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REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
HUILA
Sala Quinta de Decisión
Neiva, treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009)
Magistrado Ponente
Acción
Demandante
Demandada
Providencia
Radicación
Acta
:
:
:
:
DR. JORGE AUGUSTO CORREDOR RODRIGUEZ
TUTELA
ABRAHAM DE JESÚS BARRERA HERAZO
DISPENSARIO MÉDICO DE LA NOVENA
BRIGADA DEL EJÉRCITO NACIONAL
: SENTENCIA
: 41 001 23 31 000-2009-00326-00
: Nº 107
ABRAHAM DE JESÚS BARRERA HERAZO instauró acción de
tutela contra el Dispensario Médico de la Novena Brigada de
Neiva por violación al derecho fundamental a la salud en
conexidad con el derecho a la vida por no haber autorizado la
valoración con especialista en otorrinolaringología.
I.- HECHOS
1.- El señor Abraham de Jesús Barrera Herazo es Soldado
Profesional del Ejército de Colombia, adscrito a la Brigada Móvil
Nº 8 con sede en la ciudad de Neiva.
2.- Hace dos años en área de operaciones debido al impacto
explosivo de una mina antipersona un compañero murió y el
tutelante sufrió trauma acústico perdiendo la capacidad
auditiva.
3.- Luego de haber detectado el problema auditivo, acudió el 9 de
septiembre del año en curso, al Dispensario de la Novena
Brigada del Ejército donde fue atendido por el médico general Dr.
Jairo Hernández, quien le ordenó exámenes de fonoaudiología y
Asunto: ACCIÓN D E TUTELA
Actor: ABRAHAM DE JESUS BARRERA HERAZO
Radicación: 41 001 23 31 000-2009-00326-00
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otorrinolaringología; el primero fue realizado el día 23 del mismo
mes y año, en las instalaciones del Dispensario por la doctora
Victoria Eugenia Molina.
4.- Cuando solicitó la valoración por parte del especialista en
otorrinolaringología, la Teniente encargada de la gerencia del
Dispensario, le informó que no había presupuesto, que debía
realizar el examen en una I.P.S.
5.- Acudió a los servicios médicos del Ejército Nacional debido a
fuertes dolores en el oído derecho y por haber perdido capacidad
auditiva del mismo, afectándole el oído izquierdo, pero aún con
la orden médica, no ha podido acceder a la valoración con un
especialista porque la entidad argumenta que no hay
presupuesto, lesionándole así su derecho a la salud en
conexidad con la vida. Agrega que como Soldado Profesional su
salario sólo le alcanza a solventar los gastos de su núcleo
familiar y no para cubrir un examen con especialista; además, al
sufrir la lesión en servicio a la patria, debe ser atendido de la
mejor manera.
II.- ACTUACIONES
1.- Por auto del 19 de octubre de 2009, se admitió la acción de
tutela instaurada, disponiendo su notificación al Comandante
del Dispensario Médico de la Novena Brigada del Ejército
Nacional con sede en Neiva.
En la citada providencia se solicitó a la entidad exponer las
razones por las cuales no se autorizó al Soldado Profesional
Abraham de Jesús Barrera Herazo la valoración médica con
especialista en Otorrinolaringología, ordenada por el médico
tratante el 9 de septiembre de 2009.
2.- El 20 de octubre del año en curso, la Secretaría de la
Corporación, vía fax notificó el auto admisorio a la entidad
demandada y solicitó el informe requeridos en dicha providencia
(fls. 13 a 16).
III.- RESPUESTA A LA SOLICITUD DE TUTELA
A pesar de haber sido notificada la entidad – Dispensario Médico
de la Novena Brigada del Ejército Nacional con sede en Neiva- no
contestó el requerimiento de información solicitado.
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IV.- CONSIDERACIONES
1.- ASUNTO OBJETO DE EXAMEN
Se contrae a establecer si el Dispensario Médico de la Novena
Brigada del Ejército Nacional con sede en Neiva ha vulnerado el
derecho a la salud en conexidad con la vida al Soldado
Profesional Abraham de Jesús Barrera Herazo al no autorizar la
valoración con especialista en otorrinolaringología, ordenado por
el médico tratante, argumentado falta de presupuesto.
2.- DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD CUYA PROTECCIÓN
SE INVOCA.
2.1.- De conformidad a los previsto en los artículos 48, 49 y 365
de la Constitución Nacional la seguridad social es un servicio
público a cargo del Estado y a su vez un derecho de todas las
personas de acceder a los servicios en salud.
La Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha
considerado que la salud es un derecho fundamental que debe
ser garantizado a todos los seres humanos; sobre el particular
precisó:
“Inicialmente se dijo que el derecho a la salud no era por sí
mismo un derecho fundamental y que únicamente sería
protegido en sede de tutela cuando pudiera mostrarse su
estrecha conexión con el derecho a la vida. (…) Con el paso del
tiempo, no obstante, esta diferenciación tiende a ser cada vez
más fluida, hasta el punto en que hoy sería muy factible
afirmar que el derecho a la salud es fundamental no
sólo por estar conectado íntimamente con un derecho
fundamental - la vida - pues, en efecto, sin salud se hace
imposible gozar de una vida digna y de calidad - sino
que es en sí mismo fundamental. (…)
Así las cosas, se puede considerar que el derecho a la
salud es un derecho fundamental cuya efectiva
realización depende, como suele suceder con otros
muchos derechos fundamentales, de condiciones
jurídicas, económicas y fácticas, así como de las
circunstancias del caso concreto. Esto no implica, sin
embargo, que deje de ser por ello un derecho
fundamental y que no pueda gozar de la debida
protección por vía de tutela, como sucede también con
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los demás derechos fundamentales. (…).” (Negrilla fuera
del texto original).”1
2.- En cuanto al derecho al diagnóstico el literal 10 del artículo
4º del Decreto 1938 de 1994, que reglamenta el plan de
beneficios en el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud,
de acuerdo con las recomendaciones del Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud, lo define como “… todas aquellas
actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la
presencia de la enfermedad, su estado de evolución, sus complicaciones
y consecuencias presentes y futuras para el paciente y la comunidad.”.
Como la Corte Constitucional ha sostenido que el diagnóstico
forma parte integral del derecho fundamental a la salud, negar la
realización de una actividad que conduzca a un diagnóstico –
examen o cita con especialista- impide que se detecte con
precisión el estado de salud del paciente así como el posible
tratamiento médico que permitan el restablecimiento del estado
de salud. Sobre este tópico ha dicho:
“Así entonces, esta Corporación ha indicado que, cuando se
hace nugatorio el derecho a un diagnóstico en cualquiera de sus
perspectivas, se desconocen garantías de raigambre
constitucional, pues se afectan palmariamente los derechos a la
salud, a la vida y a la dignidad humana, habida cuenta que al
no precisar la situación actual del paciente y, de contera, no
determinar el tratamiento adecuado para controlar oportuna y
eficientemente las patologías que lo aquejan o que puedan
eventualmente afectarlo, se desconocen los lineamientos
orientados a materializar el acceso de todas las personas al
servicio público de seguridad social en salud.
Sobre el particular, la Corte ha manifestado que:
“cuando se niega la realización de un examen diagnóstico que se
requiere para ayudar a detectar la enfermedad que aqueja a un
paciente o para precisar su nivel de afectación y así determinar el
tratamiento necesario a seguir, se pone en peligro sus derechos
fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad física”[22].
En este contexto, siendo el diagnóstico un componente esencial
en la realización efectiva del derecho a la salud, esta
prerrogativa debe protegerse en cada caso concreto, en la
medida en que se desconozca la práctica de todas aquellas
actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a
demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de
evolución, sus complicaciones y consecuencias presentes y
futuras para el paciente. Incluso, tal amparo debe otorgarse
Sentencia T-573 de 2005, citada en la sentencia C-463 del 14 de mayo de 2008, Magistrado
Ponente: Dr. Jaime Araújo Rentería.
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indistintamente de la urgencia de su práctica, es decir, no
simplemente frente al riesgo inminente que pueda sufrir la vida
del paciente, sino además frente a patologías que no
comprometan directamente ésta.
22. Sentencia T-148 de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto.”2
Además, en sentencia T-636 de 2007, reiteró que el derecho al
diagnóstico debe protegerse en los siguientes casos:
“(i) se pone en peligro la salud y la vida del paciente (Corte
Constitucional. Sentencia T-849 de 2001); (ii) se impide prevenir
el agravamiento de una enfermedad o su tratamiento efectivo o
el manejo a largo plazo de la misma (Corte Constitucional.
Sentencias T-260 de 1998, T-185 de 2004); (iii) se desconoce la
estrecha relación que existe entre el resultado del examen y el
tratamiento integral de la enfermedad (Corte Constitucional.
Sentencia T-110 de 2004); (iv) se imposibilita que el paciente
pueda ser tratado médicamente en forma tal que se le facilite
“desarrollar al máximo sus actividades diarias y desempeñarse
normalmente en sociedad” (Corte Constitucional. Sentencia T304 de 2005)”
Por último cuando una Entidad Promotora de Salud niega la
prestación de un servicio (diagnóstico) que se encuentre excluido
del Plan Obligatorio de Salud, es viable el amparo del derecho a
la salud, previo la verificación del cumplimiento de los siguientes
requisitos “(i) la existencia de una orden proveniente del médico
tratante adscrito a la E. P. S., (ii) la imposibilidad de reemplazar este
procedimiento por otro incluido en el P. O. S. y, (iii) la falta de capacidad
económica del paciente o de su grupo familiar para sufragar el examen
requerido”3
3.- CASO CONCRETO
En este caso el Soldado Profesional Abraham de Jesús Herazo
considera vulnerados su derecho a la salud en conexidad a la
vida debido a que el Dispensario Médico de la Novena Brigada
del Ejército Nacional con sede en Neiva, le negó la autorización
de una cita con especialista en Otorrinolaringología, ordenado
por el médico tratante adscrito a la entidad.
Sostiene el accionante que no posee los recursos económicos
para sufragar el costo de la valoración con especialista pues su
Sentencia T-076 de enero 31 de 2008. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil
Sentencia T-1182 de diciembre 2 de 2008. Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio
Sierra Porto.
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salario escasamente le alcanza para solventar los gastos de su
núcleo familiar.
Atendiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que “…la
no autorización de la cita con el médico especialista, ordenada por el
médico tratante genera una vulneración de los derechos fundamentales
a la vida digna, a la integridad personal y a la salud del peticionario, en
su componente del derecho al diagnóstico, pues deja en un estado de
indeterminación su situación médica al impedir que se detecte con
precisión cual es la causa de la persistencia de los dolores y, por
consiguiente, imposibilita el diseño, por parte del médico tratante, de un
plan adecuado para curar la patología.”4
Con las pruebas allegadas, se encuentra acreditado lo siguiente:
a) El señor Abraham de Jesús Barrera Herazo es Soldado
Profesional de la Brigada Móvil Nº 8 del Batallón de C/Guerrillas
Nº 66 del Ejército Nacional (fl. 7).
b) Se encuentra afiliado en salud a la Unidad de Atención de la
Dirección de Sanidad del Ejército (fl. 5).
c) El 19 de abril de 2007, según informe del Comandante
Destructor 5 de la Brigada Móvil Nº 8 del Batallón de
C/Guerrillas del Ejército Nacional, el Soldado Profesional
Abraham de Jesús Barrera Herazo, en un desplazamiento militar
se lesionó cuando estalló una mina y “…la acción de la misma le
ocasionó un fuerte dolor en el oído derecho a esperas de un
concepto médico que lo evalúe” (fl. 7).
d) El doctor Jairo Hernández del Dispensario Médico del Batallón
de Apoyo y Servicios para el Combate Nº 9 de la Novena Brigada,
el 18 de septiembre de 2009, ordenó cita con Otorrino para el
señor Abraham Barrera por secuelas trauma acústico (fl. 3).
Como en este caso la cita con especialista fue ordenada por el
médico tratante, adscrito a la entidad, debido a problemas
auditivos del Soldado Profesional como consecuencia de su
actividad, aspectos que no fueron refutados, la entidad no puede
negar
autorizarla
argumentando
motivos
económicos,
administrativos, pues esto prorroga su padecimiento e impide
determinar su estado de salud así como el posible tratamiento
médico a seguir que conlleve el restablecimiento de la salud del
mismo.
De otra parte como la entidad negó la autorización de la cita con
especialista por falta de presupuesto y no estar excluida dentro
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Ídem anterior.
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del Plan Obligatorio de Salud, esto nos releva de verificar el
cumplimiento de los requisitos exigidos por la Corte
Constitucional relacionados con “(i) la existencia de una orden
proveniente del médico tratante adscrito a la E. P. S., (ii) la imposibilidad
de reemplazar este procedimiento por otro incluido en el P. O. S. y, (iii) la
falta de capacidad económica del paciente o de su grupo familiar para
sufragar el examen requerido”
Por lo anterior es evidente que el Dispensario Médico de la
Novena Brigada al negar al tutelante la autorización para la cita
médica con especialista en otorrinolaringología, ordenado por el
médico tratante, le esta vulnerando sus derechos fundamentales
a la vida digna, a la integridad personal y a la salud de
peticionario, pues éste es necesario para determinar el estado de
salud del soldado así como el posible tratamiento médico a seguir
que conlleve el restablecimiento del estado de salud del mismo.
En consecuencia para lograr la protección de los derechos
fundamentes antes enunciados, se ordenará al Dispensario
Médico de la Novena Brigada del Ejército Nacional con sede en la
ciudad de Neiva que, si aún no lo ha hecho, en el término de
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
providencia, autorice la cita con el otorrinolaringólogo, ordenado
por el médico tratante, al Soldado Profesional Abraham de Jesús
Barrera Herazo.
En mérito a lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal
Contencioso Administrativo del Huila, administrando justicia en
nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO:
TUTELAR
los
derechos
constituciones
fundamentales a la salud y a la vida digna e integridad personal
al Soldado Profesional ABRAHAM DE JESÚS BARRERA
HERAZO.
SEGUNDO: ORDENAR al Dispensario Médico de la Novena
Brigada del Ejército Nacional con sede en Neiva, que dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
providencia, autorice la valoración médica con especialista en
Otorrinolaringología al Soldado Profesional Abraham de Jesús
Barrera Herazo.
TERCERO: NOTIFICAR personalmente esta providencia o por el
medio más expedito -vía fax o/o telegráfica- a las partes (artículo
30 del Decreto 2591 de 1991).
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Asunto: ACCIÓN D E TUTELA
Actor: ABRAHAM DE JESUS BARRERA HERAZO
Radicación: 41 001 23 31 000-2009-00326-00
CUARTO: Si no fuere impugnada esta sentencia, envíese a la
Corte Constitucional para su eventual revisión (artículo 31 del
Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE AUGUSTO CORREDOR RODRIGUEZ
Magistrado
ENRIQUE DUSSAN CABRERA
Magistrado
GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA
Magistrado