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014362 29 de octubre de 1991 Señor Lic. José Vicente Alemán Medrano Jefe Departamento de Estudios Especiales DIRECCION GENERAL DE AUDITORIA S. D. Estimado señor: Damos respuesta a su oficio 7595 (AUE-775-91) de 14 de junio del año en curso, mediante el cual nos solicita nuestro parecer atinente al memorial No. DE-328-91 de 28 de mayo último, del Departamento de Exenciones de la Dirección General de Hacienda, en relación con lo señalado por nuestro oficio 5453 de 6 de mayo de 1991. No obstante que su nota de consulta contiene una relación de hechos sobre el punto en cuestión, hemos considerado relevante, a fin de lograr una mejor comprensión sobre lo analizado, el formular un breve resumen de los principales hechos que han servido de antecedente a su solicitud. Señala el artículo 6, inciso e) de la Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, No. 6756 de 5 de mayo de 1982 que este tipo de asociaciones disfrutarán, entre otros privilegios, de exención del pago de los impuestos de aduana sobre los artículos que importen para las actividades que les sean propias, siempre que en el país no se produzcan de calidad aceptable, o que la producción nacional no sea suficiente para abastecer al mercado; ambas condiciones a juicio de una comisión interinstitucional integrada por un representante del INFOCOOP, otro del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, y un tercero del Ministerio de Hacienda; todo de acuerdo a lo que establezca el respectivo reglamento. Como puede observarse, la citada comisión debe corroborar, de previo al inicio de los trámites de exención de los impuestos de aduanas ante el Ministerio de Hacienda, que los bienes importados no se produzcan en el país en calidad aceptable, o bien, que la producción nacional no sea suficiente para abastecer el mercado interno. -2- No habiéndose conformado la citada Comisión, fue el Departamento de Control de Exenciones del Ministerio de Economía, Industria y Comercio quien asumió la comprobación de referencia, recomendando el Departamento de Exenciones del Ministerio de Hacienda, cada vez que ello se hizo necesario, el otorgamiento de la correspondiente franquicia arancelaria. Frente a dicha situación, esta Dirección estimó, mediante oficio 5453 de 6 de mayo de 1991 –al resolver una serie de consultas formuladas por el Departamento a su cargo-, que: “...el mismo artículo que comentamos determinó, en forma clara y precisa, a quien correspondería, dentro del aparato estatal, la verificación de las condiciones necesarias para la concesión de la franquicia arancelaria. En efecto, no es al Departamento de Control de Exenciones del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, a quien compete determinar si los artículos importados no se producen en calidad aceptable en el país, o que la producción nacional resulte insuficiente para abastecer el mercado interno, sino que tal potestad recae en la Comisión Interinstitucional prevista en el artículo de referencia, integrada por un representante del INFOCOP, uno del Ministerio arriba señalado, así como por un representante del Ministerio de Hacienda. Lo anterior implica afirmar, que el Departamento de Control de Exenciones del MEIC ha venido recomendando en forma indebida, así como el correspondiente Departamento del Ministerio de Hacienda, acordando al margen de la Ley, exoneraciones que si bien se encuentran previstas por ésta, no han seguido el procedimiento que para su concesión exige nuestro ordenamiento jurídico.” (El subrayado es nuestro). Ahora bien, frente a dicho parecer, el Departamento de Exenciones del Ministerio de Hacienda, mediante oficio Nº DE-328-91 de 28 de mayo del año en curso, ha considerado que: “...de conformidad con la doctrina más reconocida y la jurisprudencia administrativa sobre la materia, el derecho a la exención tributaria nace a la vida jurídica con el advenimiento de la ley y no posteriormente, cuando se dan las actuaciones administrativas que reglamentan esa ley o que la aplican. En este sentido, la exención tributaria creada por la Ley 7656, artículo 6º, inciso e), existe en el ordenamiento jurídico desde la vigencia de dicha ley y no a partir de la integración de la Comisión o de la reglamentación de la misma...” -3- Analizando en pocas líneas la filosofía ínsita al “poder de eximir”, se observa que por exención se entiende aquella situación jurídica en cuya virtud el hecho o acto resulta afectado por el tributo en forma abstracta, pero se dispensa de su pago por disposición especial. Aún cuando se haya producido el hecho generador, el legislador, atendiendo a especiales consideraciones, establece la no exigibilidad de la deuda tributaria, dispensando de su pago al contribuyente (Vid. FONROUGE, Giuliani. Derecho Financiero. Vol. I. Ed. Depalma, 3º edición, Buenos Aires, 1983. Pág. 287). Aplicando dicha teoría al caso que nos ocupa, se concluye que aún cuando los productos que deseen importar las Cooperativas se encuentren gravados con los distintos impuestos de aduanas, el cumplimiento de las condiciones exigidas por el legislador, trae por consecuencia la exoneración de los bienes en cuanto al pago de los tributos de cita. Sin embargo, debe tenerse presente que el mismo legislador no ha señalado como único requisito para que se exima del pago del tributo, el que los bienes no se produzcan en calidad aceptable en el país, o que la producción existente no supla las necesidades del mercado, sino que también se indica, expresamente, el órgano administrativo llamado a verificar el cumplimiento de las citadas condiciones. En este orden de ideas, no discrepamos de lo señalado por el Jefe del Departamento de Exenciones de la Dirección General de Hacienda, en el sentido de que la exención tributaria surge con el advenimiento de la ley, y no cuando se cumplen las actuaciones administrativas que reglamentan o que aplican el respectivo cuerpo legal; si bien discrepamos en cuanto a los alcances del otorgamiento efectivo. No obstante que el Código de Normas y Procedimientos Tributarios no especifica la naturaleza de las exoneraciones, bien podría aplicarse en forma supletoria aquélla de la obligación tributaria, por cuanto los poderes de gravar y de eximir resultan simétricos cual si fueran anverso y reverso de una misma medalla (op. cit. pag. 286). En tal sentido, el artículo 11 del citado cuerpo de ley, adoptando la teoría del efecto declarativo, postula que “La obligación tributaria surge entre el Estado u otros entes públicos y los sujetos pasivos en cuanto ocurre el hecho generador previsto en la ley...”. Ello implica que las condiciones para el nacimiento de la obligación resultan de la ley, correspondiendo a la autoridad fiscal establecer, ante el caso concreto, si tales condiciones se han realizado en una persona individualmente determinada. Aplicando lo anterior a la exención tributaria se concluye, que si bien es cierto la exoneración nace a la vida jurídica con el advenimiento de la ley que la otorga, no lo es menos que su otorgamiento queda sujeto al cumplimiento de las formalidades que el propio ordenamiento exige. Considerar lo contrario, sobre todo, en el caso que nos ocupa, implicaría desconocer la voluntad del legislador y los más elementales principios de la hermenéutica jurídica. -4- Así las cosas, si el artículo 6, inciso c) de la Ley No. 6756 condicionó el otorgamiento de la exoneración al hecho que la comisión tripartita INFOCOOP-MEICHACIENDA, determinara la calidad y cantidad de la producción nacional en función de los bienes importados, cualquier franquicia que hubiese sido hecha sin el cumplimiento de tal requisito, habría contravenido una disposición de rango legal. Sin embargo, tal y como lo hicimos ver en nuestro oficio No. 5453/91, página 6, segundo párrafo, es criterio de esta Dirección que al momento de determinar el grado de responsabilidad que podría imputarse a los funcionarios involucrados en dichas exoneraciones, se debe valorar si su otorgamiento, sin que mediara la comisión tripartita, propició que las mismas se concedieran desatendiendo las condiciones establecidas por el artículo 6º arriba citado. Es decir, que de previo a sentar las responsabilidades del caso, deberá corroborarse si las recomendaciones formuladas por el Departamento de Exenciones del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, respetaron los requisitos de calidad y cantidad de la producción nacional a que hace referencia el tantas veces citado numeral 6 de la Ley 6756. Por otra parte, y en punto a la conformación y reglamentación del citado comité, reafirmamos el hecho de que la responsabilidad recae en los Ministerios de Economía, Industria y Comercio y de Hacienda, toda vez que la promulgación del respectivo reglamento, el cual se constituiría la comisión, deberá hacerse vía Decreto Ejecutivo, y según señala el artículo 28, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, corresponde a los Ministros preparar y presentar al Presidente de la República los proyectos de ley, decretos, acuerdos, resoluciones, órdenes y demás actos que deban suscribir conjuntamente, relativos a las cuestiones atribuidas a su Ministerio. Atentamente, DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS LIC. ROBERTO GAMBOA CHAVERRI DIRECTOR GENERAL MAM/gmg Documento redigitado ci. Arch. (1) y Ant. 441-DAJ-91