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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
12ma Asamblea
Legislativa
3ra Sesión
Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S.653
5 de abril de 1994
Presentado por Señor Zavala Vázquez
Referido a las Comisiones de Asuntos del Consumidor y Turismo, Comercio, Fomento
Industrial y Cooperativismo
LEY
Para reglamentar la venta de piezas y accesorios de vehículos de motor y establecer los márgenes de
ganancias máximos en la distribución y ventas a nivel de importador, distribuidor y detallista y
para asignar al Departamento de Asuntos del Consumidor como agencia reguladora.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Existen en Puerto Rico en la actualidad alrededor de 1.3 millones de dueños de vehículos de
motor, que a diario necesitan comprar piezas y accesorios para sus reparaciones. Esto ha causado
una gran proliferación de establecimientos para la venta de piezas y accesorios para vehículos de
motor, tanto nuevos como usados, sin que existan controles en los precios de venta que protejan al
consumidor. Esto a su vez ha venido a crear una economía subterránea, mediante el robo y hurto de
vehículos de motor, con el propósito de vender las piezas de los mismos, ocasionando millones de
dólares en pérdidas a la economía del país.
Mediante la reglamentación de las ventas de las piezas y accesorios para vehículos de motor al
establecer controles en el margen de ganancia de los importadores, distribuidores y detallistas a un
nivel que sea justo tanto para éstos como para el consumidor, se reducirá en gran medida el robo y
hurto de vehículos de motor y por consiguiente disminuyendo las pérdidas millonarias en la
economía del país.
Es el Departamento de Asuntos del Consumidor la Agencia Gubernamental con la experiencia
necesaria para ejercer jurisdicción sobre las disposiciones de esta ley. Será esta agencia la que
tendrá la jurisdicción primaria en la adjudicación de las querellas ante ella presentada, pudiendo las
partes ir mediante recursos de revisión ante la Sala del Tribunal Superior con competencia.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
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Artículo 1.- Esta ley se conocerá como "Ley para la Reglamentación de la Venta de Piezas
y Accesorios de Vehículos de Motor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
Artículo 2.- Definiciones: Con relación a esta Ley los términos se definen de la siguiente
forma, a menos que del propio texto del articulado se defina de forma distinta.
a). Importador: Persona o empresa que se dedica a importar piezas y accesorios de
vehículos de motor para la distribución y ventas en Puerto Rico.
b). Distribuidor: Persona o empresa encargada de la distribución de piezas y accesorios
para vehículos de motor, al por mayor, en Puerto Rico.
c). Detallista: Persona o empresa que se dedica a la venta de piezas y accesorios para
vehículos de motor, al por menor, en Puerto Rico.
d). Consumidor:
Persona que por dinero adquiere de un importador, distribuidor o
detallista u otra persona piezas y accesorios para un vehículo de motor.
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Los términos anteriores no se entenderán como un listado restrictivo, de los negocios que se
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dedican a la venta de piezas y accesorios para vehículos de motor en el Estado Libre Asociado
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de Puerto Rico.
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Artículo 3.- Aplicación: Esta Ley se aplicará a todas las importaciones, distribución y venta
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de piezas y accesorios para vehículos de motor dentro de la jurisdicción del Estado Libre
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Asociado de Puerto Rico.
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Artículo 4.- Regulación - Porciento (%) máximo de ganancias - cómputos:
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a). El porciento máximo de ganancias será de acuerdo a lo que en adelante se especifique
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para cada una de las clasificaciones mencionadas en el Artículo 2 de esta Ley. En el caso que el
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importador y distribuidor sean una misma persona o empresa, se aplicará el
porciento
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correspondiente al importador más el cincuenta (50%) del porciento (%) correspondiente a la
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clasificación del distribuidor.
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b). El porciento máximo de ganancia en el caso del importador se computará a base del
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"Mark-Up Value" de la factura F.O.B. que envía el fabricante, sin incluir el arbitrio a que viene
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obligado a pagarse por la importación de la pieza o accesorio. El importador podrá vender al
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distribuidor la pieza o accesorio de vehículo de motor tomando el "Mark-Up Value" que aparece
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en la factura, a la cual le añadirá un treinta y cinco porciento (35%) de ganancia máxima y a este
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total le añadirá el arbitrio correspondiente, según establecido por el Departamento de Hacienda.
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Nunca se le podrá añadir al arbitrio pagado el Departamento de Hacienda el porciento (%) de
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ganancias a que tiene derecho.
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c). El porciento máximo de ganancias en el caso del distribuidor se computará a base de la
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factura del importador menos el arbitrio pagado por dicha pieza o accesorio. El distribuidor
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podrá vender al detallista la pieza o accesorio para vehículos de motor tomando el precio
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pagado al importador y añadiéndole un veinte y cinco porciento (25%) al precio que aparece en
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la factura sin incluir el arbitrio que se paga, por concepto de la importación de la pieza o
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accesorio, al Departamento de Hacienda. Nunca se le podrá añadir al arbitrio pagado al
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Departamento de Hacienda el porciento (%) de ganancia a que tiene derecho.
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d). El porciento máximo de ganancia en el caso del detallista se computará a base de la
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factura del distribuidor sin contar el arbitrio pagado al Departamento de Hacienda por dicha
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pieza o accesorio. El detallista podrá vender al consumidor la pieza o accesorio tomando el
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precio facturado por el distribuidor y añadiéndole un veinte porciento (20%) al precio que le fue
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facturado sin incluir el arbitrio pagado al Departamento de Hacienda. Nunca el detallista podrá
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añadir al arbitrio pagado, al Departamento de Hacienda, el porciento de ganancia a que tiene
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derecho.
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e). Las fórmulas para los diferentes cómputos para la ganancia máxima permitida serán
como se indican:
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1. Importador: "Mark-Up Value" F.O.B.+ (35% del MUVFOB)+ (% Arbitrio)= Precio
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Facturado al Distribuidor. El costo del flete para fines de esta fórmula será prorrateado entre
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los productos que aparezcan en el listado de la factura.
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2. Distribuidor: Precio Facturado - (Arbitrio) + (25% Ganancia Permitido) + (Arbitrio
Pagado)= Precio Facturado al Detallista.
3. Importador/Distribuidor: "Mark-Up Value" F.O.B. + (35% Ganancia Importador) +
(25% Ganancia Distribuidor)/2 + (% Arbitrio) = Precio Facturado al Detallista.
4. Detallista: Precio Facturado - (% Arbitrio) + (20% Ganancia Permitido) + (Arbitrio)=
Precio Venta al Consumidor.
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Artículo 5.- Todos los antes mencionados en este Artículo vendrán obligados a tener un
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listado con los precios Mark-Up Value según le son facturados para las piezas y accesorios de
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vehículos de motor que tengan en sus inventarios. Este listado deberá estar disponible en un
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lugar visible para el consumidor; en caso que este quiera verificar los precios o radicar querella
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por violación a esta Ley.
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Artículo 6.- Jurisdicción - Procedimiento
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a). El Departamento de Asuntos del Consumidor será la agencia encargada de velar
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por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley. Será esta agencia la que resolverá en
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primera instancia las querellas presentadas.
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b). El querellante presentará ante la Oficina Regional correspondiente, un escrito en el
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cual desglosará en detalle los pormenores de su querella, incluyendo copias de las facturas u
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otros documentos correspondientes.
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Artículo7.- Incumplimiento a las determinaciones de esta Ley:
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El incumplimiento a las disposiciones de esta Ley por parte de los importadores,
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distribuidores, importador/distribuidor, detallista u otra persona dedicada a la venta de piezas y
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accesorios para vehículos de motor, podrían incluir una multa que no será mayor de quinientos
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dólares ($500.00) por cada violación, la cancelación del permiso para operar dicho negocio en el
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico o ambas penas según entienda el Oficial Examinador a
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cargo de la vista sobre la querella, en la Oficina Regional en el Departamento de Asuntos del
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Consumidor, de acuerdo con la prueba presentada.
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Departamento de Asuntos del Consumidor se podrá ir mediante recurso de revisión a la Sala
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del Tribunal Superior con competencia.
De esta resolución emitida por el
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Artúculo 8.- Separabilidad - En caso de que un articulo o parte del mismo fuese declarado
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inconstitucional, por parte de Tribunal competente, esto no se entenderá que esta Ley se
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considera inconstitucional en sus restantes artículos.
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Artículo 9.- Esta Ley comenzará a regir dentro de los ciento veinte (120) días a partir de su
aprobación.
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