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DIVISIÓN DE DESARROLLO INSTITUCIONAL
Al contestar refiérase
al oficio Nº
04202
05 de mayo, 2000
DI-AC-427
Licenciada
Rosaura Montero Chacón
Directora, Asesoría Jurídica
Ministerio de Obras Públicas y Transportes
Estimada señora:
Asunto: Contratos suscritos por el MOPT con el Instituto Costarricense de Puertos del
Pacífico y con el Consorcio PTC.
Damos respuesta a sus oficios No. 2001154 del 28 de marzo, y 0159-2000, del 06 de abril,
ambos del año en curso, mediante los cuales nos remite para su estudio y eventual
aprobación los contratos suscritos por ese Ministerio con el Instituto Costarricense de
Puertos del Pacífico y con el Consorcio P.T.C. para la construcción del Proyecto
“Ampliación y Rehabilitación del rompeolas del Puerto Caldera, Tercera Etapa.”
I. Sobre el Convenio de Mutua Cooperación suscrito con INCOP le manifestamos lo
siguiente:
1) El convenio no posee un expediente debidamente levantado al efecto como se exige
mediante el artículo 7 de la Ley y el artículo 9 del Reglamento de Contratación
Administrativa. Este último literalmente dispone lo siguiente:
“9.- Inicio del procedimiento de contratación
9.1 La decisión inicial que origina los procedimientos ordinarios de
contratación administrativa debe adoptarse por el órgano o funcionario
competente, una vez verificada la necesidad de su realización y
preparadas las condiciones del concurso. Deberá hacerse mención
expresa de la finalidad pública que se persigue satisfacer con el
procedimiento, y una referencia a su justificación dentro del
presupuesto por programas de la Administración respectiva o del
Plan Nacional de Desarrollo o el instrumento similar que
corresponda.
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9.2 Una vez que se adopte la decisión inicial, se formará un expediente
al cual se incorporarán los estudios previos que motivaron el inicio de
los procedimientos, y original o copia de todas las actuaciones
internas o externas que tengan relación con la contratación.
9.3 La decisión inicial indicará la unidad administrativa que estará a
cargo de la tramitación del procedimiento y ordenará que se realicen
los actos de comunicación que correspondan según el tipo de
concurso. Esta unidad tendrá bajo su custodia el expediente. Los folios
estarán debidamente numerados y se deberá incorporar los
documentos en el mismo orden en que se presentan por los oferentes
o interesados, o se producen por las unidades administrativas
internas. No podrá postergarse la inclusión de documentos en el
expediente a la espera de la adopción del acto de adjudicación.” ( Los
destacados no pertenecen al original).
Por tanto, los contratos y los convenios de cooperación interinstitucional, en los cuales se
comprometan fondos del Estado deberán cumplir con lo dispuesto por este artículo, así
como los siguientes y concordantes de la Ley de Contratación Administrativa y su
Reglamento.
2) Según información de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa en su Sección
de Presupuestos Públicos, no se han realizado las gestiones para incorporar los recursos que
se requieren para la ejecución de este convenio, incumpliéndose lo dispuesto por el artículo
10 del Reglamento de Contratación Administrativa que al respecto dispone:
“10.- Disponibilidad presupuestaria
10.1 En la decisión inicial deberá indicarse expresamente los recursos
presupuestarios con que se atenderán las obligaciones derivadas de la
contratación.
10.2 Cuando una contratación se desarrolle por más de un período
presupuestario, la Administración se encuentra obligada a señalar esta
circunstancia en la decisión inicial, y a tomar las previsiones necesarias
para garantizar en su oportunidad el pago de las obligaciones que
contraerá. Cuando se incumpliere esta obligación, la Administración
deberá adoptar las medidas que corresponda en contra del funcionario
responsable, de acuerdo con su régimen disciplinario interno.
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10.3 Excepcionalmente, podrá darse inicio a un procedimiento de
contratación sin contar con los recursos presupuestarios suficientes, si se
tiene la seguridad que se contará con ellos en el momento de la ejecución.
En estos casos, la Administración solicitará autorización a la Contraloría
General, quien dispondrá de un plazo de diez días hábiles para
pronunciarse sobre el particular. En las bases del concurso se advertirá
expresamente sobre esta circunstancia, y se indicará que la adjudicación
queda condicionada a la efectiva existencia de los recursos
presupuestarios.”
Si bien es cierto, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el Instituto Costarricense
de Puertos del Pacífico comparten la competencia en la ejecución de obras de
infraestructura portuaria, no consideramos adecuado que una vez promovido un concurso y
adjudicado debidamente bajo la responsabilidad del Ministerio, el INCOP participe
realizando una transferencia de ¢880.000.000,00. Lo correcto hubiera sido que previo al
inicio de los procedimientos, las administraciones hubieran concertado los acuerdos
respectivos para determinar las obligaciones a cargo de ambas, y no como en la especie se
pretende, que el INCOP realice gestiones para que en el período del año 2001, se le
transfiera al MOPT los recursos con los que no cuenta para hacer frente a una contratación
que éste promovió.
Así las cosas, no encontramos fundamento legal que dé base al presente convenio, dado
que el mismo está siendo sujeto a una condición suspensiva, esto es contar con los recursos
para realizar la respectiva transferencia.
II. Sobre el Contrato de Obra Pública para la construcción del Proyecto Ampliación y
Rehabilitación del Rompeolas Puerto Caldera, Tercera Etapa, suscrito por ese Ministerio
con el Consorcio PTC:
1. El contrato es suscrito por el Ministerio con las empresas SO. CO. GEN S.P.A,
PIACENTINI CONSTRUZIONI (S.P.A) y TURCHI CESARE S.R.L., aspecto que no
concuerda con el acto de readjudicación del 15 de noviembre de 1999, el cual se dio al
CONSORCIO PTC, conformado por las siguientes empresas: EDILCONSOL SOCIETA
PER AZIONI, PIACENTINI CONSTRUZIONI SOCIETA PER AZIONI y TURCHI
CESARE SOCIETA A REPONSABILITE. Si bien es cierto, de la información que se
aportó se documenta la fusión que se dio entre las sociedades por acciones EDILCONSOL
y SO.CO.GEN, que se produjo en Italia el 31 de julio de 1998, el acto de readjudicación,
que es posterior a la fusión, no consignó la participación de SO. CO.GEN en el consorcio
adjudicatario.
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Dado que EDILCONSOL a partir de la fusión desaparece y asume sus derechos y
obligaciones SO.CO.GEN., es necesario que se modifique el acto de adjudicación en cuanto
a la integración del Consorcio, para efectos de establecer las responsabilidades en la
eventual ejecución del contrato y sobre todo que para todos los efectos, la empresa
EDILCONSOL S.P.A ya no existe.
2) De acuerdo con la información suministrada por parte de nuestra División de
Fiscalización Operativa y Evaluativa en su Sección de Presupuestos Públicos, ese
Ministerio dispone únicamente de un monto de ¢350.000.000,00 que aparece en fondos de
terceros y otro por ¢489.919.374,18, la cual está contenida en la Solicitud de Mercancías
0002, que vencerá el 30 de junio de este año.
Según el oficio No. 0159-2000, suscrito por el Ingeniero Fabio Gutiérrez Jiménez, para
dotar de recursos suficientes en este período fiscal se requiere además de una incorporación
de recursos del INCOP por un monto de ¢175.000.000,00 -que según información verbal
suministrada por la Sección de Presupuestos Públicos no se ha producido-, por lo que no se
podría iniciar el proyecto sin contar con la totalidad del contenido presupuestario para hacer
frente a las erogaciones correspondientes al año 2000.
3) Finalmente, no encontramos justificación alguna para que lo expresado en el artículo 8
del contrato, el cual indica que la facturación la harán por partes iguales las empresas
SO.CO.GEN S.P.A y PIACENTINI COSTRUZIONI S.P.A y no el consorcio adjudicado
que incluye además a la compañía TURCHI CESARE SRL.
Por todo lo anterior, lamentamos devolver sin el refrendo de ley los referidos documentos.
Atentamente,
Lic. Elías Delgado Aiza
Subdirector General
AUR/EBS
ci Archivo Central
Ni: 05427, 05964
E000285
Convenios y contratos.

Contrato de obra pública.