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AL JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA CON SEDE EN PONTEVEDRA LA ASOCIACIÓN /COLECTIVO/ GRUPO/ con domicilio a efectos de notificaciones en la calle de la ciudad Provincia de en representación de los derechos fundamentales de Fernando Lorenzo Garrido, mayor de edad, cuyos demás datos constan en autos, interno en el Centro penitenciario de A Lama, Pontevedra, cuyas demás circunstancias personales constan en el expediente penitenciario, comparece y como mejor proceda en Derecho DIGO: 1. Que la Junta de Tratamiento reunida en sesión ordinaria de fecha 18 de Enero de 2001, de conformidad con lo establecido en el art. 65.4 de la LOGP y 105.1 del RP procedió al estudio individualizado del interno, determinando la continuación en segundo grado. 2. Al respeto de los motivos de la denegación de la progresión de grado por motivos humanitarios se hace una mera referencia a la lejanía del cumplimiento de la condena y a la inexistencia de permisos. Sin existir conexión entre los motivos de la progresión (razones humanitarias) y los argumentos de la denegación (larga condena) al respeto de esta clasificación argumentar lo siguiente: Con carácter previo, denunciar la absoluta vulneración del principio de legalidad con la consiguiente inseguridad jurídica que ello implica, ya que la situación del penado es tan sumamente grave que estando en peligro la vida del interno, se debería haber instrumentado por la Junta de Régimen del CP de A Lama, solicitud y promoción del expediente de progresión de grado a efectos de libertad condicional del art. 196 del R.P de forma directa y urgente ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria, en aplicación de lo dispuesto en el art. 76 de la LOGP. Esta protección y vigilancia del respeto de los derechos inalienables de los internos que ejerce el Juez de Vigilancia penitenciaria esta pensado para actuar en primera instancia en defensa de los derechos fundamentales de los reclusos, quedando en un segundo plano la faceta correctora de las desviaciones anomalías o desvíos de la administración. En el presente caso la gravedad del interno con la consiguiente vulneración del derecho a la vida e integridad física constitucionalizados por medio del art. 15 de la Carta magna, provoca el ejercicio de la eficacia directa con la que cuenta estos derechos fundamentales, no como meros fines teleologicos sino como verdaderas normas aplicables y positivas. Por lo que la actual vía de impugnación jerárquica de un acto administrativo para ulterior revisión jurisdiccional a cargo del Juzgado de vigilancia penitenciaria es a todas luces obstruccionista, contraria al procedimiento establecido en el Reglamento penitenciario y en el art. 76 de la LOGP y en caso de provocar daños cuantificables en la endeble salud del interno podría provocar responsabilidades de carácter penal o en su caso de naturaleza patrimonial e indeminzatoria. 3. El interno Como consta por medio de documental que se adjunta al presente escrito, es un caso Franco de SIDA, positivo al Virus de la Inmunodeficiencia Humana, por contagio debido a consumo de drogas por vía parenteral ADVP, fruto de un antiguo abuso de consumo de sustancias estupefacientes. 4. El paciente padece una Inmunodeficiencia severa, siendo su recuento linfocitario de células T4 de 264 (LAS CELULAS T4 O CD4 SON LOS INDICATIVOS BALIZA MAS UTILIZADOS EN NOMENCLATURA MEDICA PARA APRECIAR LA SITUACIÓN DEL SISTEMA DEFENSIVO ORGÁNICO), esta pauta en declive ha sido la tónica durante la practica totalidad de estos años que han pasado desde la infección. Esta reducción del nivel linfocitario durante largos períodos de tiempo han ocasionado daños irreversibles, la infección y contagio de diversas enfermedades oportunistas, perdida de peso, merma del estado físico general, influencia en la salud psíquica y mental del paciente, constando el siguiente diagnostico: MEDICINA INTERNA 3/11/00 CD4 330 HOSPITAL DE CARGA VIRAL 750.000 PONTEVEDRA GALICIA INFECCION VIH ESTADIO C3 GEA POR SALMONELLA ENTERITIDIS TOXICODERMIA POR COTRIMOXAZOL CANDIDIASIS OROFARINGEA CARIES/PIORREA GINGIVOESTOMATITIS GRAVE ORQUITIS IZQUIERDA MEDICINA INTERNA HOSPITAL DE PONTEVEDRA 2/10/01 CD4 273 CANDIDIASIS OROFARINGEA CARIES/PIORREA HEPATOPATIA CRÓINICA HEPATITIS C TOXOPLAMOSIS 5. Este cuadro clínico viene a significar: Que, Fernando Lorenzo Garrido sufre una inmunodeficiencia severa producto de la actividad desencadenante del V.I.H. Esta regresión del sistema inmunológico frente al ataque vírico es considerada a todos los efectos caso S.I.D.A. El avance y retroceso vírico (fluctuando con un nivel de defensas +/150/300), favoreció la aparición de la toxoplasmosis cerebral, y de la candidiasis oral, y debe ser considerado como estado de extrema gravedad como así lo refleja la clasificación internacional antes citada, esto significa, "que es un padecimiento grave, que evoluciona desfavorablemente, que su situación es irreversible, no pudiendo volver a un estado más benigno". Este nivel linfocitario se considera S.I.D.A. sobre la base de la clasificación internacional vigente del C.D.C.(Atlanta) Center for Disease Control, organismo de prestigio internacional, encargado de dictar las pautas en torno a la investigación, tratamiento, y prevención del S.I.D.A. Como así consta en el referido informe el paciente pertenece a la categoría C3, es decir, clasificado como enfermo de S.I.D.A., a partir de este recuento linfocitario ya no hay subidas y bajadas del mismo, es un continuo e imparable descenso que, según las condiciones sanitarias y ambientales en las que se encuentre el enfermo, podría significar más o menos tiempo de vida. 1 6. TRATAMIENTO Por prescripción facultativa según consta en el informe médico antes citado: ANTITOXOPLASMA. BAYCIP DIFLUCAN + IDALPREN En el mismo informe se señala como necesaria una correcta cumplimentación del tratamiento anti-retroviral que el paciente lleva a cabo en CLASIFICACIÓN DE LA INFECCIÓN POR EL VIH Y CRITERIOS DE DEFINICIÓN DEL SIDA DE 1993, PARA ADULTOS Y ADOLESCENTES (mayores de 13 años). Propuesta por los CDC (MMWR 1992; 41:1-7/NºRR-17), entró en vigor en enero de 1993.Sustituye a la clasificación de 1986 (MMWR 1986; 35:334-339) y a la definición de SIDA de 1987 (MMWR 1987; 36:1-55). Los objetivos fundamentales de esta nueva clasificación y definición de SIDA son reflejar la importancia clínica de un recuento de linfocitos CD4 inferior a 200/mil, con independencia de que existan manifestaciones clínicas. Se han añadido 3 nuevas categorías clínicas definitorias de SIDA a la lista de las 23 categorías aceptadas en la anterior clasificación. Todas las anteriores categorías son excluyentes y el paciente debe clasificarse en la más alta posible. CATEGORÍAS CLÍNICAS Cifra de linfocitos CD4 /mol A B C (SIDA) 1.- > 500/mm (>29%) A1 B1 C1 2.- 200-499/mm (14-28%) A2 B2 C2 3.- <199/mm (SIDA) (<14%) A3 B3 C3 Comentarios: La categoría A se aplica a la infección primaria y a pacientes asintomáticos con o sin linfadenopatías generalizadas persistentes (LGP). La categoría B se aplica a pacientes que presenten o hayan presentado síntomas debidos a enfermedades no pertenecientes a la categoría C, pero relacionados con la infección por VIH o cuyo tratamiento y cuidado puedan complicarse debido a la presencia de la infección por VIH (tabla 3-5, pag. 62)*. La categoría C se aplica a pacientes que presenten o hayan presentado alguna de las complicaciones ya incluidas en la definición de SIDA de 1987, más otras tres nuevas que se han añadido y que han sido aceptadas por la OMS para Europa (tabla 3-3, pag. 61)*. 1 Los pacientes incluidos en las categorías C1, C2, C3, A3 y B3 se consideran afectados de SIDA. Las dos últimas categorías, A3 y B3, representan una ampliación respecto a la definición de 1987, basada exclusivamente en el recuento de linfocitos CD4. Si no se dispone del recuento de linfocitos CD4 en valor absoluto, puede utilizarse el porcentaje respecto a la cifra de linfocitos totales. *En la tabla 3-5 se incluyen enfermedades como: FIEBRE (> 38,5 ºC) o diarrea de más de 1 mes, HERPES ZOSTER, NEUROPATÍAS PERIFÉRICAS, CANDIDIASIS ORAL, LEUCOPLASIA O LEUCOPLAQUIA ORAL VELLOSA, etc. *En la tabla 3-3 se incluyen enfermedades como: CANDIDIASIS TRAQUEAL, BRONQUIAL, PULMONAR O ESOFÁGICA, RETINITIS POR CITOMEGALOVIRUS, ENCEFALOPATÍA POR VIH, SARCOMA DE KAPOSI, NEUMONÍA POR PNEUMOCISTIS CARINII, TUBERCULOSIS EXTRAPULMONAR, etc. A éstas se han añadido 3 más: NEUMONÍA RECURRENTE, TUBERCULOSIS PULMONAR Y CARCINOMA DE CERVIX INVASIVO. la actualidad. Es bien sabido por la ciencia médica que en el tratamiento antiretroviral, más que un cumplimiento, es necesaria una adhesión del paciente para con el mismo. Los congresos médicos internacionales señalan que para que esa adhesión sea efectiva, es BASICO y NECESARIO que se cumplan una serie de condicionantes que en los establecimientos penitenciarios no se dan. Estas condiciones pasan por una alimentación regulada y adecuada, apoyada por una serie de complementos alimenticios inexistentes en el medio penitenciario; un apoyo psicoafectivo necesario y que debe de venir de las personas que componen su entorno emocional (familia, pareja, hijos...); capacidad de un acceso urgente al servicio sanitario especializado en las infecciones por VIH, que pueda vigilar sé de manera CONTINUADA y SIN INTERRUPCIONES, siempre que el paciente lo solicite y que pueda dar respuesta rápida y eficaz a los numerosos efectos secundarios posibles que el tratamiento anti- retroviral provoca en los pacientes que lo toman; Gozar de un medio físico y un espacio sano, lo cual es todo lo contrario de lo que existe en la cárcel, habida cuenta del gran número de enfermedades infecto-contagiosas que, inherentes a las condiciones de hacinamiento y masificación se dan en ese medio (ver: tuberculosis, hepatitis, etc.); del mismo modo los horarios, el tiempo de reposo necesario siempre que el enfermo lo desee, el uso de terapias alternativas que favorecen la mejoría del paciente y que en los centros penitenciarios no existen, etc... Estas circunstancias a las que cualquier ciudadano que no está preso tiene derecho y acceso, le son vetadas al paciente al estar recluido en prisión, lo que evidencia una clara discriminación en el ámbito de la salud y en su DERECHO A LA VIDA, ambas actualmente bajo la tutela del Estado. Es esta falta de medios de apoyo al tratamiento anti-retroviral la, junto al desconocimiento empírico absoluto del mismo, la que provoca diferentes oscilaciones en los parámetros analíticos del paciente, por lo que, habida cuenta del enorme número de combinaciones de estos medicamentos, se necesita aún más la existencia de las condiciones arriba referidas, no pudiéndose en ningún momento darse por curada la enfermedad, tal y como se recoge en numerosos estudios científicos elaborados por el CDC de Atlanta y por el Instituto Pasteur de París. El enfermo cuenta con importantes fluctuaciones en sus indicativos de carga viral, siendo el valor ideal de la carga viral en la sangre y en la linfa el 0. Una persona con una infección que progrese rápidamente (independientemente del número de cd4), puede llegar a tener, en un momento dado, valores de carga viral superiores a 1.000.000 de partículas por mililitro de sangre o de linfa. Actualmente se considera que toda persona con carga viral que esté entre 1000 y 5000 copias debe iniciar un tratamiento anti-retroviral con terapia combinada. De modo que valores superiores a las 5000 o 10000 copias deben ser considerados preocupantes indicadores de progresión de la infección y hay que actuar lo antes posible... 7. . Teniendo en cuenta que el recuento linfocitario del INTERNO es de 10 a 20 veces inferiores al de una persona sana, que las enfermedades padecidas son sólo el principio del padecimiento de otras muchas, teniendo en cuenta que se le puede catalogar al interno como de alto riesgo, su supervivencia en prisión es baja a corto-medio plazo, con un porcentaje muy elevado de volver a padecer cualquier enfermedad oportunista o tumores, que minarían su salud y podrían llevarle a la muerte. Habida cuenta del gran número de enfermedades infecto-contagiosas que, inherentes a las condiciones de hacinamiento y masificación, se dan en la prisión, las dificultades para un acceso urgente al servicio sanitario especializado en VIH, el no disponer de terapias alternativas que favorecen la mejoría del paciente y pueden paliar los efectos secundarios de la medicación y que no existen en el medio penitenciario, no disponer de tiempo de reposo siempre que el enfermo lo desee... evidencia una clara discriminación en el ámbito de la SALUD y en el DERECHO A LA VIDA del paciente recluido en prisión, puesto que cualquier ciudadano que no está preso tiene derecho y fácil acceso a los medios para curar su enfermedad. No hay que olvidar que tanto la SALUD como la VIDA del paciente preso están bajo la tutela del ESTADO durante el tiempo que dure su condena. FUNDAMENTOS DE DERECHO A).- Clasificación en tercer grado del penado. Sus efectos se manifiestan en un doble sentido. 1) En lo que concierne a la valoración de las circunstancias concurrentes determinantes de la individualización del tratamiento a las que se refieren los artículos 63 de la LOGP y 241 del RP para los casos de clasificación inicial, y 65 de la LOGP y 243 del RP respecto de las progresiones de grado. 2) La constatación de la existencia de una enfermedad grave con padecimientos incurables, en el sentido arriba indicado, vacía de sentido las previsiones legales referentes a alguno de sus aspectos, tales como el historial delictivo del interno, o la duración de la pena impuesta, la lejanía de las ¾ partes. El fundamento del adelantamiento de la libertad condicional para los enfermos incurables, ciertamente, debe prescindir de estos elementos valorativos no sólo por no guardar relación alguna con la finalidad perseguida por el beneficio, sino también porque puede introducir elementos encubiertos de discriminación. 3) Segundo, en lo que respecta a su tramitación. Ello es así, porque la necesidad de conceder la libertad condicional adelantada por razón de la enfermedad grave con padecimientos incurables puede provocar que judicialmente se imponga imperativamente dicha clasificación, no sólo – evidentemente- mediante la resolución del correspondiente recurso del interno contra su clasificación de grado, sino directamente por exigencias precisamente de la urgencia en adoptar los beneficios previstos en el artículo 196 del RP de 1996. 4) De la misma manera que –constante una clasificación en tercer grado- es posible el otorgamiento de la libertad condicional por el Juez de Vigilancia sin la existencia de previo expediente administrativo, la necesidad de la previa clasificación en tercer grado puede ser provocada, a los mismos efectos por la autoridad judicial. Hasta tal punto eso es así que, la VIII Reunión de Jueces de Vigilancia Penitenciariai, aprueba el criterio (63) de que “en los supuestos de aplicación urgente de la libertad condicional por razón de enfermedad grave e incurable, no hallándose el interno clasificado en tercer grado, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá acordar dicha progresión de grado sin propuesta previa del establecimiento, en el mismo auto en que se conceda a aquél el beneficio de la libertad condicional”. B).- Escasa Peligrosidad e incapacidad de delinquir El segundo y tercer requisito a los que se refiere el art. 104.4 del RP (que el interno observe escasa peligrosidad e incapacidad de delinquir), se ve directamente afectado por los criterios generales de valoración de naturaleza positiva y sólo excepcionalmente sería admisible establecer una relación entre el comportamiento en prisión con su futura vida en libertad2 en cualquier caso, con más motivo cuando la grave situación personal del preso es condicionante del adelantamiento de la excarcelación, independientemente de los rasgos condicionantes de su personalidad. Este requisito vulnera y lesiona el derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya que establece el cumplimiento de requisitos de actos futuros e indeterminados; suscitandose las siguientes dudas axiológicas; como se valoraría la incapacidad de delinquir? , Que tipo de delitos??, Acaso una persona enferma no podría realizar defraudaciones a la hacienda publica postrado en su cama?? . El legislador de forma torpe e impropia a engarzado en el RP elementos de politica criminal, mas propio de otras areas de intervención y prevención, ya que vincula la peligrosidad o su faz positiva “paz social”, con la capacidad o atenuación para cometer delitos, distorsiona con ello el ejercicio de un derecho fundamental como es la vida a expensas de la (imnecesaria) promesa de no ser malo (o actuar mal) en el futuro ... Como se dice, estos requisitos de carácter ultra vires, son elementos cualitativo de carácter arbitrario, contrarios al mandato de interdicción establecido en el art. 9 de la CE y por lo tanto excluibles a la hora de valorar los motivos humanitarios de la excarcelación, y estos unicamente son: que el paciente sufra una enfermedad de la consideradas grabe, y que el padecimiento de esta enfermedad en un centro penitenciario afecte al cumplimiento real y efectivo de la pena perdiendo esta (la pena) su función por inhumana y degradante (art 25, y 15 de la CE). Art. 15 de la Constitución Española, Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física Art. 76 LOGP “El Juez de vigilancia tendrá atribuciones para hacer cumplir la pena impuesta (...) salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse (...) Acordar lo que proceda sobre las peticiones que los internos formulen (...) cuando afecten a los derechos fundamentales”. Art. 92 del CP“se aplicará el criterio, cuando según informe médico se trate de enfermos graves con padecimientos incurables” Art. 196 RP “La libertad condicional de (...) enfermos terminales . Se elevará al juez de Vigilancia el expediente de libertad condicional. En el expediente deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el código penal, excepto el de haber extinguido las tres cuartas partes (...) cuando, según informe médico, se trate de enfermos graves con a padecimientos incurables (...) en el informe social constara, en su caso la admisión del interno por alguna institución o asociación cuando carezca de vinculación o apoyo familiar (...) cuando se trate de enfermos muy graves con 2 Vid Heriberto ASENSIO CANTISÁN, op. cit. pág. 425. padecimientos incurables se incluirá en el expediente el informe médico acreditativo de la enfermedad”. Art. 104 RP “Los penados enfermos muy graves con padecimientos incurables, según informe médico con independencia de las variables intervinientes en el proceso de clasificación podrá ser clasificados en tercer grado por razones humanitarias y de dignidad personal atendiendo a la dificultad para delinquir y a su escasa peligrosidad”. Por todo lo expuesto SOLICITAMOS. Tenga a bien admitir a trámite el presente escrito y CON CARÁCTER DE URGENCIA, requiera de la Junta de Tratamiento del CP A Lama, VIA FAX, los informes médicos que obran en el expediente penitenciario del interno, para que por ese Juzgado de Vigilancia Penitenciaria se proceda en aplicación de lo dispuesto en el art. 104 del Rp de 1996, previa realización de las pruebas médicas que estime convenientes, acuerde la PROGRESIÓN A TERCER GRADO CON CARÁCTER DE URGENCIA a efectos de expediente de LIBERTAD CONDICIONAL POR PADECIMIENTO DE ENFERMEDAD GRAVE E INCURABLE del interno Fernando Lorenzo Garrido en estricta aplicación del artículo 196.2 y 104.4 del Reglamento Penitenciario, en relación con el artículo 92 del Código Penal. Por ser de JUSTICIA que pido en i de Celebrada en Madrid los días 3 a 5 de noviembre de 1994. de 2002