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V O T O
CONCURRENTE
QUE FORMULA EL MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA EN
RELACIÓN CON EL AMPARO EN REVISIÓN 584/2013, RESUELTO POR
LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN EN SESIÓN DE CINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL
CATORCE.
1. El presente voto concurrente tiene como finalidad explicar las razones por
las cuales no comparto la totalidad de los razonamientos plasmados por la
mayoría de los integrantes de esta Primera Sala al resolver el recurso de
revisión citado al rubro.
2. La materia del asunto consistió en verificar si un hospital infantil privado
podía o no ser responsable de la actuación negligente de uno de sus
médicos en la atención médica brindada a un recién nacido. La Comisión
Nacional de Arbitraje Médico había emitido un laudo en el que sostuvo que
los médicos tratantes tuvieron una actitud contemplativa ante el cuadro
clínico del hipoxemia que presentó el paciente, por lo que debían ser
responsables solidariamente por su negligencia médica. La pregunta que se
nos presentó al formularse la demanda de amparo es si también debía
condenarse de manera solidaria al referido nosocomio, toda vez que dichos
médicos actuaron en el interior de sus instalaciones.
3. La Primera Sala llegó a una conclusión afirmativa y sustentó por primera
vez en la historia la responsabilidad de un hospital por el actuar de uno de
sus médicos. Para ello, se hizo un análisis exhaustivo del derecho a la salud
y el resto de derechos involucrados y se llegó a la convicción de que dada la
relación que existe entre los profesionales médicos-sanitarios y las
instituciones hospitalarias, éstas últimas podían ser consideradas como
responsables por hechos ajenos en términos de la teoría de la
representación aparente.
4. Comparto plenamente esta conclusión y la mayoría de los argumentos que
la motivan. No obstante, el presente voto tiene como objetivo aclarar ciertas
matizaciones personales en cuanto a dos consideraciones de la sentencia:
VOTO CONCURRENTE EN EL
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
la primera, referida a la categorización de los usuarios de los servicios
médicos como un grupo vulnerable y, la segunda, en cuanto el uso de los
conceptos de responsabilidad conjunta y solidaria.
(i) Los usuarios de los servicios médicos como grupo vulnerable.
5. En el párrafo 270 a 272 de la ejecutoria, se argumenta que las
características propias de los usuarios de los servicios médicos y
hospitalarios (estado de necesidad respecto de su propia salud o condición
de vulnerabilidad frente a los prestadores del servicio) propician que deba
de considerárseles como un grupo vulnerable, sin que necesariamente se
les identifique con una categoría sospechosa o estereotipo tratándose de
adultos mayores, mujeres, niños y niñas o indígenas.
6. Desde mi punto de vista, dada la connotación y definición estricta que se le
debe de dar a la categoría de “grupo vulnerable” en términos del artículo 1º
de la Constitución Federal, me parece que la sentencia fue un paso más allá
y utilizó una clasificación que no era necesaria para resolver el asunto.
7. Sin que me pronuncie en este momento sobre las características definitorias
de un “grupo vulnerable”, estimo que, en el caso concreto, bastaba con el
resto de los razonamientos del fallo para asignar responsabilidad solidaria a
una institución hospitalaria por los actos u omisiones cometidos por sus
dependientes. La categorización o no como “grupo vulnerable” conlleva
obligaciones particulares para los operadores jurídicos, de las cuales no se
aportó lineamiento alguna en la sentencia.
8. A mi juicio, la representación aparente que fundamenta la obligación de los
hospitales de asumir hechos ajenos guarda lógica no en las características
de
los
usuarios
de
los
servicios
médicos-sanitarios
(su
posible
vulnerabilidad), sino más bien en las peculiaridades del servicio otorgado y
de la relación intrínseca entre los profesionales médicos-sanitarios y los
hospitales.
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VOTO CONCURRENTE EN EL
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
9. Los hospitales no otorgan un simple servicio de arrendamiento a los
profesionales médico-sanitarios que ejercen actos en su interior o a su
nombre;
por
el
contrario,
participan
activamente
junto
con
estos
profesionales (tienen una relación de beneficios y reconocimientos mutuos)
en una actividad en la cual el Estado tiene un interés superlativo, al estar
relacionada con la protección del nivel más alto posible de salud de sus
habitantes, independientemente de que éstos sean o no considerados como
un grupo vulnerable.
(ii) La responsabilidad conjunta o solidaria de los hospitales.
10. Por otro lado, en los párrafos 282 y 284, se dice que los prestadores de
servicios médicos y los médicos tienen una obligación conjunta, ya que la
Ley General de Salud no hace ninguna distinción al respecto y,
consecuentemente, si se incumple con la atención médica, se puede
originar una responsabilidad civil tanto para médicos como para hospitales.
11. No se coincide del todo con dicha afirmación. Si bien es cierto que la Ley
General de Salud no especifica las conductas a las que están obligados
todos los entes o personas que proporcionan atención médica, no por ese
sólo hecho se puede hablar o asignar una obligación conjunta que conlleve
una responsabilidad conjunta en caso de daño.
12. Cada uno de los entes o personas que participan en la atención médica
responden ante sus propios actos o los de sus dependientes o trabajadores,
sin que se pueda concebir a tal situación como una obligación conjunta. Es
decir, cada uno de los participantes en la atención médica lleva a cabo
actos concretos para asegurar el respeto y protección de la salud del
paciente, por lo que en caso de daño, se responde por la culpa o
negligencia de esos propios actos o de sus dependientes o trabajadores, lo
que en términos estrictamente normativos no puede ser considerado como
una misma obligación, sino obligaciones diferenciadas.
13. Adicionalmente, al analizarse la tercera interrogante (si el tipo de
responsabilidad del nosocomio es solidaria o no), el proyecto llega a la
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VOTO CONCURRENTE EN EL
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conclusión de que el ********** debe responder por los daños ocasionados
por uno de sus médicos (cardiólogo), haciendo diferenciaciones entre el
motivo por el cual se finca la responsabilidad y la condena y señalando que,
en el caso, si bien la responsabilidad fue calificada como solidaria, las
obligaciones de pago de los médicos y del hospital no son mutuas, sino
independientes unas de las otras.
14. Sobre este aspecto, estimo que el proyecto realiza una diferenciación entre
la responsabilidad y su condena que no encuentra cabida dentro de la teoría
de la responsabilidad civil y los propios presupuestos del caso. A mi juicio,
cuando se comprueba que una persona incurrió en responsabilidad civil por
ocasionar un daño culposo, debe asignársele la consecuencia respectiva
que consiste en la satisfacción de la pretensión material o inmaterial del
demandante.
15. La responsabilidad solidaria únicamente significa que el demandante podrá
reclamar a cualquiera o a todos los responsables del daño la satisfacción de
su pretensión. Por lo tanto, si bien es cierto que el laudo incurrió en un error
al utilizar de manera genérica el concepto de responsabilidad solidaria y al
condenar a los médicos y hospital a indemnizaciones diferenciadas,
considero que tal aspecto no fue reclamado de manera específica por el
recurrente; en consecuencia, sugiero que en lugar de hacer la citada
diferenciación conceptual entre responsabilidad y sus consecuencias,
podrían calificarse los agravios del recurrente en este aspecto como
inoperantes.
16. Lo anterior, ya que el ********** sólo señaló que no tenía responsabilidad en
el caso concreto, sin alegar de manera específica que existió un error en la
forma de asignar indemnizaciones a cada uno de los involucrados (médicos
y hospital).
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MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
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FIRMA POR AUSENCIA DEL SECRETARIO
DE ACUERDOS, LA SUBSECRETARIA DE ACUERDOS
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LIC. ELSA GUTIÉRREZ OLGUÍN
(DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 80 DEL REGLAMENTO INTERIOR
DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN)
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