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OBLIGACION DE RESULTADO EN CASOS DE MALA PRAXIS
VETERINARIA. ANALISIS DE CASO. DAÑO MORAL.
1. Naturaleza de la relación médico-paciente. Obligaciones de
medios y de resultado. Generalidades.
La doctrina y la jurisprudencia actual mayoritaria en el derecho
Argentino establecen que la relación médico-paciente se considera de
naturaleza contractual.1 Esto significa que entre el médico y el
paciente existe un contrato por el cual el primero se obliga a brindar
todos sus conocimientos al paciente, además de su experiencia, y
también a atenderlo con todos los conocimientos científicos
disponibles en ese momento y como contraprestación recibe del
paciente el pago de honorarios.
Asimismo, tanto desde la doctrina como desde la jurisprudencia
dominante en nuestro país se considera que, como principio general,
los médicos se obligan con sus pacientes a través de las denominadas
“obligaciones de medios” y que hay especialidades que, a excepción
de este principio, se obligan a lo que conocemos como “obligaciones
de resultado”.2
En la primera, el médico cumple con la obligación cuando despliega
una actividad diligente, eficiente, idónea para llegar a la producción
de un resultado beneficioso para el paciente, pero sin prometer jamás
una curación de la enfermedad o dolencia.
“En efecto, sostiene la mayoría de la doctrina que la obligación que
asume el médico no es una obligación de resultado o determinada de
curar al enfermo, sino solamente una obligación de medios, es decir,
que se compromete atender al paciente con prudencia y diligencia, o
como dice Acuña Anzorena el médico no se obliga a curar al enfermo
y sí únicamente a proporcionarle todos aquellos cuidados que
conforme a los conocimientos científicos que su título de tal hacen
presumir en su haber, son conducentes al logro de su curación. En
consecuencia, quien alega incumplimiento de su obligación por el
médico tiene a su cargo la prueba de que los servicios profesionales
se prestaron sin esa prudencia o diligencia”.
Para Borda la responsabilidad del médico siempre es extracontractual en Borda Guillermo A. Manual de
Obligaciones. Buenos Aires, Editorial Abeledo Perrot. Páginas 556 a 557.
1
2
Asumen obligaciones de resultado las siguientes especialidades: anestesistas, cirujanos estéticos,
patólogos, obstetras, traumatólogos.
Corte Suprema de Justicia, San Miguel de Tucumán, Tucumán Sala
Laboral y Cont. Adm. (Gandur-Goane-Dato). Mamani Silvia Patricia c/
Sistema Provincial de Salud s/Daños y Perjuicios.
En lo referente a los médicos veterinarios, su Código de Ética
establece expresamente dentro de las prohibiciones: “… artículo 7º b)
Los que ofrezcan la infalible curación a plazo fijo, de determinadas
enfermedades…”.
El criterio de imputación es subjetivo, es la culpa determinada por el
artículo 512 del Código Civil, no hay culpa especial para los médicos.
Para que surja responsabilidad del galeno, debe quedar patente su
culpa o dolo, y la prueba de la culpa dijimos, que por regla general,
debe ser probada por el actor. Es decir, éste último debe probar que
el médico demandado no ha cumplido con la actividad prudente y
diligente.
En la segunda, las obligaciones de resultado, Trigo Represas señala
que no es suficiente que el médico desarrolle una actividad diligente
con el objetivo de lograr un resultado, sino que debe obtener ese
resultado. El acreedor ve cumplida la prestación “con la mutación o
conservación de la situación de hecho inicial”.3
En esta obligación, el criterio de imputación es objetivo,
independiente de la culpa. Nos explican los Dres. Roberto Vásquez
Ferreyra4 y Trigo Represas5 que para que el médico (el deudor) se
exima de responsabilidad debe demostrar (sobre él pesa la carga de
probar a diferencia del caso de las obligaciones de medios) que el
daño se produjo por una causa ajena (caso fortuito, hecho de la
víctima o de un tercero por quién no se debe responder) o que logró
el resultado esperado.
2. Análisis de caso. Obligación de resultado.
El caso jurisprudencial Ontiveros, Karina c/Seita, Néstor D. s/Daños y
perjuicios6 que analizaremos a continuación arroja un preciso análisis
respecto de la obligación de resultado y de sobre quien pesa la carga
de la prueba del hecho dañoso.
3
Trigo Represas, Félix A. y López Mesa, Marcelo J., Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, Tº I, Buenos Aires, 2004, p. 738
y ss.
4
Vásquez Ferreyra, Roberto, Prueba de la culpa médica. Buenos Aires: Hammurabi, 1991.
5
Trigo Represas, Félix A. y López Mesa, Marcelo J. op.cit. nota 3, p. 738 y ss.
6
Ontiveros, Karina c. Seita, Néstor D.s/Daños y perjuicios. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 2a Nominación de
Córdoba (C. Civ. y Com. Córdoba) (2aNom). 11/04/2002
Hechos
Es difícil pensar que cuando una persona lleva a su can a la
veterinaria para un baño de rutina el resultado va a ser un hecho
penoso: la muerte del animal. En el caso jurisprudencial que
analizaremos a continuación sucedió justamente lo expresado
anteriormente, por lo que la propietaria del can demandó al
profesional por los daños y perjuicios, y daño moral.
En contra de la sentencia dictada por el Juez de Primer Grado la
actora interpone recurso de apelación, el que le es concedido y en
consecuencia se revoca la sentencia impugnada y se hace lugar a la
demanda interpuesta por la actora.
Los hechos dan cuenta de que la propietaria de un can galgo afgano
llevó al mismo a una veterinaria para su limpieza y peinado. Siendo
esta una actividad que se considera que no trae aparejada mayores
problemas para los canes, la propietaria del animal sufrió un shock al
enterarse de que su animal había fallecido como resultado de un paro
cardiorrespiratorio en el consultorio del profesional debido a la
utilización de un secador a pesar del calor imperante ese día. La
dueña demandó al veterinario por la muerte de su animal y el
consecuente daño moral producto del hecho dañoso acaecido.
Análisis del fallo
1. Obligación
seguridad.
de
resultado.
Fundamento.
Obligación
de
El Tribunal estableció que la obligación del veterinario en el caso era
una obligación de resultado y estableció que “…el premencionado
profesional contrajo una obligación de resultado, la cual hubiera sido
cumplida devolviendo el can con los servicios contratados, y no con el
animal muerto…” y que el fundamento de la obligación de responder
deriva en este caso de una obligación de seguridad. “…El fundamento
de la obligación de responder deriva en este caso de una obligación
de seguridad en la cual, en forma expresa o tácita, una de las partes
se compromete a devolver al otro contratante las cosas o bienes que
le fueran entregadas, cumpliendo el fin para el cual fue contratado en
las mismas condiciones en que se le entregó. Esto surge de la ley,
tácitamente del contrato o a través de su interpretación en base al
principio de buena fe. (conf. Gregioni Clusellas en: "La obligación de
seguridad impuesta a quienes se encomiendan menores", La Ley,
1989-B, 488)… el fundamento de dicha obligación de responder
deriva de una obligación de seguridad, de la que podrá eximirse
probando la ruptura del nexo causal mediante la prueba de que el
siniestro se produjo por el hecho de un tercero por quien no debe
responder…”.
En este sentido, y respecto de la obligación accesoria de seguridad en
el caso, hacemos referencia a un fallo respecto de medicina en
humanos, el de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Capital
Federal, Sala C, autos Ferreiro, Jorge Elías c/Cariola, Luis y otros
s/Daños y Perjuicios, sentencia del 23 de febrero de 2003, por la
distinción que se establece entre el daño ocasionado con o por la cosa
cuando esta tiene relación con el acto médico puro y cuando el daño
nada tiene que ver con ese acto médico:
“En cuanto a la obligación accesoria de seguridad que se hace
extensiva a las cosas que el médico emplea, cabe formular una
distinción esclarecedora de la cuestión. Ya que, cuando el daño
ocasionado con o por la cosa tiene relación con el acto médico puro,
tal obligación de seguridad es de medios. En cambio, cuando el daño
nada tiene que ver con el acto médico, sino que es consecuencia por
ejemplo del vicio de la cosa, o por la utilización de cosas ajenas a la
práctica estrictamente médica, la obligación de seguridad será de
resultado”.
Como señaláramos anteriormente respecto de esta obligación, lo
debido es la obtención del resultado en donde el veterinario en el
caso debía devolver al animal con vida y con la prestación cumplida
en debida forma. En síntesis, no basta con que el deudor despliegue
la actividad de forma diligente, prudente, en procura del logro del
resultado, sino que debe obtener este último.
También creemos conveniente considerar lo que el Dr. Trigo
Represas7 explica con mucha claridad respecto de la obligación de
seguridad-resultado cuando expresa: “…En esta obligación de
seguridad-resultado por aquellas cosas que el médico emplea en el
desempeño de su profesión que es asegurar el efecto preciso de que
las cosas de los que se sirve no se derivarán perjuicios al paciente, de
forma tal que cuando éste resulte dañado por los aparatos o
instrumental utilizados, desbordando éstos la actividad del facultativo
y el control material que el mismo ejercía sobre aquellos y por sobre
todo con independencia o al margen del acto médico puro, la solo
infracción de ese deber de seguridad presumirá la responsabilidad del
profesional y correlativamente liberará al paciente damnificado de la
carga de la prueba de la culpa o negligencia del médico, que de lo
contrario le habría correspondido…”.
Ampliamos también con la postura que sostiene Vázquez Ferreyra en
cuanto a si la obligación de seguridad es de medios o si por el
7
Trigo Represas, Félix. Reparación de daños por mala praxis médica. Buenos Aires, Editorial Hammurabi, página 74.
contrario es de resultado. Sostiene el autor que si la integridad de la
persona del acreedor o de sus bienes es demasiado aleatoria, y que si
depende poco de la exclusiva diligencia del deudor, la obligación de
seguridad será de medio. Y si es así, a diferencia del supuesto de
obligación de seguridad de resultado, el acreedor debe acreditar
entonces la culpa del deudor como la productora de la falta
antijurídica.
Al contrario, si la norma es que un mínimo de cuidado es necesario –
y dice el autor un cuidado mínimo, pero serio para llegar al resultado
esperado– la obligación de seguridad será entonces de resultado.
Establece que no hay una regla general y que cuando la obligación de
seguridad es de resultado y hay incumplimiento, hay una presunción
de responsabilidad en contra del deudor, la que sólo podrá ser
desvirtuada cuando éste pruebe el caso fortuito ajeno al deber de
garantía objetivo que fundamenta la obligación indemnizatoria.
Concluye que lo aleatorio del resultado constituye entonces el criterio
de distinción que deberá ser apreciado en cada caso concreto.8
2. Factor de atribución y carga de la prueba
Respecto del factor de atribución en el caso, este es objetivo,
independiente de la culpa y la carga de la prueba pesa sobre el
médico veterinario demandado:
“…A su vez, cabe destacar que tratándose en los presentes de una
obligación de resultado, el factor de atribución de responsabilidad es
objetivo, es decir, independiente del factor de culpabilidad y ,a su
vez, las exigencias exoneratoria de responsabilidad se circunscriben a
hechos del autor o de terceros por quien no debe responder, y sobre
el demandado pesa dicha prueba…”.
3. El demandado no probó la ruptura del nexo causal.
El demandado, sobre quien pesa la carga de la prueba en este tipo de
obligaciones, no demostró que la muerte del can fue debido al hecho
de un tercero por quien no debe responder o que se logró el resultado
esperado, por lo que por la muerte del animal debe responder:
“…Conforme lo expuesto, habiendo la actora probado la relación
jurídica de causalidad, el demandado sólo se limitó a acreditar a
través de las testimoniales, sumario médico, etc. su falta de
culpabilidad en la consecuencia dañosa, por la que se le atribuye
8
Vázquez Ferreyra, La obligación tácita de seguridad en la responsabilidad civil y ley de contrato de
trabajo. Vélez Sársfield, Rosario, 1988, página 122.
responsabilidad, pero nada probó acerca de la rotura del nexo causal,
es decir, que el siniestro se produjo por el hecho de un tercero, por
quien no debe responder, siendo el factor culpa -reitero- ajeno al
factor objetivo de responsabilidad, por lo que frente al hecho dañoso
debe responder…”.
Daño moral
A manera de conclusión de este artículo, señalamos que la actora
acreditó en autos la existencia del daño moral, artículo 1078 del
Código Civil. ”… En cuanto al rubro daño moral, la procedencia se
funda en que la patrimonialidad de la prestación no excluye la
extrapatrimonialidad del interés del acreedor…”.
Entiéndase por daño moral a toda aquella lesión en los sentimientos
que provoca dolor, sufrimiento, agravios y que por medio de dinero
se procura compensar, satisfacer o resarcir aquellos sufrimientos que
padeciera la víctima.
Es decir, que el hecho que genera el daño no debe ser una simple
molestia sino que el padecimiento debe tener entidad suficiente, debe
ser real y afectar el ánimo o sentimiento del afectado.
En este caso jurisprudencial, se sigue la postura de la mayoría de la
doctrina y jurisprudencia nacional al considerar que la naturaleza de
la indemnización por daño moral no tiene carácter punitivo sino
resarcitorio. Consideramos oportuno mencionar que en el fallo se
señala esta función resarcitoria y no de castigo del daño moral:
“…Teniendo en cuenta la función resarcitoria, y no de castigo, del
daño moral y los parámetros fijados por el art. 522 del C.C., se
estima prudente fijarlo en la suma de pesos dos mil quinientos
($2500) con más intereses legales desde la fecha del hecho
dañoso…”.
En el caso, se valoró la amplia documentación que, aportada por la
actora, daba cuenta de su afecto por los animales, se consideró
también que era una mujer sola y que por el hecho inesperado de la
muerte de su animal sufrió un shock.
Ejemplificamos con jurisprudencia que señala las características del
daño moral y de su función resarcitoria frente a un hecho dañoso,
tomando en cuenta a la persona que sufrió el mismo:
“El daño moral debe fijarse atendiendo específicamente a la persona
que lo ha sufrido y las repercusiones particulares que en ella ha
tenido el evento dañoso”.
C. Civ. Y Com. Quilmes, sala 2ª, 27/4/2005-Maldonado, Sista v.
Pascale, Fabian y otro.
“El daño moral constituye pues, toda modificación disvaliosa del
espíritu, es su alteración no subsumible sólo en el dolor, ya que
puede consistir en profundas preocupaciones, estados de aguda
irritación, que exceden lo que por el sentido amplio de dolor se
entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual
los demás no pueden avanzar; de manera que todo cambio disvalioso
del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a
otra configura un daño moral”. (S.C.B.A. doctrina en causa Ac.
53.110 del 20-9-94 en D.J.B.A. 147-299; esta Sala c. 222.114, RS:
156/96; íd. c. 222.842, RS: 26/96).
“El daño moral debe fijarse atendiendo específicamente a la persona
que lo ha sufrido y las repercusiones particulares que en ella ha
tenido el evento dañoso”.
C. Civ. Y Com. Quilmes, sala 2ª, 27/4/2005-Maldonado, Sista v.
Pascale, Fabián y otro.
“El daño moral tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone
la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor
esencial en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de
espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más
caros afectos”.
C. Civ. Y Com, Quilmes, Sala 2ª, 1/6/2005-Garvez Graciela B. v
Microómnibus Primera Junta S.A.
“El daño moral es aquel que tiene por objeto indemnizar el quebranto
que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen
valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz, la
tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el
honor y los más caros afectos”.
SCBA, Ac. 63.364, 10-11-98, “Gorosito c/Mois s/ds. y ps.”, en DJBA
156, 17.
“El daño moral es la lesión en los sentimientos que determina dolor o
sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones
legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de
apreciación pecuniaria. Su traducción en dinero se debe a que no es
más que el medio para enjugar, de un modo imperfecto pero
entendido subjetivamente como eficaz por el reclamante, un
detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir. Siendo eso así, de
lo que se trata es de reconocer una compensación pecuniaria que
haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral
sufrido. En su justiprecio, ha de recurrirse a las circunstancias
sociales, económicas y familiares de la víctima y de los reclamantes,
porque la indemnización no puede llegar a enriquecer al reclamante,
lo que, como decía ORTOLAN (citado por VELEZ SARSFIELD en la
nota al art. 499 del C.C.), contraría al principio de la razón natural.
Cciv. y Com. San Isidro, Sala II, 29-12-98, Nadal c/Argentino s/ds. y
ps.
“El daño moral constituye pues, toda modificación disvaliosa del
espíritu, es su alteración no subsumible sólo en el dolor, ya que
puede consistir en profundas preocupaciones, estados de aguda
irritación, que exceden lo que por el sentido amplio de dolor se
entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual
los demás no pueden avanzar; de manera que todo cambio disvalioso
del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a
otra configura un daño moral”. (S.C.B.A. doctrina en causa Ac.
53.110 del 20-9-94 en D.J.B.A. 147-299; esta Sala c. 222.114, RS:
156/96; íd. c. 222.842, RS: 26/96).
R. Marcela Viglione.
Abogada. Antropóloga.
Miembro de la Comisión de Justicia
del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.