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COOPERATIVAS - Causales que eximen de tener revisor fiscal /
CONJUNCIÓN DISYUNTIVA - Aplicación / COJUNCION COPULATIVA Distinción / COOPERATIVAS - Junta de Vigilancia con funciones de revisor
fiscal / REVISOR FISCAL - Exoneración a cooperativas: causales
Del texto del artículo 41 de la Ley 79 de 1988 no se deduce, como lo entienden los
actores, que para que las Cooperativas puedan eximirse de tener revisor fiscal
deban concurrir las tres circunstancias a que allí se alude, esto es, la situación
económica, la ubicación geográfica o el número de asociados, pues la norma no
emplea la conjunción copulativa “y” sino la disyuntiva “o”. De igual manera,
conforme lo destacó la Agencia del Ministerio Público, no es cierto que con la
norma acusada las Cooperativas se priven del control de su gestión, pues
claramente allí se advierte que la Junta de Vigilancia o el organismo que haga sus
veces asumirá las funciones de control de la gestión económica y social; y que, en
todo caso, la información relacionada con balances generales y otros estados
financieros deberá estar certificada por un contador público. El que las
Cooperativas no requieren de revisor fiscal atendiendo su menor capacidad
económica no significa que carezcan en absoluto de control.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004)
EXTRACTO JURISPRUDENCIAL – NUEVA LEGISLACIÓN.
De igual manera, conforme lo destacó la Agencia del Ministerio Público, no es cierto que con la
norma acusada las Cooperativas se priven del control de su gestión, pues claramente allí se advierte
que la Junta de Vigilancia o el organismo que haga sus veces asumirá las funciones de control de la
gestión económica y social; y que, en todo caso, la información relacionada con balances generales
y otros estados financieros deberá estar certificada por un contador público.
De otra parte, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto 1401 de 1999, que desarrolla la estructura y
funciones de la Superintendencia de la Economía Solidaria, esta entidad está facultada para verificar
la observancia de las disposiciones que sobre estados financieros dicte el Gobierno Nacional, realizar
de oficio o a solicitud de parte interesada visitas de inspección a las entidades sometidas a su
supervisión, para determinar su situación socioeconómica, exigir reportes socioeconómicos periódicos
e imponer sanciones de multa hasta de 200 salarios mínimos legales mensuales a las personas
encargadas de la Administración cuando autoricen o ejecuten actos violatorios del estatuto de la
entidad, de la ley o reglamento.
El que las Cooperativas no requieren de revisor fiscal atendiendo su menor capacidad económica no
significa que carezcan en absoluto de control.
Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00331-01(7517)
Actores: RAFAEL FRANCO RUIZ Y OTRO
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA
Referencia: Acción de nulidad del inciso final del artículo 9o de la Resolución
núm. 0041 de 21 de febrero de 2000 expedida por la Superintendencia de la
Economía Solidaria.
Los ciudadanos RAFAEL FRANCO RUIZ Y FIDEL CARDONA ARIAS, obrando en
nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el
artículo 84 del C.C.A., presentaron demanda ante esta Corporación, tendiente a
obtener la declaratoria de nulidad del inciso final del artículo 9o de la Resolución
núm. 0041 de 21 de febrero de 2000, "por medio de la cual se fijan los requisitos
y se establece el procedimiento para el control de legalidad de los actos de
registro de los nombramientos de los órganos de la administración, vigilancia
y control de las entidades del sector real, sujetas a la acción de la
Superintendencia de la Economía Solidaria, así como los relacionados con la
constitución de pólizas de manejo y la exoneración de la obligación de tener
revisor fiscal", expedida por la Superintendencia de la Economía Solidaria.
I-. FUNDAMENTOS DE DERECHO
En apoyo de sus pretensiones los actores adujeron, en síntesis, los siguientes
cargos:
1º: Que se violó el artículo 6° de la Constitución Política, toda vez que la entidad
accionada se extralimitó en sus funciones al eximir en forma genérica a todas las
entidades del Sector Real, sometidas a la acción de la Superintendencia de
Economía Solidaria, de la obligación de tener revisor fiscal cuando sus activos sean
inferiores a quinientos salarios mínimos legales vigentes.
2º: Estiman que se violó el artículo 41 de la Ley 79 de 1988, por cuanto resulta claro
que la facultad de eximir de la obligación de tener revisor fiscal está supeditada al
cumplimiento de alguno o varios de los tres requisitos señalados en la norma, como
son las circunstancias económicas, las de ubicación geográfica o por el número de
asociados, hecho que necesariamente deberá ser antecedido por una solicitud de la
entidad que pretenda estar eximida de dicha obligación legal, implicando, en cada
caso, la valoración de las circunstancias.
II-. TRAMITE DE LA ACCION
A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo
del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y
alegaciones.
II.1-. CONTESTACION DE LA DEMANDA
La Superintendencia de Economía Solidaria, a través de apoderado contestó la
demanda y para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones, adujo, en
esencia, lo siguiente:
Aclara, en primer lugar, que en virtud del artículo 31 de la Ley 454 de 1998, la
Superintendencia de Economía Solidaria asumió de manera general las funciones
del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, organismo facultado
para exonerar de revisor fiscal a las cooperativas, bien sea por circunstancias
económicas, de ubicación geográfica o número de asociados, sin que el artículo
41 de la Ley 79 de 1988 requiera solicitud previa por parte de la entidad a
exonerar, o un acto administrativo de carácter particular.
Que la Resolución acusada establece requisitos y procedimientos objetivos para
la exoneración de revisor fiscal para las cooperativas que tuvieran en sus activos
menos de 500 salarios mínimos legales vigentes, todo ello enmarcado dentro de
los principios que rigen la función pública, asignando, en los eventos de
exoneración, a la junta de vigilancia o al organismo de control que haga sus
veces, las funciones del revisor fiscal.
Señala que el acto acusado fue expedido con base en el Decreto 1401 de 28 de
julio de 1999, que lo faculta para adecuar la organización interna al cumplimiento
de las funciones de inspección y vigilancia que le compete.
III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO
La señora Procuradora Primera Delegada en lo Contencioso Administrativo ante
el Consejo de Estado,
en su vista de fondo se muestra partidaria de que se denieguen las súplicas de la
demanda, por considerar que de conformidad con la Ley 454 de 1998, que creó la
Superintendencia de Economía Solidaria, el Decreto 1401 de 1999, que desarrolla
su estructura y funciones, en especial su artículo 5º y las facultades concedidas
por el artículo 41 de la Ley 79 de 1988, la entidad accionada no rebasó el ámbito
de su competencia, en cuanto la regulación establecida en el acto acusado refleja
una de las circunstancias eximentes de tener revisor fiscal, como es la relacionada
con la situación económica de las cooperativas.
Sostiene que de la interpretación armónica de las normas en mención, deviene
con toda claridad que las facultades otorgadas a la demandada, son de carácter
general en su aplicación.
Considera que no es correcto afirmar que las cooperativas eximidas de la
obligación de tener revisor fiscal no tengan revisión o control de su gestión, pues
la misma norma acusada establece que tales funciones deben asumirse por la
junta de vigilancia de la cooperativa o por el organismo que haga sus veces.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Resolución acusada, prevé:
“Capítulo tercero. Exoneración de la obligación de tener
revisor fiscal. Artículo 9º. Las entidades del sector real
sometidas a la acción de la Superintendencia de Economía
Solidaria estarán obligadas a tener revisor fiscal cuando el total
de sus activos al 31 de diciembre del año inmediatamente
anterior sean o excedan el equivalente a quinientos (500)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Cuando dichas entidades no reúnan las condiciones señaladas
quedarán eximidas de la obligación de tener revisor fiscal. La
junta de vigilancia o el organismo que haga sus veces asumirá
las funciones de control de la gestión económica y social.
En todo caso, la información relacionada con balances
generales y otros estados financieros deberá estar certificada
por un contador público.
El artículo 6° de la Constitución Política, que se invoca como vulnerado, establece:
“Los particulares solo son responsables ante las autoridades
por infringir la constitución y las leyes.
Los servidores públicos lo son por la misma causa y por
omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones".
Por su parte, el artículo 41 de la Ley 79 de 1988, consagra:
"Por regla general la cooperativa tendrá un revisor fiscal con su
respectivo suplente, quienes deberán ser contadores públicos
con matrícula vigente, el Departamento Administrativo Nacional
de Cooperativas podrá eximir a la cooperativa de tener revisor
fiscal cuando las circunstancias económicas o de ubicación
geográfica o el número de asociados lo justifiquen".
A juicio de la Sala las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar por
cuanto, como se advirtió al resolver la solicitud de suspensión provisional, del texto
del artículo 41 de la Ley 79 de 1988 no se deduce, como lo entienden los actores,
que para que las Cooperativas puedan eximirse de tener revisor fiscal deban
concurrir las tres circunstancias a que allí se alude, esto es, la situación económica,
la ubicación geográfica o el número de asociados, pues la norma no emplea la
conjunción copulativa “y” sino la disyuntiva “o”.
De igual manera, conforme lo destacó la Agencia del Ministerio Público, no es
cierto que con la norma acusada las Cooperativas se priven del control de su
gestión, pues claramente allí se advierte que la Junta de Vigilancia o el organismo
que haga sus veces asumirá las funciones de control de la gestión económica y
social; y que, en todo caso, la información relacionada con balances generales y
otros estados financieros deberá estar certificada por un contador público.
De otra parte, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto 1401 de 1999, que
desarrolla la estructura y funciones de la Superintendencia de la Economía
Solidaria, esta entidad está facultada para verificar la observancia de las
disposiciones que sobre estados financieros dicte el Gobierno Nacional, realizar de
oficio o a solicitud de parte interesada visitas de inspección a las entidades
sometidas a su supervisión, para determinar su situación socioeconómica, exigir
reportes socioeconómicos periódicos e imponer sanciones de multa hasta de 200
salarios mínimos legales mensuales
a las personas encargadas de la
Administración cuando autoricen o ejecuten actos violatorios del estatuto de la
entidad, de la ley o reglamento.
El que las Cooperativas no requieren de revisor fiscal atendiendo su menor
capacidad económica no significa que carezcan en absoluto de control.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada
por la Sala en la sesión del día 20 de mayo de 2004.
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidente
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO OLGA NÉS NAVARRETE BARRERO