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BOLETIN N° 1993-11 (I)
INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSION GENERAL
DEL PROYECTO DE LEY SOBRE LA INVESTIGACION CIENTIFICA EN
EL SER HUMANO, SU GENOMA, Y QUE PROHIBE LA CLONACION
HUMANA.
CAPITULO I. Disposiciones Generales.
1.-
Del H. Senador señor Bombal, para suprimirlo.
ARTICULO 1°
2.-
Del H. Senador señor Bombal, para suprimirlo.
ARTICULO 2°
3.-
Del H. Senador señor Moreno, para suprimir la palabra “dignidad” y la
coma (,) que la precede.
ARTICULO 4°
4.-
Del H. Senador señor Bombal, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 4°.- La información genética de una persona será
reservada, salvo que ella voluntariamente la revele o que el así lo
decrete un tribunal competente.”.
CAPITULO II. De la Investigación científica en seres humanos.
5.-
Del H. Senador señor Bombal, para suprimirlo.
ARTICULO 6°
6.-
Del H. Senador señor Bombal, para reemplazar la frase final “y
libertades reconocidas por la Constitución Política de la República”,
por la frase “esenciales que emanan de la naturaleza humana”.
ARTICULO 7°
7.-
Del H. Senador señor Bombal, para sustituir los incisos primeros y
segundo por el siguiente:
“Artículo 7°.- La investigación científica en un ser humano
deberá contar con el consentimiento libre e informado del sujeto,
otorgado personalmente, o por su representante legal cuando aquél
carezca de capacidad para obrar por sí mismo.”.
8.-
Del H. Senador señor Moreno, para suprimir, en el inciso tercero, la
frase “también por el director del establecimiento donde se realizará la
investigación y”.
ARTICULO 8°
9.10.-
Del H. Senador señor Bombal, para suprimirlo.
Del H. Senador señor Moreno, para reemplazar la frase “La Comisión
o Regional de Bioética respectiva” por “una facultad de medicina de
alguna de las universidades reconocidas por el Estado”.
ARTICULO 9°
11.-
Del H. Senador señor Bombal, para suprimirlo.
ARTICULO 10
12.-
Del H. Senador señor Bombal, y 13.- del H. Senador señor Moreno,
para suprimirlo.
CAPITULO III.- De la Investigación génetica y la terapia génica
14.-
Del H. Senador señor Bombal, para suprimirlo.
CAPITULO III. De la Investigación genética y la terapia génica.
ARTICULO 11
15.-
Del H. Senador señor Bombal, para suprimirlo.
16.-
Del H. Senador señor Moreno, para suprimir la letra a).
ARTICULO 12
17.-
Del H. Senador señor Bombal, para suprimirlo.
18.-
Del H. Senador señor Moreno, para suprimir el inciso segundo.
ARTICULO 13
19.-
Del H. Senador señor Bombal, para suprimirlo.
20.-
Del H. Senador señor Moreno, para suprimir el inciso segundo.
ARTICULO 14
21.-
Del H. Senador señor Bombal, para suprimirlo.
CAPITULO IV. De la Clonación
22.-
Del H. Senador señor Bombal, para suprimirlo.
ARTICULO 15
23.-
Del H. Senador señor Bombal, para suprimir, en el inciso segundo, la
frase “y se ajustará a las normas que establezca la Comisión Nacional
de Bioética”.
24.-
Del H. Senador señor Bombal, para agregar el siguiente inciso nuevo:
“Queda prohibido el tratamiento dirigido a la modificación
del genoma de embriones humanos. Habrá siempre homicidio en la
destrucción del embrión.”.
CAPITULO V Del Genoma Humano
25.-
Del H. Senador señor Bombal, para suprimirlo.
|° ° °
CAPITULO VI. De la Protección de datos genéticos.
26.-
Del H. Senador señor Bombal, para consultar los siguientes artículos
nuevos:
27.-
“Artículo...- El que violare la reserva de la información genética
de una persona, al margen de los casos que autoriza el artículo 4°,
sufrirá las penas establecidas en ambos incisos del artículo 247 del
Código Penal, según el caso.
El que omitiere la encriptación a que se refiere esta ley,
si incurrir en la conducta descrita en el inciso anterior, será sancionado
con una multa de tres a cinco unidades tributarias mensuales.”.
28.-
“Artículo...- El que omitiere el acta a que se refiere el inciso
tercero del artículo 7° o la confeccionare manifiestamente incompleta o
sustancialmente falsa, será sancionado con una multa de 10 a 20
unidades tributarias mensuales.”.
29.“Artículo...- El que clonase o iniciare un proceso de
clonar seres humanos o interrumpiera el desarrollo de un embrión será
sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio.
No se eximirá de responsabilidad penal al que invoque el
cumplimiento de las finalidades previstas en esta ley.”.
°°°
CAPITULO VIII. De la Comisión Nacional de Bioética
30.-
Del H. Senador señor Bombal, para suprimirlo.
°°°
31.- De S.E. el Presidente de la República, para consultar, a continuación
del artículo 21, el siguiente, nuevo:
Artículo...- Créase en el Ministerio de Salud, la
“Comisión Nacional de Bioética”, con el objeto de estudiar y proponer planes,
programas y normas en materias propias de la Bioética en general y, en
especial, en asuntos relacionados con la investigación científica que requiera
la participación de seres humanos.
Dichas Comisión estará integrada por las siguientes
personas:
1.- Cuatro académicos designados por el Consejo de
Rectores de las Universidades que lo integran, que pertenezcan,
respectivamente, a las Facultades de Medicina, Derecho, Ciencias y
Filosofía.
2.- Tres personas designadas por el Instituto de Chile
que pertenezcan, respectivamente, a las Academias de Medicina, Ciencias
Farmacéuticas y de Filosofía, Ciencias Sociales y Morales.
3.- Tres personas designadas por el Ministro de Salud,
que sean representativas de las áreas normativa, asistencial y de salud
pública.
4.- Cuatro personas representativas de la comunidad
organizada y de las principales corrientes filosóficas y religiosas, designadas
por el Presidente de la República a propuesta en quina del Ministro de Salud.
Los miembros designados permanecerán en estas
funciones por el término de tres años, pudiendo ser reelegidos y removidos
sin expresión de causa y en forma anticipada por la autoridad que los
designó, debiendo servir dichas funciones ad honorem.
El Ministerio de Salud, mediante decreto supremo,
establecerá también las comisiones regionales de bioética.
El Ministerio de Salud promoverá, asimismo, la
constitución de comités locales de bioética en los establecimientos
asistenciales públicos y privados del país, asesorarlos en su funcionamiento
y evaluar su desempeño. Para tales efectos, se hará asesorar por la
Comisión.
La Comisión Nacional de Bioética y, en su caso, las
comisiones regionales, llevarán un registro de los establecimientos públicos y
privados que realicen investigación científica en seres humanos y de los que
practiquen investigación genética en seres humanos. La inscripción en el
registro será requisito para ejercer tales actividades.
La Comisión Nacional de Bioética y, en su caso, las
comisiones regionales, llevarán registro de las investigaciones autorizadas
conforme a los preceptos de esta ley.
Un reglamento del Ministerio de Salud regulará todos los
demás aspectos que sean necesarios para el adecuado funcionamiento de la
Comisión.”.
°°°
CAPITULO VIII. Sanciones e indeminizaciones
32.-
Del H. Senador señor Bombal, para suprimirlo.
°°°