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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Doctor PEDRO LAFONT PIANETTA Santafé de Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) Referencia: Expediente No. 5143 Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 20 de abril de 1994, en el proceso ordinario promovido por ROSA STELLA MAYORGA DE RIVEROS contra la CLINICA SAN RAFAEL. I.- ANTECEDENTES 1.- La señora Rosa Stella Mayorga de Riveros, mediante demanda que obra a folios 21 a 26 del cuaderno No. 1, convocó a un proceso ordinario de mayor cuantía a la Clínica San Rafael, domiciliada en Bogotá, para que cumplida la tramitación correspondiente se declare que la Clínica San Rafael "es civilmente responsable" por la deficiente e inadecuada prestación PLP-5143-1 de servicios médico-hospitalarios durante el nacimiento de una hija de la demandante el 21 de marzo de 1986 y la atención inmediatamente posterior al parto. En virtud de tal declaración, impetra la demandante se condene a la demandada al pago de los perjuicios materiales y morales que le fueron causados, ya que, como consecuencia de una infección adquirida en esa clínica y en la oportunidad mencionada, hubo de ser atendida de emergencia en el hospital de San Ignacio, por lo que se hizo necesario "estirparle la matriz y los ovarios", además de tratarle de una peritonitis, para cuyo tratamiento se vio precisada a sufragar suma superior a $1'500.000. Agrega la demandante que estima los perjuicios morales que le fueron causados en $20'000.000 y que, en total, tanto estos perjuicios como los materiales ascienden a $22'000.000, suma ésta de dinero a la que pide se condene a la demandada, o a una mayor si así se determina por peritos en el curso del proceso. Subsidiariamente solicita la actora que "se declare que representantes, la Clínica San empleados, Rafael, personal por medio médico, de técnico, sus de enfermería, etc. a su cargo y bajo su responsabilidad, incurrió en culpa grave, por la irresponsable, inadecuada, deficiente e ineficaz prestación de servicios y atención médica, hospitalaria, postoperatoria y de enfermería" de que fue víctima la demandante y, por ello, solicita se condene a la clínica demandada al pago de los perjuicios morales y materiales que le fueron causados, en cuantía superior a $22'000.000, en total (fl. 22, C-1). PLP-5143-2 2.- Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, en resumen, expone la demandante los siguientes hechos: 2.1.- El 21 de marzo de 1986, en las horas de la madrugada, acudió en estado de embarazo a la Clínica San Rafael, institución en la cual fue atendida inicialmente por el médico Hugo Arbeláez Londoño y luego por la doctora Leonor Villamizar, profesional esta última que hacia las 4 de la mañana de ese día diagnosticó la inminencia del nacimiento de la criatura y la necesidad de proceder inmediatamente a practicar una operación cesárea, la que fue realizada hacia las 6:30 a.m. 2.2.- Con posterioridad a esa operación la demandante padeció dolores en la herida y malestar general, de lo cual fue enterada la médica Patricia Salazar, quien ordenó "aplicar una inyección, sin preocuparse por observar la evolución de los puntos y la herida, ni por tomar la temperatura" a la paciente, aquí demandante (fl. 23, C-1). 2.3.- El 23 de marzo de 1986, en visita practicada a la demandante por la doctora Patricia Salazar, se observó "que la herida estaba sucia, que tenía pegante de esparadrapo y materia", al propio tiempo que la actora "comenzó a padecer fiebre alta, dolores de estómago y sensación de malestar general", ante lo cual se ordenó "bañarse con agua tibia" y, sin más, a las 11 de la PLP-5143-3 mañana del día siguiente, 24 de marzo de 1986, el médico Hugo Arbeláez Londoño ordenó la salida de la paciente de la Clínica San Rafael, por considerar que su situación era "normal" (fl. 23, C-1). 2.4.- Por haber percibido directamente, en su casa, que la infección continuaba con síntomas de agravación, pues había "presencia de materia y de mal olor", la señora Rosa Stella Mayorga de Riveros regresó a la Clínica San Rafael, en donde el médico de turno "ordenó hospitalización por dos días". 2.5.- Dado que a la demandante, pese a su padecimiento de "fiebre e intenso dolor" no se le prestaba ninguna atención, al punto que tan solo a las nueve de la noche del 27 de marzo de 1986 se le practicó aseo a su herida por parte de "la doctora Villamizar en compañía de otras personas", el 28 de marzo del mismo año, el marido de la demandante, "desesperado por la desidia, irresponsabilidad, crueldad y abandono total" de que se hacía víctima a su cónyuge, "por parte de médicos, enfermeras y personal de la clínica demandada", optó por retirarla de la clínica, previo el pago de la cuenta respectiva. 2.6.- Ante esta situación, y como la infección persistía, la demandante "de inmediato fue llevada a la Clínica Palermo, de donde el doctor Diego Cabrales la remitió al Hospital San Ignacio", institución ésta en la cual practicaron exámenes a la paciente, que padecía ya peritonitis a consecuencia de la infección, "por lo que fue necesario realizar dos cirugías" con estirpación de PLP-5143-4 "la matriz y los ovarios" (fl. 24, C-1). 2.7.- En el mes de mayo del mismo año, la señora Rosa Stella Mayorga de Riveros "sufrió obstrucción intestinal", causada por la peritonitis, por lo que fue necesario practicarle nueva cirugía. 2.8.- Los gastos médico-hospitalarios sufragados por la demandante en el hospital San Ignacio y la Clínica San Rafael por los hechos a que se refieren los numerales precedentes, aproximadamente fueron de $2'000.000. 3.- Admitida que fue la demanda por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, el 27 de mayo de 1988 (fl. 27, C-1), y corrido el traslado de la misma, la Clínica San Rafael le dió contestación como aparece a folios 36 a 38 del cuaderno No. 1, en la cual se opone a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora y niega los hechos en los cuales se apoya la demandante para formularlas. 4.- Agotada la tramitación previa para el efecto, el Juzgado 28 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, dictó sentencia para poner fin a la primera instancia el 29 de septiembre de 1993 (fls. 408 a 418, C-1), en la cual denegó las pretensiones de la demandante, declaró infundada la objeción formulada al dictamen pericial y condenó en costas a la actora. PLP-5143-5 5.- Interpuesto el recurso de apelación por la demandante contra la sentencia de primer grado (folios 421 a 423, C-1), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil-, lo desató mediante sentencia proferida el 20 de abril de 1994 (folios 9 a 29, C-6), en la cual confirmó el fallo del a-quo. 6.- Inconforme la parte vencida con la sentencia del Tribunal, interpuso entonces el recurso extraordinario de casación (fl. 31, C-6), el cual fue concedido por el Tribunal mediante auto de 11 de julio de 1994 (fls. 37 y 38, C-6), de cuya decisión se ocupa ahora esta Corporación. II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1.- Inicia el Tribunal el fallo impugnado, con una síntesis de la demanda, su contestación y la actuación surtida durante la primera instancia, luego de lo cual expresa que, por no existir causal de invalidez y encontrarse reunidos los presupuestos procesales, ha de dictarse sentencia de mérito (fls. 10 a 18, C-6). 2.- A continuación manifiesta el sentenciador de segundo grado que, la prestación de servicios médicos y hospitalarios puede generar una responsabilidad civil de naturaleza contractual, para cuya determinación en concreto ha de tenerse en cuenta que "la obligación de los profesionales de la medicina es de medio y no de resultado", conforme a pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, apartes de los PLP-5143-6 cuales cita a folios 19 y 20 del cuaderno citado. 3.- Expresa luego el sentenciador que, si bien es verdad que en los contratos de hospitalización existe la obligación de garantizar la seguridad personal del enfermo y de adoptar todas la medidas necesarias para que aquél no sufra ningún accidente en el curso o con ocasión de la atención prestada por un establecimiento hospitalario, no es menos cierto que cuando por la propia acción de la víctima se le causa un daño, esa conducta exime de responsabilidad a la clínica u hospital respectivo, al cual solo le es exigible una actuación diligente y técnicamente apropiada, "deber que se estima satisfecho en tanto demuestre que el accidente no se debió a negligencia, imprudencia o impericia de su parte", como se dijo por la Corte en sentencia del 5 de marzo de 1940, citada al efecto por el Tribunal (fl. 21, C-6). 4.- A continuación, el Tribunal asevera que, en este proceso se encuentra demostrada la existencia de la relación contractual entre la demandante y la clínica demandada, pues no hay discusión alguna en que aquélla ingresó a ésta el 21 de marzo de 1986 en estado de embarazo y para atención del parto, luego de lo cual regresó nuevamente a la clínica San Rafael, por complicaciones surgidas con posterioridad a la práctica de una operación cesárea (fl. 22, C-6). 5.- Manifiesta el Tribunal que, conforme a inspección judicial y a prueba pericial practicadas en el curso del PLP-5143-7 proceso (fls. 51 a 56, C-1), junto con "exhibición de los documentos visibles a folios 57 a 296 del cuaderno No, 1" y, además, teniendo en cuenta la peritación practicada por el Instituto de Medicina Legal (fls. 376 a 380 del mismo cuaderno), se llega a la conclusión de que, surgida la complicación posterior a la práctica de la operación cesárea mencionada, los médicos tratantes "drenaron el absceso" y ordenaron "antibiótico parenteral: 'garamicina, penicilina'", como era lo indicado para el estado de la paciente, tratamiento éste que habría de continuarse o cambiarse "dependiendo del resultado de los cultivos y de la evolución clínica de los pacientes", por lo que, "sin embargo de presentar la demandante infección del útero y de la pared abdominal", al decir de los peritos, "fue tratada debida y oportunamente" sin que de su reacción pueda concluirse que "dentro de ese hospital se hubiese manifestado clínicamente la peritonitis" (fls. 24, in fine y 25, C-6). Asevera el fallador de segundo grado que, de acuerdo con el dictamen pericial, "en la manifestación de la peritonitis pueden intervenir varios factores", de tal suerte que "es posible adquirir esa 'infección en corto lapso de tiempo'". 6.- Afirma a continuación el Tribunal que, del examen de la historia clínica por los peritos aparece demostrado que la demandante "por sí misma o aconsejada por sus familiares, que para el caso da lo mismo", optó por abandonar las instalaciones de la Clínica San Rafael sin que mediara autorización médica de salida por mejoría total, ni orden de remisión a otro PLP-5143-8 establecimiento hospitalario, hecho confesado por la propia demandante. Por ello, concluyeron los peritos que la clínica demandada "perdió el control oportuno de la evolución de la infección, lo que dio lugar a que se agravara su situación", a tal punto que al día siguiente en que fue atendida en el Hospital San Ignacio -29 de marzo de 1986-, la infección había invadido la cavidad abdominal (peritonitis), "lo que a su vez motivó que allí le estirparon los genitales internos". Agrega que, al decir de los peritos, el estado infeccioso que a ello condujo no existía al salir de la Clínica San Rafael según la historia clínica, de tal manera que "el proceso infeccioso, conforme a dicha historia se produjo fuera de esa institución y en el intervalo de la salida de la Clínica San Rafael y su ingreso al Hospital San Ignacio", período éste en que la paciente "no estuvo bajo tratamiento médico" (fl. 331, C-1), dictamen que el fallador acoge en su integridad y que estima como bastante para confirmar, como lo hace, la sentencia de primera instancia, que había sido objeto del recurso de apelación (fls. 27 a 28, cdno. Corte). III.- LA DEMANDA DE CASACION Un solo cargo formula la recurrente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil-, el 20 de abril de 1994 en este proceso, bajo la acusación de "ser directamente violatoria por falta de aplicación de los artículos: 26 inciso 1, 27 inciso 1, 63, 1494 primera parte, 1495 PLP-5143-9 primera parte, 1500 última parte, 1501, 1502, 1546, 1602, 1603, 1604 incisos 1 y 3, 1608 ordinal 1, 1609, 1610 ordinal 3, 1613, 1615, 1616, 1618, 1621, 1757, 2056, 2059 inciso 2, 2063, 2069, 2142, 2144, 2150, 2155 incisos 1 y 2, 2160, 2161, 2175, 2189 ordinal 3, 2190, 2191, 2341, 2342, 2343, 2344, 2347, 2352, 2356 inciso 1, 2359 del Código Civil; artículos 174, 175, 176, 177, 249 del Código de Procedimiento Civil, artículo 10 numeral 4, Decreto 2651 de 1991, artículos 2, 822, 870, 871 del Código de Comercio" (fl. 12, cdno. Corte) En la argumentación expuesta para sustentar la acusación, expresa la recurrente que el Tribunal, pese a dar por sentado que las obligaciones surgidas en el contrato para la prestación de los servicios médico-hospitalarios son de medio e imponen la utilización de todos los medios que se tengan al alcance del personal médico-científico para procurar aliviar y sanar al enfermo, y que, por lo mismo, solo se compromete la responsabilidad cuando por negligencia, descuido u omisión se causen perjuicios a la salud del paciente, consideró que, en el caso sub-lite a la clínica demandada no le es imputable culpa ni responsabilidad, por cuanto el daño sufrido por la demandante le es atribuible a la conducta de ésta. Tal afirmación, -continúa la recurrente-, se hace por el Tribunal no obstante que en la sentencia se reconoce "que la infección fue adquirida y se agravó en la clínica demandada", donde "dicha infección estaba siendo tratada convencional y adecuadamente", no obstante lo cual "la paciente aquí demandante", decidió voluntariamente trasladarse a PLP-5143-10 otro hospital, exponiéndose a que "en el transcurso de tiempo de dicho traslado" contrajera "la peritonitis fuera de la clínica demandada" (fl. 12, cdno. Corte). Las anteriores afirmaciones, a juicio de la recurrente, "evidencian que no se consideró el hecho de que en los contratos de prestación de servicios médicos y hospitalarios, existen compromisos, propios e inherentes, que van más allá de la simple atención y tratamiento del momento, al cuadro o situación clínica y médica que se les confía", entre los cuales se encuentra la prevención y tratamiento oportuno de las posibles secuelas y riesgos de la operación o intervención quirúrgica, como ocurre con "las enfermedades nosocomiales o intrahospitalarias, que son causadas por bacterias, virus, protozoarios y hongos que conviven en los hospitales y clínicas, al igual que la información completa y oportuna al paciente sobre su estado, así como la fórmula adecuada y completa de los medicamentos que requiera y la garantía de un ambiente óptimo de higiene asepsia y esterilización en todas sus dependencias, personal e instrumental y, por consecuencia de todo ello a asumir la responsabilidad que de la inobservancia de tales obligaciones pudiere resultar por daños causados al paciente. Siendo ello así, el Tribunal incurrió en violación de las normas legales mencionadas al proponer el cargo, pues no tuvo en cuenta que la demandante, como contratante que sí cumplió con sus obligaciones fue agraviada por el incumplimiento PLP-5143-11 de las suyas por parte de la Clínica San Rafael, lo que le da derecho a pedir judicialmente se declare la responsabilidad civil de ésta y se le condene a impetrar que sea condenada al pago de la indemnización por los perjuicios que le fueron ocasionados, máxime si se tiene en cuenta que ella, como persona capaz, no dio su consentimiento para la terminación o resolución del contrato. Agrega la recurrente que el artículo 1603 del Código Civil impone la obligación de que los contratos se ejecuten de buena fe, es decir, que ellos obligan no solo a lo expresamente pactado sino a todo lo que emana de la naturaleza de la obligación o que por ley pertenecen a ella, norma ésta que el ad-quem no aplicó, como quiera que no hizo actuar el conjunto de obligaciones que emanan de la naturaleza del contrato de prestación de servicios médicos y hospitalarios, a que ya se hizo mención (fl. 15, cdno. Corte). Por otra parte, expresa la recurrente que el artículo 1604, incisos 1o. y 3o. del Código Civil, consagran la responsabilidad por la culpa contractual de la demandada, salvo la ocurrencia de caso fortuito cuya carga de probarlo corresponde a ésta, norma que el sentenciador dejó de aplicar pues la Clínica San Rafael no acreditó ni la debida diligencia y cuidado en su actuación, ni tampoco la ocurrencia de caso fortuito (fl. 15, cdno. Corte). Así mismo, -continúa la recurrente-, el PLP-5143-12 sentenciador, por falta de aplicación violó los artículos 2056, 2059, inciso 2o., 2063, 2069, 2142, 2150, 2155, incisos 1o. y 2o., 2160, 2175 del Código Civil, 2189, 2190 y 2191, que regulan lo referente a las obligaciones surgidas de la prestación de servicios inmateriales y de las que requieren largos estudios, normas éstas que el fallador dejó de aplicar en el caso sub-lite. De igual modo, asevera la recurrente que el Tribunal violó los restantes artículos del Código Civil mencionados al proponer el cargo, pues no tuvo en cuenta que "el ejercicio de la actividad hospitalaria o clínica constituye una actividad peligrosa, por el evidente riesgo de que los pacientes contraigan enfermedades nosocomiales o intrahospitalarias", cuando, como en este caso, no se actúa con la debida diligencia y cuidado (fl. 16, cdno. Corte). Además, afirma el recurrente que, si llegase a considerarse que el contrato de prestación de servicios médicos y hospitalarios es de carácter comercial, habrían sido violadas las normas contenidas en los artículos 2, 822 y 870 del Código de Comercio, las primeras por el reenvío que ellas hacen al Código Civil y la última por cuanto en ella se establece la obligación de indemnizar los perjuicios causados por incumplimiento en los contratos bilaterales mercantiles, la que no se habría hecho actuar por el fallador. Por último, a juicio de la recurrente, también se PLP-5143-13 violó el numeral 4o. del artículo 10 del Decreto 2651 de 1991, por cuanto no se dieron por probados los hechos de la demanda ante la inasistencia de la demandada a la audiencia de conciliación (fl. 17, cdno. Corte). Por las razones expuestas, concluye la impugnación, ha de casarse la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal en este proceso y, en sede de instancia revocar la dictada por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá el 29 de septiembre de 1993, para denegar, en su lugar, las pretensiones de la parte actora (fls. 17 y 18, cdno. Corte). CONSIDERACIONES 1.- Como es suficientemente conocido, las clínicas y hospitales también pueden incurrir en responsabilidad contractual por culpa para con los usuarios de las mismas, entre otras, cuando por negligencia de aquéllas en la asepsia del instrumental quirúrgico transmiten enfermedades al paciente, o cuando éstas son adquiridas por contagio causado por sus dependientes, o cuando el paciente las adquiere a través del medio ambiente del establecimiento respectivo, así como cuando por imprudencia o impericia, o falta de cuidado y atención no se suministran los medicamentos formulados a los pacientes, o se cumple con esta actividad de manera inoportuna, o, se le aplican por equivocación otros distintos con consecuencias negativas para la salud del enfermo. PLP-5143-14 2.- Sin embargo, para estos y todos los procesos reitera la Corte que conforme a nuestro ordenamiento jurídicoprocesal vigente, dentro de la órbita de la primera de las causales de casación consagradas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, puede el recurrente acusar la sentencia que impugna por violación directa o indirecta de normas de derecho sustancial, teniendo en cuenta, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, que "la primera acontece, cuando sin consideración a los elementos de convicción que le hayan servido al fallador de segundo grado para formar su juicio sobre el asunto debatido, la sentencia deja aplicar al caso el precepto que lo rige, o le aplica una disposición que no es la pertinente o, le aplica la que ciertamente regula la situación, pero le da un entendimiento que no le corresponde. La segunda se presenta, cuando el fallo incurre en un yerro de facto o en uno de valoración en la estimación de las pruebas y a consecuencia de tal error, deja de aplicarse a la controversia la norma que la regula o resulta aplicándole una disposición que le es extraña" (Sentencia 16 de junio de 1986, G.J. T. CLXXXIV, No. 2423, págs. 80 y 81). 3.- Aplicadas las nociones anteriores al caso subexámine, se encuentra por la Corte que el cargo propuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida en este proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil-, el 20 de abril de 1994, no puede prosperar, por las razones que a continuación se expresan: PLP-5143-15 3.1.- El Tribunal, en resumen, funda la sentencia confirmatoria de la de primer grado que denegó las pretensiones de la parte demandante en que, conforme a las pruebas existentes en el proceso, no se encuentra demostrada negligencia de la Clínica San Rafael en el tratamiento de que fue objeto la demandante Rosa Stella Mayorga de Riveros luego de adquirida una infección post-parto en operación cesárea, y que, las consecuencias nocivas para la actora derivadas de la infección aludida, no son atribuibles a la Clínica mencionada, pues, la demandante "voluntariamente, es decir, sin previa orden de remisión a otro centro asistencial decidió motu proprio o por deseo de sus familiares trasladarse a otro hospital, dando lugar a que, al transcurrir un tiempo entre dicho traslado, pudiera contraer la peritonitis por fuera de la clínica" (fls. 21 a 28, C-6). 3.2.- La recurrente, en el único cargo propuesto contra la sentencia impugnada, expresa que el sentenciador incurrió en violación directa de las normas enunciadas (fl. 12, cdno. Corte), no obstante lo cual en el desarrollo de la acusación discrepa de las conclusiones probatorias a que llegó el Tribunal, lo que, por sí solo impone el fracaso del cargo. En efecto: 3.2.1.- Frente a la afirmación de la sentencia impugnada de que la demandante "decidió motu proprio o por deseo de sus familiares trasladarse a otro hospital" (fl. 28, C-6), y que, en consecuencia, cuando ese hecho ocurrió -28 de marzo de PLP-5143-16 1986- se extinguió la relación contractual con la Clínica San Rafael y de que al "abandonar la clínica se perdió el control oportuno de la evolución de la infección, lo que dio lugar a que se agravara su situación" (fl. 26, C-6), la recurrente manifiesta que, siendo ella una persona plenamente capaz, el acuerdo que se dice celebró su cónyuge con aquel establecimiento hospitalario para su salida del mismo, no podría surtir ningún efecto respecto de ella, para poner fin a la relación contractual, pues su marido no "podía comprometerla disponiendo por ella la resolución del contrato en cuestión y el retiro de la clínica demandada". Como se ve, mientras el sentenciador considera que el contrato de prestación de servicios médico-asistenciales celebrado con la Clínica San Rafael se extinguió el 28 de marzo de 1986 cuando la demandada abandonó las instalaciones de aquella, la recurrente insiste en que ese contrato no fue resuelto por mutuo acuerdo, dado que ella no expresó su consentimiento para la extinción voluntaria del contrato en cuestión (fls. 14 y 15, cdno. Corte). 3.2.2.- De igual manera, manifiesta la censura que el Tribunal no tuvo por probados los hechos de la demanda por la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de conciliación, conforme era imperativo a tenor de lo dispuesto por el numeral 4o. del artículo 10o. del Decreto 2651 de 1991. Al respecto se observa, sin dificultad, que, mientras la censura se duele de que no se hubiere dado aplicación a la norma legal mencionada que establece una confesión ficta o PLP-5143-17 presunta para quien no cumple la carga procesal de comparecer a la audiencia de conciliación, el Tribunal guardó silencio al respecto, lo que, en últimas, plantea una discrepancia radical entre el fallador de segundo grado y la recurrente en relación con los hechos susceptibles de la prueba de confesión contenidos en la demanda inicial, con consecuencias en la decisión judicial que se combate. 3.2.3.- Como aparece a folio 15 del cuaderno de la Corte, la recurrente en casación asevera que el Tribunal no vio que la demandada incumplió las obligaciones contractuales para con la actora. Tal afirmación pugna abiertamente con la sentencia acusada, como quiera que ésta, previo análisis de la inspección judicial que obra a folios 51 a 56 del cuaderno No. 1, la exhibición de documentos que aparecen a folios 57 a 96 del mismo cuaderno, el dictamen pericial rendido a folios 304 a 306 y 329 a 332 y el de medicina legal que aparece a folios 376 a 380 del cuaderno citado, concluyó que en virtud de haber salido la demandante de la Clínica San Rafael el 28 de marzo de 1986, ese contrato feneció y que, además, durante el tiempo en que Rosa Stella Mayorga de Riveros permaneció en el establecimiento aludido, estaba siendo tratada de la infección adquirida, como quiera que en la historia clínica respectiva aparece consignado que se le estaba suministrando "antibiótico parenteral: 'garamicina, penicilina'" (fl. 24, C-6), que era lo indicado y, "dependiendo del resultado de los cultivos y de la evolución clínica de la paciente", tal tratamiento "se continuaría o se cambiaría" (fl. 24, C-6). Así mismo, en el diagnóstico de salida de la clínica se señala que la paciente fue PLP-5143-18 objeto de un "drenaje del absceso de pared"; que se le practicaron suturas, se hicieron curaciones y que, ese día presentaba "herida limpia en proceso de cicatrización" (fl. 25, C-6), todo lo cual fue aceptado como elemento de convicción por el Tribunal, que expresamente afirmó que del análisis de tales pruebas llega a la conclusión de que han de acogerse, como fueron rendidas, las que, por consiguiente son el soporte del fallo atacado. Es claro, entonces, que al paso que el Tribunal afirma que la clínica demandada cumplió con sus obligaciones contractuales, la recurrente niega el cumplimiento de las mismas, circunstancia ésta que pone de relieve que la acusación de normas de derecho sustancial por la vía directa, adolece de grave deficiencia técnicojurídica, pues, en caso de que la recurrente estuviera asistida por la razón, la censura debería haber sido formulada por la vía indirecta. 3.2.4.- Agrégase a lo anterior que, mientras el Tribunal sentenciador considera, en síntesis, que no existió culpa de la clínica demandada por no encontrarse demostrado "comportamiento negligente en el tratamiento dispensado a la demandante" (fl. 28, C-6), la recurrente en casación manifiesta que la Clínica San Rafael incumplió con sus obligaciones, que se encuentra demostrada su negligencia y falta de atención adecuada a la paciente (fls. 15 y 16, cdno. Corte), lo que significa que, en este punto, la discrepancia sobre los hechos debatidos en el proceso es radical y que, por ende, la censura no ha debido formularse por la vía directa sino por la indirecta, falencia ésta que PLP-5143-19 la Corte no puede enmendar o corregir, dada la naturaleza del recurso extraordinario de casación. 4.- Todo lo antes expuesto refleja las falencias técnicas de la acusación que, como es bien sabido, constituyen impedimentos inexorables para que la Corte adquiera la competencia indispensable para un estudio de fondo, razón por la cual esta Sala debe abstenerse de hacerlo, quedando el cargo sin éxito. Por tanto, el cargo resulta impróspero. IV - DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil-, el 20 de abril de 1994, en el proceso ordinario promovido por ROSA STELLA MAYORGA DE RIVEROS contra la CLINICA SAN RAFAEL. Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. PLP-5143-20 JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ PLP-5143-21 RAFAEL ROMERO SIERRA PLP-5143-22