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CONCEPTO TRIBUTARIO 17660 DE 2 DE MARZO DE 2009
DIAN
TEMA:
Servicios generadores del Gravamen en publicidad.
Mediante comunicación procedente del Consejo Nacional Electoral recibida en este despacho el
día 20 de enero de 2009, se nos solicita dar respuesta a la consulta de carácter tributario
formulada ante la mencionada Corporación referida al impuesto sobre las ventas y la obligación
de facturar, tema sobre el cual le informo lo siguiente:
De conformidad con el artículo 420 del Estatuto, Tributario, el impuesto a las ventas se aplicará
sobre: (...)
“b. La prestación de los servicios en el territorio nacional,”
Esto es, que todos los servicios, en principio, están sometidos a este impuesto, salvo aquellos
taxativamente enunciados en el artículo 476 y calificados como excluidos del mismo.
Ahora bien, se entiende por servicio para efectos del impuesto sobre las ventas
“(...) toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una
sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una
obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y
que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su
denominación o forma de remuneración”. (Artículo 1, Decreto Reglamentario 1372 de 1992).
La definición legal del servicio de publicidad para efectos tributarios, la encontramos en el
artículo 25 del Decreto 433 de marzo 10 de 1999, así:
“Para efectos del impuesto sobre las ventas se consideran servicio de publicidad todas las
actividades tendientes a crear, diseñar, elaborar, interpretar, publicar o divulgar anuncios,
avisos, cuñas o comerciales, con fines de divulgación al público en general, a través de los
diferentes medios de comunicación, tales como radio, prensa, revistas, televisión, cine, vallas,
pancartas, impresos, insertos, así como la venta o alquiler de espacios para mensajes
publicitados en cualquier medio, incluidos los edictos, avisos clasificados y funerarios.
Igualmente, se consideran servicios de publicidad los prestados en forma independiente o por
las agencias de publicidad, referidos a todas aquellas actividades para que la misma se concrete,
tales como:





Creación de mensajes, campañas y piezas publicitarias
Estudio del producto o servicio que se vende al cliente
Análisis de la publicidad
Diseño, elaboración y producción de mensajes y campañas publicitarias
Servicios de actuación, periodísticos, locución, dirección de programas y libretistas,
para la materialización del mensaje, campaña o pieza publicitaria,
 Análisis y asesoría en la elaboración de estrategias de mercadeo publicitario
 Elaboración de planes de medios
 Ordenación y pauta en los medios.”
El numeral 21 del artículo 476 del Estatuto Tributario (adicionado por el artículo 36 de la Ley
788 de 2002), contempla corno servicios excluido los siguientes: “(...)
21. Los servicios de publicidad en periódicos que registren ventas en publicidad a 31 de
Diciembre inferiores a 180.000 UVT.
La publicidad en las emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores a 30.000 UVT al 31 de
diciembre del año inmediatamente anterior y programadoras de canales regionales de
televisión cuyas ventas sean inferiores a 60.000 UVT al 31 de diciembre del año
inmediatamente anterior. Aquellas que superen este monto se regirán por la regla general.
Las exclusiones previstas en este numeral, no se aplicarán a las empresas que surjan como
consecuencia de la escisión de sociedades que antes de la expedición de la presente ley
conformen una sola empresa ni a las nuevas empresas que se creen cuya matriz o empresa
dominante se encuentre gravada con el IVA por este concepto”.
Así las cosas, corresponde al responsable del impuesto sobre las ventas determinar si el servicio
que presta se encuentra excluido o no de acuerdo con las condiciones señaladas en el numeral
21 del artículo 476 del Estatuto Tributario.
Por otra parte, tal como lo señala el artículo 616 del Estatuto Tributario:
“Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de
comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen
bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento
equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen,
independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos
administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales. (...)”
A su vez, el articulo 616-1 del Estatuto Tributario indica que la factura o documento equivalente
se expedirá, (sic) en las operaciones que se realicen con comerciantes, importadores o
prestadores de servicios o en las ventas a consumidores finales.