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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A
LAS – ART. 12°, LETRA B), N°10 – D.L. N° 600, DE 1974 – CIRCULAR N° 48, DE 1978 –
OFICIO N° 1850, DE 2006. (ORD. N° 130 DE 22.01.2013)
Aplicación de la exención del Art. 12° letra B) número 10) del Decreto Ley N°825, de 1974,
a la importación de bienes de capital por una sociedad constituida en Chile.
I.-
ANTECEDENTES:
Fue recibida en el Ministerio de Hacienda, la Resolución Exenta N°160, del 14.09.2012 del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, la cual declara que se verifican todos los
requisitos de procedencia de la franquicia del Art. 12° letra B) número 10) del Decreto Ley
N°825, respecto de un proyecto de inversión nacional y acepta la solicitud presentada por la
empresa YYY para acceder a la citada exención de IVA en la importación de bienes de capital.
El Ministerio de Hacienda expresa que, en su entender, la exención del Art. 12° letra B) número
10) del Decreto Ley N°825, de 1974, se verifica bajo dos hipótesis de procedencia, operando en
el caso de importaciones de bienes de capital vinculados a un proyecto de inversión extranjero
convenido con el Estado de Chile al amparo del Decreto Ley N°600, de 1974, y asimismo
beneficiando a las importaciones de los mismos bienes realizadas en el contexto de un proyecto
de inversión nacional. Sin embargo, los requisitos para acceder a la exención según se trate del
primero o segundo caso difieren.
En vista de lo anterior, el Ministerio de Hacienda ha solicitado a este Servicio determinar en cuál
de las dos hipótesis de procedencia se encuadraría la solicitud efectuada por YYY, como
asimismo informarle sobre cualquier otra consideración que deba tenerse presente para
responder adecuadamente a la empresa solicitante.
II.- ANÁLISIS:
El Art. 12°, letra B), número 10), del Decreto Ley N° 825, de 1974, señala que están exentas del
IVA las importaciones de especies efectuadas por los inversionistas y las empresas receptoras
por el monto de la inversión efectivamente recibida en calidad de aporte, siempre que consistan
en bienes de capital que formen parte de un proyecto de inversión extranjera formalmente
convenido con el Estado de acuerdo a las disposiciones del Decreto Ley N°600, de 1974, o en
bienes de capital que no se produzcan en Chile en calidad y cantidad suficiente, que formen
parte de un proyecto similar de inversión nacional, que sea considerado de interés para el país,
circunstancias todas que serán calificadas por resolución fundada del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción, refrendada además por el Ministerio de Hacienda. Los bienes de
capital deberán estar incluidos en una lista que el Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción fijará por Decreto Supremo.
Según las instrucciones y pronunciamientos impartidos por este Servicio1 quedan comprendidas
dentro de la categoría de inversionista extranjero, las personas naturales o jurídicas extranjeras y
las chilenas con domicilio o residencia en el extranjero que transfieran capitales extranjeros a
Chile al amparo del Decreto Ley N°600, de 1974. Asimismo, también quedan incluidas dentro
de esta categoría, las empresas receptoras de la inversión extranjera acogidas al Decreto Ley
N°600, de 1974.
Por defecto, los inversionistas chilenos que no cumplan con los parámetros antes señalados, se
consideran inversionistas nacionales.
1
Circular N°48, del 21.04.1978; Oficio N°3.209 del 2.10.1990; Oficio N°157 del 16.01.1995; Oficio
N°1.850, de 23.05.2006.
2
Según ha indicado este Servicio, los requisitos para que opere la liberación en comento, tanto
respecto de los inversionistas extranjeros propiamente tales, como para las empresas receptoras
de la inversión bajo la forma de aporte, son los siguientes:
a)
Haber convenido formalmente con el Estado de Chile un proyecto de inversión según las
disposiciones del Decreto Ley N° 600, de 1974.
b)
Los bienes de capital que se pretende importar liberados de IVA deben formar parte de ese
proyecto de inversión, o hayan sido financiados por la empresa receptora de la inversión
extranjera con el monto recibido en calidad de aporte del inversionista extranjero.
c)
Los bienes de capital que se pretende importar deben estar incluidos en la lista fijada al
efecto por Decreto Supremo emanado del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción.
Cumpliéndose con los requisitos señalados, la exención de IVA opera de pleno derecho, de
manera que la importación de los bienes de capital en cuestión se encontraría liberada del
referido tributo sin requerirse una autorización posterior.
Por el contrario, de tratarse de un inversionista nacional, la norma requiere que la concurrencia
de los siguientes requisitos:
(a) Los bienes de capital que sean importados no se produzcan en Chile en calidad y cantidad
suficiente.
(b) Dichos bienes formen parte de un proyecto de inversión nacional, similar a otro de
inversión extranjera acogido al Decreto Ley N°600, de 1974, destinado a producir bienes o
servicios de la misma especie o características semejantes.
Tal condición se cumple cuando ambos proyectos tengan por objeto producir bienes o
servicios de similares características, de modo que estén llamados a competir entre sí, ya
que el propósito de la exención aludida es equiparar el tratamiento tributario frente al IVA
del proyecto nacional con el proyecto extranjero que esté gozando de pleno derecho de la
liberación de este impuesto, con lo cual se evita discriminar en contra del inversionista
nacional.
En consecuencia, es condición indispensable para que un inversionista nacional pueda
obtener la exención aludida que exista ya aprobado un proyecto de inversión extranjera
destinado a producir bienes o servicios de la misma especie o características semejantes que
impliquen una alternativa para el consumidor o usuario en el rubro respectivo.
(c) La inversión sea considerada de interés para el país.
(d) Los bienes de capital que se pretende importar liberados deben estar incluidos en la lista
fijada al efecto por Decreto Supremo emanado del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción.
Finalmente, la concurrencia y calificación de los requisitos exigidos a los inversionistas
nacionales, debe ser efectuada por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción
mediante Resolución fundada la que requiere ser refrendada por el Ministerio de Hacienda.
3
III.-
CONCLUSIÓN:
Considerando que la inversión extranjera ingresada bajo el Decreto Ley N°600, de 1974, no fue
recibida directamente, en calidad de aporte societario, por la sociedad que importa los bienes de
capital, YYY, califica como un inversionista nacional.
Tratándose de inversionistas nacionales, atendido que la facultad de calificar las concurrencia de
los requisitos necesarios para el otorgamiento de la franquicia del Art. 12° letra B) N°10 del
Decreto Ley N°825, de 1974, por disposición expresa de la citada norma, recae en el Ministerio
de Economía, Fomento y Reconstrucción, cuya decisión, de ser afirmativa, debe ser refrendada
por el Ministerio de Hacienda, este Servicio carece de competencia para evaluar el cumplimiento
de los requisitos legales para acceder al beneficio tributario solicitado.
JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR
Oficio N° 130, de 22.01.2013
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos