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La Gaceta 126 – Viernes 2 de julio de 1982 DECRETO 13697-MEIC EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL MINISTRO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO, Considerando: 1- Que los problemas cambiarios del país han estimulado la exportación de maquinaria y equipo de origen extranjero, situación que debe regularse adecuadamente para evitar la descapitalización y que no se lleguen a afectar las actividades productivas. 2- Que dicha situación hace necesario crear un mecanismo que permita analizar la conveniencia de autorizar la exportación de dichos bienes de capital. 3- Que existen leyes que conceden atribuciones al Ministerio de Economía, Industria y Comercio para establecer regulaciones, en las condiciones actuales, para controlar la salida de los artículos mencionados. Por tanto, En uso de las facultades conferidas por los incisos 3) y 18 del artículo 140 de la Constitución Política y con base en las leyes Nº 1404 del 21 de diciembre de 1951 y la Nº 5665 del 28 de febrero de 1975, DECRETAN: Regula Exportación Bienes de Capital Origen Extranjero ARTICULO 1.-toda exportación de bienes de capital de origen extranjero como maquinaria y equipo agrícola e industrial, de transporte y de índole similar, requiere para su salida del país de un permiso previo del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, extendido por la Dirección General de Comercio Interior. ARTICULO 2.-Créase la Comisión Técnica asesora del Ministerio de Economía, Industria y Comercio para el estudio de los permisos de exportación de los artículos antes citados. La Comisión estar integrada por: Un representante de la Dirección General de Comercio Interior del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, quien la presidir . Un representante de la Dirección General de Industrias del Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Un representante del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Un representante del Ministerio de Hacienda. Un representante del Banco Central de Costa Rica. Un representante del Sistema Bancario Nacional. Cada miembro contar con un suplente quien sustituir el propietario en sus ausencia. ARTICULO 3.-Los integrantes de la Comisión durarán en sus cargos un año y podrán ser reelectos. ARTICULO 4.-La Comisión tendrá como función estudiar y recomendar al Ministro de Economía, Industria y Comercio la aprobación de las solicitudes conforme con los dispuesto en la ley N 1404 del 21 de diciembre de 1951 y su reglamento. ARTICULO 5.-La Comisión utilizar los siguientes elementos de juicio para externas su criterio: a) Si los bienes que se pretenden exportar se requieren para el desarrollo normal de las actividades económicas del país; b) Si existe exceso de capacidad instalada de la maquinaria y equipo que se pretende exportar; y c) Problemas financieros que afronte la empresa, en razón de la situación económica que vive el país y que justifiquen la venta de los bienes de capital que se pretende exportar. ARTICULO 6.-La Comisión podrá recibir en audiencia a los gestionantes o a representantes de las respectivas cámaras del sector privado, con el objeto de ampliar informaciones o para tratar, en lo general, los asuntos sometidos a su conocimiento y así contar con mayores elementos de juicio. La Comisión se reunir en el Ministerio de Economía, Industria y Comercio y la Dirección General de Comercio Interior prestar las funciones de Secretaría Técnica. ARTICULO 7.-Los miembros de la Comisión tendrán por estrictamente confidenciales las informaciones a que tengan acceso en el desempeño de su cargo, y les está estrictamente prohibido divulgar o revelar informes o datos que les sean dados a conocer. ARTICULO 8.-Las dependencias de la Administración Publica conceder n a la mayor brevedad posible, las informaciones que esta les solicite para el mejor desempeño de su cometido. Transitorio.-Dentro de los siguientes 10 días hábiles a partir de la publicación de este decreto, los organismos involucrados deber n hacer y comunicar la designación pertinente. Rige a partir de su publicación.