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Transcript
Modifica el decreto ley N° 3.516 para garantizar el acceso a playas, estableciendo
servidumbre de tránsito en caso que indica
Boletín N° 5669-01
VISTOS:
Lo dispuesto en los artículos 63 y 65 de la Constitución Política de la República; lo
prevenido por la Ley N° 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y lo
establecido por el Reglamento de la H. Cámara de Diputados
CONSIDERANDO:
1.- Que, el articulo 589 del Código Civil señala que, "se llaman bienes nacionales
aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda.", complementando a continuación,
que "Si además su uso pertenece a todos los habitantes de la nación, como el de
calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes
nacionales de uso público o bienes públicos."
2.- Que, a partir de lo señalado en el Código Civil, nos encontramos que existen una
serie de bienes que se caracterizan por el hecho de que su uso pertenece a la nación
toda, llamados bienes nacionales de uso público. De dichos bienes, el Código señala
de modo ejemplar (graficado en el adverbio "como"), las plazas, puentes, el mar
adyacente y sus playas, sin perjuicio de poderse ampliar la referencia siempre que se
atienda al uso perteneciente a la nación.
3.- Que, con posterioridad, el mismo cuerpo legal define, en su artículo 594, que ha de
entenderse por playa de mar, y así, sostiene que "Se entiende por playa del mar la
extensión de tierra que las olas bañan y desocupan alternativamente hasta donde
llegan en las más altas mareas."
4.- Que, como vemos, el legislador de la época de dictación del Código Civil, estimaba
que determinados bienes debían pertenecer a la nación toda, por la importancia que
ellos revisten y los servicios que prestan a la comunidad.
5.- Que, por lo anterior, es que la tendencia a considerar a estos bienes como
nacionales de uso público se ha mantenido desde aquellos años, manteniéndose el
concepto y respetándose el catalogo de bienes que entran en dicha categoría.
6.- Que, dentro de los bienes nacionales de uso público, como hemos visto, se señalan
el mar adyacente y sus playas. Ahora bien, la referencia a las playas y la regulación de
las mismas como bienes nacionales de uso público, no se ha limitado únicamente al
citado Código, pues con posterioridad se dictó, tal vez, la norma principal que regula la
materia, el Decreto Ley 1939 de 1977, sobre Adquisición, Administración y Disposición
de Bienes del Estado.
El señalado decreto en su artículo 13 no sólo reconoce el carácter de uso público de
las playas de mar, ríos y lagos, sino que además en un afán de garantizar éste, regula
el acceso a las mismas. Así, dispone que "Los propietarios de terrenos colindantes con
playas de mar, ríos o lagos, deberán facilitar gratuitamente el acceso a éstos, para fines
turísticos y de pesca, cuando no existan otras vías o caminos públicos al efecto",
estableciendo a continuación el procedimiento al cual deben someterse la fijación de
las correspondientes vías de acceso.
7.- Que, no obstante, el afán del referido decreto no se cumple a cabalidad, por cuanto
en el uso diario nos encontramos con numerosos casos en que el acceso a estos
bienes nacionales, se encuentran bloqueados por los propietarios de los terrenos
colindantes, no constituyéndose el procedimiento establecido en el decreto ley, como
un instrumento adecuado para garantizar el acceso, toda vez que no establece las
condiciones a que debe someterse la facilitación del mismo, entregándole todas las
herramientas para ello al Intendente respectivo, lo que priva de uniformidad y
efectividad a la norma.
8.- Que, considerando que las playas de mar, ríos y lagos son bienes nacionales se uso
público, no debería establecerse un procedimiento a posteriori que regulara el acceso a
las mismas, sino que por el contrario, el acceso debería encontrarse asociado al bien
mismo, sin necesidad de recurrir a procedimientos que busquen establecerlo.
9.- Que, para lo anterior, sin embargo, es necesario que legislador establezca las
herramientas legales necesarias para garantizar el acceso a las playas, mediante la
imposición de las obligaciones correlativas de los propietarios ribereños, respecto al
contenido pasivo del derecho de dominio.
El referido contenido pasivo del derecho de dominio, "esta constituido por las
obligaciones reales, es decir, las que afectan al propietario o poseedor por el sólo
hecho de serlo"1 .
Dentro de estas obligaciones reales se suele señalar alas servidumbres legales, que
"...constituyen un aspecto pasivo del derecho de dominio que se tiene sobre el predio
sirviente." 2
La servidumbre, definida por el artículo 820 del Código Civil, "... es un gravamen
impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño.", y la servidumbre
legal es aquella impuesta por la ley, la que puede ser de dos tipos, relativas al uso
público o de interés público y relativas a la utilidad de los particulares o de interés
privado. De las primeras, se dice que no son realmente servidumbres, ya que no hay
predio dominante, sino que se establecen a favor de personas, lo que complementado
con lo referido al contenido pasivo del derecho de dominio, nos hace sostener que las
servidumbres legales de dicha especie son obligaciones reales y no limitaciones al
dominio, como se acostumbra señalar a las servidumbres.
10.- Que, por la presente moción, se busca establecer con el carácter de obligación real
sobre el propietario del predio colindante a las playas que no cuenten con accesos
principales a través de caminos públicos, en caso de subdivisión del referido predio
(tratándose de predios rústicos), de soportar una servidumbre de tránsito que permita el
acceso a estas, en cuanto bienes nacionales de uso público.
La servidumbre de tránsito se define como el derecho que tiene el dueño de un predio
que se halla destituido de toda comunicación con el camino público, por la interposición
de otros predios, para exigir paso por alguno de éstos, cuando fuere indispensable para
el uso y beneficio de su predio, pagando la indemnización correspondiente.
11.- Que, en este caso, al ser una servidumbre legal, el predio dominante estaría
comprendido por los beneficiarios de la servidumbre o el camino público mismo, para
poder comunicarse con las playas o el bien nacional de dominio público y poder hacer
efectivo tal carácter.
12.- Que, si bien reconocemos que el establecimiento de un gravamen de tal tipo,
puede dar lugar a discusiones relativas a la naturaleza jurídica del mismo, estimamos
que es el medio más adecuado para garantizar el acceso a las playas. Esto, por cuanto
su aplicación se extenderá únicamente a áreas situadas fuera del radio urbano y por
tanto no sometidas al control de un plan regulador; por que no obsta a la aplicación del
Decreto Ley 1939 ya señalado; porque establece la vinculación necesaria entre el bien
nacional de uso público y el uso o la posibilidad de uso del mismo; y, porque no se
constituye en un gravamen arbitrario sobre el propietario, en términos de establecer
limitaciones absolutas sobre el derecho de dominio.
1
2
Rozas Vial, Fernando. Los bienes. Editorial Jurídica Conosur. Santiago, 1998. Pág. 82.
Misma cita anterior, pág. 83.
13.- Que, sobre el último punto señalado, cabe destacar que la legislación nacional
contiene un conjunto de normas que disponen restricciones, limitaciones y obligaciones
reales sobre el dominio, siendo tal vez uno de los más extremos el establecido en los
artículos 70 y 135 de la Ley general de Urbanismo y Construcción, que establecen que
en toda urbanización de terrenos se cederá gratuita y obligatoriamente para
equipamiento en general, las superficies que señale la Ordenanza General de
Urbanismo y Construcción, pasando dichos terrenos de propiedad del urbanizador, por
el sólo ministerio de la ley, al dominio público al concederse la recepción definitiva de
las obras.
Por lo tanto, los diputados que suscriben vienen a someter a la consideración de este
H. Congreso Nacional el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo único.- Incorpórese al artículo 1° del Decreto Ley 3.516, sobre división
de predios rústicos, un nuevo inciso 7°, pasando el actual a ser 8° y así
sucesivamente, del siguiente tenor:
"En la subdivisión de los terrenos colindantes a playas de mar, ríos o lagos,
que no cuenten con accesos principales, se entenderá constituida de pleno
derecho servidumbre de tránsito a favor de los caminos públicos colindantes.
El referido derecho se ejercerá en los términos y condiciones que acuerden el
propietario del predio sirviente con la autoridad correspondiente o en su
defecto en el modo que determine el tribunal competente, de acuerdo a las
reglas de los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a
solicitud de quien tenga interés en ello."