Download CONDENA EN COSTAS / NACION / ESTABLECIMIENTO PUBLICO
Document related concepts
Transcript
EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO - Condena en costas / CONDENA EN COSTAS - Establecimiento público, empresa industrial y comercial del estado / GASTOS JUDICIALES - Condena en costas a la nación La Nación y los establecimientos públicos pueden ser condenados en las actuaciones judiciales que remuevan o se promuevan en su contra, a los siguientes rubros de costas: –Honorarios de los auxiliares de justicia, y Gastos judiciales– comprobados por la parte beneficiada con la condena (que hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley). Las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta que se someten al derecho privado y a los beneficiarios expresos por la ley les confiere, al no tener reglamentación exceptiva en materia de costas, pueden ser condenadas a estas sin exclusiones. NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación con oficio 6801 de 28 de marzo de 1996. CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: LUIS CAMILO OSORIO ISAZA Santa Fe de Bogotá, D.C., marzo diecinueve de mil novecientos noventa y seis (1996). Radicación número: 795 Actor: MINISTRO DE DESARROLLO ECONÓMICO Referencia: Condena en costas a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta. El Ministerio de Desarrollo Económico ha formulado a la Sala la siguiente consulta: “1. De conformidad con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el Decreto Extraordinario 2282 de 1989, artículo 1º numeral 198, “En ningún caso la Nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales y los municipios podrán ser condenados a pagar agencias en derecho, ni reembolso de timbre. 2. El Decreto 3130 de 1968 artículo 43, por otro aspecto que puede considerarse complementario del anterior, consagró: “Del ejercicio de privilegios y prerrogativas. Los establecimientos públicos como organismos administrativos que son, gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que se reconocen a la Nación. Las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta tienen las prerrogativas y beneficios específicos que les reconocen las leyes, y los generales aplicables a esta clase de organismos.” 3. Como quiera que hay disparidad de criterios en la interpretación y aplicación de los preceptos antes señalados por parte de las autoridades judiciales, el Ministro se permite consultar si las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta pueden ser condenadas en costas en las actuaciones judiciales que ellas promuevan o que se promuevan en su contra. Esta consulta se formula en armonía con las dos consultas anteriores formuladas por este Ministerio radicadas bajo los números 697 - 745 y absueltas con fecha 28 de junio y 29 de noviembre de 1995, respectivamente, en relación con la viabilidad jurídica de adquirir bienes de propiedad de una empresa comercial del Estado mediante prescripción adquisitiva de dominio por parte de terceros y sobre procedimiento para la recuperación de bienes fiscales.” LA SALA CONSIDERA: En primer término debe hacerse referencia a lo ordenado por el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo acerca de la condena en costas para el litigante particular vencido en el proceso, con excepción de los procesos de nulidad y electorales, y así como la remisión al régimen del Código de Procedimiento Civil. El artículo 392 del Código de Procedimiento Civil excluye expresamente de la condena de agencias en derecho y del reembolso del impuesto de timbre a la Nación, las instituciones financieras nacionalizadas, los departamentos, (las desaparecidas intendencias y comisarías) los distritos especiales y los municipios; sin embargo, no significa lo anterior que tales entidades puedan ser condenadas por otros conceptos que constituyen también costas. De otro lado, los establecimientos públicos, de conformidad con el artículo 43 del Decreto 3130 de 1968, gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que se reconocen a la Nación, en consecuencia se les aplica idéntico régimen en la materia. En lo atinente a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta, se les aplica las prerrogativas y beneficios específicos que “les reconocen las leyes” en forma expresa, según los términos del decreto citado, ibidem, artículo 43, pero se anticipa que en las materias objeto de la consulta no se encuentra prerrogativa o beneficio en su favor. Es conveniente advertir en lo referente a las empresas industriales y comerciales del Estado, que se trata de entidades públicas, distintas a la Nación o a las entidades territoriales, que no hacen parte de la administración nacional y sólo están “vinculadas” a ella, siendo personas con representación legal, autonomía administrativa y capital independiente, constituido totalmente con bienes o fondos públicos, que se rigen conforme a las reglas del derecho privado. Las sociedades de economía mixta también son personas jurídicas distintas de la Nación y de las entidades territoriales, constituidas con aportes estatales y de capital privado, bajo la forma de sociedades comerciales y rígidas por el derecho privado. Debe advertirse la posibilidad de instituciones financieras nacionalizadas, las cuales pueden tener el régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, en cuyo caso, la parte de las costas correspondientes a agencias en derecho e impuesto de timbre, no es aplicable. LAS COSTAS. En el asunto relacionado con la consulta, será menester hacer el examen acerca de la fundamentación jurídica aplicable para el pago de las costas. Las costas que ocasiona un proceso están determinadas en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que: “Liquidación. Las costas serán liquidadas por el tribunal o juzgado... ... 2). La liquidación incluirá el valor de los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado ponente o el juez, aunque se litigue sin apoderado.” Del conjunto de factores que conforman las costas, el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, inciso segundo del numeral 1º, según se señaló, prohibe que la Nación, las instituciones financieras nacionalizadas, los departamentos, los distritos especiales y los municipios (antes también las intendencias y comisarías) sean condenados a pagar agencias en derecho o el reembolso de impuestos de timbre, y por extensión del artículo 43 del Decreto 3130 de 1968, reciben idéntico tratamiento los establecimientos públicos. Sin embargo, la anterior determinación de la ley, no implica que los demás componentes de las costas deban excluirse de la condena que se pronuncie contra las mencionadas entidades territoriales y menos contra las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta que, en esta materia, no gozan del régimen excepcional del Código de Procedimiento Civil, ni del Decreto 3130 de 1968, sino que están sujetas al establecido específicamente para ellas en la ley, la cual no se refiere a este tema. Por consiguiente la Nación y los establecimientos públicos pueden ser condenados en las actuaciones judiciales que promuevan o que se promuevan en su contra, a los siguientes rubros de costas: – Honorarios de los auxiliares de la justicia; y – Gastos judiciales comprobados por la parte beneficiada con la condena (que hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley). Las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta que se someten al derecho privado y a los beneficios expresos que la ley les confiere, al no tener reglamentación exceptiva en materia de costas, pueden ser condenadas a éstas sin exclusiones. El carácter de obligatoriedad de las costas está destacado en el numeral 9º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil cuyo texto dispone: “Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas, y en los casos de desistimiento o transacción.” Para mayor ilustración acerca de la posibilidad de condenar a la Nación con gravámenes adicionales al objeto principal de la demanda, se resalta que aquélla y las entidades t erritoriales o descentralizadas están obligadas a pagar intereses sobre el monto de las sumas a que se les condene de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. En relación con la invocación con que concluye la consulta la cual hace referencia a dos anteriores formuladas por el Ministerio de Desarrollo Económico radicados bajo los números 697 y 745, de fechas 28 de junio y 29 de noviembre de 1995, se recordará que la primera estuvo encaminada a establecer que los bienes de propiedad de las empresas industriales y comerciales del Estado no pueden ser adquiridos por terceras personas mediante la acción de pertenencia, por cuanto son imprescriptibles según mandato del numeral 4º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, y la segunda se dirigió a averiguar por el procedimiento para la recuperación de bienes fiscales, habiéndose señalado el que corresponde a las acciones policivas de perturbación o despojo, de acuerdo con los hechos, o el del proceso abreviado que dispone el Código de Procedimiento Civil para tramitar y decidir asuntos de tenencia, salvo que se trate de un bien agrario, caso en el cual debe aplicarse lo dispuesto en el Decreto - ley 2303 de 1989. Pero ha de observarse que los anteriores aspectos no se relacionan con el presente, de tal forma que pudieran ofrecer una solución en armonía con ellos, como lo indica el consultante; únicamente la parte final de la primera de las consultas citadas, al referirse a las empresas industriales y comerciales del Estado, afirma con apoyo en el artículo 115 de la Constitución Política que “ellas forman parte de la rama ejecutiva” y agrega que siendo una especie del género de entidades descentralizadas, “hacen parte integrante de la estructura del Estado y de la administración pública”. No obstante, lo anterior resulta irrelevante para la respuesta frente a las llamadas costas en los procesos judiciales, porque no se les menciona en las excepciones establecidas en la ley para la Nación, las instituciones financieras nacionalizadas, departamentos, distritos y municipios, ni están comprendidas en la remisión que se hizo respecto de los establecimientos públicos. Como ya fue señalado, los pagos por las costas se causan sin exclusión de ningún factor a cargo de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta. LA SALA RESPONDE: Las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta son objeto de aplicación de las disposiciones sobre condena en costas por las actuaciones judiciales que ellas promuevan o sean promovidas en su contra. Las instituciones financieras nacionalizadas, aun cuando se rijan por el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, están excluidas del cobro por concepto de agencias en derecho y del reembolso de impuestos de timbre, por disposición expresa del artículo 392 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil. Transcríbase al señor Ministro de Desarrollo Económico. Igualmente, envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. LUIS CAMILO OSORIO ISAZA, PRESIDENTE DE LA SALA; JAVIER HENAO HIDRÓN, CÉSAR HOYOS SALAZAR, ROBERTO SUÁREZ FRANCO. ELIZABETH CASTRO REYES, SECRETARIA DE LA SALA ACLARACION Y ADICION Santa Fe de Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996). Radicación número 795 Aclaración y adición. Referencia: Condena en costas a las empresas industriales y comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta. La Sala aclara y adiciona la consulta 795 formulada por el Ministro de Desarrollo Económico en relación con el alcance del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil respecto de las exenciones previstas para la Nación y las entidades territoriales por concepto de las condenas en procesos donde se decreten agencias en derecho y reembolso del impuesto de timbre, con el objeto de saber si ellas podrían ser también aplicables a las empresas industriales y comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta. La Sala en su respuesta radicaba con el número 795 afirmó: “Las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta son objeto de las disposiciones sobre condena en costas por las actuaciones judiciales que ellas promuevan o sean promovidas en su contra”. En consecuencia, precisó que no existe régimen de exención en esta materia para estas entidades, como sí está previsto para la Nación, los departamentos, distritos, municipios y los establecimientos públicos. Esta respuesta a la consulta formulada, se reitera por la Sala ya que se ajusta a las disposiciones legales vigentes. Sin embargo, se advierte que el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el Decreto Extraordinario 2282 de 1989, artículo 1º, regla 198, el cual repitió el texto original en cuanto a la exclusión de condena en costas a la Nación y las entidades territoriales y agregó a la lista a “las instituciones financieras nacionalizadas” fue objeto de sentencia por la cual la Corte Constitucional declaró inexequible la frase introducida en el decreto citado que dice: “las instituciones financieras nacionalizadas” (Sentencia julio 26 de 1990). La Sala en consecuencia, aclara que el segundo párrafo de la respuesta donde extendió su criterio sobre la exclusión de cobro por concepto de agencias en derecho y del reembolso del impuesto de timbre también a las instituciones financieras nacionalizadas, “aun cuando se rijan por el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado”, no es aplicable, por cuanto la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la disposición que expresamente le otorgaba el beneficio. Por tanto, el concepto de la Sala en el sentido de señalar excluidos del privilegio de exención de costas a las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, por las actuaciones judiciales que adelanten, se aplica a las instituciones financieras nacionalizadas cuando tengan tal carácter. Con la precisión de que en el evento en que las entidades financieras nacionalizadas se conviertan en establecimiento público, tendrían la exención que la Sala precisó para este tipo de entidades, con fundamento en el artículo 43 del Decreto 3130 de 1968. 1. En consecuencia, se reitera el criterio acerca de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta, expresado por la Sala en su respuesta inicial, en el sentido de que no están exentas del pago de costas. 2. La Sala adiciona la consulta anterior, en cuanto a las instituciones financieras nacionalizadas que fueron excluidas del listado del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil por la sentencia de la Corte Constitucional, en el sentido de que a estas instituciones se les aplica el régimen de exención únicamente en el evento de que se encuentren beneficiadas por virtud del artículo 43 del Decreto 3130 de 1968, en su carácter de establecimientos públicos, si esta es la clase de organismos en que se convierten con motivo de la nacionalización. Transcríbase al señor Ministro de Desarrollo Económico. Igualmente, envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. LUIS CAMILO OSORIO ISAZA, PRESIDENTE DE LA SALA; JAVIER HENAO HIDRÓN, CÉSAR HOYOS SALAZAR, ROBERTO SUÁREZ FRANCO. ELIZABETH CASTRO REYES, SECRETARIA