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AL JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA CON SEDE EN
PONTEVEDRA
LA ASOCIACIÓN /COLECTIVO/ GRUPO/
con domicilio a efectos de
notificaciones en la calle
de la ciudad
Provincia de
en representación de los derechos fundamentales de Fernando
Lorenzo Garrido, mayor de edad, cuyos demás datos constan en autos, interno
en el Centro penitenciario de A Lama, Pontevedra,
cuyas demás
circunstancias personales constan en el expediente penitenciario, comparece
y como mejor proceda en Derecho
DIGO:
1. Que la Junta de Tratamiento reunida en sesión ordinaria de fecha 18 de
Enero de 2001, de conformidad con lo establecido en el art. 65.4 de la
LOGP y 105.1 del RP procedió al estudio individualizado del interno,
determinando la continuación en segundo grado.
2. Al respeto de los motivos de la denegación de la progresión de grado por
motivos humanitarios se hace una mera referencia a la lejanía del
cumplimiento de la condena y a la inexistencia de permisos. Sin existir
conexión entre los motivos de la progresión (razones humanitarias) y los
argumentos de la denegación (larga condena) al respeto de
esta
clasificación argumentar lo siguiente:
 Con carácter previo, denunciar la absoluta vulneración del principio de
legalidad con la consiguiente inseguridad jurídica que ello implica, ya
que la situación del penado es tan sumamente grave que estando en
peligro la vida del interno, se debería haber instrumentado por la Junta
de Régimen del CP de A Lama, solicitud y promoción del expediente de
progresión de grado a efectos de libertad condicional del art. 196 del R.P
de forma directa y urgente ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria, en
aplicación de lo dispuesto en el art. 76 de la LOGP.
 Esta protección y vigilancia del respeto de los derechos inalienables de
los internos que ejerce el Juez de Vigilancia penitenciaria esta pensado
para actuar en primera
instancia en defensa de los derechos
fundamentales de los reclusos, quedando en un segundo plano la faceta
correctora de las desviaciones anomalías o desvíos de
la
administración.
 En el presente caso la gravedad del interno con la consiguiente
vulneración del derecho a la vida e integridad física constitucionalizados
por medio del art. 15 de la Carta magna, provoca el ejercicio de la
eficacia directa con la que cuenta estos derechos fundamentales, no
como meros fines teleologicos sino como verdaderas normas aplicables
y positivas.
 Por lo que la actual vía de impugnación jerárquica
de un acto
administrativo para ulterior revisión jurisdiccional a cargo del Juzgado
de vigilancia penitenciaria es a todas luces obstruccionista, contraria al
procedimiento establecido en el Reglamento penitenciario y en el art. 76
de la LOGP y en caso de provocar daños cuantificables en la endeble
salud del interno podría provocar responsabilidades de carácter penal o
en su caso de naturaleza patrimonial e indeminzatoria.
3. El interno Como consta por medio de documental que se adjunta al
presente escrito, es un caso Franco de SIDA, positivo al Virus de la
Inmunodeficiencia Humana, por contagio debido a consumo de drogas por
vía parenteral ADVP, fruto de un antiguo abuso de consumo de sustancias
estupefacientes.
4. El paciente padece una Inmunodeficiencia severa, siendo su recuento
linfocitario de células T4 de 264 (LAS CELULAS T4 O CD4 SON LOS
INDICATIVOS BALIZA MAS UTILIZADOS EN NOMENCLATURA MEDICA
PARA APRECIAR LA SITUACIÓN DEL SISTEMA DEFENSIVO
ORGÁNICO), esta pauta en declive ha sido la tónica durante la practica
totalidad de estos años que han pasado desde la infección. Esta reducción
del nivel linfocitario durante largos períodos de tiempo han ocasionado
daños irreversibles, la infección y contagio de diversas enfermedades
oportunistas, perdida de peso, merma del estado físico general, influencia
en la salud psíquica y mental del paciente, constando el siguiente
diagnostico:
MEDICINA INTERNA
3/11/00 CD4 330
HOSPITAL DE
CARGA VIRAL 750.000
PONTEVEDRA GALICIA
INFECCION VIH ESTADIO C3
GEA POR SALMONELLA ENTERITIDIS
TOXICODERMIA POR COTRIMOXAZOL
CANDIDIASIS OROFARINGEA
CARIES/PIORREA
GINGIVOESTOMATITIS GRAVE
ORQUITIS IZQUIERDA
MEDICINA INTERNA
HOSPITAL DE
PONTEVEDRA
2/10/01
CD4 273
CANDIDIASIS OROFARINGEA
CARIES/PIORREA
HEPATOPATIA CRÓINICA HEPATITIS
C
TOXOPLAMOSIS
5. Este cuadro clínico viene a significar:
 Que, Fernando Lorenzo Garrido sufre una inmunodeficiencia severa
producto de la actividad desencadenante del V.I.H. Esta regresión del
sistema inmunológico frente al ataque vírico es considerada a todos los
efectos caso S.I.D.A.

El avance y retroceso vírico (fluctuando con un nivel de defensas +/150/300), favoreció la aparición de la toxoplasmosis cerebral, y de la
candidiasis oral, y debe ser considerado como estado de extrema
gravedad como así lo refleja la clasificación internacional antes citada,
esto significa, "que es un padecimiento grave, que evoluciona
desfavorablemente, que su situación es irreversible, no pudiendo
volver a un estado más benigno". Este nivel linfocitario se considera
S.I.D.A. sobre la base de la clasificación internacional vigente del
C.D.C.(Atlanta) Center for Disease Control, organismo de prestigio
internacional, encargado de dictar las pautas en torno a la investigación,
tratamiento, y prevención del S.I.D.A.

Como así consta en el referido informe el paciente pertenece a la
categoría C3, es decir, clasificado como enfermo de S.I.D.A., a partir de
este recuento linfocitario ya no hay subidas y bajadas del mismo, es un
continuo e imparable descenso que, según las condiciones sanitarias y
ambientales en las que se encuentre el enfermo, podría significar más o
menos tiempo de vida. 1
6. TRATAMIENTO
Por prescripción facultativa según consta en el informe médico antes citado:
 ANTITOXOPLASMA.
 BAYCIP
 DIFLUCAN + IDALPREN
En el mismo informe se señala como necesaria una correcta
cumplimentación del tratamiento anti-retroviral que el paciente lleva a cabo en
CLASIFICACIÓN DE LA INFECCIÓN POR EL VIH Y CRITERIOS DE DEFINICIÓN DEL SIDA
DE 1993, PARA ADULTOS Y ADOLESCENTES (mayores de 13 años).
Propuesta por los CDC (MMWR 1992; 41:1-7/NºRR-17), entró en vigor en enero de
1993.Sustituye a la clasificación de 1986 (MMWR 1986; 35:334-339) y a la definición de SIDA de
1987 (MMWR 1987; 36:1-55). Los objetivos fundamentales de esta nueva clasificación y
definición de SIDA son reflejar la importancia clínica de un recuento de linfocitos CD4 inferior a
200/mil, con independencia de que existan manifestaciones clínicas. Se han añadido 3 nuevas
categorías clínicas definitorias de SIDA a la lista de las 23 categorías aceptadas en la anterior
clasificación. Todas las anteriores categorías son excluyentes y el paciente debe clasificarse en la
más alta posible.
CATEGORÍAS CLÍNICAS
Cifra de linfocitos
CD4 /mol A B C (SIDA)
1.- > 500/mm (>29%) A1 B1 C1
2.- 200-499/mm (14-28%) A2 B2 C2
3.- <199/mm (SIDA) (<14%) A3 B3 C3
Comentarios: La categoría A se aplica a la infección primaria y a pacientes asintomáticos con o
sin linfadenopatías generalizadas persistentes (LGP).
La categoría B se aplica a pacientes que presenten o hayan presentado síntomas debidos a
enfermedades no pertenecientes a la categoría C, pero relacionados con la infección por VIH o
cuyo tratamiento y cuidado puedan complicarse debido a la presencia de la infección por VIH
(tabla 3-5, pag. 62)*. La categoría C se aplica a pacientes que presenten o hayan presentado
alguna de las complicaciones ya incluidas en la definición de SIDA de 1987, más otras tres
nuevas que se han añadido y que han sido aceptadas por la OMS para Europa (tabla 3-3, pag.
61)*.
1
Los pacientes incluidos en las categorías C1, C2, C3, A3 y B3 se consideran
afectados de SIDA. Las dos últimas categorías, A3 y B3, representan una
ampliación respecto a la definición de 1987, basada exclusivamente en el
recuento de linfocitos CD4. Si no se dispone del recuento de linfocitos CD4
en valor absoluto, puede utilizarse el porcentaje respecto a la cifra de
linfocitos totales.
*En la tabla 3-5 se incluyen enfermedades como: FIEBRE (> 38,5 ºC) o diarrea de más de 1 mes,
HERPES ZOSTER, NEUROPATÍAS PERIFÉRICAS, CANDIDIASIS ORAL, LEUCOPLASIA O
LEUCOPLAQUIA ORAL VELLOSA, etc.
*En la tabla 3-3 se incluyen enfermedades como: CANDIDIASIS TRAQUEAL, BRONQUIAL,
PULMONAR O ESOFÁGICA, RETINITIS POR CITOMEGALOVIRUS, ENCEFALOPATÍA POR
VIH, SARCOMA DE KAPOSI, NEUMONÍA POR PNEUMOCISTIS CARINII, TUBERCULOSIS
EXTRAPULMONAR, etc. A éstas se han añadido 3 más: NEUMONÍA RECURRENTE,
TUBERCULOSIS PULMONAR Y CARCINOMA DE CERVIX INVASIVO.
la actualidad. Es bien sabido por la ciencia médica que en el tratamiento antiretroviral, más que un cumplimiento, es necesaria una adhesión del paciente
para con el mismo. Los congresos médicos internacionales señalan que para
que esa adhesión sea efectiva, es BASICO y NECESARIO que se cumplan una
serie de condicionantes que en los establecimientos penitenciarios no se dan.
Estas condiciones pasan por una alimentación regulada y adecuada, apoyada
por una serie de complementos alimenticios inexistentes en el medio
penitenciario; un apoyo psicoafectivo necesario y que debe de venir de las
personas que componen su entorno emocional (familia, pareja, hijos...);
capacidad de un acceso urgente al servicio sanitario especializado en las
infecciones por VIH, que pueda vigilar sé de manera CONTINUADA y SIN
INTERRUPCIONES, siempre que el paciente lo solicite y que pueda dar
respuesta rápida y eficaz a los numerosos efectos secundarios posibles que el
tratamiento anti- retroviral provoca en los pacientes que lo toman; Gozar de un
medio físico y un espacio sano, lo cual es todo lo contrario de lo que existe en
la cárcel, habida cuenta del gran número de enfermedades infecto-contagiosas
que, inherentes a las condiciones de hacinamiento y masificación se dan en
ese medio (ver: tuberculosis, hepatitis, etc.); del mismo modo los horarios, el
tiempo de reposo necesario siempre que el enfermo lo desee, el uso de
terapias alternativas que favorecen la mejoría del paciente y que en los centros
penitenciarios no existen, etc... Estas circunstancias a las que cualquier
ciudadano que no está preso tiene derecho y acceso, le son vetadas al
paciente al estar recluido en prisión, lo que evidencia una clara discriminación
en el ámbito de la salud y en su DERECHO A LA VIDA, ambas actualmente
bajo la tutela del Estado.
Es esta falta de medios de apoyo al tratamiento anti-retroviral la, junto al
desconocimiento empírico absoluto del mismo, la que provoca diferentes
oscilaciones en los parámetros analíticos del paciente, por lo que, habida
cuenta del enorme número de combinaciones de estos medicamentos, se
necesita aún más la existencia de las condiciones arriba referidas, no
pudiéndose en ningún momento darse por curada la enfermedad, tal y como se
recoge en numerosos estudios científicos elaborados por el CDC de Atlanta y
por el Instituto Pasteur de París. El enfermo cuenta con importantes
fluctuaciones en sus indicativos de carga viral, siendo el valor ideal de la carga
viral en la sangre y en la linfa el 0. Una persona con una infección que progrese
rápidamente (independientemente del número de cd4), puede llegar a tener, en
un momento dado, valores de carga viral superiores a 1.000.000 de partículas
por mililitro de sangre o de linfa. Actualmente se considera que toda persona
con carga viral que esté entre 1000 y 5000 copias debe iniciar un tratamiento
anti-retroviral con terapia combinada. De modo que valores superiores a las
5000 o 10000 copias deben ser considerados preocupantes indicadores de
progresión de la infección y hay que actuar lo antes posible...
7.
. Teniendo en cuenta que el recuento linfocitario del INTERNO es de 10
a 20 veces inferiores al de una persona sana, que las enfermedades padecidas
son sólo el principio del padecimiento de otras muchas, teniendo en cuenta que
se le puede catalogar al interno como de alto riesgo, su supervivencia en
prisión es baja a corto-medio plazo, con un porcentaje muy elevado de volver a
padecer cualquier enfermedad oportunista o tumores, que minarían su salud y
podrían llevarle a la muerte. Habida cuenta del gran número de enfermedades
infecto-contagiosas que, inherentes a las condiciones de hacinamiento y
masificación, se dan en la prisión, las dificultades para un acceso urgente al
servicio sanitario especializado en VIH, el no disponer de terapias alternativas
que favorecen la mejoría del paciente y pueden paliar los efectos secundarios
de la medicación y que no existen en el medio penitenciario, no disponer de
tiempo de reposo siempre que el enfermo lo desee... evidencia una clara
discriminación en el ámbito de la SALUD y en el DERECHO A LA VIDA del
paciente recluido en prisión, puesto que cualquier ciudadano que no está preso
tiene derecho y fácil acceso a los medios para curar su enfermedad. No hay
que olvidar que tanto la SALUD como la VIDA del paciente preso están bajo la
tutela del ESTADO durante el tiempo que dure su condena.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A).- Clasificación en tercer grado del penado. Sus efectos se manifiestan
en un doble sentido.
1) En lo que concierne a la valoración de las circunstancias concurrentes
determinantes de la individualización del tratamiento a las que se refieren
los artículos 63 de la LOGP y 241 del RP para los casos de clasificación
inicial, y 65 de la LOGP y 243 del RP respecto de las progresiones de
grado.
2) La constatación de la existencia de una enfermedad grave con
padecimientos incurables, en el sentido arriba indicado, vacía de sentido las
previsiones legales referentes a alguno de sus aspectos, tales como el
historial delictivo del interno, o la duración de la pena impuesta, la lejanía de
las ¾ partes. El fundamento del adelantamiento de la libertad condicional
para los enfermos incurables, ciertamente, debe prescindir de estos
elementos valorativos no sólo por no guardar relación alguna con la
finalidad perseguida por el beneficio, sino también porque puede introducir
elementos encubiertos de discriminación.
3) Segundo, en lo que respecta a su tramitación. Ello es así, porque la
necesidad de conceder la libertad condicional adelantada por razón de la
enfermedad grave con padecimientos incurables puede provocar que
judicialmente se imponga imperativamente dicha clasificación, no sólo –
evidentemente- mediante la resolución del correspondiente recurso del
interno contra su clasificación de grado, sino directamente por exigencias
precisamente de la urgencia en adoptar los beneficios previstos en el
artículo 196 del RP de 1996.
4) De la misma manera que –constante una clasificación en tercer grado- es
posible el otorgamiento de la libertad condicional por el Juez de Vigilancia
sin la existencia de previo expediente administrativo, la necesidad de la
previa clasificación en tercer grado puede ser provocada, a los mismos
efectos por la autoridad judicial. Hasta tal punto eso es así que, la VIII
Reunión de Jueces de Vigilancia Penitenciariai, aprueba el criterio (63) de
que “en los supuestos de aplicación urgente de la libertad condicional por
razón de enfermedad grave e incurable, no hallándose el interno clasificado
en tercer grado, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá acordar dicha
progresión de grado sin propuesta previa del establecimiento, en el mismo
auto en que se conceda a aquél el beneficio de la libertad condicional”.
B).- Escasa Peligrosidad e incapacidad de delinquir
El segundo y tercer requisito a los que se refiere el art. 104.4 del RP
(que el interno observe escasa peligrosidad e incapacidad de delinquir), se ve
directamente afectado por los criterios generales de valoración de naturaleza
positiva y sólo excepcionalmente sería admisible establecer una relación entre
el comportamiento en prisión con su futura vida en libertad2 en cualquier caso,
con más motivo cuando la grave situación personal del preso es condicionante
del adelantamiento de la excarcelación, independientemente de los rasgos
condicionantes de su personalidad.
Este requisito vulnera y lesiona el derecho fundamental a la presunción
de inocencia, ya que establece el cumplimiento de requisitos de actos futuros e
indeterminados; suscitandose las siguientes dudas axiológicas; como se
valoraría la incapacidad de delinquir? , Que tipo de delitos??, Acaso una
persona enferma no podría realizar defraudaciones a la hacienda publica
postrado en su cama?? . El legislador de forma torpe e impropia a engarzado
en el RP elementos de politica criminal, mas propio de otras areas de
intervención y prevención, ya que vincula la peligrosidad o su faz positiva
“paz social”, con la capacidad o atenuación para cometer delitos, distorsiona
con ello el ejercicio de un derecho fundamental como es la vida a expensas
de la (imnecesaria) promesa de no ser malo (o actuar mal) en el futuro ... Como
se dice, estos requisitos de carácter ultra vires, son elementos cualitativo de
carácter arbitrario, contrarios al mandato de interdicción establecido en el art. 9
de la CE y por lo tanto excluibles a la hora de valorar los motivos humanitarios
de la excarcelación, y estos unicamente son: que el paciente sufra una
enfermedad de la consideradas grabe, y que el padecimiento de esta
enfermedad en un centro penitenciario afecte al cumplimiento real y efectivo de
la pena perdiendo esta (la pena) su función por inhumana y degradante (art
25, y 15 de la CE).
Art. 15 de la Constitución Española, Todos tienen derecho a la vida y a
la integridad física
Art. 76 LOGP “El Juez de vigilancia tendrá atribuciones para hacer
cumplir la pena impuesta (...) salvaguardar los derechos de los internos y
corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del
régimen penitenciario puedan producirse (...) Acordar lo que proceda sobre las
peticiones que los internos formulen (...) cuando afecten a los derechos
fundamentales”.
Art. 92 del CP“se aplicará el criterio, cuando según informe médico se
trate de enfermos graves con padecimientos incurables”
Art. 196 RP “La libertad condicional de (...) enfermos terminales . Se
elevará al juez de Vigilancia el expediente de libertad condicional. En el
expediente deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en
el código penal, excepto el de haber extinguido las tres cuartas partes (...)
cuando, según informe médico, se trate de enfermos graves con a
padecimientos incurables (...) en el informe social constara, en su caso la
admisión del interno por alguna institución o asociación cuando carezca de
vinculación o apoyo familiar (...) cuando se trate de enfermos muy graves con
2
Vid Heriberto ASENSIO CANTISÁN, op. cit. pág. 425.
padecimientos incurables se incluirá en el expediente el informe médico
acreditativo de la enfermedad”.
Art. 104 RP “Los penados enfermos muy graves con padecimientos
incurables, según informe médico con independencia de las variables
intervinientes en el proceso de clasificación podrá ser clasificados en tercer
grado por razones humanitarias y de dignidad personal atendiendo a la
dificultad para delinquir y a su escasa peligrosidad”.
Por todo lo expuesto
SOLICITAMOS. Tenga a bien admitir a trámite el presente escrito y CON
CARÁCTER DE URGENCIA, requiera de la Junta de Tratamiento del CP A Lama,
VIA FAX, los informes médicos que obran en el expediente penitenciario del
interno, para que por ese Juzgado de Vigilancia Penitenciaria se proceda en
aplicación de lo dispuesto en el art. 104 del Rp de 1996, previa realización de las
pruebas médicas que estime convenientes, acuerde la PROGRESIÓN A TERCER
GRADO CON CARÁCTER DE URGENCIA a efectos de expediente de
LIBERTAD CONDICIONAL POR PADECIMIENTO DE ENFERMEDAD GRAVE E
INCURABLE del interno Fernando Lorenzo Garrido en estricta aplicación del
artículo 196.2 y 104.4 del Reglamento Penitenciario, en relación con el artículo 92
del Código Penal.
Por ser de JUSTICIA que pido en
i
de
Celebrada en Madrid los días 3 a 5 de noviembre de 1994.
de 2002