Download Modelo del Decreto de Donación de Alimentos Buen Samaritano

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Transcript
IN MEMORIAM del D o c t o r N o g a l e s,
quien me enseñó, entre otras muchas cosas,
mi derecho a soñar con un mundo mejor.
LEY 25.989 Y LEYES DEL BUEN SAMARITANO EN EL MUNDO
En el 2004,
el Senado de la Nación de Argentina aprobó
finalmente la ley 25.989
que establece un régimen
especial para la donación de alimentos, iniciativa que
permite eliminar trabas legales y burocráticas, y asegurar
así un reparto de miles de toneladas de productos
alimenticios en buen estado, que antes debían ser
destruidos.
Esta ley ya regía hace tiempo en otros países -por ejemplo,
en México, donde se la conoce como "la ley del buen
samaritano"- y con muy buenos resultados.
Actualmente, la Iniciativa Legislativa Popular está en
estudio conjunto por la Comisión Legal Sol, por la
Asociación Libre de Abogados y Abogadas (ALA), por la
Asociación Jueces para la Democracia, por la Fundación
Internacional Baltasar Garzón, por la Asociación de
Facultativos Especialistas Madrileños (AFEM), por la
Asociación Unión Progresista de Fiscales, por la Federación
Española de Sociedades de Nutrición, Alimentación y
Dietética (FESNAD), por EDUCO y por docentes de la UCM.
Contamos con el apoyo de la reciente experiencia de la ILP
por la dación en pago retroactiva, la paralización de los
desahucios y el alquiler social de la PAH (Plataforma de
Afectados por la Hipoteca) para la recogida de firmas y la
organización a nivel estatal.
También contamos con el apoyo de la Marea Blanca como
infraestructura para la posible recogida de firmas.
Ley 25.989
Créase el mencionado Régimen con el fin de satisfacer las
necesidades alimentarias de la población económicamente más
vulnerable.
Sancionada: Diciembre 16 de 2004
Promulgada Parcialmente: Diciembre 29 de 2004
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
REGIMEN ESPECIAL PARA LA DONACION DE ALIMENTOS - DONAL
ARTICULO 1°
— Créase el Régimen Especial para la Donación de Alimentos
en Buen Estado, el que tendrá por objeto contribuir a
satisfacer las necesidades alimentarias de la población
económicamente más vulnerable.
ARTICULO 2°
— Podrán ser objeto de donación, según el artículo 1° de la
presente, todos aquellos productos alimenticios que cumplan
con las exigencias bromatológicas y de inocuidad contenidas
en el Código Alimentario Argentino, para el tipo de
producto
correspondiente.
ARTICULO 3°
— Toda persona de existencia física o ideal podrá donar
productos
alimenticios en buen estado a instituciones públicas o
privadas de bien público, legalmente constituidas en el
país o a grupos humanos o personas individuales, para ser
equitativamente distribuidos entre familias o sectores
poblacionales necesitados.
ARTICULO 4°
— Los productos donados deberán ser distribuidos con la
celeridad
necesaria a los efectos de impedir la descomposición o
vencimiento de los alimentos y de paliar las urgentes
necesidades de los destinatarios en el plazo más breve
posible.
ARTICULO 5°
— Las empresas donantes de alimentos, cuando lo estimen
conveniente desde el punto de vista comercial, podrán
suprimir la marca del producto debiendo conservar los datos
que identifiquen su descripción y la fecha de vencimiento
de los mismos. Además deberán llevar un sistema de control
que especifique:
a) Fecha y descripción de los alimentos donados;
b) Donatario al que fueren entregados los productos;
c) Firma de la autoridad receptora, fecha y sello de la
institución de que se trate.
ARTICULO 6°
— Los donatarios que reciban los productos no podrán
comercializarlos bajo ningún motivo ni asignarles un
destino diferente al establecido en el artículo 3° de la
presente ley.
ARTICULO 7°
— La fiscalización del cumplimiento, enlos productos
alimenticios, de los requerimientos del artículo 2° de la
presente ley, estará a cargo de la autoridad sanitaria
provincial
o
municipal,
según
corresponda,
pudiendo
concurrir la autoridad sanitaria nacional a los mismos
fines.
La autoridad de fiscalización deberá llevar un Registro de
donantes al cual se agregará el informe contemplado en los
incisos a), b) y c) del artículo 5°.
ARTICULO 8°
— Queda prohibido a los donatarios destinar para su
aprovechamiento los productos alimenticios donados o
propiciar su uso indebido en perjuicio de comerciantes y
productores.
ARTICULO 9°
— Una vez entregadas al donatario las cosas donadas en las
condiciones exigidas por el artículo 2°, el donante queda
liberado de responsabilidad por los daños y perjuicios que
pudieran producirse con ellas o por el riesgo de las
mismas, salvo que se tratare de hechos u omisiones que
degeneren en delitos de derecho criminal.
ARTICULO 10.
— Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA SIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO
DOS MIL CUATRO.
— REGISTRADA BAJO EL N° 25.989—
EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO A. GUINLE. — Eduardo D.
Rollano. — Juan H. Estrada.
–––––––––––––
NOTA: el art. 9º fue observado.
Inciso:
El proyecto de ley debió iniciar dos veces el largo camino
para su tratamiento en las cámaras y, durante la sesión en
el Senado que precedió a su aprobación, hubo legisladores
que rechazaron el articulado de la norma por considerarlo
"discriminatorio" respecto de la población de bajos
recursos. Lamentablemente, es la población hambrienta la
que revuelve por las noches la basura, como los animales,
en busca de alimentos; alimentos que gracias a esta ley
ahora estarán al alcance de su mano, en buen estado y en
condiciones dignas.
Decreto 2011/2004
Bs. As., 29/12/2004 (BO. 06/01/2005)
VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.989,
sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 16 de
diciembre de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que el mencionado Proyecto de Ley, crea el Régimen Especial
para la Donación de Alimentos en Buen Estado.
Que el artículo 9° del Proyecto de Ley dispone que una vez
entregadas al donatario las cosas en las condiciones
exigidas por el artículo 2°, el donante queda liberado de
responsabilidad por los daños y perjuicios que pudieran
producirse con ellas o por el riesgo de las mismas, salvo
que se tratare de hechos u omisiones que degeneraren en
delitos de derecho criminal.
Que si bien se comparte el propósito de la norma bajo
análisis, que viabiliza el acceso a los alimentos por parte
de los grupos poblacionales más vulnerables, resaltando el
espíritu solidario de la comunidad, se propone el veto
total del artículo mencionado precedentemente.
Que lo expresado en el párrafo anterior encuentra
fundamento en la protección de la salud pública, que como
valor de carácter supremo exige su tutela y mantener la
responsabilidad por los daños y perjuicios vinculados a la
misma cuando ésta se vulnera.
Que, por ende, la observación que se propone no altera el
espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para
dictar el presente, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 80 de la CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE
MINISTROS DECRETA:
Artículo 1° — Obsérvase el artículo 9° del Proyecto de Ley
registrado bajo el N° 25.989.
Art. 2° — Con la salvedad establecida en el artículo
anterior, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la
Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.989
Art. 3° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
— KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna. —
Ginés M. González García. — Aníbal D. Fernández. — José J.
B. Pampuro. — Julio M. De Vido. — Daniel F. Filmus. —
Horacio D. Rosatti. — Carlos A. Tomada. — Rafael A. Bielsa.
— Alicia M. Kirchner.
Anexo 1: Proyecto de ley presentado por los
Daniel Filmus y Marita Perceval en marzo de 2009
senadores
sancionan con fuerza de ley:
Artículo 1º - Incorpórase el artículo 9° de la Ley 25.989,
con el siguiente texto:
“Artículo 9°: Se presume la buena fe de donantes y
donatarios, los que responderán civilmente por los daños
causados sólo en el caso que se probare dolo o culpa
imputable a los mismos.”
Señor Presidente:
El proyecto propuesto tiene por objeto no sólo el reemplazo
del vetado artículo de la ley 25.989, sino esclarecer el
tema de la responsabilidad de las partes intervinientes en
la donación de alimentos, de manera que ello redunde en
facilitarla e incrementarla.
Se comparte en todos sus términos la fundamentación del
veto del Decreto 2011/2004 del Poder Ejecutivo al
mencionado artículo 9°.
Al liberar a los donantes de la responsabilidad por los
daños y perjuicios que pudieran producirse por las cosas
donadas, la redacción del artículo vetado implicaba, tal
como lo pone de manifiesto el veto, un peligro para la
salud pública, que debe prevalecer como valor de carácter
supremo.
El nuevo texto que proponemos presume la buena fe de las
partes integrantes de la relación jurídica de donación de
alimentos, la cual tiene características propias en virtud
de la ley aprobada. Esta buena fe presupuesta, deriva en
que la responsabilidad emergente de los daños causados
deberá ser probada cuando se alegue dolo o culpa.
Por lo tanto, serán los hechos imputables a la actuación
culpable o dolosa los que determinarán la responsabilidad
civil del donante o quienes reciban las donaciones para -a
su vez- distribuirlas hasta su destino final en manos de
quienes consumirán los alimentos.
Creemos que el proyecto propuesto es un aporte a la
solución de la situación que se planteaba a partir de la
coexistencia del veto con el resto de la ley aprobada. Esa
situación ha neutralizado -en la práctica- el efecto que
perseguía la norma, es decir, facilitar e incentivar la
donación de alimentos que de otro modo serían destruidos a
pesar de ser aptos para el consumo humano.
En tal sentido, una modificación favorable de la situación
actual
de
los
volúmenes
de
productos
alimenticios
destinados al régimen especial regido por la ley 25.989,
requiere una regulación acorde con la donación de
alimentos, y no con las responsabilidades propias del
régimen de comercialización de productos a título oneroso.
Es inaceptable que la consecuencia de una norma que
persigue incentivar el altruismo individual o colectivo,
resulte en la incapacidad de evitar que centenas de miles
de raciones diarias de alimentos aptas para el consumo
humano, sean volcadas a los basurales.
Si bien buena parte de estas críticas se han esgrimido
contra al Decreto que vetara el artículo 9º de la ley
25.989, no es menos cierto que el alcance de la formulación
original de ese artículo no dejaba alternativa, puesto que
su promulgación hubiera puesto en riesgo la salud pública.
Lo que en definitiva se procura a través del presente
proyecto de ley, es establecer un régimen legal que, sin
soslayar las responsabilidades que le cabe a cualquier
productor en relación al resguardo de la salud pública,
pueda optar por donar alimentos aptos para el consumo, sin
resultar pasivo de los requerimientos y regulaciones que le
caben a aquél que comercializa productos a título oneroso.
En el convencimiento que los miembros de esta Honorable
Cámara compartirán los fundamentos propuestos, les solicito
la aprobación del presente proyecto de ley.
Anexo 2: Proyecto de ley presentado por los senadores
Daniel Filmus y Marita Perceval en marzo de 2009 con
modificación de la comisión de población y desarrollo
humano
sancionan con fuerza de ley:
Artículo 1º - Incorpórase el artículo 9° de la Ley 25.989,
con el siguiente texto:
“Artículo 9°: Se presume la buena fe de donantes y
donatarios, los que responderán civilmente por los daños
causados sólo en el caso que se probare dolo o culpa
imputable a los mismos, sin perjuicio de la responsabilidad
penal que pudiera corresponder.”
Artículo 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Anexo 3: EXPEDIENTE NUMERO 2396/06 (proyecto presentado por
María Laura Leguizamón en 2006)
Texto Original Completo
PROYECTO DE LEY -- TEXTO ORIGINAL
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-2396/06)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
CAPITULO 1
Del Régimen Nacional de Donación de Alimentos
Articulo 1º.- La presente ley establece el Régimen Nacional
de Donación de Alimentos, destinado a coadyuvar a la
satisfacción de las necesidades alimentarias de personas en
situación de vulnerabilidad.
CAPITULO 2
Definiciones y Principios
Artículo 2º.- Definiciones: a los efectos de esta ley se
entiende por:
- Alimento: toda materia prima, producto, subproducto o
derivado, sólido o líquido, crudo, cocido, preparado o
procesado, con algún tipo de proceso de conservación,
transformación
o
envasado
necesario
para
su
comercialización o consumo que, ingerida por el hombre,
aporta a su organismo los materiales y la energía necesaria
para el desarrollo de sus procesos biológicos. Incluye a
las sustancias o mezclas de sustancias naturales o
elaboradas que se ingieren como habito, costumbre, o como
coadyuvantes, tengan o no valor nutritivo.Altruismo: acción de carácter individual o colectiva
mediante la cual se ayuda voluntariamente a quien carece de
lo necesario para vivir o se encuentra en situación difícil
para valerse por sí mismo. Bancos de alimentos: instituciones encargadas de promover
la donación de alimentos que, obtenidos, son trasladados a
centros de acopio para su posterior distribución y entrega
a personas de escasos recursos.Beneficiario: toda persona física que por la limitación de
sus recursos económicos no alcance a obtener total o
parcialmente los alimentos necesarios para su subsistencia
o la de su grupo familiar y acepte recibirlos de parte de
un donante o de un donatario o intermediario.Bien donado: alimento en los términos definidos en este
articulo.Buen estado: se refiere a alimento apto para el consumo
humano
cuyas
características
organolépticas,
físicas,
químicas, bacteriológicas son propias de su naturaleza y
sus materias primas, productos, subproductos o derivados se
ajustan a las normas sanitarias y de nutrición vigentes.Donación: entrega de alimentos por parte de una persona
física o jurídica, de su libre voluntad y gratuitamente, a
otra.Donante: toda persona jurídica, sea de carácter público o
privado, y toda persona de existencia visible, con la
condición de que sean transmitentes a título gratuito de
los bienes que donen.Donatario o intermediario: quien recibe del donante
alimentos para su distribución a beneficiarios, debiendo
ser personas jurídicas que no persigan fines de lucro tales
como,
ejemplificativamente,
asociaciones
civiles,
fundaciones, organizaciones de caridad y de beneficencia,
cualesquiera de ellas inscriptas en debida y legal forma. Entidades
especializadas:
personas
jurídicas
con
antecedentes,
experiencia,
especialización
y
una
organización adecuada para su desarrollo y desenvolvimiento
como donatarios o intermediarios.Producto donado: alimento en los términos definidos en este
articulo.
Artículo 3º.- La presente ley se encuentra fundada en los
siguientes principios y consideraciones:
a) el reconocimiento del derecho de toda persona a acceder
a una alimentación adecuada;
b) la impulsión de acciones altruistas tendientes a
contribuir
en
la
satisfacción
de
las
necesidades
alimentarias de las personas que habitando territorio
argentino no cuentan con los medios mínimos para satisfacer
sus necesidades elementales;
c) la impostergable necesidad de implementar una solución
colectiva de largo plazo a la problemática del hambre,
basada en la responsabilidad del Estado y la solidaridad
social,
mediando
regulaciones
que
permitan
a
las
organizaciones comunitarias intervenir activamente en la
solución del problema de la alimentación; y
d) el régimen nacional de donación de alimentos establecido
en esta ley no modifica, altera ni condiciona el marco
regulatorio contenido en el Código Alimentario Argentino y
sus normas reglamentarias, destinado a la protección de la
salud de la población.
Las disposiciones de esta ley son de orden público.
CAPITULO 3
De la Donación de Alimentos
Artículo 4º.- Las empresas o comercios que posean productos
alimenticios en buen estado sanitario en cantidades
susceptibles de donación para su aprovechamiento altruista
podrán donarlos a instituciones públicas o privadas de bien
público legalmente constituidas en el país, las que deberán
distribuirlos en forma equitativa, oportuna y diligente
entre los sectores poblacionales más necesitados.
Artículo 5º.- Podrán ser objeto de donación todos aquellos
productos alimenticios que cumplan con las exigencias
bromatológicas y de rotulación contenidas en el Código
Alimentario
Argentino
para
el
tipo
de
producto
correspondiente, y que puedan contener una falla que no
afecte las exigencias antes mencionadas, tales como efectos
en la rotulación, en el contenido neto, en el aspecto
externo del envase o incumplimiento de alguna cualidad
secundaria del producto, así como aquellos que a juicio del
donante su comercialización presenta numerosas dificultades
como saturación del mercado, cambio de presentación del
producto e inminente caducidad, entre otros.
Artículo 6º.- Los donantes de los alimentos, cuando lo
estimen conveniente desde el punto de vista comercial,
podrán suprimir la marca del producto debiendo conservar
los datos que identifiquen su descripción y la fecha de
vencimiento de los mismos. Además deberán llevar un sistema
de control que especifique: 1.- Fecha y descripción de los
alimentos donados. 2.- Institución a la que le fueron
entregados los productos. 3.- Firma de la autoridad
receptora, fecha y sello de la Institución de que se trate.
CAPITULO 4
Del tratamiento, traslado y destino de las donaciones.
Artículo
7º.Los
productos
donados
deberán
ser
distribuidos con la celeridad necesaria a los efectos de
impedir la descomposición o vencimiento de los alimentos y
de paliar las urgentes necesidades de los destinatarios en
el plazo más breve posible.
Artículo 8º.- Los donatarios o intermediarios deberán:
a) vigilar que el destino de los alimentos sea precisamente
el de suministrar lo necesario para la subsistencia de los
beneficiarios, evitando desvíos o mal uso de los mismos en
perjuicio de comerciantes y productores;
b) adoptar las medidas de control sanitario pertinentes; y
c) contar con un sistema debida y permanentemente
actualizado de contabilidad y un registro de donantes.
Artículo 9º.- Las instituciones que reciban productos
donados no podrán comercializarlos bajo ningún motivo ni
asignarles un destino diferente al establecido en el
artículo 4º de esta ley.
Artículo 10.- Queda prohibido a las Instituciones públicas
o privadas referidas en el artículo 4º de esta ley,
legalmente constituidas en el país para el desarrollo de
las actividades de interés general, destinar para su
aprovechamiento los productos alimenticios donados o
propiciar su uso indebido en perjuicio de comerciantes y
productores.
CAPITULO 5
Del registro, fiscalización y control
Artículo 11.- Crease el Registro Nacional de Donación de
Alimentos, el que estará a cargo de la Autoridad Sanitaria
Nacional, pudiendo registrarse en el mismo donantes,
donatarios o intermediarios, bancos de alimentos, y demás
instituciones vinculadas. Las características y condiciones
de funcionamiento del registro serán determinadas por el
Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 12.- La fiscalización del cumplimiento en los
productos alimenticios, de los requerimientos del articulo
5º. de la presente ley estará a cargo de la Autoridad
Sanitaria provincial o municipal, según corresponda,
pudiendo concurrir la Autoridad Sanitaria Nacional a los
mismos fines.
CAPITULO 6
De las Responsabilidades
Artículo 13.- Es obligación del donante cerciorarse que los
alimentos que se donen no se encuentren en estado de
descomposición.
Artículo 14.- Es obligación de los donatarios distribuir
los alimentos con la debida oportunidad para impedir su
descomposición.
Artículo 15.- Se presume la buena fe de los donantes y
donatarios. Ellos responderán civilmente en caso de daño,
lesión o muerte del beneficiario causados por dolo que
pudiera imputárseles a las personas físicas que actúen en
tal carácter y/o a los directivos, representantes y/o
dependientes de las personas jurídicas que desempeñen
aquellos roles en el régimen de la presente ley.
CAPITULO 7
Promoción y fomento de la donación de alimentos
Artículo 16.- El Poder Ejecutivo promoverá el fomento de la
donación de alimentos, orientado a convocar y sumar el
interés de la sociedad, así como su participación
individual y colectiva. A dichos efectos podrá desarrollar
acciones tales como:
a) gestionar con productores y comercializadores de
alimentos la suscripción de convenios encaminados a
canalizar la donación de productos alimenticios en los
términos de esta ley;
b) realizar campañas periódicas dirigidas a productores y
comercializadores y al público en general, en las que se
exhorte
a
que
no
destruyan
ni
desechen
alimentos
susceptibles de ser aprovechados;
c)
elaborar
y
promover
campañas
permanentes
de
sensibilización con temas generales y específicos relativos
a la donación de alimentos;
d) promover en los medios de comunicación masiva campañas
permanentes de sensibilización sobre temas alusivos al
desperdicio de alimentos, así como la mejor manera de
aprovecharlos en beneficio de quienes carecen de recursos
económicos para adquirirlos;
e) elaborar una lista de productores, distribuidores e
instituciones dispuestas a donar alimentos, a fin de que
las donatarias puedan contar con una base permanente de
donantes;
f) fomentar en las grandes empresas, centros de acopio y
cadenas comerciales la importancia y los beneficios de la
donación altruista; y
g) toda otra acción destinada a incrementar la cantidad y
calidad de alimentos donados en beneficio de personas en
situación de riesgo.
CAPITULO 8
Adhesión
Artículo 17.- Es intención de esta ley que las provincias
argentinas y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires alienten la
donación de alimentos a organizaciones sin fines de lucro
especializadas para su distribución a personas en situación
de vulnerabilidad. A dichos efectos la presente ley
propicia la adhesión a sus principios, definiciones,
requerimientos,
condiciones
y
normas
generales
y
particulares por parte de los gobiernos provinciales y del
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
CAPITULO 9
Disposiciones transitorias y de forma
Artículo 18.- El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará
esta ley en el término máximo de 90 días.
Artículo 19.- Derógase la ley 25.989.Artículo 20.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
María L. Leguizamón.-
Anexo 4: Decreto 1643/2002
DONACION DE ALIMENTOS
Créase el Régimen Especial para la Donación de Alimentos en
Buen Estado que tiene por objeto esencial la atención de
las necesidades básicas alimentarias de la población en
condiciones de vulnerabilidad y con riesgo de subsistencia.
Bs. As., 4/9/2002
VISTO la Ley N° 25.561 de Emergencia Pública y de Reforma
del Régimen Cambiario y el Decreto N° 108/02, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 1° de la ley mencionada, se declaró la
emergencia
pública
en
materia
social,
económica,
administrativa, financiera y cambiaria y por el citado
decreto se declaró la emergencia alimentaria nacional hasta
el 31 de diciembre de 2002.
Que la grave coyuntura económica y financiera de la
República,
torna
institucionalmente
obligatorio
instrumentar las herramientas necesarias y adecuadas para
enfrentar la difícil situación que enfrenta el país.
Que son de público y notorio conocimiento los elevados
niveles de pobreza y la profunda parálisis productiva que
atraviesa nuestra Nación, todo lo cual afecta a los estados
provinciales en su condición de miembros de la Organización
Nacional.
Que en ese cuadro de situación el Gobierno Nacional estima
conveniente complementar la política de asistencia social
instrumentada hasta el momento, solicitando la colaboración
de instituciones privadas que deseen aportar su esfuerzo a
fin de paliar el estado de pobreza extrema que sufren
muchos de nuestros compatriotas.
Que, en tal sentido, el presente decreto tiene por objeto
esencial
la
atención
de
las
necesidades
básicas
alimentarías
de
la
población
en
condiciones
de
vulnerabilidad y con riesgo de subsistencia.
Que, además, se pretende disminuir los altos costos que
representan para la sociedad los subsidios proporcionados a
través
de
los
programas
de
asistencia,
resultando
impostergable hallar una solución colectiva apelando a la
buena voluntad de las instituciones privadas que deseen
colaborar en la atención del problema alimentario.
Que con esa finalidad, los comerciantes e industriales que
no logren colocar productos
alimenticios entre los
consumidores por problemas de envasado, etiquetas mal
pegadas, abolladuras, errores en la información del envase,
etc., y que de otra manera serían descartados, podrán
entregarlos a instituciones públicas o privadas legalmente
instituidas en el país para el desarrollo de actividades de
interés general, quienes deberán distribuirlos entre los
sectores poblacionales más carenciados.
Que por la crítica situación descripta, resulta imperiosa
la adopción de la medida de que se trata, por configurar
una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los
trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL
para la sanción de las leyes.
Que la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
SALUD ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en virtud de la facultad conferida
por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE
MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1° — Créase el REGIMEN ESPECIAL PARA LA DONACION
DE ALIMENTOS EN BUEN ESTADO, el que tendrá por objeto
satisfacer las necesidades alimentarias de la población
económicamente más vulnerable.
Art. 2° — Podrán ser objeto de donación según el artículo
1°
del
presente
Decreto,
todos
aquellos
productos
alimenticios que cumplan con las exigencias bromatológicas
y de inocuidad contenidas en el Código Alimentario
Argentino, para el tipo de producto correspondiente, y que
puedan contener una falla que no afecte las exigencias
antes mencionadas, tales como defectos en la rotulación, en
el contenido neto, en el aspecto externo del envase o
incumplimiento de alguna cualidad secundaria del producto.
Art. 3° — Las empresas o comercios que posean productos
alimenticios en Buen Estado y en cantidades superiores a
CINCUENTA (50) kilogramos, podrán donarlos a instituciones
públicas o privadas de bien público legalmente constituidas
en el país, las que deberán distribuirlos en forma
equitativa
entre
los
sectores
poblacionales
más
necesitados.
Art. 4° — Los productos donados deberán ser distribuidos
con la celeridad necesaria a los efectos de impedir la
descomposición o vencimiento de los alimentos y de paliar
las urgentes necesidades de los destinatarios en el plazo
más breve posible.
Art. 5° — Los donantes de los alimentos, cuando lo estimen
conveniente desde el punto de vista comercial, podrán
suprimir la marca del producto debiendo conservar los datos
que identifiquen su descripción y la fecha de vencimiento
de los mismos. Además deberán llevar un sistema de control
que especifique:
1. Fecha y descripción de los alimentos donados.
2. Institución a la que le fueren entregados los productos.
3. Firma de la autoridad receptora, fecha y sello de la
institución de que se trate.
Art. 6° — Las Instituciones que reciban los productos no
podrán comercializarlos bajo ningún motivo ni asignarles un
destino diferente al establecido en el artículo 3° del
presente Decreto.
Art. 7° — La fiscalización del cumplimiento en los
productos alimenticios, de los requerimientos del artículo
2° del presente Decreto, estará a cargo de la Autoridad
Sanitaria provincial o municipal, según corresponda,
pudiendo concurrir la Autoridad Sanitaria Nacional a los
mismos fines.
Art. 8° — Queda prohibido a las Instituciones públicas o
privadas referidas en el artículo 3° del presente Decreto,
legalmente constituidas en el país para el desarrollo de
las actividades de interés general, destinar para su
aprovechamiento los productos alimenticios donados o
propiciar su uso indebido en perjuicio de comerciantes y
productores.
Art. 9° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. —
Alfredo N. Atanasof. — Jorge R. Matzkin. — María N. Doga. —
Ginés M. González García. — José H. Jaunarena. — Graciela
Camaño. — Graciela Giannettasio. — Roberto Lavagna. — Juan
J. Alvarez. — Carlos F. Ruckauf.
Anexo 5: Leyes del Buen Samaritano en el mundo
Leyes sobre donación de alimentos en el mundo
Italia
Ley
n 155 (16/07/2003)
Disciplina de la Distribución de los productos alimentarios
a fin de la solidaridad social.
Art. 1
Las organizaciones reconocidas como organizaciones no
lucrativas de utilidad social en el sentido del artículo 10
del decreto legislativo del 4 de diciembre de 1997, n 460,
y sucesivas modificaciones, que efectúan, a fines de
beneficencia,
distribución
gratuita
de
productos
alimentarios a los indigentes, son equiparadas, en los
límites del servicio prestado, a los consumidores finales,
a
los
fines
del
correcto
estado
de
conservación,
transporte, depósito y utilización de los alimentos.
Cecilia Canepa y la Fundación Banco Alimentario – ONLUS han
sido los promotores de la ley en Italia. Por otro lado,
Mario Ciaccia, magistrado y jefe de gabinete del ministro
Urbani, y Cesar Mirabello, ex presidente de la Corte
Constitucional, son los que se han hecho cargo de la
redacción del diseño de ley destinado a producir un cambio
revolucionario en los estilos de consumo del país. En
septiembre de 2000 comienzan con el trabajo y en 18 meses
el diseño de la ley es aprobado. En Junio de 2003 el texto
es definitivamente aprobado en el Senado y publicado en el
Boletín Oficial n. 150 del 1 de julio de 2003. La ley entra
en vigor a partir de julio del mismo año.
La entrada en vigor de la considerada “Ley del Buen
Samaritano” permite entonces a todas las ONLUS que operan
con fines de solidaridad social, recuperar los alimentos
altamente perecederos que quedan sin venderse en el
circuito de restaurantes, hoteles, escuelas, etc. y de
supermercados y distribuirlos a los necesitados. El
objetivo de la ley es brindar condiciones y facilitar la
recuperación de comida y productos alimentarios que todavía
son perfectamente comestibles, los cuales tienen la única
desventaja de haber perdido valor comercial y de ser, por
lo tanto, exclusivos del mercado tradicional.
Al
mismo
tiempo
la
ley
quiere
promover
la
autoresponsabilidad
de
las
personas
que
deciden
involucrarse en la actividad de recupero, sabiendo que los
alimentos retirados son altamente perecederos y conociendo
la delicadeza de los reportes (acto con el cual un agente
oficial presenta una denuncia penal informando a la
autoridad judicial de un delito que fue cometido) con los
destinatarios últimos: personas muy débiles y con salud
precaria.
México:
PRINCIPALES CONSIDERACIONES TEMA SALUBRIDAD
. DECRETO
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE ADICIONAN LOS ARTICULOS 199 BIS Y 464 BIS A LA LEY
GENERAL DE SALUD
ARTICULO UNICO.- Se adicionan los artículos 199-Bis y
464-Bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 199-Bis. Las instituciones que tengan por objeto
recibir la donación de alimentos y el suministro o
distribución de los mismos con la finalidad de satisfacer
las necesidades de nutrición y alimentación de los sectores
más desprotegidos del país, quedan sujetas a control
sanitario y, además de cumplir con lo establecido en esta
Ley y demás disposiciones aplicables, deberán:
I. Tener establecimientos que
sanitarias
adecuadas
de alimentos;
reúnan
para
las condiciones
el
manejo
II.
Contar con personal capacitado y equipo para la
conservación,
análisis
bacteriológico,
manejo
y
transporte higiénico de alimentos;
III.
Realizar
la
distribución
de
los
alimentos
oportunamente, a fin de evitar su contaminación,
alteración o descomposición, y
IV.
Adoptar las medidas de control sanitario, que en
su caso, les señale la autoridad.
Se considerará responsable exclusivo del suministro de
alimentos que por alguna circunstancia se encuentren en
estado de descomposición y que por esta razón causen un
daño a la salud, a la persona o institución que hubiere
efectuado su distribución.
Artículo 464-Bis. Al que por sí o por interpósita
persona, teniendo conocimiento o a sabiendas de ello,
autorice u ordene, por razón de su cargo en las
instituciones alimentarias a que se refiere el artículo
199-Bis de este ordenamiento, la distribución de alimentos
en descomposición o mal estado que ponga en peligro la
salud de otro, se le impondrá la pena de seis meses a dos
años de prisión o pena pecuniaria de 500 a 5 mil días de
salario mínimo general vigente en el Distrito Federal o la
zona económica de que se trate.
Cuando la conducta descrita en el párrafo anterior sea
producto de negligencia, se impondrá hasta la mitad de la
pena señalada.
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 28 de diciembre de 2000
NORMA
OFICIAL
MEXICANA
ASISTENCIA
SOCIAL
DE RIESGO.
NOM-169-SSA1-1998,
ALIMENTARIA
A
PARA
LA
GRUPOS
Que en atención a las anteriores consideraciones, contando
con la aprobación del Comité Consultivo Nacional de
Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, se expide
la siguiente: Norma Oficial Mexicana NOM-169-SSA1-1998,
Para la asistencia social alimentaria a grupos de riesgo.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 14 de septiembre de 1999.- El Presidente
del Comité Consultivo Nacional de Normalización de
Regulación y Fomento Sanitario, José Campillo García.Rúbrica.
5.9 Se debe avanzar en la superación de la dependencia de
los beneficiarios a las instituciones, estableciendo cuota
de recuperación o contraprestación por la ayuda alimentaria
recibida, respetando la normatividad de cada institución,
excepto en los casos que por la naturaleza del beneficiario
no pueda cumplir con esta recomendación; en este mismo caso
se encuentran los apoyos alimentarios para situaciones
extraordinarias y de emergencia.
NOTA: CUOTAS DE RECUPERACIÓN MÁXIMO:
10% DEL VALOR COMERCIAL
DE LAS DESPENSAS.
Estados Unidos
Apéndice C
Texto del Emerson Good Samaritan Food Donation Act.
(La ley Emerson Buen Samaritano de Donación de Alimentos)
Ley Pública 104-210
Un Acto
A fin de fomentar la donación de alimentos y productos de
almacén a organizaciones o
empresas sin fines de lucro
para ser distribuidos a gente necesitada se promulga el
“Model Good Samaritan Food Donation Act” como una ley con
todo su alcance y fuerza.
Puesta
en
vigencia
por
el
Senado
y
la
Casa
Representantes de los E.E.U.U. reunidos en Congreso.
SECCIÓN I.
de
CONVERSIÓN A LEY PERMANENTE DEL MODEL GOOD SAMARITAN FOOD
DONATION ACT Y TRANSFERENCIA DE ESE ACTO AL CHILD NUTRITION
ACT. DE 1966
(a) La conversión a Ley Permanente -- Título IV del
National and Community Service Act de 1990, se
enmienda
1) Quitando el título de las secciones 401 y 403
(42 U.S.C. 12671 y 12673; y
2) en sección 402(42 U.S.C.12672)
A) En el título de la sección, se remueve la palabra
“Model”(modelo) y se incluye “Bill Emerson”;
B) En la subsección (a), se saca “Good Samaritan”
(Buen Samaritano) y se incluye en vez “Bill
Emerson Good Samaritan”
C) En la Subsección (b) (7), se lee lo siguiente,
“(7) Gross Negligence (negligencia grave) --El
término “negligencia grave” significa conducta
voluntaria y consciente (inclusive el hecho de no
actuar) cometida por una persona, que en el
momento de su conducta o acción, sabía que esa
conducta tenía alta probabilidad de dañar la
salud o el bienestar de otra persona”
D) Se modifica la Subsección (c) y se inserta en vez
lo siguiente:
(c) Responsabilidad por Daños y Perjuicios,
provocados por Alimentos y/o productos de almacén
donados.
(1) Responsabilidad de una persona o recolector.
Una persona o recolector no estará sujeto a
ninguna responsabilidad criminal o civil que
surja de la naturaleza, origen, vencimiento,
empaque o envase, de un producto de comida o
un producto de almacén en aparente buen estado
de conservación que una persona dona o
recolecta de buena fe a una organización sin
fines de lucro fin de ser distribuida a gente
carenciada.
(2) Responsabilidad de una organización sin
fines de lucro – Una organización sin fines de
lucro no estará sujeta a ningún tipo de
responsabilidad criminal o civil que surja de
la naturaleza, origen, vencimiento, empaque o
envase, de un producto de comida o un producto
de
almacén
en
aparente
buen
estado
de
conservación que recibe como una donación de
buena fe de una persona o recolector con el
fin de ser distribuido a gente carenciada.
(3) Excepción.- (párrafos (1) y (2) no serán
aplicados a un daño o muerte de un usuario
final o de un recipiente de la comida de un
producto
de
almacén
que
resulte
de
la
negligencia de un acto cometido por una
persona, recolector u organización sin fines
de
lucro
por
un
error
u
omisión
que
constituyera un acto de negligencia grave o
mala conducta intencional.
(E) en subsección (f), agregar al fin lo que sigue:
“Nada
en
esta
sección
debe
suplantar
regulaciones estatales o locales de salud”
las
(b)
traslado al Acto de Nutrición Infantil de 1966.
Sección 402 del “National and Community Service Act”
de 1990 (42U.S.C.12672) (como enmendada por la
subsección (a)) -1) es transferido del “National and Community Service
Act” de 1990 al “Child Nutrition Act” de 1966;
2) es
redenominado
como
Sección
22
del
“Child
Nutrition Act” de 1966; y
3) es agregado al final de dicho acto
(c)
Enmienda -- El índice del “National and Community
Service Act” de 1990 se modifica eliminando los items
relacionados al Título IV.
SECCION DEL “NATIONAL AND COMMUNITY SERVICE ACT” DE 1990
QUE FUE ENMENDADO POR “THE EMERSON GOOD SAMARITAN FOOD
DONATION ACT”
Ley Pública n°101-610, 104
U.S.C. 12671-12673) (1990)
Stat.3183
Título IV -- Donaciones de Alimentos
(codificado
en
42
Sec.401
La
intención
del
Congreso
referente
a
la
promulgación del Decreto de Donación de Alimentos del Buen
Samaritano.
a) En general- Es la intención del Congreso que cada uno
de los 50 Estados, el distrito de Columbia, el
commonwealth de Puerto Rico y los territorios y
posesiones de los E.E.U.U., deberán
1) alentar la donación de alimentos en aparente buen
estado a organizaciones sin fines de lucro, para su
distribución a gente necesitada; y
2) considerar el Modelo del Decreto de Donación de
Alimentos
del
Buen
Samaritano
(mencionado
en
Sección 402) como un medio para alentar la donación
de alimentos y productos de almacén.
b)DISTRIBUCION DE COPIAS.- El Archivero de los
E.E.U.U. deberá distribuir una copia de este título al
director del ejecutivo de cada uno de los 50 Estados, el
Distrito de Coumbia, el Estado de Puerto Rico, y los
territorios y posesiones de los E.E.U.U.
Sección 402- Modelo del Decreto de Donación de Alimentos
Buen Samaritano
a) TITULO ABREVIADO- Esta sección puede ser citada como
“Decreto de Donación de Alimentos Buen Samaritano”
b) DEFINICIONES.- Según son usadas en esta sección:
1) PRODUCTO DE ALMACEN EN APARENTE BUEN ESTADO.- Este
término “Producto de Almacén en aparente buen
estado” se refiere a un producto de almacén que
cumpla los estándares de calidad y etiquetaje que
establecen
las
leyes
federales,
estatales
y
locales, aunque dicho producto no pueda ser
comercializado debido a su apariencia, vencimiento,
frescura, grado, tamaño, sobreproducción u otras
condiciones.
2) ALIMENTO EN APARENTE BUEN ESTADO- El término
“Alimento en aparente buen estado” significa que el
alimento cumple los estándares de calidad y
etiquetaje que establecen las leyes federales,
estatales y locales, aunque dicho alimento no pueda
ser
comercializado
debido
a
su
apariencia,
vencimiento,
frescura,
grado,
tamaño,
sobreproducción u otras condiciones.
3) DONAR- El término “donar” significa no esperar
retribución monetaria del receptor del producto o
del alimento. Sin embargo, el término comprenderá
el dar de una organización sin fines de lucro a
otra organización sin fines de lucro aunque la
organización donante haya cobrado un precio nominal
a la organización recipiente, siempre y cuando al
que finalmente lo use o lo reciba no se le pida
nada de valor monetario.
4) ALIMENTO- Por el término “alimento o comida” se
entiende todo tipo de substancia, hielo, bebida o
ingrediente comestible, ya sea crudo, cocido,
preparado o procesado usado o con intención de ser
usado en total o en parte para consumición humana.
5) RECOLECTOR – Por el término “recolector” se
entiende una persona que cosecha o recoge un
producto agrícola que fue donado por su propietario
a fin de repartirlo gratuitamente a los carenciados
o donarlo a una organización sin fines de lucro con
el fin de que lo recolectado sea repartido entre
los carenciados ya sea que se trata de una cosecha
de granos u otro alimento a gente carenciada y
necesitada y a empresas sin fines de lucro, que
hayan sido donadas por el dueño.
6) PRODUCTO DE ALMACEN – Por el término “producto de
almacén”, se entiende un producto de almacén no
comestible,
incluyendo
papel
de
envoltorio,
productos
plásticos,
productos
de
limpieza,
jabones, detergentes o productos varios que se
puede usar en cuidar la casa.
7) NEGLIGENCIA GRAVE – Por el término “negligencia
grave”, se entiende una conducta voluntaria y
consciente de una persona que sabe (al momento de
su
conducta)
que
dicha
conducta
tiene
alta
probabilidad de dañar la salud o el bienestar de
otra persona.
8) MALA CONDUCTA INTENCIONAL – Por el término “mala
conducta intencional”, se entiende una conducta de
una persona que sabe (al momento de su conducta)
que la conducta es perjudicial a la salud o
bienestar de otra persona
9) ORGANIZACION SIN FINES DE LUCRO – Por el término
“organización sin fines de lucro” se entiende una
entidad ya sea una corporación o no que –
A) Opera
con
fines
religiosos,
caritativos
o
educacionales; y
B) No tiene ganancias netas ni opera de una manera
que dé ganancias o beneficio a cualquier oficial,
empleado o accionista de la entidad.
10) PERSONA – Por el término “persona” se entiende un
individuo, corporación, asociación, organización, o
entidad
gubernamental,
incluyendo
un
almacén,
mayorista, hotel, motel, fabricante, restaurante,
empresa de catering, granjero y distribuidores de
comida sin fines de lucro u hospitales. En el caso
de una corporación, asociación, organización o
entidad
gubernamental,
el
término
incluye
un
oficial, director, socio, diácono, fiduciario,
miembro del consejo u otros individuos elegidos o
designados responsables por la gobernación de dicha
entidad.
(c) RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS PROVOCADOS POR
COMIDA DONADA Y PRODUCTOS DE ALMACÉN – Una persona
o recolector no estará sujeto a ningún tipo de
responsabilidad civil o criminal que surja de la
naturaleza,
vencimiento,
empaque,
envase,
o
condición de comida y/o alimento en aparente buen
estado o un producto de almacén en aparente buen
estado que la persona o recolector dona de buena fe
a una organización sin fines de lucro a fin de ser
distribuido a personas carenciadas. Este párrafo no
se aplicará en el caso de daño o muerte de un
receptor o consumidor del alimento o producto de
almacén que resulte de un acto u omisión del
donante que constituyera negligencia grave o mala
conducta intencional.
(d) RECOLECCIÓN DE DONACIONES – Una Persona que
permite la recolección o cosecha de donaciones por
“recolectores” en una propiedad de la cual es dueño
u ocupa o permite la recolección o cosecha de
donaciones por parte de representantes de una
organización sin fines de lucro ya sean rentados o
no rentados, con fin de ser distribuidas a gente
carenciada, no estará sujeto a ningún tipo de
responsabilidad criminal o civil que surja por el
daño o muerte de un recolector o representante.
Este párrafo no se aplicará en el caso de que el
daño o muerte resulte de un acto u omisión de la
persona que constituyera negligencia grave o mala
conducta intencional.
(e) ACATAMIENTO PARCIAL – Si toda o alguna parte del
alimento donado y los productos de almacén no
cumplen con todos los estándares de calidad y
etiquetaje exigidos por las leyes y regulaciones
federales, estatales y locales, la persona o
recolector que dona el alimento y/o comida y
productos de almacén no estará sujeto a ningún tipo
de responsabilidad criminal o civil
si la
organización sin fines de lucro acepta el alimento
y/o productos de almacén donados y
(1)
El donante le informa sobre la condición
defectiva del alimento y/o productos de almacén;
(2)
se compromete a reacondicionar el alimento
donado o productos de almacén para cumplir con
los estándares de calidad y etiquetaje antes de
la distribución; y
(3)
tiene conocimiento de dichos estándares para
poder
así
apropiadamente
reacondicionar
el
alimento y/o productos de almacén donados
(f) CONSTRUCCIÓN – Esta sección no deberá crear ninguna
responsabilidad civil nueva.
SEC. 403.
EFECTO DE SECCIÓN 402 –
El “model Good Samaritan Food Donation Act (proveído en
sección 402) tiene la intención de servir como una ley
modelo para ser promulgado por los estados, el Distrito de
Columbia, el Commonwealth de Puerto Rico, y los territorios
y posesiones de Los Estados Unidos.
La promulgación de
sección 402 no tendrá ni fuerza ni efecto como ley.
Australia
Civil Liability Act 2002 No 22
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Currency
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2010
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in
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and maintained in a database of legislation by the
Parliamentary Counsel's Office and published on the NSW
legislation website, and is certified as the form of that
legislation that is correct under section 45C of the
Interpretation Act 1987.
File last modified 25 September 2009.
Part 8 Good samaritans
55
(1)
Application of Part
This Part applies to civil liability of any kind.
(2)
This Part does not apply to civil liability that is
excluded from the operation of this Part by section 3B.
56
Who is a good samaritan
For the purposes of this Part, a good samaritan is a person
who, in good faith and without expectation of payment or
other reward, comes to the assistance of a person who is
apparently injured or at risk of being injured.
57
Protection of good samaritans
(1)
A good samaritan does not incur any personal civil
liability in respect of any act or omission done or made by
the good samaritan in an emergency when assisting a person
who is apparently injured or at risk of being injured.
(2) This section does not affect the vicarious liability of
any other person for the acts or omissions of the good
samaritan.
58
Exclusion from protection
(1) The protection from personal liability conferred by this
Part does not apply if it is the good samaritan’s
intentional or negligent act or omission that caused the
injury or risk of injury in respect of which the good
samaritan first comes to the assistance of the person.
(2) The protection from personal liability conferred by this
Part in respect of an act or omission does not apply if:
(a) the ability of the good samaritan to exercise reasonable
care and skill was significantly impaired by reason of the
good samaritan being under the influence of alcohol or a
drug voluntarily consumed (whether or not it was consumed
for medication), and
(b) the good samaritan failed to exercise reasonable care
and skill in connection with the act or omission.
(3)
This Part does not confer protection from personal
liability on a person in respect of any act or omission
done or made while the person is impersonating a health
care or emergency services worker or a police officer or is
otherwise falsely representing that the person has skills
or expertise in connection with the rendering of emergency
assistance.
Part 8A Food donors
58A
Interpretation
In this Part:
donate food includes distribute, without
other reward, food donated by others.
payment
or
food, handling and unsafe food have the same meanings as
they have in the Food Act 2003.
personal injury includes:
(a)
pre-natal injury, and
(b) impairment of a person’s physical or mental condition,
and
(c)
disease.
58B
(1)
Application of Part
This Part applies to civil liability of any kind.
(2)
This Part does not apply to civil liability that is
excluded from the operation of this Part by section 3B.
58C
Protection of food donors
(1)
A person who donates food (the food donor) does not
incur any civil liability in respect of any death or
personal injury that results from the consumption of the
food if:
(a)
the food donor donated the food:
(i) in good faith for a charitable or benevolent purpose,
and
(ii) with the intention that the consumer of the food would
not have to pay for the food, and
(b) the food was safe to consume at the time it left the
possession or control of the food donor, and
(c) where the food was of a nature that required it to be
handled in a particular way to ensure that it remained safe
to consume after it left the possession or control of the
food donor—the food donor informed the person to whom the
food donor gave the food of those handling requirements,
and
(d) where the food would only have remained safe to consume
for a particular period of time after it left the
possession or control of the food donor—the food donor
informed the person to whom the food donor gave the food of
that time limit.
(2)
For the purposes of this section,
consume if it is not unsafe food.
food
is
safe
to
Part 9 Volunteers
59
Application of Part
(1) This Part applies to civil liability of any kind, other
than liability for defamation.
(2)
This Part does not apply to civil liability that is
excluded from the operation of this Part by section 3B.
60
(1)
Definitions
In this Part:
community organisation means any of the following that
organises the doing of community work by volunteers and
that is capable of being sued for damages in civil
proceedings:
(a)
a body corporate,
(b)
a church or other religious organisation,
(c)
an authority of the State.
community work means work that is not for private financial
gain and that is done for a charitable, benevolent,
philanthropic,
sporting,
educational
or
cultural
purpose, and includes work declared by the regulations
to be community work but does not include work declared
by the regulations not to be community work.
organised includes directed or supervised.
volunteer means a person who
voluntary basis.
does community
work on a
work includes any activity.
(2)
For the purposes of this Part:
(a) community work done by a person under an order of a
court is not to be regarded as work done on a voluntary
basis, and
(b) community work for which a person receives remuneration
by way of reimbursement of the person’s reasonable expenses
in doing the work, or within limits prescribed by the
regulations, is to be regarded as work done on a voluntary
basis.
(3) A regulation declaring work to be community work may be
expressed to extend to apply in respect of civil liability
for an act or omission occurring before the commencement of
the regulation, except in a case in which proceedings to
recover damages for the act or omission were commenced in a
court before that commencement.
61
Protection of volunteers
A volunteer does not incur any personal civil liability in
respect of any act or omission done or made by the
volunteer in good faith when doing community work:
(a)
organised by a community organisation, or
(b)
as an office holder of a community organisation.
62
Liability not excluded for criminal acts
This Part does not confer protection from personal
liability on a volunteer in respect of an act or omission
of the volunteer if it is established (on the balance of
probabilities) that at the time of the act or omission the
volunteer
offence.
63
was
engaged
in
conduct
that
constitutes
an
Liability of intoxicated volunteer not excluded
The protection from personal liability conferred on a
volunteer by this Part in connection with any community
work does not apply if:
(a) the ability of the volunteer to exercise reasonable care
and skill when doing the work was significantly impaired by
reason of the volunteer being under the influence of
alcohol or a drug voluntarily consumed (whether or not it
was consumed for medication), and
(b) the volunteer failed to exercise reasonable care and
skill when doing the work.
64
Liability of volunteer not excluded if acting outside
scope of activities or contrary to instructions
This Part does not confer protection from personal
liability on a volunteer in respect of an act or omission
of a volunteer if the volunteer knew or ought reasonably to
have known that he or she was acting:
(a) outside the scope of the activities authorised by the
community organisation concerned, or
(b) contrary
to
organisation.
65
instructions
given
by
the
community
Liability not excluded if insurance required
This Part does not confer protection from personal
liability on a volunteer if the liability is a liability
that is required by or under a written law of the State to
be insured against.
66
Liability not excluded for motor accidents
The protection from personal liability conferred on a
volunteer by this Part does not apply if the liability
would, but for this Part, be covered by a third-party
insurance policy under the Motor Accidents Compensation Act
1999 or be recoverable from the Nominal Defendant under
that Act.