o por
deseo de sus familiares trasladarse a otro hospital" (fl. 28, C-6), y
que, en consecuencia, cuando ese hecho ocurrió -28 de marzo de
PLP-5143-16
1986- se extinguió la relación contractual con la Clínica San Rafael
y de que al "abandonar la clínica se perdió el control oportuno de la
evolución de la infección, lo que dio lugar a que se agravara su
situación" (fl. 26, C-6), la recurrente manifiesta que, siendo ella una
persona plenamente capaz, el acuerdo que se dice celebró su
cónyuge con aquel establecimiento hospitalario para su salida del
mismo, no podría surtir ningún efecto respecto de ella, para poner
fin a la relación contractual, pues su marido no "podía
comprometerla disponiendo por ella la resolución del contrato en
cuestión y el retiro de la clínica demandada". Como se ve, mientras
el sentenciador considera que el contrato de prestación de
servicios médico-asistenciales celebrado con la Clínica San Rafael
se extinguió el 28 de marzo de 1986 cuando la demandada
abandonó las instalaciones de aquella, la recurrente insiste en que
ese contrato no fue resuelto por mutuo acuerdo, dado que ella no
expresó su consentimiento para la extinción voluntaria del contrato
en cuestión (fls. 14 y 15, cdno. Corte).
3.2.2.- De igual manera, manifiesta la censura
que el Tribunal no tuvo por probados los hechos de la demanda
por la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de
conciliación, conforme era imperativo a tenor de lo dispuesto por el
numeral 4o. del artículo 10o. del Decreto 2651 de 1991.
Al respecto se observa, sin dificultad, que,
mientras la censura se duele de que no se hubiere dado aplicación
a la norma legal mencionada que establece una confesión ficta o
PLP-5143-17
presunta para quien no cumple la carga procesal de comparecer a
la audiencia de conciliación, el Tribunal guardó silencio al respecto,
lo que, en últimas, plantea una discrepancia radical entre el fallador
de segundo grado y la recurrente en relación con los hechos
susceptibles de la prueba de confesión contenidos en la demanda
inicial, con consecuencias en la decisión judicial que se combate.
3.2.3.- Como aparece a folio 15 del cuaderno de
la Corte, la recurrente en casación asevera que el Tribunal no vio
que la demandada incumplió las obligaciones contractuales para
con la actora. Tal afirmación pugna abiertamente con la sentencia
acusada, como quiera que ésta, previo análisis de la inspección
judicial que obra a folios 51 a 56 del cuaderno No. 1, la exhibición
de documentos que aparecen a folios 57 a 96 del mismo cuaderno,
el dictamen pericial rendido a folios 304 a 306 y 329 a 332 y el de
medicina legal
que aparece a folios 376 a 380 del cuaderno
citado, concluyó que en virtud de haber salido la demandante de la
Clínica San Rafael el 28 de marzo de 1986, ese contrato feneció y
que, además, durante el tiempo en que Rosa Stella Mayorga de
Riveros permaneció en el establecimiento aludido, estaba siendo
tratada de la infección adquirida, como quiera que en la historia
clínica
respectiva
aparece
consignado
que
se
le
estaba
suministrando "antibiótico parenteral: 'garamicina, penicilina'" (fl.
24, C-6), que era lo indicado y, "dependiendo del resultado de los
cultivos y de la evolución clínica de la paciente", tal tratamiento "se
continuaría o se cambiaría" (fl. 24, C-6). Así mismo, en el
diagnóstico de salida de la clínica se señala que la paciente fue
PLP-5143-18
objeto de un "drenaje del absceso de pared"; que se le practicaron
suturas, se hicieron curaciones y que, ese día presentaba "herida
limpia en proceso de cicatrización" (fl. 25, C-6), todo lo cual fue
aceptado como elemento de convicción por el Tribunal, que
expresamente afirmó que del análisis de tales pruebas llega a la
conclusión de que han de acogerse, como fueron rendidas, las
que, por consiguiente son el soporte del fallo atacado. Es claro,
entonces, que al paso que el Tribunal afirma que la clínica
demandada cumplió con sus obligaciones contractuales, la
recurrente niega el cumplimiento de las mismas, circunstancia ésta
que pone de relieve que la acusación de normas de derecho
sustancial por la vía directa, adolece de grave deficiencia técnicojurídica, pues, en caso de que la recurrente estuviera asistida por
la razón, la censura debería haber sido formulada por la vía
indirecta.
3.2.4.- Agrégase a lo anterior que, mientras el
Tribunal sentenciador considera, en síntesis, que no existió culpa
de la clínica demandada por no encontrarse demostrado
"comportamiento negligente en el tratamiento dispensado a la
demandante" (fl. 28, C-6), la recurrente en casación manifiesta que
la Clínica San Rafael incumplió con sus obligaciones, que se
encuentra demostrada su negligencia y falta de atención adecuada
a la paciente (fls. 15 y 16, cdno. Corte), lo que significa que, en
este punto, la discrepancia sobre los hechos debatidos en el
proceso es radical y que, por ende, la censura no ha debido
formularse por la vía directa sino por la indirecta, falencia ésta que
PLP-5143-19
la Corte no puede enmendar o corregir, dada la naturaleza del
recurso extraordinario de casación.
4.- Todo lo antes expuesto refleja las falencias
técnicas de la acusación que, como es bien sabido, constituyen
impedimentos inexorables para que la Corte adquiera la
competencia indispensable para un estudio de fondo, razón por la
cual esta Sala debe abstenerse de hacerlo, quedando el cargo sin
éxito.
Por tanto, el cargo resulta impróspero.
IV - DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil y Agraira, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la
sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá -Sala Civil-, el 20 de abril de 1994, en el
proceso ordinario promovido por ROSA STELLA MAYORGA DE
RIVEROS contra la CLINICA SAN RAFAEL.
Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de
origen.
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JORGE SANTOS BALLESTEROS
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
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RAFAEL ROMERO SIERRA
PLP-5143-22