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Alcance 37 a La Gaceta 243 – Martes 18 de diciembre del 2007
PROYECTO 16873 DEL 13/11/2007
MODIFICACIÓN A LA LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS
TERRESTRES, LEY Nº 7331, DE 13 DE ABRIL DE 1993,
REFORMA DE LA LEY Nº 4573 CÓDIGO PENAL
DE 4 DE MAYO DE 1970 Y REFORMA
A LA LEY Nº 7594 CÓDIGO
PROCESAL PENAL
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Los accidentes de tránsito, en los que se producen muertes y lesiones, han consumido desde hace bastante
tiempo buena parte de los espacios noticiosos de la prensa nacional. El espectáculo brutal de estos hechos no ha
calado en las mentes y en la voluntad de muchos conductores. Las muertes y lesiones causadas por accidentes
automovilísticos debidos a las facultades disminuidas por el alcohol o las drogas, siguen colmando de duelo a muchas
familias. Los accidentes provocados no por la simple imprudencia, por fallas mecánicas, carencia de facilidades
peatonales o de señalización vial adecuada u otras causas, sino por conductas irresponsables de quienes
voluntariamente disminuyen sus facultades físicas y psíquicas necesarias para una conducción segura para los demás
usuarios de las vías públicas, continúan su danza macabra, al conjuro del licor, de las drogas y, de la ausencia total de
respeto a la vida humana.
La historia demuestra que ante la criminalidad, la reacción inmediata consiste en aumentar las penas, al calor
de las presiones de la opinión pública. Este recurso difícilmente logra el objetivo directo de menguar las conductas
reprochadas, excepto en cuanto corresponde a la prevención especial que separa, limita o regula los contactos del
agente irresponsable de sus conciudadanos. En algunos casos, incluso la intención penalizadora podría transformarse
en evasión por no contemplarse el problema en forma integral. Lo meramente penal, incluso cuando las penas no se
limitan a la privación de libertad, resulta ineficaz si no se acompaña de otras acciones que en vez de vencer la
voluntad, logren convencer. Las acciones educativas sostenidas y continuas, la comunicación por medios masivos y
las acciones en los hogares, centros educativos y otros lugares de intenso contacto social contribuyen con mucho
mayor eficacia a modificar las conductas dañinas. Resulta necesario también, utilizar los seguros en montos
suficientes contra daños personales para que las víctimas o sus sucesores no se encuentren desprotegidos en cuanto a
las consecuencias económicas que derivan de prolongadas y costosas atenciones médicas, incapacidades totales o
parciales o por muerte. El caso de los accidentes de tránsito no es diferente. En este campo la sanción rigurosa, como
lo demuestra el ejemplo de muchos países, resulta complementaria a esta labor generalizada por medio de los órganos
de la sociedad y los seguros, siempre que, por supuesto, la norma armonice con la decisión de la autoridad, para
eliminar la impunidad y evitar igualmente los abusos autoritarios.
No hay duda, la conducción de vehículos bajo los efectos del alcohol o las drogas merece atención especial
preventiva porque la capacidad fisiológica y volitiva de quienes se colocan bajos sus efectos está totalmente
disminuida y no alcanza a las requeridas para una conducción segura para los demás usuarios de las vías públicas. No
basta, en este caso, con elevar las multas o eliminar la licencia de conducción, directamente o mediante alambicados
sistemas de puntos o créditos a las licencias, como si las vidas y salud de los usuarios de las vías públicas fuesen lo
mismo que una cuenta corriente. Por otra parte, apostar solo a multas elevadas, resulta en un exagerado
desfavorecimiento de las personas con menores ingresos, que resultan excesivamente penalizadas, cuando se compara
con quienes cuentan con mayores recursos.
Con ocasión de esto, la reforma que se propone mediante el presente proyecto de ley, eliminaría la
preebriedad, convirtiéndola en ebriedad, mediante la reforma del artículo 107 y la adición de un nuevo artículo 154
bis de la Ley de Tránsito para la rehabilitación de conductores que incurran en conducción en estado de ebriedad,
conducción bajo los efectos de drogas o de sustancias enervantes o depresoras del sistema nervioso o el conductor
que en la vía pública participe en concursos de velocidad o “piques”, ya sea contra otro vehículo, contra reloj u otra
modalidad de medir el tiempo central, con entes debidamente acreditados.
Con el objeto de eliminar de las vías públicas a los conductores en estado de ebriedad, se propone la reforma
de los artículos 117 Homicidio culposo, 128 Lesiones culposas, 255 Peligro de accidente culposo del Código Penal y
la adición de un nuevo artículo 255 bis del mismo cuerpo normativo.
Finalmente, se propone la adición de un inciso al artículo 239 del Código Procesal Penal para ordenar la
prisión preventiva en los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas ocasionadas en accidentes de tránsito
cuando quien condujo el vehículo se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas o de drogas enervantes.
Se proponen además, algunas opciones de penas alternativas y rehabilitación especializada para ampliar el
rango de soluciones a este delicado problema de salud pública, mediante la adición al Código Penal de un nuevo
artículo 255 ter. Por lo anteriormente expuesto, las diputadas y los diputados que suscribimos el presente texto de ley,
lo sometemos a conocimiento de la Asamblea Legislativa para que esta disponga su urgente aprobación.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
MODIFICACIÓN A LA LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS
TERRESTRES, LEY Nº 7331, DE 13 DE ABRIL DE 1993,
REFORMA DE LA LEY Nº 4573 CÓDIGO PENAL
DE 4 DE MAYO DE 1970 Y REFORMA
A LA LEY Nº 7594 CÓDIGO
PROCESAL PENAL
ARTÍCULO 1.- Refórmanse el artículo 107, adiciónase un nuevo artículo 154 bis a la Ley de Tránsito por vías
públicas terrestres, N.º 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas para que en adelante se lean:
“Artículo 107.efectos del alcohol:
Establécese el siguiente límite para determinar el estado de quienes conducen bajo los
Si la concentración de alcohol en la sangre es igual o mayor a cincuenta miligramos por cada cien mililitros
de sangre (0,05%), se está en estado de ebriedad.”
“Artículo 154 bis.-
Rehabilitación de conductores
Los conductores que incurran en las conductas previstas en los incisos a), b), y e) del artículo 106 de esta
Ley (en su orden, conducción en estado de ebriedad, conducción bajo los efectos de drogas o de sustancias
enervantes o depresoras del sistema nervioso o el conductor que en la vía pública participe en concursos de
velocidad o “piques”, ya sea contra otro vehículo, contra reloj u otra modalidad de medir el tiempo central)
deberán someterse a un programa de tratamiento de adicciones para el control del consumo de alcohol,
sustancias estupefacientes, psicotrópicas o drogas enervantes, o a un programa especializado para el control de
conductas violentas y tratamiento psicológico, según corresponda ante los entes debidamente acreditados ante
el IAFA.”
ARTÍCULO 2.- Refórmanse los artículos 117, 128 y 255 y adiciónanse dos nuevos artículos 255 bis y 255 ter al
Código Penal, Ley N.° 4573, de 4 de mayo de 1970, para que en adelante se lean:
“Homicidio culposo
Artículo 117.Se le impondrá prisión de seis meses a ocho años al que por culpa matare a otro. En la
adecuación de la pena al responsable, el tribunal deberá tomar en cuenta el grado de culpa y el número de
víctimas, así como la magnitud de los daños causados.
En todo caso, al autor del homicidio culposo se le impondrá también inhabilitación de uno a cinco años para
el ejercicio de la profesión, oficio, arte o actividad en que se produjo el hecho.
Al conductor reincidente se le impondrá, además, la cancelación de la licencia para conducir vehículos, por
un período de cinco a diez años.
Si el hecho fuere cometido bajo los efectos de bebidas alcohólicas o de drogas enervantes, la pena será de
tres a nueve años y la cancelación de la licencia será por un período de diez a veinte años.
Igual pena se aplicará a quienes hayan causado el homicidio mediante conducción temeraria.”
“Lesiones culposas
Artículo 128.Se impondrá prisión de hasta un año, o hasta 100 días multa, al que por culpa causare a
otro lesiones de las definidas en los artículos 123, 124 y 125. Para la adecuación de la pena al responsable, el
tribunal deberá tener en cuenta el grado de culpa, el número de víctimas y la magnitud de los daños causados.
En todo caso, al autor de las lesiones culposas se le impondrá también inhabilitación de seis meses a dos
años para el ejercicio de la profesión, oficio, arte o actividad en que se produjo el hecho.
Al conductor reincidente se le impondrá, además la cancelación de la licencia para conducir vehículos, por
período de uno a dos años.
Si el hecho fuere cometido en estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas enervantes la pena será de
tres a cinco años y, la cancelación de la licencia será de cuatro a seis años.
Igual pena se aplicará a quienes hayan causado las lesiones mediante conducción temeraria.”
“Peligro de accidente culposo
Artículo 255.Será penado con prisión de uno a cinco años, el que por culpa hubiere expuesto a otros
al peligro de accidente en caminos y carreteras.
Se podrá aumentar la pena hasta en un tercio, al responsable quien condujo en estado de ebriedad,
mientras se encontraba suspendida, por causa de ebriedad, su licencia.”
“Artículo 255 bis.- Quien conduzca un vehículo bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes,
sustancias psicotrópicas o en estado de ebriedad será castigado con la pena de prisión de un mes.
El juez podrá disminuir la pena a tres días de prisión inconmutables, cuando el conductor responsable incurra
por primera vez en tal conducta.
Quien conduciendo un vehículo bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias
psicotrópicas o en estado de ebriedad produjere un accidente, será penado con prisión de tres meses.
El juez podrá disminuir la pena en un tercio, cuando el conductor responsable incurra por primera vez en tal
conducta.”
“Artículo 255 ter.- En los casos de conducción en estado de ebriedad y de delitos producidos con ocasión
de accidentes de tránsito, el juez podrá optar por penas alternativas si con ello no se colocan en riesgo la vida o
la integridad de la víctima o de otras personas. Tales penas alternativas consistirán en el sometimiento por
parte del imputado a un programa de tratamiento de adicciones para el control del consumo de alcohol,
sustancias estupefacientes, psicotrópicas o drogas enervantes, a un programa especializado para el control de
conductas violentas o a servicio especializado para el control de conductas violentas.”
ARTÍCULO 3.- Refórmase el artículo 239 del Código Procesal Penal, Ley N.º 7594, de 10 de abril de 1996, para
que en adelante se lea:
“Artículo 239.-
Procedencia de la prisión preventiva
El tribunal ordenará la prisión preventiva del imputado, siempre que concurran las siguientes
circunstancias:
[...]
d) En los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas ocasionadas en accidentes de tránsito,
cuando quien condujo el vehículo se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas o de
drogas enervantes.”
Rige a partir de su publicación.
Mario Quirós Lara
Carlos Gutiérrez Gómez
DIPUTADOS
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos.
San José, 13 de noviembre de 2007.—1 vez.—C-108920.—(105034).