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Modifica el decreto ley N° 3.516 para garantizar el acceso a playas, estableciendo servidumbre de tránsito en caso que indica Boletín N° 5669-01 VISTOS: Lo dispuesto en los artículos 63 y 65 de la Constitución Política de la República; lo prevenido por la Ley N° 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y lo establecido por el Reglamento de la H. Cámara de Diputados CONSIDERANDO: 1.- Que, el articulo 589 del Código Civil señala que, "se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda.", complementando a continuación, que "Si además su uso pertenece a todos los habitantes de la nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos." 2.- Que, a partir de lo señalado en el Código Civil, nos encontramos que existen una serie de bienes que se caracterizan por el hecho de que su uso pertenece a la nación toda, llamados bienes nacionales de uso público. De dichos bienes, el Código señala de modo ejemplar (graficado en el adverbio "como"), las plazas, puentes, el mar adyacente y sus playas, sin perjuicio de poderse ampliar la referencia siempre que se atienda al uso perteneciente a la nación. 3.- Que, con posterioridad, el mismo cuerpo legal define, en su artículo 594, que ha de entenderse por playa de mar, y así, sostiene que "Se entiende por playa del mar la extensión de tierra que las olas bañan y desocupan alternativamente hasta donde llegan en las más altas mareas." 4.- Que, como vemos, el legislador de la época de dictación del Código Civil, estimaba que determinados bienes debían pertenecer a la nación toda, por la importancia que ellos revisten y los servicios que prestan a la comunidad. 5.- Que, por lo anterior, es que la tendencia a considerar a estos bienes como nacionales de uso público se ha mantenido desde aquellos años, manteniéndose el concepto y respetándose el catalogo de bienes que entran en dicha categoría. 6.- Que, dentro de los bienes nacionales de uso público, como hemos visto, se señalan el mar adyacente y sus playas. Ahora bien, la referencia a las playas y la regulación de las mismas como bienes nacionales de uso público, no se ha limitado únicamente al citado Código, pues con posterioridad se dictó, tal vez, la norma principal que regula la materia, el Decreto Ley 1939 de 1977, sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado. El señalado decreto en su artículo 13 no sólo reconoce el carácter de uso público de las playas de mar, ríos y lagos, sino que además en un afán de garantizar éste, regula el acceso a las mismas. Así, dispone que "Los propietarios de terrenos colindantes con playas de mar, ríos o lagos, deberán facilitar gratuitamente el acceso a éstos, para fines turísticos y de pesca, cuando no existan otras vías o caminos públicos al efecto", estableciendo a continuación el procedimiento al cual deben someterse la fijación de las correspondientes vías de acceso. 7.- Que, no obstante, el afán del referido decreto no se cumple a cabalidad, por cuanto en el uso diario nos encontramos con numerosos casos en que el acceso a estos bienes nacionales, se encuentran bloqueados por los propietarios de los terrenos colindantes, no constituyéndose el procedimiento establecido en el decreto ley, como un instrumento adecuado para garantizar el acceso, toda vez que no establece las condiciones a que debe someterse la facilitación del mismo, entregándole todas las herramientas para ello al Intendente respectivo, lo que priva de uniformidad y efectividad a la norma. 8.- Que, considerando que las playas de mar, ríos y lagos son bienes nacionales se uso público, no debería establecerse un procedimiento a posteriori que regulara el acceso a las mismas, sino que por el contrario, el acceso debería encontrarse asociado al bien mismo, sin necesidad de recurrir a procedimientos que busquen establecerlo. 9.- Que, para lo anterior, sin embargo, es necesario que legislador establezca las herramientas legales necesarias para garantizar el acceso a las playas, mediante la imposición de las obligaciones correlativas de los propietarios ribereños, respecto al contenido pasivo del derecho de dominio. El referido contenido pasivo del derecho de dominio, "esta constituido por las obligaciones reales, es decir, las que afectan al propietario o poseedor por el sólo hecho de serlo"1 . Dentro de estas obligaciones reales se suele señalar alas servidumbres legales, que "...constituyen un aspecto pasivo del derecho de dominio que se tiene sobre el predio sirviente." 2 La servidumbre, definida por el artículo 820 del Código Civil, "... es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño.", y la servidumbre legal es aquella impuesta por la ley, la que puede ser de dos tipos, relativas al uso público o de interés público y relativas a la utilidad de los particulares o de interés privado. De las primeras, se dice que no son realmente servidumbres, ya que no hay predio dominante, sino que se establecen a favor de personas, lo que complementado con lo referido al contenido pasivo del derecho de dominio, nos hace sostener que las servidumbres legales de dicha especie son obligaciones reales y no limitaciones al dominio, como se acostumbra señalar a las servidumbres. 10.- Que, por la presente moción, se busca establecer con el carácter de obligación real sobre el propietario del predio colindante a las playas que no cuenten con accesos principales a través de caminos públicos, en caso de subdivisión del referido predio (tratándose de predios rústicos), de soportar una servidumbre de tránsito que permita el acceso a estas, en cuanto bienes nacionales de uso público. La servidumbre de tránsito se define como el derecho que tiene el dueño de un predio que se halla destituido de toda comunicación con el camino público, por la interposición de otros predios, para exigir paso por alguno de éstos, cuando fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando la indemnización correspondiente. 11.- Que, en este caso, al ser una servidumbre legal, el predio dominante estaría comprendido por los beneficiarios de la servidumbre o el camino público mismo, para poder comunicarse con las playas o el bien nacional de dominio público y poder hacer efectivo tal carácter. 12.- Que, si bien reconocemos que el establecimiento de un gravamen de tal tipo, puede dar lugar a discusiones relativas a la naturaleza jurídica del mismo, estimamos que es el medio más adecuado para garantizar el acceso a las playas. Esto, por cuanto su aplicación se extenderá únicamente a áreas situadas fuera del radio urbano y por tanto no sometidas al control de un plan regulador; por que no obsta a la aplicación del Decreto Ley 1939 ya señalado; porque establece la vinculación necesaria entre el bien nacional de uso público y el uso o la posibilidad de uso del mismo; y, porque no se constituye en un gravamen arbitrario sobre el propietario, en términos de establecer limitaciones absolutas sobre el derecho de dominio. 1 2 Rozas Vial, Fernando. Los bienes. Editorial Jurídica Conosur. Santiago, 1998. Pág. 82. Misma cita anterior, pág. 83. 13.- Que, sobre el último punto señalado, cabe destacar que la legislación nacional contiene un conjunto de normas que disponen restricciones, limitaciones y obligaciones reales sobre el dominio, siendo tal vez uno de los más extremos el establecido en los artículos 70 y 135 de la Ley general de Urbanismo y Construcción, que establecen que en toda urbanización de terrenos se cederá gratuita y obligatoriamente para equipamiento en general, las superficies que señale la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, pasando dichos terrenos de propiedad del urbanizador, por el sólo ministerio de la ley, al dominio público al concederse la recepción definitiva de las obras. Por lo tanto, los diputados que suscriben vienen a someter a la consideración de este H. Congreso Nacional el siguiente: PROYECTO DE LEY Artículo único.- Incorpórese al artículo 1° del Decreto Ley 3.516, sobre división de predios rústicos, un nuevo inciso 7°, pasando el actual a ser 8° y así sucesivamente, del siguiente tenor: "En la subdivisión de los terrenos colindantes a playas de mar, ríos o lagos, que no cuenten con accesos principales, se entenderá constituida de pleno derecho servidumbre de tránsito a favor de los caminos públicos colindantes. El referido derecho se ejercerá en los términos y condiciones que acuerden el propietario del predio sirviente con la autoridad correspondiente o en su defecto en el modo que determine el tribunal competente, de acuerdo a las reglas de los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a solicitud de quien tenga interés en ello."