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EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO - Condena en costas /
CONDENA EN COSTAS - Establecimiento público, empresa industrial y comercial del
estado / GASTOS JUDICIALES - Condena en costas a la nación
La Nación y los establecimientos públicos pueden ser condenados en las actuaciones judiciales
que remuevan o se promuevan en su contra, a los siguientes rubros de costas: –Honorarios de los
auxiliares de justicia, y Gastos judiciales– comprobados por la parte beneficiada con la condena
(que hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley). Las empresas
industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta que se someten al
derecho privado y a los beneficiarios expresos por la ley les confiere, al no tener reglamentación
exceptiva en materia de costas, pueden ser condenadas a estas sin exclusiones.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación con oficio 6801 de 28 de marzo de 1996.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: LUIS CAMILO OSORIO ISAZA
Santa Fe de Bogotá, D.C., marzo diecinueve de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: 795
Actor: MINISTRO DE DESARROLLO ECONÓMICO
Referencia: Condena en costas a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las
Sociedades de Economía Mixta.
El Ministerio de Desarrollo Económico ha formulado a la Sala la siguiente consulta:
“1. De conformidad con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el
Decreto Extraordinario 2282 de 1989, artículo 1º numeral 198, “En ningún caso la Nación, los
departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales y los municipios podrán
ser condenados a pagar agencias en derecho, ni reembolso de timbre.
2. El Decreto 3130 de 1968 artículo 43, por otro aspecto que puede considerarse complementario
del anterior, consagró: “Del ejercicio de privilegios y prerrogativas. Los establecimientos
públicos como organismos administrativos que son, gozan de los mismos privilegios y
prerrogativas que se reconocen a la Nación.
Las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta tienen
las prerrogativas y beneficios específicos que les reconocen las leyes, y los generales aplicables
a esta clase de organismos.”
3. Como quiera que hay disparidad de criterios en la interpretación y aplicación de los preceptos
antes señalados por parte de las autoridades judiciales, el Ministro se permite consultar si las
empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta pueden ser
condenadas en costas en las actuaciones judiciales que ellas promuevan o que se promuevan en
su contra.
Esta consulta se formula en armonía con las dos consultas anteriores formuladas por este
Ministerio radicadas bajo los números 697 - 745 y absueltas con fecha 28 de junio y 29 de
noviembre de 1995, respectivamente, en relación con la viabilidad jurídica de adquirir bienes de
propiedad de una empresa comercial del Estado mediante prescripción adquisitiva de dominio
por parte de terceros y sobre procedimiento para la recuperación de bienes fiscales.”
LA SALA CONSIDERA:
En primer término debe hacerse referencia a lo ordenado por el artículo 171 del Código
Contencioso Administrativo acerca de la condena en costas para el litigante particular vencido
en el proceso, con excepción de los procesos de nulidad y electorales, y así como la remisión al
régimen del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 392 del Código de Procedimiento Civil excluye expresamente de la condena de
agencias en derecho y del reembolso del impuesto de timbre a la Nación, las instituciones
financieras nacionalizadas, los departamentos, (las desaparecidas intendencias y comisarías) los
distritos especiales y los municipios; sin embargo, no significa lo anterior que tales entidades
puedan ser condenadas por otros conceptos que constituyen también costas. De otro lado, los
establecimientos públicos, de conformidad con el artículo 43 del Decreto 3130 de 1968, gozan
de los mismos privilegios y prerrogativas que se reconocen a la Nación, en consecuencia se les
aplica idéntico régimen en la materia.
En lo atinente a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de
economía mixta, se les aplica las prerrogativas y beneficios específicos que “les reconocen las
leyes” en forma expresa, según los términos del decreto citado, ibidem, artículo 43, pero se
anticipa que en las materias objeto de la consulta no se encuentra prerrogativa o beneficio en su
favor.
Es conveniente advertir en lo referente a las empresas industriales y comerciales del Estado, que
se trata de entidades públicas, distintas a la Nación o a las entidades territoriales, que no hacen
parte de la administración nacional y sólo están “vinculadas” a ella, siendo personas con
representación legal, autonomía administrativa y capital independiente, constituido totalmente
con bienes o fondos públicos, que se rigen conforme a las reglas del derecho privado.
Las sociedades de economía mixta también son personas jurídicas distintas de la Nación y de las
entidades territoriales, constituidas con aportes estatales y de capital privado, bajo la forma de
sociedades comerciales y rígidas por el derecho privado.
Debe advertirse la posibilidad de instituciones financieras nacionalizadas, las cuales pueden
tener el régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, en cuyo caso,
la parte de las costas correspondientes a agencias en derecho e impuesto de timbre, no es
aplicable.
LAS COSTAS.
En el asunto relacionado con la consulta, será menester hacer el examen acerca de la
fundamentación jurídica aplicable para el pago de las costas.
Las costas que ocasiona un proceso están determinadas en el artículo 393 del Código de
Procedimiento Civil, al señalar que:
“Liquidación. Las costas serán liquidadas por el tribunal o juzgado...
...
2). La liquidación incluirá el valor de los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la
justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que
aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y
las agencias en derecho que fije el magistrado ponente o el juez, aunque se litigue sin
apoderado.”
Del conjunto de factores que conforman las costas, el artículo 392 del Código de Procedimiento
Civil, inciso segundo del numeral 1º, según se señaló, prohibe que la Nación, las instituciones
financieras nacionalizadas, los departamentos, los distritos especiales y los municipios (antes
también las intendencias y comisarías) sean condenados a pagar agencias en derecho o el
reembolso de impuestos de timbre, y por extensión del artículo 43 del Decreto 3130 de 1968,
reciben idéntico tratamiento los establecimientos públicos.
Sin embargo, la anterior determinación de la ley, no implica que los demás componentes de las
costas deban excluirse de la condena que se pronuncie contra las mencionadas entidades
territoriales y menos contra las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades
de economía mixta que, en esta materia, no gozan del régimen excepcional del Código de
Procedimiento Civil, ni del Decreto 3130 de 1968, sino que están sujetas al establecido
específicamente para ellas en la ley, la cual no se refiere a este tema.
Por consiguiente la Nación y los establecimientos públicos pueden ser condenados en las
actuaciones judiciales que promuevan o que se promuevan en su contra, a los siguientes rubros
de costas:
– Honorarios de los auxiliares de la justicia; y
– Gastos judiciales comprobados por la parte beneficiada con la condena (que hayan sido útiles y
correspondan a actuaciones autorizadas por la ley).
Las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta que se
someten al derecho privado y a los beneficios expresos que la ley les confiere, al no tener
reglamentación exceptiva en materia de costas, pueden ser condenadas a éstas sin exclusiones.
El carácter de obligatoriedad de las costas está destacado en el numeral 9º del artículo 392 del
Código de Procedimiento Civil cuyo texto dispone:
“Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo,
podrán renunciarse después de decretadas, y en los casos de desistimiento o transacción.”
Para mayor ilustración acerca de la posibilidad de condenar a la Nación con gravámenes
adicionales al objeto principal de la demanda, se resalta que aquélla y las entidades t erritoriales
o descentralizadas están obligadas a pagar intereses sobre el monto de las sumas a que se les
condene de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
En relación con la invocación con que concluye la consulta la cual hace referencia a dos
anteriores formuladas por el Ministerio de Desarrollo Económico radicados bajo los números
697 y 745, de fechas 28 de junio y 29 de noviembre de 1995, se recordará que la primera estuvo
encaminada a establecer que los bienes de propiedad de las empresas industriales y comerciales
del Estado no pueden ser adquiridos por terceras personas mediante la acción de pertenencia, por
cuanto son imprescriptibles según mandato del numeral 4º del artículo 407 del Código de
Procedimiento Civil, y la segunda se dirigió a averiguar por el procedimiento para la
recuperación de bienes fiscales, habiéndose señalado el que corresponde a las acciones policivas
de perturbación o despojo, de acuerdo con los hechos, o el del proceso abreviado que dispone el
Código de Procedimiento Civil para tramitar y decidir asuntos de tenencia, salvo que se trate de
un bien agrario, caso en el cual debe aplicarse lo dispuesto en el Decreto - ley 2303 de 1989.
Pero ha de observarse que los anteriores aspectos no se relacionan con el presente, de tal forma
que pudieran ofrecer una solución en armonía con ellos, como lo indica el consultante;
únicamente la parte final de la primera de las consultas citadas, al referirse a las empresas
industriales y comerciales del Estado, afirma con apoyo en el artículo 115 de la Constitución
Política que “ellas forman parte de la rama ejecutiva” y agrega que siendo una especie del
género de entidades descentralizadas, “hacen parte integrante de la estructura del Estado y de la
administración pública”.
No obstante, lo anterior resulta irrelevante para la respuesta frente a las llamadas costas en los
procesos judiciales, porque no se les menciona en las excepciones establecidas en la ley para la
Nación, las instituciones financieras nacionalizadas, departamentos, distritos y municipios, ni
están comprendidas en la remisión que se hizo respecto de los establecimientos públicos.
Como ya fue señalado, los pagos por las costas se causan sin exclusión de ningún factor a cargo
de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta.
LA SALA RESPONDE:
Las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta son
objeto de aplicación de las disposiciones sobre condena en costas por las actuaciones judiciales
que ellas promuevan o sean promovidas en su contra.
Las instituciones financieras nacionalizadas, aun cuando se rijan por el régimen de las empresas
industriales y comerciales del Estado, están excluidas del cobro por concepto de agencias en
derecho y del reembolso de impuestos de timbre, por disposición expresa del artículo 392
numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.
Transcríbase al señor Ministro de Desarrollo Económico. Igualmente, envíese copia a la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.
LUIS CAMILO OSORIO ISAZA, PRESIDENTE DE LA SALA; JAVIER HENAO
HIDRÓN, CÉSAR HOYOS SALAZAR, ROBERTO SUÁREZ FRANCO. ELIZABETH
CASTRO REYES, SECRETARIA DE LA SALA
ACLARACION Y ADICION
Santa Fe de Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número 795 Aclaración y adición.
Referencia: Condena en costas a las empresas industriales y comerciales del Estado y las
Sociedades de Economía Mixta.
La Sala aclara y adiciona la consulta 795 formulada por el Ministro de Desarrollo Económico en
relación con el alcance del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil respecto de las
exenciones previstas para la Nación y las entidades territoriales por concepto de las condenas en
procesos donde se decreten agencias en derecho y reembolso del impuesto de timbre, con el
objeto de saber si ellas podrían ser también aplicables a las empresas industriales y comerciales
del Estado y las Sociedades de Economía Mixta.
La Sala en su respuesta radicaba con el número 795 afirmó:
“Las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta son
objeto de las disposiciones sobre condena en costas por las actuaciones judiciales que ellas
promuevan o sean promovidas en su contra”.
En consecuencia, precisó que no existe régimen de exención en esta materia para estas entidades,
como sí está previsto para la Nación, los departamentos, distritos, municipios y los
establecimientos públicos.
Esta respuesta a la consulta formulada, se reitera por la Sala ya que se ajusta a las disposiciones
legales vigentes.
Sin embargo, se advierte que el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por
el Decreto Extraordinario 2282 de 1989, artículo 1º, regla 198, el cual repitió el texto original en
cuanto a la exclusión de condena en costas a la Nación y las entidades territoriales y agregó a la
lista a “las instituciones financieras nacionalizadas” fue objeto de sentencia por la cual la Corte
Constitucional declaró inexequible la frase introducida en el decreto citado que dice: “las
instituciones financieras nacionalizadas” (Sentencia julio 26 de 1990).
La Sala en consecuencia, aclara que el segundo párrafo de la respuesta donde extendió su
criterio sobre la exclusión de cobro por concepto de agencias en derecho y del reembolso del
impuesto de timbre también a las instituciones financieras nacionalizadas, “aun cuando se rijan
por el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado”, no es aplicable, por
cuanto la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la disposición que expresamente le
otorgaba el beneficio.
Por tanto, el concepto de la Sala en el sentido de señalar excluidos del privilegio de exención de
costas a las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta,
por las actuaciones judiciales que adelanten, se aplica a las instituciones financieras
nacionalizadas cuando tengan tal carácter. Con la precisión de que en el evento en que las
entidades financieras nacionalizadas se conviertan en establecimiento público, tendrían la
exención que la Sala precisó para este tipo de entidades, con fundamento en el artículo 43 del
Decreto 3130 de 1968.
1. En consecuencia, se reitera el criterio acerca de las empresas industriales y comerciales del
Estado y de las sociedades de economía mixta, expresado por la Sala en su respuesta inicial, en
el sentido de que no están exentas del pago de costas.
2. La Sala adiciona la consulta anterior, en cuanto a las instituciones financieras nacionalizadas
que fueron excluidas del listado del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil por la
sentencia de la Corte Constitucional, en el sentido de que a estas instituciones se les aplica el
régimen de exención únicamente en el evento de que se encuentren beneficiadas por virtud del
artículo 43 del Decreto 3130 de 1968, en su carácter de establecimientos públicos, si esta es la
clase de organismos en que se convierten con motivo de la nacionalización.
Transcríbase al señor Ministro de Desarrollo Económico. Igualmente, envíese copia a la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.
LUIS CAMILO OSORIO ISAZA, PRESIDENTE DE LA SALA; JAVIER HENAO
HIDRÓN, CÉSAR HOYOS SALAZAR, ROBERTO SUÁREZ FRANCO. ELIZABETH
CASTRO REYES, SECRETARIA
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