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Régimen General y Regímenes Especiales de la Seguridad Social
1.- Pretendo contratar como empleada de hogar a una
trabajadora de
nacionalidad china que cuenta con permiso de residencia y trabajo. ¿Qué
requisitos debe cumplir para poder formalizar la afiliación y el alta en la
Seguridad Social?
El requisito que exige la Tesorería General de la Seguridad Social para poder
afiliar y dar de alta a un trabajador de nacionalidad extranjera no comunitaria ( esto es,
que no pertenezca a la Unión Europea), es estar en posesión de un permiso de trabajo
que autorice al trabajador a ejercer la actividad para la cual solicita el alta. Para tramitar
el alta de un trabajador extranjero no comunitario es necesario que quede expresamente
recogido en la resolución del permiso de trabajo que no existe limitación alguna para la
actividad en la que pretenda trabajar, con independencia de que la empresa que quiere
formalizar el alta sea o no la misma figura en el permiso de trabajo.
2.- Tengo un taller de reparación de vehículos, por el que estoy dado de alta como
trabajador autónomo, y quiero contratar a un hijo que está emancipado y reside
en distinto domicilio del familiar. ¿Puedo darle de alta en el Régimen General de la
Seguridad Social?
El Estatuto de los Trabajadores excluye de su ámbito “los trabajos familiares,
salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo” ; se
considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el
cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consaguinidad o
afinidad, hasta el segundo grado inclusive, y en su caso, por adopción.
Consiguientemente, para la afiliación y alta de los familiares del empresario que
reúnan los requisitos exigidos para su inclusión como trabajadores por cuenta ajena en
el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social, además de la
documentación prevista con carácter general, se acompañará una declaración del
empresario y del familiar en la que se haga constar la condición de éste como trabajador
por cuenta ajena en la actividad de que se trate, su categoría profesional, puesto de
trabajo, forma y cuantía de la retribución, centro de trabajo, horario del mismo y
cuantos otros datos o circunstancias resulten precisos al efecto, pudiendo requerirse por
la Tesorería General de la Seguridad Social informe de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.
3.- Soy trabajador autónomo y tengo dos hijos, uno de ellos con 25 años y el otro
con 35 años, si bien éste último cuenta con un grado de discapacidad psíquica
reconocido superior al 33 por ciento, que conviven ambos conmigo. Me planteo la
posibilidad de contratarlos a mi servicio como trabajadores por cuenta ajena. ¿Es
eso posible?
Los trabajadores autónomos podrán contratar, como trabajadores por cuenta
ajena, a los hijos menores de treinta años, aunque convivan con ellos. En este caso, del
ámbito de la acción protectora dispensada a los familiares contratados quedará excluida
la cobertura por desempleo.
Se otorgará el mismo tratamiento a los hijos que, aun siendo mayores de 30
años, tengan especiales dificultades para su inserción laboral. A estos efectos, se
considerará que existen dichas especiales dificultades cuando el trabajador esté incluido
en alguno de los grupos siguientes:
a) Personas con parálisis cerebral, personas con enfermedad mental o personas
con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual
o superior al 33 por ciento.
b) Personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad
reconocido igual o superior al 65 por ciento.
4.- Somos socios de una sociedad laboral ¿ en qué Régimen de la Seguridad Social
debemos encuadrarnos?
1.- Los socios trabajadores de las sociedades laborales, teniendo en cuenta que ninguno
de los socios podrá poseer acciones o participaciones sociales que representen más de la
tercera parte del capital social, aún cuando formen parte del órgano de administración
social, tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena a efectos de su
inclusión en el Régimen General o Especial de la Seguridad Social que corresponda en
razón de su actividad, y quedarán comprendidos en la protección por desempleo y en la
otorgada por el Fondo de Garantía Salarial, cuando estas contingencias estuvieran
previstas en dicho Régimen.
2.- Dichos socios trabajadores se asimilan a trabajadores por cuenta ajena, a efectos de
su inclusión en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda en los siguientes
supuestos:
a) Cuando por su condición de administradores sociales, realicen funciones
de dirección y gerencia de la sociedad siendo retribuidos por el desempeño de este
cargo, estén o no vinculados, simultáneamente, a la misma mediante relación laboral
común o especial.
b) Cuando, por su condición de administradores sociales, realicen
funciones de dirección y gerencia de la sociedad y, simultáneamente, estén vinculadas a
la misma mediante relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección.
Teniendo en cuenta que, cuando el número de socios no sea superior a
veinticinco, aun cuanto formen parte del órgano de administración social , tengan o no
competencias directivas , disfrutarán de todos los beneficios de la Seguridad Social de
trabajadores por cuenta ajena que corresponda en función de su actividad, así como la
protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial.
3.- No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los socios trabajadores estarán
incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta
propia o autónomos, cuando su participación en el capital social junto con la de su
cónyuge y parientes por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el segundo grado,
con los que convivan alcance, al menos, el cincuenta por ciento, salvo que acredite que
el ejercicio del control efectivo de la sociedad requiere el concurso de personas ajenas a
las relaciones familiares.
5.- Trabajo en una empresa donde tengo funciones de dirección, pero no soy ni
administradora ni socia. Con respecto a la Seguridad Social ¿estoy en una
situación especial?
El personal de alta dirección es el que está incurso en una relación laboral de
carácter especial regulada no por el Estatuto de los Trabajadores, sino por el Real
Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, que afecta al personal que ejerce poderes propios de
la titularidad jurídica de la empresa, relativos a los objetivos generales de la misma, con
autonomía y plena responsabilidad. Quedan excluidas las personas que ejerzan pura y
simplemente cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las
empresas que revistan la forma jurídica de sociedad. Esta relación laboral se basa en la
recíproca confianza de las partes, las cuales acomodan el ejercicio de sus derechos y
obligaciones a la exigencia de la buena fe.
Este personal se encuadra en el Régimen General de la Seguridad Social si la
empresa tiene la actividad propia de este régimen. No existen reglas especiales de
encuadramiento y cotización para el personal de alta dirección, si bien se debe
comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social a efectos de identificar
correctamente dicha situación en el Fichero General de Afiliación.
6.- Los socios de una cooperativa de trabajo asociado ¿en qué Régimen de la
Seguridad Social deben integrarse?
Los socios trabajadores de las Cooperativas de Trabajo Asociado disfrutarán de
los beneficios de la Seguridad Social, pudiendo optar la cooperativa entre las
modalidades siguientes:
a) Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena. Dichas cooperativas
quedarán integradas en el Régimen General o en alguno de los Regímenes
Especiales de la Seguridad Social, según proceda, de acuerdo con su
actividad.
b) Como trabajadores autónomos en el Régimen Especial correspondiente.
Las cooperativas ejercitarán la opción en los Estatutos, y sólo podrán modificar la
opción en los supuestos y condiciones que el Gobierno establezca.
7.- Soy trabajadora por cuenta ajena, a tiempo completo, y me han ofrecido en una
Asociación efectuar colaboraciones esporádicas, de impartición de clases, por las
que recibiría una gratificación. ¿Estaría obligada a darme de alta en el Régimen
Especial de Trabajadores Autónomos?
Se entenderá como trabajador autónomo aquel que realiza de forma habitual,
personal y directa una actividad económica a título lucrativo. Ahora bien, para la
integración de un trabajador en este Régimen de la Seguridad Social, se requiere que la
actividad laboral realizada tenga entidad suficiente por el tiempo de dedicación
efectuado y la contraprestación obtenida, de tal forma que trabajos marginales y de
escasa rentabilidad quedan excluidos del Sistema de la Seguridad Social.
En consecuencia , si la actividad desarrollada tiene un carácter esporádico y no
reúne los requisitos de integración en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos,
no procedería el alta en dicho régimen, y ello por no reunir el requisito de habitualidad
al desarrollarse esporádicamente y producir percepciones inferiores al salario mínimo
interprofesional.
No obstante, si en la actividad realizada, se dieran otras circunstancias, tales
como la percepción de cantidades netamente superiores al salario mínimo
interprofesional, el desarrollo de la actividad en locales dedicados al ejercicio
profesional o cualquier otro aspecto que permitiera concluir que tal actividad se realiza
con habitualidad siendo suficientemente lucrativa, debiera incluirse en el Régimen
Especial de Trabajadores Autónomos.
8.- Voy a contratar a una empleada de hogar, y me cuestiono si debo darle de alta
en la Seguridad Social o si le corresponde a la propia empleada de hogar hacerlo.
Con efectos de 1 de enero de 2012 se procede a la integración del Régimen
Especial de Empleados de Hogar dentro del Régimen General, mediante la creación del
Sistema Especial para Empleados de Hogar.
A partir de esa fecha los empleadores para quienes los trabajadores realicen
labores domésticas tienen la obligación de dar de alta y cotizar por los empleados a su
servicio. En caso de que el trabajador preste servicios en varios hogares corresponde
esta obligación a cada uno de los distintos empleadores.
Cualquiera que sea el número de horas que un empleado de hogar realice para
cada empleador , es obligatoria la inclusión en el Sistema Especial , siendo el
empleador, con carácter general, el sujeto responsable de solicitar el alta en la
Seguridad Social y de efectuar el ingreso de las cuotas en el Sistema Especial de
Empleados de Hogar mediante el procedimiento de domiciliación bancaria.
Ahora bien, a partir del 1 de abril de 2013 , en los casos en que presten servicios
durante menos de 60 horas mensuales y así lo acuerden con los empleadores, serán los
propios empleados de hogar quienes formulen directamente su afiliación, altas, bajas o
variaciones de datos, si bien firmadas, en todo caso, por sus empleadores.
En las solicitudes de alta, que han de formalizarse ante las Administraciones de
la Tesorería General de la Seguridad Social , con carácter previo al inicio de la actividad
laboral, deberán figurar, en todo caso, el código de la cuenta de la entidad financiera en
la que se domicilie el pago de la cotización y los datos correspondientes al tipo de
contrato de trabajo y al contenido mínimo del mismo, consistente en el número de horas
de trabajo semanales, en el importe del salario pactado, tanto por hora realizada como
mensual, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, así como, en su
caso, en el importe del salario mensual acordado en especie y en la existencia o no de
pacto de horas de presencia y/o de horas de pernocta, junto con la retribución por hora
pactada.
9.- ¿Se computará en la vida laboral del trabajador a la Seguridad Social el
periodo de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social
sustitutoria?
El cumplimiento del servicio militar o de la prestación social sustitutoria es
causa legal de suspensión del contrato de trabajo, por este motivo se producen los
siguientes efectos:
- exoneración de trabajo y de su retribución
- reserva del puesto de trabajo
- consideración como situación asimilada a la de alta, durante la que no existe
obligación de cotizar
- reconocimiento del tiempo de prestación de servicio militar a los solos efectos
de antigüedad en la empresa
En consecuencia, no procede reconocer el periodo de servicio militar como de alta en la
Seguridad Social.
Cuestión distinta sería la de aquellos supuestos en que, aunque el contrato de
trabajo se suspenda como consecuencia del servicio militar, subsista el derecho del
trabajador a la remuneración, es decir, se continúe cobrando salario aunque no se
trabaje, en cuyo caso se mantendría la obligación de tener en alta al trabajador y cotizar
por él.
Consideración aparte tendrían los periodos que excedan al cumplimiento del servicio
militar obligatorio, lo que se denominan “reenganche”, que podrán tenerse en cuenta en
su día como cómputo recíproco de cotizaciones a los efectos procedentes, aunque
tampoco se incorporarán al informe de vida laboral que efectúa la Tesorería General de
la Seguridad Social.
Mención especial hay que hacer a la situación de aquellos que, al iniciar el
servicio militar o la prestación social sustitutoria, hubieran ostentado la condición de
funcionario público, en cuyo caso, referido periodo se computará como de servicio
efectivo al Estado, al haber pasado a la situación de servicios especiales.
Igualmente, sería computable el tiempo que excediere del servicio militar
obligatorio ( se considera como tal , 9 meses) si el interesado, con posterioridad a la
prestación del Servicio Militar hubiera estado incluido en el Régimen de Clases Pasivas
del Estado.
Tan sólo hacer constar , además, que a los exclusivos efectos de acreditar el periodo
mínimo de cotización efectiva necesario para acceder a la jubilación anticipada
derivada del cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador , así como a la
modalidad de jubilación anticipada voluntaria, se computará como cotizado a la
Seguridad Social el periodo de prestación del servicio militar obligatorio o de la
prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.
10.- Mi hijo va a matricularse en la Universidad y le piden el NUSS. ¿Quién me
puede proporcionar ese número?
La Tesorería General de la Seguridad Social asignará un número de seguridad
social a cada ciudadano para la identificación del mismo en sus relaciones con la
Seguridad Social, estableciendo la obligatoriedad de obtener el Número de Seguridad
Social para determinadas situaciones.
Los Centros de Enseñanza de alumnos, incluidos en el campo de aplicación del
Seguro Escolar, están obligados a facilitar a la Tesorería General de la Seguridad Social
una relación de los alumnos matriculados, debiendo indicar en dicha relación, entre
otros datos, el número de Seguridad Social.
El número de Seguridad Social es único, personal, vitalicio e intransferible, y
será utilizado para identificar en la base de datos de la Tesorería General de la
Seguridad Social al mismo sujeto en todas las relaciones que éste mantenga con el
Sistema de Seguridad Social a lo largo de su vida, identificando al actual estudiante
durante toda su vida laboral futura, sirviendo para ser titular de las prestaciones
reconocidas por cada Régimen en cada momento concreto y será el número que
mantendrá si un día es trabajador incluido en algún Régimen de la Seguridad Social.
Hay que señalar, no obstante, que el hecho de asignar el NUSS no implica que el
estudiante no pueda seguir siendo beneficiario del derecho a la asistencia sanitaria como
descendiente de persona asegurada o de su cónyuge, cuando dicha prestación no le sea
reconocida por título propio en virtud de su encuadramiento en el Seguro Escolar o por
reconocerlo así la normativa que regula la condición de asegurado a efectos de
asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema
Nacional de Salud.