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H. Cámara de Diputados
Entre Ríos
E
PROYECTO DE LEY
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS,
Sanciona con fuerza de
LEY
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 3º de la ley 4035, el que queda redactado de la
siguiente manera: “ Artículo 3º.- La titularidad de los beneficios otorgados por la
presente ley serán compatibles con la percepción de otra u otras asignaciones
previsionales de carácter no contributivo o asistencial, nacional o municipal,
siempre y cuando la suma de los ingresos recibidos por dichas asistencias
sociales no supere el monto establecido para medir la línea de indigencia.
“En el supuesto de los beneficios otorgados a la “madre con hijos a cargo”
deberán computarse los ingresos o rentas que en conjunto reciba el grupo familiar
para determinar el tope de compatibilidad fijado en el párrafo anterior.”
Artículo 2º.- Modifícase el artículo 1º de la Ley 4035 el que quedará redactado de
la siguiente manera: “ Artículo 1º.- Autorizase al Poder Ejecutivo a prestar
asistencia social a la ancianidad, a la madre y a la invalidez, que se encuentre en
situación de vulnerabilidad social, en las circunstancias y condiciones siguientes:
A) A la ancianidad:
1º Haber cumplido 55 (cincuenta y cinco) años de edad;
2º Tener en la Provincia una residencia continuada anterior al pedido de 5
(cinco) años;
3º No poseer recursos provenientes del trabajo o de rentas de bienes de su
titularidad.
4º No haber sufrido condenas por delitos comunes dentro de los cinco (5) años
anteriores al pedido del beneficio;
5º No tener parientes que, conforme a lo que prescribe el Código Civil, estén
obligados a prestar alimentos, salvo que fueren insolventes. Cuando el o los
parientes que estuvieren obligados a darle asistencia de acuerdo a lo que
prescribe el Código Civil, se hubieren negado a hacerlo, el Poder Ejecutivo
podrá subrogarse de pleno derecho la acción que al beneficiario compete,
promoviendo, por intermedio de los órganos respectivos, las acciones
judiciales a que hubiere lugar. Previo a iniciar los tramites del caso, el Poder
Ejecutivo deberá conceder el beneficio con cargo de restitución por parte del o
de los parientes quienes deberán devolver al fisco los importes pagados mas el
10% (diez por ciento) de interés anual.
B) A la madre con hijos a su cargo:
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1º Tener 5 (cinco) años de residencia continuada en la Provincia anteriores al
pedido del beneficio;
2º Haber fallecido el esposo o cuando el esposo no conviva con ella y no se
halle obligado a la prestación de alimentos que prescribe el Código Civil o sea
insolvente;
3º Que los hijos mientras sean menores de 15 (quince) años, concurran
regularmente a la escuela, salvo que hubieran finalizado el ciclo escolar;
4º Que en conjunto no perciban rentas o ingresos provenientes del trabajo o de
la renta de bienes de su titularidad.
C) A la invalidez:
1º Cuando el recurrente demuestre haber trabajado en la Provincia en una
época inmediata anterior a la causa de su incapacidad durante 5 (cinco) años y
haya quedado inhabilitado para el trabajo por accidente o enfermedad, en
forma permanente, por haber perdido el 60% (sesenta por ciento) de su
capacidad funcional y/o los que padezcan de incapacidad congénita cuyo
porcentaje no sea menor al determinado anteriormente.
2º Cuando no lo afecten las disposiciones de los incisos 3º, 4º y 5º del articulo
1º (primero) apartado A).
Artículo 3º.- Modifícase el artículo 4º inciso e) de la ley 4035, el que queda
redactado de la siguiente manera: “Artículo 4º.- ...(...).... e) Por percibir rentas
cuyo origen sea incompatible con la asignación de la pensión conforme el artículo
1º de la presente o por percibir de manera simultanea asistencia social estatal que
en su conjunto importen ingresos superiores a los topes fijados en el artículo 3º
de la presente ley.”
Artículo 4º.- Habilitase un plazo de 60 (sesenta) días a partir de la vigencia de la
presente ley para que los beneficiarios de la ley 4035 cuyos beneficios hayan
caducado en virtud de la incompatibilidad de percepción de asignaciones
asistenciales de diferentes esferas estatales vigente hasta la presente, para que
soliciten ante la autoridad de aplicación la revisión de dicha caducidad.
La autoridad de aplicación podrá, evaluando las circunstancias del caso,
restablecer el beneficio interrumpido si computándolo con la o las restantes
asignaciones sociales que goza el interesado, la suma de ingresos no supere el
tope establecido en el artículo 3º de la Ley 4035.
Artículo 5º.- De forma.
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HONORABLE CAMARA:
El régimen vigente en nuestra provincia para el otorgamiento y
mantenimiento de las “Pensiones Ley 4035” establece la incompatibilidad absoluta
de su percepción con el cobro de cualquier otro recurso de la naturaleza que sea.
En consecuencia, por aplicación de esa incompatibilidad la autoridad de
aplicación suspende la percepción de ese beneficio previsional, cuando uno de
sus titulares accede a otra asistencia social pública (de la esfera nacional o
municipal), por más magra que sea.
Si bien es cierto que la asistencia social que se brinda mediante la
Ley 4035, apunta a los sectores más vulnerables de la población (ancianos,
inválidos y madres con hijos a cargo) que carecen de recursos para afrontar su
subsistencia o la del grupo familiar, la exigencia de percepción exclusiva de la
pensión como condición de su mantenimiento resulta excesiva.
Ello así puesto que la sociedad actual es otra respecto de la vigente
al momento de la institución del beneficio asistencial de la Ley 4035 (1955). Hoy,
luego de la aplicación sistemática de más de diez años de políticas neoliberales, el
resultado es que se empobreció gran parte de la población y se agravó la situación
de los pobres estructurales. Decididamente la ampliación de los porcentajes de
población pobre y emprobrecida de la Argentina y de la Provincia, que crecieron
notablemente, dan cuenta de eso. Por lo tanto mantener la incompatibilidad de
percepción resulta injusta y potencia las condiciones exclusión a la que se ven
expuestos nuestros co-provincianos más débiles.
Proponemos entonces, mediante la modificación del artículo 3º de la
Ley 4035, habilitar la percepción de otras asistencias sociales conjuntamente con
el beneficio de la ley 4035 siempre que la suma de beneficios ostentados no
supere la cifra oficial establecida para medir la línea de indigencia.
Éste parece un límite razonable puesto que si se reconoce que ese es
el mínimo con lo que las persones alcanzan apenas a sobrevivir, no puede
recortarse esa base sin asumir se está condenando a las personas prácticamente
al desamparo estatal. De la misma manera no se podrá argumentar que hay una
superposición ineficiente de la inversión social sino, apenas, una colaboración de
las distintas esferas públicas para permitir la subsistencia de los sectores que se
propone proteger.
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Entre Ríos
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El resto de las modificaciones propuestas son adecuaciones
normativas a la reforma introducida. Sin embargo se agrega una disposición
transitoria – con vigencia por 60 días desde la vigencia de la ley – para que las
personas que hubieren sido titulares del beneficio y lo hubieran perdido por esa
superposición de haberes - que sin embargo no alcanza el tope del nivel de
supervivencia -, puedan solicitar la revisión de su caso, quedando facultada la
autoridad de aplicación para reestablecerlo.
Por lo expuesto descontamos un pronto tratamiento a la presente
iniciativa.
de cualquier naturaleza no lo es menos que la acuciante emergencia social que
se padece en nuestro país fruto de la apliación por más de quince años de
políticas neoliberal han acabado por sumir a gran parte de la población a la total
indigencia.
En ese marco se imponte flexibilizar las normas de compatibilidad
dado que los recursos
Nos proponemos modificar ese sistema atendiendo a la realidad
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