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V O T O CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA EN RELACIÓN CON EL AMPARO EN REVISIÓN 584/2013, RESUELTO POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN SESIÓN DE CINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE. 1. El presente voto concurrente tiene como finalidad explicar las razones por las cuales no comparto la totalidad de los razonamientos plasmados por la mayoría de los integrantes de esta Primera Sala al resolver el recurso de revisión citado al rubro. 2. La materia del asunto consistió en verificar si un hospital infantil privado podía o no ser responsable de la actuación negligente de uno de sus médicos en la atención médica brindada a un recién nacido. La Comisión Nacional de Arbitraje Médico había emitido un laudo en el que sostuvo que los médicos tratantes tuvieron una actitud contemplativa ante el cuadro clínico del hipoxemia que presentó el paciente, por lo que debían ser responsables solidariamente por su negligencia médica. La pregunta que se nos presentó al formularse la demanda de amparo es si también debía condenarse de manera solidaria al referido nosocomio, toda vez que dichos médicos actuaron en el interior de sus instalaciones. 3. La Primera Sala llegó a una conclusión afirmativa y sustentó por primera vez en la historia la responsabilidad de un hospital por el actuar de uno de sus médicos. Para ello, se hizo un análisis exhaustivo del derecho a la salud y el resto de derechos involucrados y se llegó a la convicción de que dada la relación que existe entre los profesionales médicos-sanitarios y las instituciones hospitalarias, éstas últimas podían ser consideradas como responsables por hechos ajenos en términos de la teoría de la representación aparente. 4. Comparto plenamente esta conclusión y la mayoría de los argumentos que la motivan. No obstante, el presente voto tiene como objetivo aclarar ciertas matizaciones personales en cuanto a dos consideraciones de la sentencia: VOTO CONCURRENTE EN EL AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 la primera, referida a la categorización de los usuarios de los servicios médicos como un grupo vulnerable y, la segunda, en cuanto el uso de los conceptos de responsabilidad conjunta y solidaria. (i) Los usuarios de los servicios médicos como grupo vulnerable. 5. En el párrafo 270 a 272 de la ejecutoria, se argumenta que las características propias de los usuarios de los servicios médicos y hospitalarios (estado de necesidad respecto de su propia salud o condición de vulnerabilidad frente a los prestadores del servicio) propician que deba de considerárseles como un grupo vulnerable, sin que necesariamente se les identifique con una categoría sospechosa o estereotipo tratándose de adultos mayores, mujeres, niños y niñas o indígenas. 6. Desde mi punto de vista, dada la connotación y definición estricta que se le debe de dar a la categoría de “grupo vulnerable” en términos del artículo 1º de la Constitución Federal, me parece que la sentencia fue un paso más allá y utilizó una clasificación que no era necesaria para resolver el asunto. 7. Sin que me pronuncie en este momento sobre las características definitorias de un “grupo vulnerable”, estimo que, en el caso concreto, bastaba con el resto de los razonamientos del fallo para asignar responsabilidad solidaria a una institución hospitalaria por los actos u omisiones cometidos por sus dependientes. La categorización o no como “grupo vulnerable” conlleva obligaciones particulares para los operadores jurídicos, de las cuales no se aportó lineamiento alguna en la sentencia. 8. A mi juicio, la representación aparente que fundamenta la obligación de los hospitales de asumir hechos ajenos guarda lógica no en las características de los usuarios de los servicios médicos-sanitarios (su posible vulnerabilidad), sino más bien en las peculiaridades del servicio otorgado y de la relación intrínseca entre los profesionales médicos-sanitarios y los hospitales. 2 VOTO CONCURRENTE EN EL AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 9. Los hospitales no otorgan un simple servicio de arrendamiento a los profesionales médico-sanitarios que ejercen actos en su interior o a su nombre; por el contrario, participan activamente junto con estos profesionales (tienen una relación de beneficios y reconocimientos mutuos) en una actividad en la cual el Estado tiene un interés superlativo, al estar relacionada con la protección del nivel más alto posible de salud de sus habitantes, independientemente de que éstos sean o no considerados como un grupo vulnerable. (ii) La responsabilidad conjunta o solidaria de los hospitales. 10. Por otro lado, en los párrafos 282 y 284, se dice que los prestadores de servicios médicos y los médicos tienen una obligación conjunta, ya que la Ley General de Salud no hace ninguna distinción al respecto y, consecuentemente, si se incumple con la atención médica, se puede originar una responsabilidad civil tanto para médicos como para hospitales. 11. No se coincide del todo con dicha afirmación. Si bien es cierto que la Ley General de Salud no especifica las conductas a las que están obligados todos los entes o personas que proporcionan atención médica, no por ese sólo hecho se puede hablar o asignar una obligación conjunta que conlleve una responsabilidad conjunta en caso de daño. 12. Cada uno de los entes o personas que participan en la atención médica responden ante sus propios actos o los de sus dependientes o trabajadores, sin que se pueda concebir a tal situación como una obligación conjunta. Es decir, cada uno de los participantes en la atención médica lleva a cabo actos concretos para asegurar el respeto y protección de la salud del paciente, por lo que en caso de daño, se responde por la culpa o negligencia de esos propios actos o de sus dependientes o trabajadores, lo que en términos estrictamente normativos no puede ser considerado como una misma obligación, sino obligaciones diferenciadas. 13. Adicionalmente, al analizarse la tercera interrogante (si el tipo de responsabilidad del nosocomio es solidaria o no), el proyecto llega a la 3 VOTO CONCURRENTE EN EL AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 conclusión de que el ********** debe responder por los daños ocasionados por uno de sus médicos (cardiólogo), haciendo diferenciaciones entre el motivo por el cual se finca la responsabilidad y la condena y señalando que, en el caso, si bien la responsabilidad fue calificada como solidaria, las obligaciones de pago de los médicos y del hospital no son mutuas, sino independientes unas de las otras. 14. Sobre este aspecto, estimo que el proyecto realiza una diferenciación entre la responsabilidad y su condena que no encuentra cabida dentro de la teoría de la responsabilidad civil y los propios presupuestos del caso. A mi juicio, cuando se comprueba que una persona incurrió en responsabilidad civil por ocasionar un daño culposo, debe asignársele la consecuencia respectiva que consiste en la satisfacción de la pretensión material o inmaterial del demandante. 15. La responsabilidad solidaria únicamente significa que el demandante podrá reclamar a cualquiera o a todos los responsables del daño la satisfacción de su pretensión. Por lo tanto, si bien es cierto que el laudo incurrió en un error al utilizar de manera genérica el concepto de responsabilidad solidaria y al condenar a los médicos y hospital a indemnizaciones diferenciadas, considero que tal aspecto no fue reclamado de manera específica por el recurrente; en consecuencia, sugiero que en lugar de hacer la citada diferenciación conceptual entre responsabilidad y sus consecuencias, podrían calificarse los agravios del recurrente en este aspecto como inoperantes. 16. Lo anterior, ya que el ********** sólo señaló que no tenía responsabilidad en el caso concreto, sin alegar de manera específica que existió un error en la forma de asignar indemnizaciones a cada uno de los involucrados (médicos y hospital). __________________________________________ MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA 4 VOTO CONCURRENTE EN EL AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 FIRMA POR AUSENCIA DEL SECRETARIO DE ACUERDOS, LA SUBSECRETARIA DE ACUERDOS ________________________________ LIC. ELSA GUTIÉRREZ OLGUÍN (DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 80 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN) 5