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RESERVA BANCARIA, INOPONIBILlDAD DE LA RESERVA BANCARIA A
LAS AUTORIDADES
Concepto Nº 1998021983-7. Septiembre 14 de 1998.
SINTESIS: Publicidad de actos y documentos oficiales. Ámbito de aplicación.
[§ 0222] EXTRACTOS.-«l. Qué se entiende por reserva bancaria. Se entiende por
reserva bancaria "el deber que tienen los funcionarios de las entidades financieras y
aseguradoras de guardar reserva y discreción sobre los datos de sus clientes o sobre
aquellos relacionados con la situación propia de la compañía, que conozcan en
desarrollo de su profesión u oficio. (...)"1.
Esta figura es considerada por la Superintendencia Bancaria como "(...) una de las
garantías más valiosas que tienen los clientes que depositan en las entidades financieras
y aseguradoras, a título de secreto, parte o toda su intimidad económica" 2.
Es así como "(...) en general el banco está obligado a conservar el secreto acerca de
todos los hechos de que tenga conocimiento el banquero en el ejercicio de su profesión
y en cuya reserva tenga interés el cliente bien sea en razón del perjuicio económico que
se le podría derivar por causa de que los terceros tuvieran conocimiento de esos datos, o
bien porque por uno u otro motivo él manifieste al banco su voluntad de que éstos sean
confidenciales" 3
La misma, además de comprender los datos relacionados en forma directa de la
entidad financiera con el cliente, se extiende a los datos derivados de las relaciones
jurídicas que lo vinculan con la institución financiera, es decir, comprende las
operaciones realizadas entre los establecimientos de crédito y las personas naturales o
jurídicas.
2. Alcance del artículo 20 de la Ley 57 de 1985
La Ley 57 de 1985 ordena "la publicidad de los actos y documentos oficiales", según
su propia titulación, lo que determina el ámbito de su aplicación, circunscrito a los actos
y documentos oficiales, como se constata en general en su articulado. Su fin es que la
opinión pública pueda conocer e informarse sobre el manejo de los asuntos públicos y
ejercer eficaz control sobre la conducta de las autoridades.
Así las cosas, la mencionada ley se refiere al acceso ciudadano a los documentos que
reposan en oficinas públicas, en consecuencia, para los efectos de la consulta, si bien no
cabe duda de que la Corporación XX es entidad privada y por ende no le es aplicable la
ley aquí referida, surge duda sobre su aplicación al Banco XX, pues es necesario
determinar si es oficina pública, dada la naturaleza de entidad especial de economía
mixta que éste detenta.
Así, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 57 tantas veces
mencionada, "para los efectos previstos en el artículo 12, son oficinas públicas entre
otras las sociedades de economía mixta en las cuales la participación oficial sea superior
al 50% de su capital social, ya se trate de entidades nacionales, departamentales o
municipales, condición esta que cumple el Banco XX, es decir, es eminentemente para
los efectos de la ley estudiada una oficina pública".
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Numeral 4.1 del Capítulo Primero. Título Primero de la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria. ;
Numeral 4 1 del Capítulo Primero, Título Primero de la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria
Superbancaria, Conc. 01-321 septiembre 29 de 1976. Tomado de Régimen Financiero y Cambiario. Legis Editores S. A.
Por lo anterior, parecería que el Banco XX está obligado conforme al artículo 20 de
la Ley 57 de 1985 a revelar la información solicitada por XX. Sin embargo, esto no es
así tal y como se explica a continuación:
El artículo 20 ibídem dispone:
“El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo
soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades
asegurar la reserva de los documentos que llegue a conocer en desarrollo de lo
prescrito en este artículo".
Las autoridades, por tanto, podrán acceder a los documentos públicos reservados,
pero sólo para el debido ejercicio de sus funciones. Este debido ejercicio de funciones
debe entenderse dentro de la legalidad de la actuación administrativa a la que se refiere
la Corte Constitucional en la Sentencia C-337 de 19934, esto es, con sujeción a las
funciones detalladas que le corresponden a cada autoridad conforme al marco
constitucional del ejercicio de la función pública contenido en los artículos 6°, 122 y
123 de la Constitución Política».
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Sala Plena. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, en Constitución Política de Colombia, Legis Editores S.A. § 0111.