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CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2007-SS.
ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS
TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y
SEXTO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO
DEL PRIMER CIRCUITO.
Vo. Bo.:
PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.
SECRETARIA: ESTELA JASSO FIGUEROA.
COTEJÓ:
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día
diez de octubre de dos mil siete.
V I S T O S; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Mediante escrito de once de junio de dos mil
siete, presentado el día trece del mismo mes y año, en la Oficina
de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, la Magistrada Presidenta del Tercer
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,
denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios
sustentados por dicho Órgano Colegiado al resolver el amparo
directo DT.5003/2007 y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia
de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo
DT.2346/2007, por lo que dio a conocer a esta Segunda Sala lo
siguiente:
CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2007-SS.
“Por este medio y con fundamento en el artículo
197-A de la Ley de Amparo, denuncio la posible
contradicción de criterios, entre este Tribunal
Colegiado que presido y el sustentado por el Sexto
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Primer
Circuito.---
En
efecto,
este
Tribunal
Colegiado en sesión de dieciocho de mayo de dos
mil siete, al
resolver el juicio de amparo directo
DT.5003/2007, interpuesto por **********, entre otras
cuestiones, sostuvo que al ser la gratificación por
jubilación y la Gratificación por Terminación de los
Efectos
del
Nombramiento
prestaciones
extralegales, debe estarse a lo pactado por las
partes a efecto de su procedencia, y que si de los
acuerdos convenidos entre el Instituto Politécnico
Nacional y la Sección 10 del Sindicato Nacional de
Trabajadores de la Educación, con motivo de la
revisión salarial para el periodo 2005-2006 y de
prestaciones sociales y económicas para el bienio
2005-2007
del
personal
académico
de
dicho
instituto, se advierte que el pago de la Gratificación
por Terminación de los Efectos del Nombramiento
procede en determinados supuestos, sin que se
encuentre expresamente como uno de ellos, la
renuncia por jubilación.--- Criterio anterior que
puede diferir con el emitido por el Sexto Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito, al resolver el amparo directo DT.2346/2007
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2007-SS.
promovido por **********, en el que se sostuvo que
con la renuncia por jubilación se acreditaba la
procedencia del pago de la Gratificación por
Terminación de los Efectos del Nombramiento,
pues de los acuerdos convenidos entre el Instituto
Politécnico Nacional y el Sindicato Nacional de
Trabajadores de la Educación no se advertía texto
alguno que estableciera la exclusión del pago
simultáneo de la gratificación por jubilación y la
Gratificación por Terminación de los Efectos del
Nombramiento.--- Razones por las que se estima
que es probable la existencia de contradicción de
criterios.--- Agradezco la atención que se sirva
otorgar a la presente reiterándole la seguridad de
mi distinguida consideración.--- Anexándole copia
certificada de la ejecutoria correspondiente y el
disquete de la misma.--- Atentamente.--- México,
D.F., a 11 de junio de 2007.--- La Presidenta del
Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Primer Circuito.--- Magistrada Alicia Rodríguez
Cruz.--- Firma ilegible.”
SEGUNDO. Por acuerdo de catorce de junio de dos mil
siete, la Presidenta de la Segunda Sala de esta Suprema Corte
de Justicia de la Nación, ordenó que se formara y registrara el
expediente de contradicción de tesis número 149/2007-SS, y
solicitó al Presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Primer Circuito, remitiera copia certificada de la
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2007-SS.
resolución de su respectivo índice y el disquete que la contenga.
Por otra parte pidió al Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito, copia certificada de la
resolución DT.5003/2007. Asimismo, ordenó girar oficio a la
Directora General de la Coordinación de Compilación y
Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal, para su
conocimiento.
TERCERO. Mediante diverso proveído de veintidós de junio
de dos mil siete, y habiéndose enviado por parte de los Tribunales
Colegiados las copias certificadas de las resoluciones solicitadas,
la Presidenta de la Segunda Sala declaró competente a este
Órgano Colegiado para conocer de la denuncia de contradicción y
ordenó dar vista al Ministerio Público de la Federación para los
efectos conducentes.
Con apoyo en el anterior acuerdo se dio vista al Agente del
Ministerio Público de la Federación para que en el término de
treinta días expusiera su parecer, el cual inició del veintisiete de
junio al veintitrés de agosto de dos mil siete, según certificación
del Subsecretario de Acuerdos de la Segunda Sala de esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En proveído de veintiséis de junio de dos mil siete, se
turnaron los autos a la señora Ministra Margarita Beatriz Luna
Ramos para la elaboración del proyecto correspondiente.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2007-SS.
El Agente del Ministerio Público de la Federación formuló el
pedimento número DGC/DCC/1046/2007 en el sentido de que sí
existe la contradicción de tesis y determina el criterio que debe
prevalecer.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la
presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto
por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de
la República; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con
el Acuerdo General 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de
que se refiere a la posible contradicción sustentada por los
Tribunales Colegiados de Circuito, cuya especialidad corresponde
a esta Sala.
SEGUNDO. La denuncia de contradicción proviene de parte
legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107,
fracción XIII de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de
Amparo, toda vez que la denunció la Magistrada que integra el
Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito, y dicho Órgano pronunció la ejecutoria en el amparo
directo
DT.5003/2007,
cuyo
criterio
se
denuncia
como
contradictorio.
5
CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2007-SS.
TERCERO. Para estimar existente la contradicción de
criterios jurídicos, de conformidad con lo previsto en los artículos
107, fracción XIII de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de
Amparo, la que tiene por objeto decidir cuál es el criterio que debe
prevalecer con carácter de jurisprudencia, deben concurrir los
siguientes supuestos:
a) Que exista oposición de criterios respecto de cuestiones
jurídicas esencialmente iguales;
b)
Que
tal
oposición
de
criterios
surja
entre
las
consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de
las sentencias respectivas; y
c) Que los distintos criterios provengan del examen de los
mismos elementos.
Los anteriores requisitos han sido precisados en la
jurisprudencia P./J. 26/2001 sustentada por el Tribunal Pleno,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
novena época, tomo XIII, abril de 2001, página 76, que es del
tenor siguiente:
“CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES
COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA
SU EXISTENCIA.
De conformidad con lo que
establecen los artículos 107, fracción XIII, primer
párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2007-SS.
Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados
de Circuito sustenten tesis contradictorias en los
juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala
que corresponda deben decidir cuál tesis ha de
prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen
tesis
contradictorias
cuando
concurren
los
siguientes supuestos: a) que al resolver los
negocios
jurídicos
se
examinen
cuestiones
jurídicas esencialmente iguales y se adopten
posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b)
que la diferencia de criterios se presente en las
consideraciones, razonamientos o interpretaciones
jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que
los distintos criterios provengan del examen de los
mismos elementos.”
Así, para estar en condiciones de poder determinar si tales
elementos se reúnen en la presente contradicción de tesis, es
menester tomar en cuenta en primer lugar los antecedentes que
tuvieron en cuenta los Órganos Colegiados para resolver y
posteriormente atender las consideraciones que derivan de cada
una de las ejecutorias cuyos criterios se denuncian como
contradictorios.
I. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE
TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO:
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2007-SS.
ANTECEDENTES:
1. Ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,
********** por conducto de su apoderada, demandó del Instituto
Politécnico Nacional, las siguientes prestaciones:
A). El reconocimiento que le asiste derecho al pago de la
gratificación
por
terminación
de
los
efectos
de
nombramiento, prestación establecida en la página 6 del
convenio de prestaciones sociales y económicas correspondiente
al período 2005-2007, celebrado entre la Sección 10 del
Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación y el Instituto
Politécnico
Nacional,
ya
que
presentó
renuncia
al
nombramiento que ostentaba.
B). En consecuencia, el pago de dieciséis días de salario
convencional por cada año de servicios, por el concepto de
gratificación
por
terminación
de
los
efectos
de
nombramiento.
2. El Instituto Politécnico Nacional, al dar contestación a la
demanda, negó acción y derecho a la actora para reclamar el
otorgamiento de la gratificación por terminación de los efectos de
nombramiento, ya que presentó su renuncia “POR JUBILACIÓN”,
en virtud de haber cumplido con los requisitos exigibles para su
obtención ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores al Servicio del Estado.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2007-SS.
Dijo que con la renuncia cesó todo vínculo y relación laboral
entre las partes, ya que al habérsele cubierto el pago de la
“gratificación por jubilación”, se deja sin efectos el reclamo de
la
“gratificación
por
terminación
de
los
efectos
de
nombramiento.”
Destacó que la disposición jurídica que rige dicho concepto
establece lo siguiente: “TERMINACIÓN DE LOS EFECTOS DEL
NOMBRAMIENTO DEL PERSONAL ACADÉMICO DEL I.P.N.
POR:
MUTUO
RENUNCIA
CONSENTIMIENTO
VOLUNTARIA
Y
DE
MUERTE
LAS
DEL
PARTES.
PERSONAL
ACADÉMICO.”
Por ello, la conclusión de la relación laboral que vinculó a la
actora con el instituto, no fue motivada por alguno de los
supuestos contemplados, tales como “renuncia voluntaria”,
mutuo consentimiento de las partes o muerte de la trabajadora,
ya que la actora se jubiló ante el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y causó baja
en el servicio.
Consecuentemente aclaró el instituto demandado que la
“renuncia por jubilación”, presentada por la actora tiene
distintos efectos a la renuncia voluntaria” a que hace referencia
la Cláusula correspondiente a la terminación de los efectos del
nombramiento, por lo que se está ante supuestos distintos.
9
CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2007-SS.
En ese sentido dijo el demandado, que la actora no se
encuentra legitimada para demandar el pago de la prestación
reclamada en el apartado que se contesta, en virtud de que en el
caso concreto, el otorgamiento y pago de una gratificación
excluye a la otra, máxime que las gratificaciones de referencia
obedecen
a
supuestos
distintos
y
se
presentan
ante
circunstancias diversas que no se encuentran ajustadas a
ninguna de las condiciones que señala la ley.
Seguido el juicio por sus etapas, la Sala responsable dictó
laudo en el juicio laboral y determinó que la actora no demostró su
acción, en virtud de que la renuncia que ofreció como prueba fue
para el efecto de solicitar su “BAJA POR JUBILACIÓN”; la cual
resulta ser un requisito indispensable para tener derecho al pago
a que se refiere la Cláusula relativa del Convenio celebrado entre
el Instituto Politécnico Nacional y la Sección 10 del Sindicato
Nacional de Trabajadores de la Educación y se demostró que la
actora recibió la cantidad correspondiente a la Gratificación por
Jubilación.
Sostuvo la autoridad, que si la actora se acogió al beneficio
de la Gratificación por Jubilación a que se refiere el convenio
suscrito entre el Instituto Politécnico Nacional y la Sección 10 del
Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, ya no
cumplió con el requisito que se exige en el mismo para tener
derecho al pago de la gratificación por terminación de los efectos
de nombramiento, dado que debió presentar su renuncia con
carácter de voluntaria, la cual en la especie no se dio, máxime
10
CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2007-SS.
que la renuncia que presentó lo fue para beneficiarse con la
pensión por jubilación.
3. Inconforme con el laudo anterior, la actora promovió juicio
de garantías, que correspondió conocer al Tercer Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con el
número de amparo directo laboral DT.5003/2007, el cual falló en
sesión de dieciocho de mayo de dos mil siete, conforme a las
siguientes consideraciones:
“QUINTO. (…) En el laudo que se combate, la Sala
responsable determinó que del análisis de las
pruebas aportadas por las partes llegaba al
convencimiento de que la actora no demostró
tener derecho al pago de los dieciséis días por año
de servicios laborados que reclamó, así como al
pago de $1,500.00 (mil quinientos pesos 00/100 M.N.),
porque la renuncia que ofreció como prueba, fue
para solicitar su ‘baja por jubilación’, la cual resulta
ser un requisito indispensable para tener derecho
al pago a que se refiere la cláusula visible a foja 9
del
convenio
celebrado
entre
el
Instituto
Politécnico Nacional y la Sección 10 del Sindicato
Nacional de Trabajadores de la Educación, por lo
que si se acogió al beneficio de la gratificación por
jubilación a que se refiere el convenio suscrito
entre el Instituto Politécnico Nacional y la Sección
10 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la
11
CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2007-SS.
Educación, ya no cumplió con el requisito que se
exige en el mismo para tener derecho al pago de la
gratificación por terminación de los efectos de
nombramiento, dado que para tener derecho al
pago de los dieciséis días por años de servicios
prestados debería de haber presentado su renuncia
con carácter de voluntaria, la cual en la especie no
se dio, máxime que la renuncia que presentó lo fue
para beneficiarse con la pensión por jubilación.--Tal determinación se considera acertada, aunque
no por las razones que expuso la responsable.--Para sustentar la anterior afirmación se considera
necesario transcribir la parte conducente de los
acuerdos convenidos entre el Instituto Politécnico
Nacional y la Sección 10 del Sindicato Nacional de
Trabajadores de la Educación, con motivo de la
revisión salarial para el periodo 2005-2006 y de
prestaciones sociales y económicas para el bienio
2005-2007 del Personal Académico del Instituto
Politécnico Nacional, exhibido por ambas partes,
del cual se deriva la gratificación por terminación
de
los
efectos
de
nombramiento
(mutuo
consentimiento, renuncia voluntaria o muerte del
trabajador) y la gratificación por jubilación (que obra
a fojas setenta a ochenta y siete de autos), en la que
la actora fundó su reclamo, que dispone, en lo que
interesa, lo siguiente:--- ‘TERMINACIÓN DE LOS
EFECTOS
DE
NOMBRAMIENTO
(MUTUO
12
CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2007-SS.
CONSENTIMIENTO,
RENUNCIA
VOLUNTARIA
O
MUERTE DEL TRABAJADOR). EL I.P.N. PAGARÁ A
SU PERSONAL ACADÉMICO O EN SU CASO, A LOS
DEUDOS
O
REPRESENTANTES
ACREDITADOS
CONFORME A LA LEY INDEPENDIENTEMENTE DE
CUALQUIER OTRA PRESTACIÓN A QUE TENGAN
DERECHO, UNA GRATIFICACIÓN COMO SE INDICA
A CONTINUACIÓN:
AÑOS DE SERVICIO
DÍAS DE SALARIO
CONVENCIONAL
EN EL I.P.N.
POR AÑO LABORADO
DE 3 A MENOS DE 10
11
DE 10 A MENOS DE 15
13
DE 15 EN ADELANTE
16
ESTA GRATIFICACIÓN DEBERÁ SER CUBIERTA
DOS
QUINCENAS
DESPUÉS
DE
QUE
SEA
SOLICITADA, CONJUNTAMENTE CON LO QUE
CORRESPONDA A LA PARTE PROPORCIONAL DEL
AGUINALDO Y DEMÁS PRESTACIONES A LAS QUE
TUVIERA DERECHO.’.--- EL IMPORTE DE ESTA
PRESTACIÓN SE INCREMENTARÁ CON $1,500.00
(MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) PARA EL
PERSONAL ACADÉMICO DE TIEMPO COMPLETO Y
CON
LA
PARTE
PROFESORES
PROPORCIONAL
CON
NOMBRAMIENTO.---
MENOS
PARA
LOS
HORAS
DE
GRATIFICACIÓN
POR
JUBILACIÓN. EL IPN PAGARÁ A LOS MIEMBROS
DEL PERSONAL ACADÉMICO QUE SE JUBILE,
13
CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2007-SS.
INDEPENDIENTEMENTE
DE
CUALQUIER
OTRA
PRESTACIÓN, UNA GRATIFICACIÓN COMO SE
INDICA A CONTINUACIÓN:
AÑOS DE SERVICIO
MESES DE SALARIO
CONVENCIONAL
EN EL I.P.N.
HASTA 10
11
DE 10 A MENOS DE 20
12
DE 20 EN ADELANTE
14
EL
IMPORTE
DE
ESTA
PRESTACIÓN
SE
INCREMENTARÁ CONFORME A LA SIGUIENTE
TABLA:
A) $1,500.00 (MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.)
PARA EL PERSONAL ACADÉMICO DE TIEMPO
COMPLETO.
B) $1,100.00 (MIL CIEN PESOS 00/100 M.N.) PARA
EL PERSONAL ACADÉMICO DE TRES CUARTOS DE
TIEMPO.
C) $750.00 (SETECIENTOS CINCUENTA PESOS
00/100 M.N.) PARA EL PERSONAL ACADÉMICO DE
MEDIO TIEMPO.
D) $37.50 (TREINTA Y SIETE PESOS 50/100 M.N.)
POR CADA HORA DE ASIGNATURA PARA EL
PERSONAL
CONTRATADO
BAJO
ESTA
MODALIDAD.
ESTE
PAGO
SERÁ
INDEPENDIENTE
DE
CUALQUIER OTRA PRESTACIÓN A LA QUE SE
TENGA DERECHO.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2007-SS.
EL IPN ENTREGARÁ EN UN PLAZO NO MAYOR DE
48 HORAS A PARTIR DE LA FECHA DE SOLICITUD,
UN ADELANTO DE $15,000.00 (QUINCE MIL PESOS
00/100 M.N.) PARA LOS PROFESORES DE TIEMPO
COMPLETO, TRES CUARTOS DE TIEMPO Y MEDIO
TIEMPO,
Y
PERSONAL
LA
PARTE
ACADÉMICO
PROPORCIONAL
QUE
TRABAJA
AL
POR
HORAS DE NOMBRAMIENTO, PARA SUFRAGAR
LOS GASTOS DE SEPELIO. ESTA CANTIDAD NO
PODRÁ SER MAYOR AL IMPORTE DE ESTA
PRESTACIÓN SERÁ DESCONTADA AL MOMENTO
DE SU LIQUIDACIÓN.’.--- De lo transcrito se deriva
que tanto la gratificación por jubilación, como la de
terminación de los efectos del nombramiento
tienen el carácter de prestaciones extralegales,
porque no están regidas por el artículo 123 de la
Constitución Federal, por la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado ni por la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria, por lo
que para determinar su procedencia debe estarse a
lo expresamente pactado por las partes.--- Ahora
bien, si se atiende al contenido de la parte
transcrita de los acuerdos convenidos entre el
Instituto Politécnico Nacional y la Sección 10 del
Sindicato
Nacional
de
Trabajadores
de
la
Educación, con motivo de la revisión salarial para
el periodo 2005-2006 y de prestaciones sociales y
económicas para el bienio 2005-2007 del Personal
15
CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2007-SS.
Académico del Instituto Politécnico Nacional, se
advierte que el pago de la gratificación por
terminación de los efectos del nombramiento
procede sólo en tres supuestos, esto es, cuando
dicha terminación sea por mutuo consentimiento,
por
renuncia
voluntaria
o
por
muerte
del
trabajador.--- Así, aun cuando la actora, aquí
quejosa demostró que mediante escrito de diez de
enero de dos mil cinco presentó su renuncia con
efectos a partir del treinta y uno de marzo de dos
mil cinco ante el Instituto Politécnico Nacional, lo
cierto es que la presentación de su renuncia se
debió a motivos diversos a los de una renuncia
voluntaria, pues la presentó como requisito para
obtener su jubilación.--- Luego, si en el párrafo
correspondiente a la Gratificación por Terminación
de los Efectos del Nombramiento de los referidos
acuerdos, no se encuentra expresamente como uno
de los motivos para su procedencia la relativa a la
renuncia por jubilación, es dable concluir que no le
corresponde
a
la
actora
el
pago
de
dicha
prestación, pues de haberlo querido las partes, así
lo hubieran estipulado expresamente.--- Además, si
bien es verdad que el pago de la gratificación por
terminación de los efectos de nombramiento
procede cuando se actualiza alguno de los tres
supuestos,
renuncia
esto
es,
voluntaria
o
mutuo
consentimiento,
muerte
del
trabajador,
16
CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2007-SS.
también lo es que no es ésta la causa generadora
del derecho a percibirla, pues de la tabla conforme
a la cual se cubre, es evidente que el fin perseguido
es recompensar al trabajador que ha generado
determinada antigüedad en el instituto, pues de no
ser ésta la causa generadora, no se explicaría
entonces, que se establezca como mínimo de tres
años laborados, incluso, aumente progresivamente
el número de días de gratificación conforme se
acumule la antigüedad laboral, prestación que debe
ser analizada con la gratificación por jubilación,
pues son sustantivamente idénticas, esto es, una
gratificación por años de servicios, cuando la
causa
de
separación
sea
la
jubilación
del
académico.--- Asimismo, se llega al conocimiento
que el objetivo tanto de la gratificación por
terminación voluntaria de la relación laboral como
de la gratificación por jubilación es premiar el
tiempo de servicios prestados al patrón, por lo que
es lógico concluir que no se puede tener derecho a
ambas
prestaciones,
ya
que
la
antigüedad
generada es una sola, de ahí que el hecho de que
para obtener la jubilación tenga que presentarse la
renuncia, no tiene el efecto de generar el pago de la
prestación reclamada por la actora, por la simple
razón de que si no se presenta la renuncia, no es
dable que un trabajador pueda acceder a la
jubilación,
la
que
a
su
vez,
se
encuentra
17
CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2007-SS.
beneficiada
también
con
la
gratificación
por
jubilación.--- En la especie, si la actora acreditó que
la renuncia que presentó fue para acceder a la
jubilación por años de servicio que constituye un
requisito indispensable y el Instituto Politécnico
Nacional,
por
su
parte,
acreditó
que
de
conformidad con lo dispuesto en los acuerdos
convenidos entre el Instituto Politécnico Nacional y
la
Sección
10
del
Sindicato
Nacional
de
Trabajadores de la Educación, con motivo de la
revisión salarial para el periodo 2005-2006 y de
prestaciones sociales y económicas para el bienio
2005-2007 del Personal Académico del Instituto
Politécnico Nacional, le pagó a la actora la
gratificación por jubilación, es inconcuso que la
actora, aquí quejosa, no tiene derecho al pago de la
gratificación por terminación de los efectos del
nombramiento por renuncia voluntaria, pues de ser
procedente constituiría un doble pago, porque
como ya se dijo, tratándose de prestaciones
extralegales se debe estar a lo estrictamente
pactado por las partes, aunado a que el objetivo de
tales gratificaciones es premiar el tiempo de
servicios prestados al patrón; de ahí que la
absolución decretada por la Sala responsable a
favor del instituto demandado sea correcta.--- En
diversos
párrafos
del
segundo
concepto
de
violación, la inconforme esencialmente afirma:--- Es
18
CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2007-SS.
ilegal que la responsable considere que debió
presentar renuncia voluntaria, porque la carta de
renuncia que presentó fue por jubilación, ya que
por renuncia se entiende el acto unilateral del
trabajador
de
dar
por
terminada
la
relación
contractual que lo unía con su patrón, el concepto
de renuncia es único, y por ello, no existe
diversidad alguna en su acepción, ni reconocidas
por la legislación laboral ni por la rama del
Derecho.--- La palabra renuncia es una sola y sus
efectos son únicos; la expedición de la renuncia
por sí sola se entiende como voluntaria, atendiendo
expresamente a su significado, pues lo voluntario
no depende de la palabra que la acompañe, sino al
hecho propio de haberse extendido de manera
unilateral la voluntad de dar por terminada la
relación de trabajo y, por ende, terminar el
nombramiento ostentado, situación que aconteció
en el presente juicio.--- Si bien es cierto, la renuncia
se realizó para los efectos de jubilarse, también lo
es que la misma trae implícita la consecuencia de la
terminación de los efectos del nombramiento, por
lo que resultaría contrario a derecho que se
presentara renuncia por jubilación y ello no
implicara la terminación del nombramiento, pues
esta última es una consecuencia directa de lo
primero, y más aún se pretende argumentar que se
debió presentar renuncia voluntaria cuando la
19
CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2007-SS.
quejosa había presentado renuncia por jubilación
lo que implicaría presentación de una doble
renuncia
cuando
una
sola
trae
implícita
la
consecuencia de la otra.--- Resulta procedente su
reclamación
al
pago
de
la
gratificación
por
terminación de los efectos de nombramiento,
máxime que dicha prestación señala que se cubrirá
por renuncia voluntaria y el instituto demandado
pagará a su personal académico o en su caso, a los
deudos o representantes acreditados conforme a la
ley
independientemente
de
cualquier
otra
prestación a la que tengan derecho.--- Tales
manifestaciones son infundadas.--- Ello es así,
porque la gratificación por jubilación se concede a
los trabajadores que se jubilen y la gratificación por
renuncia voluntaria se otorga a aquellos que
renuncien voluntariamente a su trabajo.--- Ahora
bien, aun cuando ambas figuras presuponen la
ruptura de la relación de trabajo, no tienen las
mismas consecuencias, toda vez que la renuncia
constituye un acto unilateral del trabajador que
decide poner fin al nexo de trabajo que lo liga con
su patrón, e implica el rompimiento de todo vínculo
con la empresa; en cambio, la jubilación genera el
pago de una prestación periódica, lo cual da lugar a
que entre el trabajador y el patrón siga existiendo
un vínculo jurídico derivado de ella.--- En ese
sentido, se concluye que el hecho de que el aludido
20
CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2007-SS.
pacto colectivo prevea que las gratificaciones por
jubilación y por renuncia voluntaria deben pagarse
‘independientemente de cualquier otra prestación a la
que tuvieran derecho los trabajadores’, no implica que
deban cubrirse ambas cuando se dé cualquiera de
los dos supuestos de separación del Instituto
Politécnico Nacional, esto es, la jubilación y la
renuncia, sino que tal disposición se refiere a
cualquier otra prestación ya sea legal o contractual
a que tenga derecho el trabajador.--- En diversos
argumentos aduce la quejosa que la responsable
debió negarle valor probatorio a los lineamentos a
que hace referencia la demandada laboral, por las
razones siguientes:--- Acreditó en juicio, que la
normatividad que rige en su calidad de académico
y de trabajador del Instituto Politécnico Nacional, lo
es
el
Convenio
Económicas
de
Prestaciones
2005-2007,
celebrado
Sociales
entre
y
las
representaciones del instituto demandado y la
Sección 10 del Sindicato Nacional de Trabajadores
de
la
Educación,
mas
no
los
lineamientos
normativos que regulan el otorgamiento y pago de
las prestaciones autorizadas al personal adscrito a
los subsistemas centrales de la Secretaría de
Educación Pública exhibidos por el demandado,
porque estos rigen como su nombre lo indica, para
el otorgamiento y pago de las prestaciones
autorizadas al personal adscrito a los subsistemas
21
CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2007-SS.
centrales de la Secretaría de Educación Pública, es
decir,
no
aplicables
al
Instituto
Politécnico
Nacional.--- Los lineamientos corresponden a un
período que no comprende a la fecha en que la
quejosa presentó renuncia.--- Los lineamientos
rigen por temporalidad y que en todo caso serían
aplicables de no existir disposición expresa, como
lo es el Convenio de Prestaciones Sociales y
Económicas
2005-2007,
celebrado
entre
las
representaciones del instituto demandado y la
Sección 10 del Sindicato Nacional de Trabajadores
de la Educación.--- El tercero perjudicado, en su
escrito de contestación a la demanda, reconoció
que la normatividad aplicable es la del Convenio de
Prestaciones Sociales y Económicas 2005-2007,
celebrado entre las representaciones del instituto
demandado y la Sección 10 del Sindicato Nacional
de Trabajadores de la Educación, pues con base en
ese convenio se le cubrió el pago de la gratificación
por
jubilación.---
Tales
manifestaciones
son
fundadas pero inoperantes.--- En efecto, son
fundadas porque los:--- ‘Lineamientos Normativos
que regulan el otorgamiento y pago de las prestaciones
autorizadas al personal adscrito a los Subsistemas
Centrales de la Secretaría de Educación Pública
incorporados al modelo de Educación Media Superior y
Superior’, que fueron ofrecidos por el Instituto
Politécnico Nacional para acreditar que el pago de
22
CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2007-SS.
la gratificación por jubilación excluye al de la
gratificación por terminación de los efectos del
nombramiento, no son aplicables a los trabajadores
del
Instituto
aplicables,
Politécnico
Nacional
y
de
ser
corresponden al bienio 1999-2001,
época diferente a aquella en que se actualizó la
prestación reclamada por la actora, aquí quejosa y,
a pesar de ello, la Sala del conocimiento les
reconoció valor probatorio y los tomó en cuenta
para considerar que si la actora se acogió al
beneficio de la pensión jubilatoria, quedó excluida
del pago de la Gratificación por Terminación de los
Efectos del Nombramiento.--- Empero, se considera
que son inoperantes, porque el argumento toral en
que la responsable basó la absolución a favor del
Instituto Politécnico Nacional del pago de la
gratificación por terminación de los efectos del
nombramiento, lo fue que la accionante no cumplió
con
el
requisito
que
exigen
los
acuerdos
convenidos entre el Instituto Politécnico Nacional y
la
Sección
10
del
Sindicato
Nacional
de
Trabajadores de la Educación, con motivo de la
revisión salarial para el periodo 2005-2006 y de
prestaciones sociales y económicas para el bienio
2005-2007 del Personal Académico del Instituto
Politécnico Nacional, porque para tener derecho al
pago de los dieciséis días por años de servicios
prestados debería de haber presentado su renuncia
23
CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2007-SS.
con carácter de voluntaria y la renuncia que
presentó fue para beneficiarse con la pensión por
jubilación.--- Determinación que subsiste por las
consideraciones plasmadas en párrafos anteriores,
a pesar de que le reconoció valor probatorio a los
‘Lineamientos normativos que regulan el otorgamiento
y pago de las prestaciones autorizadas al personal
adscrito a los subsistemas centrales de la Secretaría
de Educación Pública incorporados al modelo de
Educación Media Superior y Superior’ y con base en
ellos dijo que se advertía lo aseverado por el
instituto demandado, en el sentido de que la
gratificación por terminación de los efectos de
nombramiento excluía el pago de la gratificación
por jubilación y viceversa, no siendo aplicables,
especialmente porque se refieren a un bienio
diverso al en que la trabajadora obtuvo el beneficio
de su jubilación; de ahí que a nada práctico
conduciría conceder el amparo para que la Junta
les reste valor probatorio.--- En consecuencia, al
resultar infundados y fundados pero inoperantes,
los argumentos expresados por la quejosa en sus
conceptos de violación; y no advirtiendo este
Tribunal Colegiado, que deba aplicarse la suplencia
de la deficiencia de la queja prevista en el artículo
76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, procede
negar el amparo solicitado.--- La negativa del
amparo debe hacerse extensiva a los actos de
24
CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2007-SS.
ejecución atribuidos al Presidente de la Junta
resolutora, que no se reclama por vicios propios,
sino
como
una
consecuencia
del
laudo
impugnado.--- (…).”
II. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE
TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO:
ANTECEDENTES:
1. Ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,
*********, por conducto de su apoderada, demandó del Instituto
Politécnico Nacional, las siguientes prestaciones:
A) El reconocimiento de que le asiste el derecho al pago de
la gratificación por terminación de los efectos de nombramiento,
establecida en el convenio de prestaciones sociales y económicas
correspondiente al período 2005-2007, celebrado entre la Sección
10 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación y el
Instituto Politécnico Nacional;
B) El pago de dieciséis días de salario convencional por
cada año de servicio, por concepto de la referida gratificación; y
C) El pago de mil quinientos pesos, en atención a que era
académica de tiempo completo.
25
CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2007-SS.
2. El demandado Instituto Politécnico Nacional al contestar
negó derecho a la actora para reclamar las prestaciones, en virtud
de que al causar baja por jubilación, el instituto le pagó su
gratificación por jubilación, prestación que excluye a la
gratificación por terminación de los efectos del nombramiento que
ahora solicitada.
Seguido el juicio por sus etapas, la autoridad dictó laudo en
el que expuso que “…V. De la valoración de las pruebas
ofrecidas por la parte actora, esta autoridad considera que la
misma no acredita tener derecho al pago de la gratificación
por terminación de los efectos de nombramiento, ya que si
bien es cierto que acreditó que presentó su renuncia, la
misma no fue libre de condición alguna o precisamente
voluntaria, pues ello fue como requisito para obtener su
jubilación y el pago por jubilación que sí se le entregó como
lo acreditó la demandada con la copia del reporte de nómina
que obra a fojas 102 de autos, en consecuencia, dicha
renuncia no se aplica al requisito que establece la
procedencia del pago por terminación de los efectos del
nombramiento, establecido a su vez en los acuerdos
suscritos por las representaciones del Instituto Politécnico
Nacional y la Sección 10 del Sindicato Nacional de
Trabajadores de la Educación,…”
3. Inconforme con el laudo, la actora promovió demanda de
garantías, de la cual correspondió conocer al Sexto Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con el
26
CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2007-SS.
número de amparo directo DT.2346/2007, y lo resolvió en sesión
de veintinueve de marzo de dos mil siete bajo las siguientes
consideraciones:
“QUINTO. (...) En el laudo combatido, la Sala
responsable fijó la litis en los siguientes términos:
‘II. Que la litis en el presente asunto quedó fijada para
determinar si como lo solicita la parte actora, le asiste
acción y derecho para reclamar el pago de la
Gratificación por Terminación de los Efectos del
Nombramiento a razón de dieciséis días por año de
servicios, considerando un salario diario de $685.44,
así como el pago de la cantidad de $1,500.00 en virtud
de ser académico de tiempo completo; o por el
contrario como se excepciona el titular demandado,
carece de acción y derecho la parte actora para ello, en
virtud de que al haberse jubilado, la demandada le hizo
pago de la gratificación por jubilación, y la gratificación
que reclama por terminación de los efectos del
nombramiento se genera ante supuestos distintos a la
jubilación, además de que los Lineamientos Normativos
que
Regulan
el
Otorgamiento
y
Pago
de
las
Prestaciones Autorizadas al Personal Adscrito a los
Subsistemas Centrales de la Secretaría de Educación
Pública, en sus numerales 15 y 25, expresamente
señalan que el pago de una gratificación excluye a la
otra y finalmente porque su acción se encuentra
prescrita. Dada la forma en que se encuentra planteada
27
CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2007-SS.
la litis la demandada deberá acreditar que la acción
ejercitada se encuentra prescrita o en su defecto la
actora deberá acreditar que la prestación principal
reclamada es procedente ya que reviste el carácter de
ser extralegal, siendo aplicable al caso la siguiente
tesis
de
jurisprudencia:---
‘PRESTACIONES
EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA’.--- (La
transcribe y cita datos de localización); y después de
analizar la improcedencia de la excepción de
prescripción opuesta por el instituto demandado y
valorar el acervo probatorio aportado por las
partes, determinó respecto a las prestaciones
reclamadas, lo siguiente: ‘V. De la valoración de las
pruebas ofrecidas por la parte actora, esta autoridad
considera que la misma no acredita tener derecho al
pago de la gratificación por terminación de los efectos
de nombramiento, ya que si bien es cierto que acreditó
que presentó su renuncia, la misma no fue libre de
condición alguna o precisamente voluntaria, pues ello
fue como requisito para obtener su jubilación y el pago
por jubilación que sí se le entregó como lo acreditó la
demandada con la copia del reporte de nómina que
obra a fojas 102 de autos, en consecuencia, dicha
renuncia no se aplica al requisito que establece la
procedencia del pago por terminación de los efectos
del nombramiento, establecido a su vez en los
acuerdos suscritos por las representaciones del
Instituto Politécnico Nacional y la Sección 10 del
28
CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2007-SS.
Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación,
por lo que deberá absolverse a la demandada del pago
de todas y cada una de la prestaciones reclamadas por
la actora en su escrito inicial de demanda.’.--- Esta
determinación se considera incorrecta, toda vez
que no obstante que la Sala responsable realiza
una adecuada fijación de la litis y de las cargas
procesales, efectúa una indebida valoración de las
pruebas aportadas por las partes, en contravención
a lo dispuesto por el artículo 137, de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, que
dispone que la Sala responsable deberá examinar
en conciencia las pruebas que se le presenten, a fin
de determinar si se demostró o no la acción
ejercida o, en su caso, la excepción opuesta, sin
sujetarse a reglas fijas para su estimación y
resolver los asuntos a verdad sabida y buena fe
guardada, debiendo expresar en su laudo las
consideraciones que fundan su decisión, pues su
obligación es realizar la justicia, no denegarla.--- El
término ‘verdad sabida y buena fe guardada’ es una
clásica expresión forense que se usa desde hace
siglos para dar a entender que un pleito o una
causa se debe sentenciar sin atender precisamente
a las formalidades del derecho, apreciando los
hechos que integran la litis, según los miembros
del Órgano Colegiado o el Juzgador lo crean
debido en conciencia, siendo claros y congruentes
29
CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2007-SS.
con la demanda, su contestación y las demás
pretensiones deducidas, pero sin dejar de estudiar
algún punto de la controversia y sin necesidad de
sujetarse
estimación
a
reglas
de
las
o
formulismos
pruebas,
sobre
vertiendo
la
los
razonamientos jurídicos aplicables al asunto.--- Ello
es así, pues una de las fases que integran el
procedimiento laboral lo constituye su etapa
probatoria, en las cuales las partes aportarán al
sumario los distintos medios de convicción con
que cuentan, a fin de demostrar la veracidad de sus
afirmaciones o desvirtuar las de su contraparte, a
efecto de que el juzgador pueda crearse la verdad
sobre la existencia de un hecho o, cuando menos,
para tenerlo por demostrado para efectos del
procedimiento.---
El
objeto
de
la
prueba
lo
constituyen los hechos litigiosos, lo cual significa
que no todos los hechos deben ser probados, sino
únicamente aquellos que sean controvertidos por
las partes, ya que resultaría ocioso probar un
hecho, de cuya existencia coinciden el actor y el
demandado.--- Una vez precisado que la actividad
probatoria de las partes debe circunscribirse a los
hechos controvertidos, debe analizarse a quién
corresponde probarlos, lo que constituye una de
las cuestiones más importantes en la práctica
forense.--- La carga de la prueba es la conducta
impuesta a una de las partes para que acredite la
30
CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2007-SS.
verdad
de
los
hechos
controvertidos;
se
le
denomina ‘carga probatoria’ porque constituye un
imperativo del propio interés, es decir, un deber de
actuar que otorga un beneficio o evita un perjuicio
al litigante que lo soporta.--- La fatiga de la prueba
se atribuye a cada una de las partes según los
hechos
que
sustenten
sus
pretensiones
y,
normalmente, de conformidad con las siguientes
reglas:--- a) La carga de probar incumbe al que
afirma.--- b)
El
demandado
que
apoya
sus
excepciones o defensas en nuevas afirmaciones,
tiene la carga de probarlos, para dejar sin valor o
eficacia las afirmaciones del demandante.--- c)
La
carga de probar recae en quien hace una negación
que envuelve una afirmación.--- Referente a la
primera
regla
se
tiene
que,
en
efecto,
el
procedimiento laboral es regido por el principio que
ella envuelve, es decir, quien afirma está obligado a
probar; sin embargo, se debe tener en cuenta que
en Materia de Trabajo se establece una especial
tutela a favor de los trabajadores, como se aprecia
del contenido del numeral 784, de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria a la Legislación
Burocrática, en el que se afirma que a la parte
trabajadora se le exime de probar ciertos hechos o
actos, a diferencia de lo que ocurre con la parte
patronal, a la cual se le atribuye la carga de probar,
aun cuando se trate de afirmaciones o pretensiones
31
CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2007-SS.
del trabajador y ello obedece en gran parte a que
los medios de prueba para acreditar diversos
extremos no están disponibles en igualdad de
circunstancias para las partes actora y demandada,
puesto que el patrón es quien, de conformidad con
el artículo 804, de la citada Ley Laboral, tiene la
obligación de conservar y exhibir los documentos
relacionados con el vínculo laboral.--- La anterior
interpretación
no
sufre
alteración
alguna
en
tratándose de prestaciones extralegales, toda vez
que en principio, corresponde a la parte actora el
acreditar que las percibía o que reunía los
presupuestos necesarios para ello, y que por eso,
su contraparte estaba obligada a satisfacerla, por lo
que en el caso concreto, incumbía a la actora el
demostrar
la
existencia
de
la
prestación
consistente en la Gratificación por Terminación de
los Efectos del Nombramiento y que reunía los
requisitos necesarios para ser hacedor (sic) a ella.
--- Sobre el tópico, este Tribunal Colegiado coincide
con el criterio emitido por el Segundo Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito,
en su jurisprudencia VI.2o.T. J/4, visible en la
página 1171, tomo XVI, julio de dos mil dos, novena
época, del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, bajo el rubro y texto, que a continuación se
transcribe:
‘PRESTACIONES
EXTRALEGALES.
CORRESPONDE ACREDITAR SU PROCEDENCIA A
32
CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2007-SS.
QUIEN PRETENDE SU PAGO.’ (Se transcribe).--Bajo
esta
premisa,
la
actora,
aquí
quejosa,
demostró la existencia de la prestación reclamada
con la copia de los acuerdos convenidos entre el
Instituto Politécnico Nacional y la Sección 10, del
Sindicato
Nacional
de
Trabajadores
de
la
Educación, con motivo de la revisión salarial para
el período 2005-2006 y de las prestaciones sociales
y
económicas para
Personal
el
Académico
bienio 2005-2007, del
del
Instituto
Politécnico
Nacional, la que también fue exhibida por el
instituto demandado y de los cuales se desprende
que la Gratificación de
(sic) Terminación de los
Efectos del Nombramiento y la Gratificación por
Jubilación,
consisten
‘TERMINACIÓN
NOMBRAMIENTO
RENUNCIA
DE
en
LOS
(MUTUO
TRABAJADOR).’.---
EFECTOS
O
(Se
POR
siguiente:--DE
CONSENTIMIENTO,
VOLUNTARIA
‘GRATIFICACIÓN
lo
MUERTE
DEL
transcribe).---
JUBILACIÓN.’.---
(Se
transcribe).--- De igual manera, la actora acreditó
con las documentales que exhibió, que presentó su
renuncia al cargo que ostentaba el nueve de
diciembre de dos mil cuatro, con efectos a partir
del uno de abril de dos mil cinco y que cuenta con
una antigüedad en el servicio de más de quince
años, por lo que considera que tiene derecho al
pago de la prestación reclamada, sin que por otra
33
CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2007-SS.
parte,
el
Instituto
Politécnico
Nacional
haya
demostrado su excepción opuesta, en el sentido de
que la gratificación por jubilación que entregó a la
actora en la primera quincena de septiembre de dos
mil cinco, excluye el pago de la Gratificación por
Terminación de los Efectos del Nombramiento, toda
vez que en la copia de los referidos acuerdos
convenidos
entre
el
instituto y
el
Sindicato
Nacional de Trabajadores de la Educación, no se
advierte texto alguno que establezca de manera
expresa, la exclusión del pago simultáneo de las
aludidas prestaciones, ni contiene definición de lo
que para los efectos del mismo debe entenderse
‘renuncia voluntaria’ y ‘renuncia por jubilación’, sin que
puedan hacerse valer los numerales 15 y 25, de los
Lineamientos
Normativos
Otorgamiento
y
Pago
de
que
las
Regulan
el
Prestaciones
Autorizadas al Personal adscrito a los Subsistemas
Centrales de la Secretaría de Educación Pública,
exhibidos en copia simple por el demandado, toda
vez que se trata de una normatividad aplicable al
personal adscrito a los Subsistemas Centrales de la
Secretaría de Educación Pública incorporados al
modelo de Educación Media Superior y Superior y
no propiamente al personal docente del Instituto
Politécnico Nacional y como lo señala la propia
responsable, corresponden dichos lineamientos al
bienio 1999-2001, época diferente a aquélla en que
34
CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2007-SS.
se actualizó la prestación reclamada por la ahora
impetrante.--- De lo que se colige que el instituto
demandado no demostró su excepción en el
sentido de que la gratificación por jubilación
otorgada a la trabajadora excluyera el pago de la
prestación reclamada, al no aportar prueba alguna
que así lo demostrara o que permitiera establecer
los criterios de pago de la referida prestación o los
requisitos para su autorización o la improcedencia
de su entrega, carga de la prueba que incumbía al
demandado, a fin de corroborar su excepción
opuesta y destruir la acción ejercida por su
contraria, pues no bastaba el solo señalamiento de
que las Gratificaciones por Jubilación y por
Terminación de los Efectos del Nombramiento se
excluyen entre sí y que para el otorgamiento de
esta última prestación no basta la renuncia por
jubilación, sino que tiene que tratarse de una
renuncia libre de condición, ya que era menester
que aportara los medios de convicción necesarios
para que el juzgador pudiera establecer con toda
claridad, la exclusión de dichas prestaciones o que
la normatividad aplicable al caso establece una
diferencia entre una renuncia voluntaria y una
renuncia por jubilación, lo que no sucedió en la
especie, aplicando en este aspecto el principio
general del derecho, consistente en que si el
demandado apoya sus excepciones en nuevas
35
CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2007-SS.
afirmaciones está obligado a probar su aserto y
justificar plenamente los motivos por los cuales,
negó el otorgamiento de la gratificación por
renuncia, sin que del texto de los acuerdos
convenidos entre el Instituto Politécnico Nacional y
la
Sección
10,
del
Sindicato
Nacional
Trabajadores de la Educación, con motivo de
de
la
revisión salarial para el período 2005-2006 y de las
prestaciones sociales y económicas para el bienio
2005-2007, del Personal Académico del Instituto
Politécnico Nacional, exhibidos por ambas partes,
se pueda establecer la exclusión del pago de las
gratificaciones por jubilación y por renuncia o que
exista diferencia entre una renuncia voluntaria y
una renuncia por jubilación, más aún cuando de
dichos acuerdos se establece de manera clara que
la Gratificación por la Terminación de los Efectos
del Nombramiento se otorgará ‘independientemente
de cualquier otra prestación a la que tenga derecho’,
por lo que la afirmación del instituto demandado,
en el sentido de que la gratificación por renuncia
corresponde exclusivamente a los trabajadores que
presenten su renuncia, sin obtener alguna otra
prestación adicional, no solo no fue probada sino
que está contradicha con la descripción de la
propia prestación contenida en los acuerdos en
comento.--- De ahí que tomando en consideración
lo reclamado por la actora, así como la forma en
36
CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2007-SS.
que fue contestada la demanda por parte del
Instituto Politécnico Nacional, se puede concluir
válidamente
que
la
fatiga
de
la
prueba
se
encontraba repartida entre las partes, toda vez que
en primera instancia, correspondía a la trabajadora
acreditar la existencia de la prestación demandada
y que reunía los requisitos para gozar de ella, al
tratarse del principal fundamento de los hechos
constitutivos de su acción y referirse a una
prestación de carácter extralegal; en tanto que al
instituto demandado le incumbía demostrar sus
excepciones y defensas, en el sentido de que la
gratificación por jubilación excluía la diversa
correspondiente a la renuncia y de que la actora no
reunía los requisitos para gozar de la citada
prestación,
circunstancia
que
no
realizó
el
demandado, por lo que al acreditar, por otro lado, la
ahora quejosa, la existencia de la multicitada
prestación y que se reunieron los requisitos para
gozar de ella, al haber presentado su renuncia al
puesto que ocupaba y tener una antigüedad
superior a los quince años, la Sala responsable
realizó un indebido análisis del acervo probatorio y
emitió
un
laudo
violatorio
de
las
garantías
individuales de la ahora impetrante.--- Sustenta lo
anterior, la tesis aislada emitida por este Tribunal
Colegiado, que aparece en la página 424, tomo IV,
Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1989,
37
CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2007-SS.
Tribunales Colegiados de Circuito, octava época,
del Semanario Judicial de la Federación, cuyo
contenido es: ‘PRUEBAS. SU APRECIACIÓN POR
LAS JUNTAS.’ (Se transcribe).--- Por su contenido,
este Órgano Colegiado comparte el criterio emitido
por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto
Circuito, en su tesis aislada, visible en la página
748, tomo XIV, julio de 1984, octava época,
Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario
Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son:
‘PRUEBAS. ESTUDIO DE LAS, EN SENTENCIA.’ (Se
transcribe).--- En las relatadas circunstancias, al
resultar fundados los conceptos de violación
esgrimidos por la impetrante de garantías, lo
procedente en el caso es conceder el amparo y
protección de la Justicia Federal solicitado para el
efecto
de
que
la
Sala
responsable
deje
insubsistente el laudo reclamado y emita otro en el
que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria,
analice la demanda, su contestación y el acervo
probatorio aportado por las partes y resuelva sobre
la procedencia de la Gratificación por Terminación
de los Efectos del Nombramiento, consistente en el
pago de dieciséis días de salario convencional por
cada año de servicio y el pago de mil quinientos
pesos reclamados por la quejosa.”
38
CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2007-SS.
CUARTO.
De
los
antecedentes
narrados
y
de
las
consideraciones emitidas por los Tribunales Colegiados, se
advierte que en el caso concreto sí se cumplen los presupuestos
señalados para estimar que existe contradicción de criterios, por
lo siguiente:
a) Existe oposición de criterios respecto del análisis de
cuestiones jurídicas iguales, pues al resolver los juicios de
amparo directo de sus respectivos índices, los Órganos
Colegiados se pronunciaron en torno a determinar sobre la
procedencia del pago de la gratificación por terminación de los
efectos del nombramiento que demandaron los trabajadores
académicos en su carácter de jubilados, en términos de los
acuerdos convenidos entre el Instituto Politécnico Nacional y la
Sección 10 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la
Educación, con motivo de la revisión salarial para el periodo 20052006 y de prestaciones sociales y económicas para el bienio
2005-2007 del personal académico de dicho instituto.
b) La oposición de criterios surge entre las consideraciones,
razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias
respectivas, ya que al resolver la cuestión planteada, los Órganos
Colegiados arribaron a conclusiones disímiles, pues el Tercer
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito
sostuvo en esencia que:
Del texto de los acuerdos que suscriben el Instituto
Politécnico Nacional y la Sección 10 del Sindicato Nacional de
39
CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2007-SS.
Trabajadores de la Educación, con motivo de la revisión salarial
para el periodo 2005-2006 y de prestaciones sociales y
económicas para el bienio 2005-2007 del personal académico del
instituto, exhibido por ambas partes, deriva que tanto la
gratificación por jubilación, como aquélla por terminación de los
efectos del nombramiento tienen el carácter de prestaciones
extralegales y debe estarse a lo expresamente pactado por las
partes.
Del convenio se advierte que el pago de la gratificación por
terminación de los efectos del nombramiento procede sólo en
tres supuestos, esto es, cuando dicha terminación sea por
mutuo consentimiento, por renuncia voluntaria o por muerte
del trabajador.
Luego dijo, si en el párrafo correspondiente a la gratificación
por terminación de los efectos del nombramiento no se encuentra
expresamente como uno de los motivos para su procedencia la
relativa a la renuncia por jubilación, es dable concluir que no le
corresponde a la actora el pago de dicha prestación, pues de
haberlo
querido
las
partes,
así
lo
hubieran
estipulado
expresamente.
Señaló el Órgano Colegiado, que el objetivo tanto de la
gratificación por terminación voluntaria de la relación laboral como
de la gratificación por jubilación es premiar el tiempo de servicios
prestados al patrón, por lo que es lógico concluir que no se puede
tener derecho a ambas prestaciones, ya que la antigüedad
40
CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2007-SS.
generada es una sola, de ahí que el hecho de que para obtener la
jubilación tenga que presentarse la renuncia no tiene el efecto de
generar el pago de la prestación reclamada, por la simple razón
de que si no se presenta la renuncia, no es dable que un
trabajador pueda acceder a la jubilación, la que a su vez, se
encuentra beneficiada también con la gratificación por jubilación.
Que si en el caso, la actora acreditó que la renuncia que
presentó fue para acceder a la jubilación por años de servicio que
constituye un requisito indispensable y el Instituto Politécnico
Nacional, por su parte, acreditó que de conformidad con lo
dispuesto en los acuerdos convenidos pagó a la actora la
gratificación por jubilación, es inconcuso que aquélla, no tiene
derecho al pago de la gratificación por terminación de los efectos
del
nombramiento
por
renuncia
voluntaria,
pues
de
ser
procedente constituiría un doble pago.
Destacó el Tribunal, que la gratificación por jubilación se
concede a los trabajadores que se jubilen y la gratificación por
renuncia
voluntaria
se
otorga
a
aquellos
que
renuncien
voluntariamente a su trabajo y aun cuando ambas figuras
presuponen la ruptura de la relación de trabajo, no tienen las
mismas consecuencias, toda vez que la renuncia constituye un
acto unilateral del trabajador que decide poner fin al nexo de
trabajo que lo liga con su patrón, e implica el rompimiento de todo
vínculo con la empresa; en cambio, la jubilación genera el pago
de una prestación periódica, lo cual da lugar a que entre el
41
CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2007-SS.
trabajador y el patrón siga existiendo un vínculo jurídico derivado
de ella.
Concluyó que el hecho de que el aludido pacto colectivo
prevea que las gratificaciones por jubilación y por renuncia
voluntaria deben pagarse ‘independientemente de cualquier
otra prestación a la que tuvieran derecho los trabajadores’,
no implica que deban cubrirse ambas cuando se dé cualquiera de
los dos supuestos de separación del Instituto Politécnico
Nacional, esto es, la jubilación y la renuncia, sino que tal
disposición se refiere a cualquier otra prestación ya sea legal o
contractual a que tenga derecho el trabajador.
Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Primer Circuito sostuvo lo siguiente:
La actora acreditó con las documentales que exhibió, que
presentó su renuncia al cargo que ostentaba y que cuenta con
una antigüedad en el servicio de más de quince años, por lo que
considera que tiene derecho al pago de la prestación reclamada,
consistente en la gratificación por terminación de los efectos del
nombramiento.
Por su parte, el Instituto Politécnico Nacional no demostró
que la gratificación por jubilación que entregó a la actora excluye
el pago de la gratificación por terminación de los efectos del
nombramiento,
toda
vez
que
de
los
referidos
acuerdos
convenidos entre el instituto y el Sindicato Nacional de
42
CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2007-SS.
Trabajadores de la Educación, no se advierte texto alguno que
establezca de manera expresa, la exclusión del pago simultáneo
de las aludidas prestaciones, ni contiene definición de lo que para
los efectos del mismo debe entenderse por ‘renuncia voluntaria’ y
‘renuncia por jubilación.’
Insistió el Tribunal que el instituto demandado no demostró
su excepción en el sentido de que la gratificación por jubilación
otorgada a la trabajadora excluyera el pago de la prestación
reclamada, al no aportar prueba alguna, ya que no bastaba el solo
señalamiento de que las gratificaciones por jubilación y por
terminación de los efectos del nombramiento se excluyen entre sí
y que para el otorgamiento de esta última prestación no es
suficiente la renuncia por jubilación, sino que tiene que tratarse de
una renuncia libre de condición.
Destacó el Tribunal, que del texto de los acuerdos
convenidos, no se puede establecer la exclusión del pago de las
gratificaciones por jubilación y por renuncia o que exista diferencia
entre una renuncia voluntaria y una renuncia por jubilación, más
aún cuando de dichos acuerdos se establece de manera clara
que la gratificación por la terminación de los efectos del
nombramiento se otorgará ‘independientemente de cualquier
otra prestación a la que tenga derecho’, por lo que la
afirmación del instituto demandado, en el sentido de que la
gratificación por renuncia corresponde exclusivamente a los
trabajadores que presenten su renuncia, sin obtener alguna otra
prestación adicional, no solo no fue probada sino que está
43
CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2007-SS.
contradicha con la descripción de la propia prestación contenida
en los acuerdos en comento.
c) Los distintos criterios provienen del examen de los
mismos elementos, ya que los Órganos Colegiados conocieron de
juicios de amparo directo en los que se reclamó el laudo que
derivó de los juicios laborales donde los actores en su carácter de
jubilados del Instituto Politécnico Nacional, demandaron el pago
de
la
gratificación
por
terminación
de
los
efectos
del
nombramiento consignado en los acuerdos convenidos por el
instituto y el sindicato que los representa.
Como se observa, la contradicción de criterios de los
Tribunales Colegiados derivó de la interpretación del contenido de
los acuerdos celebrados entre el Instituto Politécnico Nacional y la
Sección 10 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la
Educación, con motivo de la revisión salarial para el periodo
2005-2006 y de prestaciones sociales y económicas para el bienio
2005 y 2007 del personal académico de dicho instituto.
Consecuentemente, el punto de contradicción de tesis
consiste en determinar si a la luz de los referidos acuerdos, los
trabajadores que renuncian por jubilación y reciben la gratificación
por ese concepto, también tienen derecho al pago de la
gratificación por terminación de los efectos de su nombramiento, o
si tales prestaciones se excluyen entre sí.
44
CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2007-SS.
Esta Segunda Sala determinará el criterio que deberá
prevalecer con carácter de jurisprudencia y que coincide en lo
sustancial con el criterio emitido por el Tercer Tribunal Colegiado
en Materia de Trabajo del Primer Circuito.
En
tratándose
de
interpretar
cláusulas
de
contratos
colectivos que exceden, en beneficio de los trabajadores, de las
prestaciones que establece la Ley Federal del Trabajo, esta
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al
resolver en sesión celebrada el veintitrés de abril del año dos mil
cuatro la contradicción de tesis 126/2003-SS sostuvo que para
ese efecto, es necesario tener en cuenta que la regla general es
que las normas de trabajo deben interpretarse en términos del
artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, que establece:
“Artículo 18. En la interpretación de las normas de
trabajo
se
tomarán
en
consideración
sus
finalidades señaladas en los artículos 2° y 3° En
caso de duda, prevalecerá la interpretación más
favorable al trabajador.”
Asimismo, debe considerarse que los artículos 2º y 3º del
mismo ordenamiento, instituyen:
“Artículo 2°. Las normas de trabajo tienden a
conseguir el equilibrio y la justicia social en las
relaciones entre trabajadores y patrones.”
45
CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2007-SS.
“Artículo 3°. El trabajo es un derecho y un deber
sociales. No es artículo de comercio, exige respeto
para las libertades y dignidad de quien lo presta y
debe efectuarse en condiciones que aseguren la
vida, la salud y un nivel económico decoroso para
el trabajador y su familia.
No podrán establecerse distinciones entre los
trabajadores por motivo de raza, sexo, edad, credo
religioso, doctrina política o condición social.
Asimismo, es de interés social promover y vigilar la
capacitación
y
el
adiestramiento
de
los
trabajadores.”
Resulta importante destacar la última parte del citado
artículo 18 en el sentido de que en caso de duda por falta de
claridad en la norma, deberá estarse a lo más favorable para el
trabajador, principio que constituye la regla general en el derecho
del trabajo, por cuanto la intención de sus normas es asegurar al
trabajador los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes.
Sin embargo, esta Segunda Sala sostuvo que esa regla
general derivada del numeral 18 comentado admite excepciones,
las que se presentan principalmente cuando se interpretan
cláusulas de contratos colectivos que exceden, en beneficio de
los trabajadores, de las prestaciones que establece la Ley Federal
del Trabajo, pues en tal hipótesis ya no rige el principio de que en
caso de duda debe estarse a lo más favorable al operario, en
virtud de que ya asegurados los beneficios o protecciones que la
46
CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2007-SS.
Constitución y las leyes otorgan al trabajador, las convenciones
que en dichas cláusulas sobrepasan aquellas prerrogativas,
deben interpretarse en forma estricta.
A propósito de que el objeto del derecho del trabajo también
se traduce en conseguir el equilibrio entre los factores de la
producción, resultan ilustrativas las siguientes jurisprudencias por
contradicción de tesis que sustentó esta Segunda Sala:
"RETIRO
VOLUNTARIO.
LA
COMPENSACIÓN
PACTADA EN EL CONTRATO COLECTIVO DE
TRABAJO CELEBRADO ENTRE EL SINDICATO
NACIONAL DE LOS TRABAJADORES MINEROS,
METALÚRGICOS Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA
MEXICANA
(SECCIÓN
5)
Y
LA
COMPAÑÍA
‘INDUSTRIAL MINERA MÉXICO’, S.A. DE C.V.,
DEBE SER CALCULADA SOBRE LA BASE DEL
SALARIO TABULADO. De conformidad con uno de
los principios fundamentales de las normas de
trabajo que tiende a conseguir el equilibrio y la
justicia social entre los factores de la producción:
trabajo y capital y, también, sin desconocer el
diverso relativo a que en caso de duda en materia
sustantiva y de contratos colectivos de trabajo sus
disposiciones deben interpretarse del modo más
favorable para la clase obrera, pues su objetivo
persigue establecer prestaciones superiores a las
legales; mas la labor de interpretación está sujeta a
47
CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2007-SS.
un principio esencial que, al igual, forma parte de la
justicia laboral que no autoriza imponer al patrón
cargas superiores a las expresamente convenidas,
a las establecidas por la ley o a las que deriven
naturalmente del vínculo de trabajo. En atención a
ello, si bien el artículo 256 del pacto colectivo prevé
que el pago de la compensación por retiro
voluntario será igual al importe de 35 (treinta y
cinco) días de salario por cada año de servicio,
‘tomando como base el último salario disfrutado’,
de la interpretación sistemática y relacionada de
los numerales 7°, 114 y 115 contractuales, se
deduce que la intención de las partes no pudo estar
dirigida a estimar para esos efectos el ‘salario
integrado’, porque de lo contrario, así lo hubieran
precisado en forma expresa, como ocurre en otros
supuestos de la convención. Además, la naturaleza
de la prestación no reviste carácter indemnizatorio,
como acontece, por ejemplo, con los riesgos de
trabajo, sino que constituye un reconocimiento al
desempeño de la faena diaria que se genera por el
mero transcurso del tiempo, al igual que la prima
de antigüedad y si ésta para su fijación en cantidad
líquida posee como límite el doble del salario
mínimo general o profesional, en su caso, según lo
previsto por los artículos 485 y 486, de la Ley
Federal del Trabajo, desde luego, no existe
justificación legal o contractual para determinar
48
CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2007-SS.
aquella cantidad con base en el salario integrado,
máxime que la prima de antigüedad considera 12
(doce) días por cada año de servicio prestado y la
convención contractual estipula 35 (treinta y cinco),
base muy superior a la legal y, por tanto,
beneficiosa para los trabajadores.” (Novena Época.
Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta. Tomo VIII. Agosto de 1998. Tesis 2a./J.
50/98. Página 300).
“CONTRATO COLECTIVO. EN SU REVISIÓN SE
PUEDEN
PACTADAS
REDUCIR
POR
LAS
LAS
PRESTACIONES
PARTES,
SIEMPRE
Y
CUANDO SE RESPETEN LOS DERECHOS MÍNIMOS
CONSTITUCIONALES
Y
LEGALES
DEL
TRABAJADOR. De conformidad con el artículo 123,
apartado A, fracción XXVII, inciso h), de la
Constitución
Política
de
los
Estados
Unidos
Mexicanos, serán nulas las estipulaciones que
impliquen renuncia de algún derecho consagrado
en favor del obrero en las leyes de protección de
auxilio a los trabajadores. A su vez, el artículo 394
de la Ley Federal del Trabajo establece que ningún
contrato colectivo podrá pactarse en condiciones
menos favorables a las existentes en los contratos
vigentes en la empresa o establecimiento. De la
interpretación sistemática de ambos preceptos, se
infiere que la nulidad a que se refiere el precepto
49
CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2007-SS.
constitucional sobrevendrá cuando el derecho al
que se renuncie esté previsto en la legislación, mas
no en un contrato; ello se afirma porque de la
lectura del precepto legal de que se trata, se
advierte que se refiere a cuando por primera vez se
va a firmar un contrato colectivo, pues el empleo en
dicho numeral de la palabra ‘contratos’, así en plural,
implica que se refiere a los contratos de trabajo
individuales
que
existen
en
la
empresa
o
establecimientos, antes de que por primera vez se
firme un contrato colectivo, dado que en un centro
de trabajo no puede existir más de uno de los
mencionados
contratos
colectivos,
según
se
desprende del contenido del artículo 388 del mismo
ordenamiento legal; de ahí que válidamente se
puedan reducir prestaciones en la revisión de la
contratación colectiva, siempre y cuando sean
éstas de carácter contractual o extralegal; estimar
lo contrario, podría implicar la ruptura del equilibrio
de los factores de la producción (capital y trabajo) y
en algunos casos, la desaparición misma de la
fuente laboral.” (Novena Época. Segunda Sala.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo IV. Agosto de 1996. Tesis 2a./J. 40/96. Página
177).
De lo antes reseñado deriva que la interpretación de las
cláusulas de los contratos colectivos de trabajo que amplían los
50
CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2007-SS.
derechos laborales mínimos consagrados en la ley, debe ser
estricta por lo que las partes deberán estar a lo expresamente
pactado según se deduce de lo previsto en el artículo 31 de la Ley
Federal del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 31. Los contratos y las relaciones de
trabajo obligan a lo expresamente pactado y a las
consecuencias que sean conformes a las normas
de trabajo, a la buena fe y a la equidad.”
Del anterior numeral se infiere, que si las cláusulas de los
contratos colectivos de trabajo son de interpretación estricta,
cuando van más allá del texto legal y del mínimo de derechos
laborales como antes se precisó, no debe variarse el texto de las
previsiones contempladas en dichas cláusulas so pretexto de
otorgar mayores beneficios a los trabajadores o algún argumento
similar, pues en este caso se infringiría el referido precepto legal
que establece la forma de interpretación de tales convenciones en
cuanto ellas otorgan prestaciones extralegales.
Las anteriores consideraciones que ha sostenido esta
Segunda Sala se encuentran referidas a la interpretación de
cláusulas de contratos colectivos de trabajo respecto de
trabajadores que se rigen por el apartado A, del artículo 123 de la
Constitución, sin embargo, las disposiciones que se citan aplican
supletoriamente a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado en términos del artículo 11 de dicha ley, para fijar la
interpretación y alcance de los acuerdos convenidos entre el
51
CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2007-SS.
Instituto Politécnico Nacional y la Sección 10 del Sindicato
Nacional de Trabajadores de la Educación, con motivo de la
revisión salarial para el periodo 2005-2006 y de las prestaciones
sociales y económicas para el bienio 2005-2007, del personal
académico de dicho instituto con relación a las prestaciones
consistentes bajo los rubros: “Gratificación por Terminación de
los efectos del Nombramiento (mutuo consentimiento,
renuncia
voluntaria
o
muerte
del
trabajador.),”
y
la
“Gratificación por jubilación”, que es materia de análisis de la
presente contradicción.
Previo a hacer la transcripción de los referidos acuerdos
convenidos, se destaca que como en las resoluciones emitidas
por los Tribunales Colegiados únicamente se transcribió el texto
que contienen las aludidas prestaciones, con el objeto de
visualizar en forma íntegra los acuerdos interpretados por los
Órganos Colegiados, esta Segunda Sala consideró necesario,
mediante proveído de fecha veintisiete de agosto de dos mil siete,
solicitar copia certificada de los expedientes laborales 5070/2005
y 451/2006, del índice de la Cuarta Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, que figuraron como antecedentes de las
ejecutorias que participan de la presente contradicción.
En los referidos juicios naturales tanto la actora como la
demandada ofrecieron copia simple de los aludidos convenios, los
cuales no fueron objetados por las partes y la autoridad les otorgó
valor. Del documento ofrecido por el Instituto Politécnico Nacional,
en su parte conducente se transcribe:
52
CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2007-SS.
“ACUERDOS CONVENIDOS ENTRE EL INSTITUTO
POLITÉCNICO NACIONAL EN LO SUCESIVO EL IPN
O
EL
INSTITUTO
INDISTINTAMENTE,
REPRESENTADO POR EL DR. EFRÉN BONIFACIO
PARADA ARIAS, SECRETARIO GENERAL DEL
INSTITUTO
POLITÉCNICO
NACIONAL
Y
LA
SECCIÓN 10 DEL SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN EN LO
SUCESIVO EL SNTE, REPRESENTADO POR SU
SECRETARIO
GENERAL
EL
PROF.
CARLOS
ANTONIO PÉREZ, CON MOTIVO DE LA REVISIÓN
SALARIAL PARA EL PERÍODO 2005-2006 Y DE
PRESTACIONES SOCIALES Y ECONÓMICAS PARA
EL BIENIO 2005-2007 DEL PERSONAL ACADÉMICO
DEL
IPN,
AL
TENOR
ANTECEDENTES,
DE
LOS
SIGUIENTES
DECLARACIONES
Y
CLÁUSULAS:
ANTECEDENTES:
1. Mediante oficio de fecha once de marzo de dos
mil cinco, dirigido al DR. Enrique Villa Ribera,
Director General del IPN, la Sección 10 del SNTE
presentó el pliego de demandas correspondientes a
la revisión salarial y de prestaciones sociales y
económicas del Personal Académico del Instituto.
2. De conformidad con lo previsto en el artículo 1°
fracción I, artículos 2° y 5° del Reglamento de las
53
CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2007-SS.
Condiciones Interiores de Trabajo del Personal
Académico del IPN, se constituyó la Comisión
Central Mixta Paritaria IPN-SNTE-Sección 10, que
tuvo a su cargo el procedimiento de revisión
salarial y de prestaciones sociales y económicas
con base en la demanda presentada por la sección
10. En esta Comisión Central Mixta Paritaria
fungieron como coordinadores generales el DR.
Héctor Leoncio Martínez Castuela y el Prof. Carlos
Antonio
Pérez
Administración
por
y
la
la
representación
Representación
de
la
Sindical,
respectivamente.
3. La Comisión Central Mixta paritaria IPN-SNTE
Sección 10, celebró sesiones de trabajo, en las que
se llegó a los acuerdos que integran el clausulado
del presente convenio.”
(…)
“RESPUESTA AL ANEXO C:--- PRESTACIONES
SOCIALES Y ECONÓMICAS 2005-2007.--- Anexo 1
del Reglamento de las Condiciones Interiores de
Trabajo del Personal Académico del IPN.”
(…)
Terminación de los efectos de nombramiento
(mutuo
consentimiento,
renuncia
voluntaria
o
muerte del trabajador). El IPN pagará a su personal
académico o en su caso, a los deudos o
representantes acreditados conforme a la ley,
independientemente de cualquier otra prestación a
54
CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2007-SS.
la que tengan derecho una gratificación como se
indica a continuación:
AÑOS DE SERVICIO EN EL IPN
DE 3 A MENOS DE 10
DE 10 A MENOS DE 15
DE 15 EN ADELANTE
Esta
gratificación
quincenas
después
DÍAS
DE
CONVENCIONAL
LABORADO.
11
13
16
deberá
de
ser
que
SALARIO
POR AÑO
cubierta
sea
dos
solicitada,
conjuntamente con lo que corresponda a la parte
proporcional del aguinaldo y demás prestaciones a
las que tuviera derecho.--- El importe de esta
prestación se incrementará con $1,500.00 (MIL
QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) para el personal
académico de tiempo completo y con la parte
proporcional para los profesores con menos horas
de nombramiento.
GRATIFICACIÓN POR JUBILACIÓN: El IPN pagará a
los miembros del personal académico que se jubile,
independientemente de cualquier otra prestación,
una gratificación como se indica a continuación:
AÑOS DE SERVICIO EN
EL IPN.
DE 5 A MENOS DE 15
DÍAS
DE
SALARIO
CONVENCIONAL
POR
AÑO LABORADO.
17
DE 15 EN ADELANTE
19
55
CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2007-SS.
El pago a que se refiere esta cláusula deberá
hacerse conforme al último salario convencional
devengado.--- Para el personal académico del sexo
femenino, los montos indicados se incrementarán
con dos días de salario convencional por cada año
de servicio prestado. (…).”
Conforme al punto de contradicción, la interpretación de los
acuerdos convenidos en la parte conducente, consiste en
determinar, si puede darse simultáneamente el pago de la
gratificación por jubilación y gratificación por terminación de los
efectos del nombramiento, para aquellos trabajadores que
renuncian por jubilación o si esta última prestación no procede,
por ser excluyentes entre sí ambas gratificaciones, ya que se trata
de prestaciones contractuales extralegales de las que prevé la
ley, por lo que debe estarse a la interpretación estricta que
contiene el acuerdo celebrado entre el instituto y la sección
sindical.
De acuerdo a los antecedentes y consideraciones de las
ejecutorias, se tiene conocimiento que en los juicios laborales,
donde se demanda el pago de indemnización por terminación de
los efectos de nombramiento por (mutuo consentimiento, renuncia
voluntaria o muerte del trabajador) se trata de trabajadores
académicos que presentaron su renuncia para obtener el
beneficio de la jubilación que otorga el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y con
independencia de su pensión, se les cubrió la gratificación por
56
CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2007-SS.
jubilación, conforme a lo estipulado en el convenio aludido, que
dispone que el Instituto Politécnico Nacional pagará a los
miembros
del
personal
independientemente
de
académico
cualquier
otra
que
se
jubile,
prestación,
una
gratificación de acuerdo a los años de servicios que se consignan
en la tabla, con determinados días de salario convencional por
año laborado y con los incrementos que se consignan para el
personal académico del sexo femenino.
Con independencia de la prestación referida en el párrafo
anterior, los trabajadores que recibieron la gratificación por su
jubilación, consideran que también deben recibir la gratificación
por terminación de los efectos del nombramiento prevista en el
aludido convenio por haber renunciado y que se reproduce en los
siguientes términos:
“Terminación de los efectos de nombramiento
(mutuo
consentimiento,
renuncia
voluntaria
o
muerte del trabajador). El IPN pagará a su personal
académico o en su caso, a los deudos o
representantes acreditados conforme a la ley,
independientemente de cualquier otra prestación a
la que tengan derecho una gratificación como se
indica a continuación:
AÑOS DE SERVICIO EN EL IPN. DÍAS
DE
CONVENCIONAL
LABORADO.
DE 3 A MENOS DE 10
11
DE 10 A MENOS DE 15
13
SALARIO
POR AÑO
57
CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2007-SS.
DE 15 EN ADELANTE
Esta
gratificación
quincenas
después
16
deberá
de
ser
que
cubierta
sea
dos
solicitada,
conjuntamente con lo que corresponda a la parte
proporcional del aguinaldo y demás prestaciones a
las que tuviera derecho.--- El importe de esta
prestación se incrementará con $1,500.00 (MIL
QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) para el personal
académico de tiempo completo y con la parte
proporcional para los profesores con menos horas
de nombramiento.”
Para poder determinar si las gratificaciones por jubilación y
por terminación de los efectos del nombramiento son excluyentes,
debe destacarse que en los convenios no se hizo mención alguna
en tal sentido, de ahí el punto de contradicción a dilucidar, pues el
Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito sostiene que el objetivo tanto de la gratificación por
terminación voluntaria de la relación laboral como de la
gratificación por jubilación, es premiar el tiempo de servicios
prestados al patrón, y no se puede tener derecho a ambas
prestaciones, ya que la antigüedad generada es una sola y el
Sexto Tribunal Colegiado de la misma Materia y Circuito sostiene
que la renuncia por jubilación acredita la procedencia del pago de
la gratificación por terminación de los efectos del nombramiento,
pues de los acuerdos convenidos no se advierte texto alguno que
establezca la exclusión del pago simultáneo de la gratificación por
58
CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2007-SS.
jubilación y la gratificación por terminación de los efectos del
nombramiento.
Se pone énfasis en el hecho de que la contradicción que
aquí se resuelve sólo atiende al caso de trabajadores que con
independencia del beneficio que genera la jubilación que otorga el
Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores al Servicio del
Estado
demandan
prestaciones
superiores
a
las
legales
consignadas en convenios. Sobre el particular tiene aplicación en
lo conducente la tesis del Tribunal Pleno, cuyos rubro, texto y
datos de identificación son los siguientes:
“No. Registro: 200,308
Tesis aislada
Materia(s): Laboral
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo: II, octubre de 1995
Tesis: P. LXII/95
Página: 157
JUBILACIÓN
SERVICIO
DE
DEL
LOS
TRABAJADORES
ESTADO.
CONSTITUYE
AL
UN
DERECHO DE CARÁCTER LEGAL QUE PUEDE SER
MEJORADO
A
TRAVÉS
DE
ACUERDOS
O
CONVENIOS. El artículo 123, apartado B, fracción
59
CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2007-SS.
XI, inciso a), de la Constitución establece como una
prestación de seguridad social el de la jubilación.
Por tanto, ésta constituye un derecho de carácter
legal para quienes prestan sus servicios al Estado,
pero pueden
ser
mejoradas las
condiciones,
requisitos y cuantía establecidos en la ley a través
de acuerdos o convenios. Las normas laborales
sólo consagran los derechos mínimos de que
deben disfrutar los trabajadores con motivo de la
relación de trabajo, pero ninguna disposición legal
prohíbe que tales derechos mínimos puedan
mejorarse a través de acuerdos o convenios entre
los
trabajadores
y
el
órgano
de
gobierno
respectivo.”
Pues bien, en el caso específico, la “gratificación por
jubilación” que contemplan los acuerdos convenidos entre el
Instituto Politécnico Nacional y la Sección 10 del Sindicato
Nacional de Trabajadores de la Educación, con motivo de la
revisión salarial para el periodo 2005-2006 y de las prestaciones
sociales y económicas para el bienio 2005-2007, del personal
académico de dicho instituto, es la retribución que el instituto
otorga al personal académico que se separa del servicio por
jubilación, es decir es un derecho contractual que surge cuando
se han cumplido los años de prestación de servicios que exige
la norma, y se cubre cuando el trabajador se jubile, conforme
a la tabla que se ha reproducido con antelación y que toma en
60
CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2007-SS.
cuenta los años de servicios en el instituto y los días de salario
convencional por año laborado.
Por otro lado, en el mismo acuerdo se pactó que el instituto
pagará a su personal académico, o en su caso, a los deudos o
representantes acreditados la prestación consistente en la
“Gratificación
por
Terminación
de
los
Efectos
de
Nombramiento (mutuo consentimiento, renuncia voluntaria o
muerte del trabajador)” conforme a los parámetros antes
destacados, para lo cual también toma en consideración los años
de servicio convencional en el instituto y los días de salario por
año laborado, así como el pago de $1,500.00 (MIL QUINIENTOS
PESOS 00/100 M.N.) y los incrementos que ahí se destacan.
La
gratificación
por
terminación
de
los
efectos
de
nombramiento es una prestación pactada por el patrón y el
sindicato a favor del personal académico en servicio, o en su caso
a los deudos o representantes legales de los mismos, como un
estímulo económico por los servicios prestados al término de los
efectos del nombramiento por mutuo consentimiento de las
partes, renuncia voluntaria o fallecimiento.
Consecuentemente,
la
aludida
prestación
se
cubre
únicamente cuando el trabajador se separa del servicio por
renuncia, mutuo consentimiento o fallecimiento, entendiéndose
las dos primeras como la voluntad externada de no continuar con
el vínculo laboral, y la causa que genera el derecho a percibirla es
la antigüedad, conforme a la tabla inserta en párrafos anteriores,
61
CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2007-SS.
de lo que se sigue que el fin que se persigue con el pago de dicha
prestación es compensar al trabajador que ha generado una
determinada antigüedad en el instituto.
Como puede observarse, las disposiciones de los acuerdos
celebrados entre el Instituto Politécnico Nacional y el Sindicato
Nacional de Trabajadores de la Educación que contemplan el
pago de las gratificaciones por jubilación y por terminación de los
efectos del nombramiento por mutuo consentimiento o por
renuncia voluntaria, disfrutan de la misma esencia, es decir
recompensa por años de servicios a los trabajadores académicos
que opten por jubilarse o dar por terminados los efectos de su
nombramiento, y por ello son prestaciones que no pueden
coexistir, pues se insiste, ambas recompensan la antigüedad del
trabajador y éste tendría derecho a cualquiera, pero no de ambas.
De ahí, que como lo expuso el Tercer Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito, el objetivo tanto de la
gratificación por terminación voluntaria de la relación laboral como
de la gratificación por jubilación es premiar el tiempo de servicios
prestados al patrón, por lo que un mismo trabajador que ha
generado antigüedad en el Instituto Politécnico Nacional, no
puede tener derecho a ambas prestaciones, ya que la antigüedad
generada es una sola.
Por otra parte, si el trabajador que opta por el beneficio de la
seguridad social, consistente en la jubilación, presenta una
renuncia, esa circunstancia no tiene el efecto de generar el pago
62
CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2007-SS.
de
la
gratificación
por
terminación
de
los
efectos
del
nombramiento, pues el móvil lo produce precisamente la
jubilación, ya que si existe de por medio la renuncia, conforme a
la ley aplicable en los casos que prevé para su procedencia, no es
dable que pueda acceder al señalado beneficio de jubilación si
continúa prestando servicios, pues ambas situaciones no pueden
ser concurrentes.
En cambio, en el caso de la terminación de los efectos del
nombramiento por mutuo consentimiento o renuncia voluntaria, el
trabajador se separa del centro y da por terminado el contrato de
trabajo y las relaciones obrero-patronales que le ligan con el
instituto; en otros términos, el trabajador renuncia a seguir
percibiendo un salario a cambio de su trabajo. Sobre el particular,
se toma en consideración la definición que emitió la otrora Cuarta
Sala, en la tesis que a continuación se transcribe y señala que la
renuncia al trabajo es un acto jurídico unilateral que produce
efectos
por
su
propia
ejecución,
pues
constituye
una
manifestación de voluntad claramente expresada, en el sentido de
dar por concluido, en forma irrevocable, un contrato de trabajo,
debiendo aceptarse con todos los efectos jurídicos que le son
inherentes.
“No. Registro: 276,785
Tesis aislada
Materia(s): Laboral
Sexta Época
Instancia: Cuarta Sala
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2007-SS.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Volumen: XXI, Quinta Parte
Página: 237
TRABAJO, RENUNCIA AL. La renuncia al trabajo
constituye un acto jurídico unilateral que produce
efectos por su propia ejecución, pues constituye
una
manifestación
de
voluntad
claramente
expresada, en el sentido de dar por concluido, en
forma irrevocable, un contrato de trabajo, debiendo
aceptarse con todos los efectos jurídicos que le
son inherentes, en atención a la naturaleza propia
del contrato de trabajo, el cual el trabajador y el
patrón
están
capacitados
para
rescindir
unilateralmente, haciéndose esta situación más
patente, si se tiene en cuenta que el artículo 5o. de
la Constitución Federal, con la calidad de garantía
individual dispone que nadie puede ser obligado a
prestar
trabajos
personales
sin
su
pleno
consentimiento, y que la falta de cumplimiento de
un contrato de trabajo, por parte del obrero, sólo
obligará
a
éste
a
la
correspondiente
responsabilidad civil, por lo cual no pueden
aplicarse a los actos jurídicos unilaterales, las
normas que rigen los convenios y contratos, en los
cuales
se
requiere
la
concurrencia
de
las
voluntades de los contratantes, porque una y otra
situación jurídica son de muy diversa índole y se
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2007-SS.
encuentran
regidas
por
disposiciones
legales
diferentes.”
Por ello, esta Segunda Sala al interpretar el contenido de los
acuerdos convenidos entre el Instituto Politécnico Nacional y la
Sección 10 del Sindicato de Trabajadores de la Educación,
determina que al contemplar dicho convenio la prestación
consistente en la gratificación por terminación de los efectos del
nombramiento, la intención de las partes se refiere únicamente a
los trabajadores que se separen por mutuo consentimiento, que
renuncien voluntariamente o por muerte del trabajador, pues así
quedó expresamente señalado y atendiendo a la naturaleza de
dicha prestación no puede comprender a quienes renuncian por
jubilación, pues no pueden equipararse dos situaciones que son
diferentes, y que además tutelan la misma causa.
La naturaleza de los llamados derechos de antigüedad por
renuncia voluntaria impide que éstos concurran con la jubilación,
ya que aquellos derechos, se traducen en el pago de dieciséis
días de salario por cada año de servicios para aquellos
trabajadores que tengan quince años en adelante, así como el
pago de $1,500.00 (MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), y
representa una recompensa al trabajador por su constancia a
través de varios años de trabajo, que recibe al retirarse éste
voluntariamente de la empresa.
Ello es así, pues la gratificación por jubilación también es un
derecho por antigüedad y desde luego es también una
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2007-SS.
recompensa atendiendo a los años de servicios, traduciéndose en
una cantidad determinada y percibida una vez, ya que de acuerdo
a los años de servicios corresponderá determinados días de
salario, de manera que la jubilación no es sino una ampliación de
los mismos derechos por antigüedad.
Por tanto, debe entenderse que el Instituto Politécnico
Nacional no está obligado a pagar las cantidades a que se refiere
la gratificación por terminación de los efectos del nombramiento a
un trabajador que presenta renuncia por jubilación, y recibe la
gratificación por este concepto, ya que ambas prestaciones
comparten la misma esencia, pues se cubren atendiendo la
antigüedad del trabajador y contempla en un caso a los jubilados
y en otro a aquellos trabajadores que dan por terminados los
efectos de su nombramiento por las causas que se consignan, y
que son por mutuo consentimiento, por renuncia voluntaria y por
fallecimiento, pues de otorgarse ambas gratificaciones constituiría
un doble pago, precisamente porque el derecho que tutelan
ambas prestaciones es la antigüedad del trabajador.
Por otra parte, se considera que la intención de las partes,
no fue incluir la renuncia por jubilación dentro de los supuestos de
terminación
de
los
efectos
del
nombramiento,
porque
precisamente los trabajadores jubilados quedaron comprendidos
dentro del rubro “gratificación por jubilación” para disfrutar del
pago que consigna dicha prestación también por la antigüedad
generada dentro de la institución.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2007-SS.
En otro aspecto, se destaca que el hecho de que en los
señalados convenios se prevea que las gratificaciones por
jubilación y por terminación de los efectos del nombramiento por
las causas que enumera, deben pagarse ‘independientemente
de cualquier otra prestación a la que tuvieran derecho los
trabajadores’,
no
implica
que
deban
cubrirse
ambas
prestaciones, pues la antigüedad que un trabajador acumula en el
instituto es única y distinta la causa que genera su derecho.
En conclusión, la gratificación por terminación de los efectos
del nombramiento se otorga a los trabajadores (o a sus deudos o
representantes acreditados) por mutuo consentimiento, renuncia
voluntaria o muerte del trabajador, y no por renuncia por
jubilación, pues aun cuando ambas figuras presuponen la ruptura
de la relación de trabajo, no tienen las mismas consecuencias,
como ha quedado precisado en párrafos precedentes.
Por lo expuesto con anterioridad, esta Segunda Sala
procede a fijar el criterio que habrá de regir con carácter de
jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo,
en los siguientes términos:
INSTITUTO
POLITÉCNICO
NACIONAL.
LA
GRATIFICACIÓN POR TERMINACIÓN DE LOS EFECTOS DE
NOMBRAMIENTO
CONVENIDOS
CONTENIDA
CON
EN
LA SECCIÓN 10
LOS
DEL
ACUERDOS
SINDICATO
NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN, CON
MOTIVO DE LA REVISIÓN SALARIAL PARA EL PERIODO DE
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2007-SS.
2005-2006 Y DE PRESTACIONES SOCIALES Y ECONÓMICAS
PARA EL BIENIO 2005-2007 DEL PERSONAL ACADÉMICO,
NO APLICA A TRABAJADORES QUE RENUNCIAN POR
JUBILACIÓN. De los artículos 2o., 3o., 18 y 31 de la Ley Federal
del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, se advierte que cuando se
requiera determinar el alcance de una disposición contractual que
contenga prestaciones superiores a las que fija la ley, la
interpretación debe realizarse de manera estricta. En ese sentido,
de la interpretación de los Acuerdos convenidos entre el Instituto
Politécnico Nacional y la Sección 10 del Sindicato Nacional de
Trabajadores de la Educación, con motivo de la revisión salarial
para el periodo 2005-2006 y de prestaciones sociales y
económicas para el bienio 2005-2007 del personal académico,
que contempla el pago de los conceptos de “gratificación por
jubilación” y “gratificación por terminación de efectos del
nombramiento” por mutuo consentimiento, renuncia voluntaria o
muerte del trabajador, se desprende que ambas prestaciones
tienen la misma esencia, es decir, constituyen una recompensa
por años de servicios a los trabajadores académicos que opten
por jubilarse o dar por terminados los efectos de su nombramiento
por las causas destacadas; por ello, son prestaciones que no
pueden coexistir, ya que constituiría un doble pago, porque el
derecho que tutelan es la antigüedad en el servicio. Ahora bien, si
un trabajador académico presenta la renuncia requerida para
acceder a la jubilación por años de servicios y recibe el pago de
gratificación por dicho concepto conforme a los acuerdos
convenidos, es evidente que no tiene derecho al pago de la
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2007-SS.
gratificación por terminación de los efectos del nombramiento,
pues la interpretación de estas disposiciones debe ser estricta y
aplicarse exclusivamente para los casos referidos.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Existe contradicción de tesis.
SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia
el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, en el último considerando de esta
ejecutoria.
Notifíquese; remítase la tesis jurisprudencial al Tribunal
Pleno, a la Primera Sala y a los Tribunales Colegiados que
intervinieron en la presente contradicción y, hecho lo anterior,
envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de
los que derivó la contradicción de tesis que ahora se resuelve, así
como envíese la tesis de jurisprudencia que se sustenta en esta
resolución a la Dirección General de la Coordinación de
Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal,
para los efectos que refieren los artículos 195 y 197-B de la Ley
de Amparo y, en su oportunidad, archívese este expediente como
asunto concluido.
Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los
señores Ministros: Mariano Azuela Güitrón, Genaro David
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2007-SS.
Góngora Pimentel, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José
Fernando Franco González Salas y Presidenta Margarita Beatriz
Luna Ramos.
Firman la Ministra Presidenta y Ponente, con el Secretario
de Acuerdos de la Segunda Sala que autoriza y da fe.
PRESIDENTA Y PONENTE
MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.
SECRETARIO DE ACUERDOS
LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ.
Esta hoja corresponde a la Contradicción de Tesis 149/2007-SS. Entre las
sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Sexto, ambos en
Materia de Trabajo del Primer Circuito. Fallado en sesión de diez de octubre
de dos mil siete. Por unanimidad de cinco votos. En el sentido siguiente:
PRIMERO. Existe contradicción de tesis. SEGUNDO. Debe prevalecer con
carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el último considerando de esta
ejecutoria. Conste.
********** En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión del veinticuatro de
abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II de la Ley Federal de Transparencia
y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información
considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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