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CONTRABANDO
CONDUCTAS QUE TIPIFICAN EL DELITO DE CONTRABANDO
El art. 2 de la Ley nos determina las conductas que tipifican el delito de contrabando, diciendo:
1.-Cometen delito de contrabando, siempre que el valor de los bienes, géneros o efectos, sea igual o superior a 3.000.000 de ptas.:
A) Importen o exporten mercancías de lícito comercio sin presentarlas para su despacho en las oficinas de aduanas o en los lugares
habilitados por la Administración aduanera.
La ocultación o sustracción dolosa de cualquier clase de mercancías a la acción de la Administración aduanera dentro de los recintos
o lugares habilitados equivaldrá a la no presentación.
B) Realicen operaciones de comercio, tenencia o circulación de mercancías no comunitarias de lícito comercio, sin cumplir los
requisitos establecidos legalmente para acreditar su lícita importación.
C) Destinar al consumo las mercancías en tránsito con incumplimiento de la normativa reguladora de este régimen aduanero,
establecida en los artículos 91 al 97 y 163 al 165 del Reglamento CEE, 2913/92 del Consejo ( Código Aduanero Comunitario), de 12
de octubre, y sus disposiciones de aplicación y en el Convenio TIR. de 14 de noviembre de 1.975.
D) Realicen operaciones de importación, exportación, producción, comercio, tenencia, circulación o rehabilitación de géneros
estancados o prohibidos, sin cumplir los requisitos establecidos por las leyes.
E) Saquen del territorio español bienes que integren el Patrimonio Histórico Español, sin la autorización de la Administración del
Estado, cuando ésta sea necesaria.
F) Realicen, sin cumplir con los requisitos legalmente establecidos, operaciones de importación, exportación, comercio, tenencia o
circulación de especímenes de fauna y flora silvestre, sus partes y productos, de especies recogidas en el Convenio de Washingtón,
de 3 de marzo de 1.973 y en el Reglamento CEE nº 338/97 del Consejo de 9 de diciembre de 1.996, sin cumplir con los requisitos
legalmente establecidos.
G) Obtengan mediante alegación de causa falsa o de cualquier otro modo ilícito, el despacho aduanero de géneros estancados o
prohibidos o mercancías de lícito comercio o la autorización para los actos a que se refieren los apartados anteriores.
H) Conduzcan en buque de porte menor que el permitido por los reglamentos ( 150 Tn. de arqueo neto), salvo autorización para ello,
mercancías no comunitarias, géneros prohibidos o estancados, en cualquier puerto o lugar de la costa no habilitado a efectos
aduaneros o en cualquier punto de las aguas interiores o del mar territorial..
I) Alijen o transborden de un buque clandestinamente cualquier clase de mercancías, géneros o efectos, dentro de las aguas
interiores o del mar territorial español o en las circunstancias previstas por el art. 23 de la Convención de Ginebra sobre alta mar de
29 de abril de 1.958 ( Derecho de persecución).
J) Exporten material de defensa o material de doble uso sin autorización o habiéndola obtenido mediante declaración falsa o
incompleta en relación con la naturaleza o el destino último de los mismos o de cualquier otro modo ilícito.
2.- También comete delito de contrabando el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realizare
una pluralidad de acciones u omisiones constitutivas aisladamente consideradas, de infracción administrativa de contrabando,
siempre que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos en cuestión, sea igual o superior a 3 millones de pesetas.
3.- Cometen igualmente delito de contrabando quienes realicen algunos de los hechos descritos en el apartado 1 de este artículo, si
concurre alguna de las circunstancias siguientes:
A) Cuando el objeto del contrabando sean drogas tóxicas, estupefacientes, substancias psicotrópicas y las catalogadas como
precursores, armas, explosivos o cualesquiera otros bienes cuya tenencia constituya delito o cuando el contrabando se realice a
través de una organización, aunque el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea inferior a tres millones de pesetas.
B) Cuando se trate de labores de tabaco, cuyo valor sea igual o superior a un millón de pesetas.
Estas mismas conductas del apartado 1, cuando no superen ni sea igual el valor de los géneros o efectos a los 3.000.000 millones de
pesetas, constituirán infracción administrativa de contrabando.
Para saber el valor de las mercancías, géneros o efectos nos atendremos al apartado de VALORACIÓN DE LOS GÉNEROS, expuesto
en esta misma hoja.
VALORACIÓN DE LOS GÉNEROS
La fijación del valor de los géneros nos determina si constituye delito o infracción de
contrabando, salvo lo determinado en el art. 2.2 y 2.3, y se hará conforme a las
siguientes reglas:
1.- Si se trata de géneros estancados, por el precio máximo de venta al público. De
no estar señalado dicho precio, se adoptará la valoración establecida para la clase más
similar. Si no fuera posible la asimilación, el juez fijará la valoración, previa la
tasación pericial.
2:- Si se trata de mercancías no comunitarias, por aplicación de las normas que
regulan la valoración en Aduanas, incrementándose el valor resultante con el importe
de los tributos exigibles a su importación.
3.- Para las mercancías comunitarias, se estará a los precios oficiales, si los hubiere,
o en su defecto, a los precios medios del mercado, señalados en ambos casos para
mayoristas.
4.- Para la valoración de bienes, géneros o efectos, pertenecientes al Patrimonio
Histórico Español, especímenes de fauna y flora silvestre, sus partes y productos,
de especies incluidas en el CITES, así como para los de ilícito comercio, el juez
recabará de los servicios competentes, los asesoramientos e informes que estime
necesarios.
NORMAS DE ACTUACIÓN
EN CASO DE DELITO: Se extenderá el correspondiente atestado que se entregará
en el Juzgado de Instrucción del Partido, en unión de los detenidos y objetos del
contrabando ( Cuando el objeto de contrabando sean drogas, el atestado se realizará
por delito contra la salud pública, art. 368 del Código Penal)..
EN CASO DE INFRACCIÓN DE CONTRABANDO :
* Se extenderá la correspondiente acta (Ver reverso), que se entregará, mediante
comparecencia o por escrito, a la Autoridad Administrativa correspondiente:
- Administrador de Aduanas e Impuestos Especiales,
- Interventor de Territorio Franco (En Ceuta y Melilla),
- Sección de Aduanas e Impuestos Especiales de la delegación de la Agencia
Estatal de la Administración Tributaria (En aquel territorio no dependiente de
ningún Administrador de Aduanas).
* A los bienes, efectos e instrumentos aprehendidos, se les dará el siguiente destino,
quedando a disposición de la Autoridad Administrativa sancionadora:
- Cuando sea tabaco o otros géneros estancados, se entregarán al Comisionado
para el Mercado de Tabacos o a los representantes de los Monopolios.
- Cuando sean géneros prohibidos, material de defensa o doble uso, se
entregarán a los organismos encargados de su custodia y control.
- Si se trata de Bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, a la
Dirección General de Bellas Artes y Bienes culturales del Ministerio de
Cultura o de los órganos de las CC.AA.s con competencia en la materia.
- Si se trata de especímenes de fauna y flora silvestres, sus partes y productos
recogidos en el CITES., se entregarán los mismos a organismos encargados de
su recogida, cuidado y protección, comunicándoselo a Aduanas.
- Los demás efectos serán depositados en las instalaciones de la Administración
Aduanera, quedando bajo su vigilancia y control.
LAS INFRACCIONES PRESCRIBEN A LOS CUATRO AÑOS (Ley 1/98).
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