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AMPARO EN REVISIÓN: 584/2013.
QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.
PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA
VILLEGAS.
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: IGNACIO VALDÉS
BARREIRO.
COLABORÓ: SAMARA YVONNE SABIN MEJIA.
Vo.Bo.
México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día cinco de
noviembre de dos mil catorce, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo en
revisión 584/2013, promovido por **********, en su carácter de
apoderado legal del **********, en contra de la sentencia dictada el
veintiocho de mayo de dos mil trece, por el Juzgado Quinto de Distrito
del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito
Federal, en el expediente número **********, en auxilio del Juzgado
Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, en el juicio
de amparo indirecto **********.
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
I. ANTECEDENTES
1.
El diez de marzo de dos mil diez, nació en el **********, el menor
**********, cuyos padres son los señores ********** y **********. En el
sanatorio el recién nacido fue atendido por el Doctor **********.
2.
En esa misma fecha, debido a que el recién nacido presentó datos de
dificultad respiratoria, fue trasladado al **********, en donde fue
diagnosticado con dificultad respiratoria derivada de una
cardiopatía congénita cianógena, llamada “conexión venosa
anómala de venas pulmonares”.
3.
Debido a que el paciente no respondía a los tratamientos utilizados en
un primer término, fue sometido a una intervención quirúrgica el
veintinueve de marzo de dos mil diez, en el mencionado **********.
4.
Ante la falta de mejoras, el bebé fue trasladado al hospital “La Raza”
del Instituto Mexicano del Seguro Social, el catorce de abril de dos mil
diez, en donde falleció el diecinueve de abril de ese mismo año.
5.
Los padres del menor, presentaron una queja ante la Comisión
Nacional de Arbitraje Médico, el treinta y uno de junio de dos mil diez,
en la que señalaron como pretensiones que se les cubriera la cantidad
de **********, por concepto de gastos hospitalarios, de los cuales
********** se adeudaban al **********; y **********, por concepto de
honorarios médicos.
6.
El diez de diciembre de dos mil diez, las partes en conflicto, decidieron
someter sus diferencias al procedimiento arbitral administrado por la
Comisión Nacional de Arbitraje Médico: ********** y ********** como
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partes inconformes; y los doctores ********** y **********, junto con el
**********, como los prestadores de servicios médicos.
7.
Así, el treinta de noviembre de dos mil once, la citada Comisión emitió
su laudo, en el que condenó de manera solidaria a los prestadores de
servicios médicos al reembolso de honorarios médicos y a la
condonación de la deuda por servicios hospitalarios, a favor de los
padres del menor fallecido.
8.
En contra de lo anterior, el **********, promovió juicio de amparo
indirecto, del que conoció el Juzgado Primero de Distrito en Materia
Civil en el Distrito Federal, el cual lo registró con el número 135/2012,
mismo que fue remitido a al Juzgado Quinto de Distrito del Centro
Auxiliar de la Primera Región, y fue resuelto en el expediente auxiliar
150/2012, en el sentido de conceder el amparo solicitado al estimar
que el laudo infringió el principio de congruencia ya que no se
estudiaron las excepciones hechas valer por la parte quejosa en el
arbitraje médico.
9.
Inconformes con la resolución del juzgado de distrito, ********** y
**********, interpusieron recurso de revisión, del cual correspondió
conocer al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Primer Circuito, el que resolvió confirmar la sentencia recurrida.
10. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Comisión Nacional de
Arbitraje Médico, dictó un nuevo laudo el diez de diciembre de dos mil
doce, en el que determinó condenar a los médicos y al Hospital de
referencia a una indemnización, bajo las siguientes consideraciones:
 Que durante la atención del recién nacido en el Hospital
codemandado, se apreció que los médicos codemandados
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tuvieron un actitud contemplativa ante el cuadro clínico de
hipoxemia que presentaba el paciente, quien no tuvo la
mejoría con el tratamiento establecido, debiendo haberse
considerado la posibilidad de cardiopatía congénita y
realizado
otro
tipo
de
estudios
para
establecer
el
difirieron
el
diagnóstico lo antes posible.
 Que
ambos
médicos
codemandados
diagnóstico durante 17 días, a pesar de que con el
tratamiento instituido no se presentó respuesta favorable,
persistiendo con el mismo manejo, sin efectuar otros
estudios alternos a la ecocardiografía.
 Que no se llevó a cabo la cirugía que requería el menor desde
los primeros días de nacido, por lo que los médicos
incumplieron sus obligaciones de medios de diagnóstico,
incurriendo en mala práctica por negligencia.
 Que no obstante lo anterior, no existió relación causal entre el
diferimiento de la cirugía que requería el recién nacido y su
fallecimiento, pues se trata de una cardiopatía cianógena que
produce hipoxemia persistente, que según la gravedad y tiempo
de vida puede causar daño a diversos órganos y falla de los
mismos, incluso la muerte como en el presente caso.
 Que por tanto, no es procedente condenar al pago de
indemnización que se reclama, debiendo absolverse a los
codemandados de dicha prestación, ya que en términos del
artículo 2110, del Código Civil Federal, el fallecimiento del
menor no es consecuencia inmediata ni directa de la
negligencia de los médicos codemandados.
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AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
 Que
sin
embargo,
todos
los
codemandados
estaban
obligados solidariamente a proporcionar atención médica
al paciente, ya que de conformidad con los artículos 32 y 33
de la Ley General de Salud, ésta es el conjunto de servicios
que se le proporcionan al individuo con el fin de proteger,
promover, y restaurar la salud, siendo entre otras actividades,
preventivas, que incluyen las de protección específica, y
curativas, que tienen como fin efectuar un diagnóstico temprano
y proporcionar tratamiento oportuno, lo cual no ocurrió en este
caso.
 Que en el presente caso el daño consiste en la afectación
patrimonial a los padres del menor, por la atención médica
deficiente de los codemandados.
 Que el artículo 2104, del Código Civil Federal, establece que
quien esté obligado a prestar un hecho y deje de prestarlo o no
lo preste conforme a lo convenido, será responsable de daños.
 Que el artículo 35, de la Ley Reglamentaria del Artículo 5º de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo
al ejercicio de la profesiones en el Distrito Federal establece
que si el laudo arbitral fuere adverso al profesionista, éste no
tendrá derecho a cobrar honorarios y deberá además
indemnizar al cliente por los daños y perjuicios sufridos.
II. TRÁMITE
11. Presentación de la demanda de amparo. Por escrito presentado el
cinco de febrero de dos mil trece, en la Oficina de Correspondencia
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Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en el Distrito
Federal, **********, apoderado legal del **********, solicitó el amparo y
protección de la Justicia Federal, señalando como autoridad
responsable y como acto reclamado los siguientes:
AUTORIDAD RESPONSABLE:
Comisión Nacional de Arbitraje Médico.
ACTO RECLAMADO:
Laudo de diez de diciembre de dos mil doce.
12. La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados los
artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos
de violación que estimó pertinentes.
13. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por cuestión de turno,
correspondió el conocimiento de la demanda de amparo, al Juzgado
Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, quien por
auto de siete de febrero de dos mil trece, la admitió y ordenó formar y
registrar el expediente con el número **********. Asimismo, tuvo como
terceros perjudicados a **********, **********, ********** y **********.
14. Concluidos los trámites de ley, el diecinueve de marzo de dos mil
trece, la Juez Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito
Federal, celebró la audiencia constitucional.
15. Posteriormente,
en
atención
a
lo
previsto
en
la
circular
CAR1/CCNO/2012, signada por el Secretario Ejecutivo de Carrera
Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la
Judicatura Federal, la referida juez, por acuerdo de siete de mayo de
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dos mil trece, ordenó enviar el expediente a la Oficina de
Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil
en esta Ciudad, para que por su conducto se remitiera al Juzgado
Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con
residencia en el Distrito Federal, a efecto de que emitiera la sentencia
correspondiente.
16. El asunto fue recibido en la Oficina de Correspondencia Común del
Centro Auxiliar de la Primera Región, con sede en el Distrito Federal
el ocho de mayo de dos mil trece y remitido al día siguiente al
Juzgado Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región,
con residencia en el Distrito Federal, el que lo registró con el número
de cuaderno auxiliar **********.
17. Así, el veintiocho de mayo de dos mil trece, la Juez Quinto de Distrito
del Centro Auxiliar de la Primera Región, dictó sentencia en la que
resolvió negar el amparo solicitado.
18. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la anterior
resolución, por escritos presentados el diecisiete de junio de dos mil
trece, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de
Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal y el Juzgado Primero de
Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, respectivamente,
**********, apoderado legal de **********, interpuso recurso de revisión,
solicitando que éste fuera remitido a la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, por considerar que se trataba de un asunto de importancia
y trascendencia.
19. Por auto de dieciocho de junio de dos mil trece, el Juzgado Primero de
Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, requirió al promovente
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para que exhibiera tres copias más de su escrito de expresión de
agravios y del diverso de ampliación del recurso de revisión.
20. Posteriormente, mediante acuerdo de veintiséis de junio de dos mil
trece, el juzgado de referencia tuvo al promovente desahogando el
requerimiento anterior y en consecuencia interponiendo el recurso de
revisión, por lo que ordenó remitir los autos al tribunal colegiado en
materia civil del primer circuito en turno.
21. Correspondió el conocimiento al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito, el que mediante proveído de cuatro
de julio de dos mil trece, lo registró con el número 235/2013-13, y en
atención a la solicitud de la parte recurrente, ordenó remitir los autos a
la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que ésta determinara
si ejercía, o no, la facultad de atracción. Asimismo, hizo del
conocimiento que, si bien ********** se ostentaba como apoderado
legal de **********, de las constancias que obran en el juicio de amparo
indirecto **********, se advierte que representa al **********.
22. Trámite de la Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción.
Tomando en cuenta la naturaleza civil del asunto, por oficio
SGA/MFEN/1681/2013, de ocho de julio de dos mil trece, el Secretario
General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
remitió el escrito de referencia a esta Primera Sala, al estimar que le
correspondía a dicho cuerpo colegiado la competencia para acordar lo
procedente.
23. El Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, por acuerdo de once de julio de dos mil trece, tuvo por
recibida la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción citada, con
la cual dispuso se formara el expediente número 236/2013, y ordenó
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AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
que, ante la falta de legitimación del solicitante, se sometiera a la
consideración de los señores Ministros integrantes de la Sala, con
fundamento en el artículo 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación.
24. Así, en sesión privada de catorce de agosto de dos mil trece, el señor
Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo decidió hacer suyo el escrito de
solicitud de ejercicio de la facultad de atracción respecto del amparo
en revisión R.C. 235/2013-13, por lo que en acuerdo de esa misma
fecha se admitió a trámite la solicitud de referencia y se turnó el
asunto a la ponencia de su adscripción, a fin de que elaborara el
proyecto de resolución correspondiente.
25. Resolución de la Solicitud de Ejercicio de la Faculta de Atracción.
Por resolución pronunciada el dieciocho de septiembre de dos mil
trece, de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en los autos de la Solicitud de Ejercicio de la Facultad de
Atracción número 236/2013, se resolvió, por unanimidad de cinco
votos ejercer la facultad de atracción para conocer del amparo en
revisión 235/2013, interpuesto en contra de la resolución de veintiocho
de mayo de dos mil trece, dictada por el Juzgado Quinto de Distrito
del Centro Auxiliar de la Primera Región, en auxilio del Juzgado
Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, en el juicio
de amparo indirecto ********** (cuaderno auxiliar **********).
26. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia
de la Nación. Por acuerdo de once de noviembre de dos mil trece, el
Ministro Presidente de este Alto Tribunal, ordenó formar y registrar el
presente asunto con el número 584/2013; derivado de la resolución de
la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, estableció que
procedía que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocara
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AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
al conocimiento del presente asunto, radicándolo en esta Primera
Sala; y, finalmente, ordenó turnar el expediente a la Ministra Olga
Sánchez Cordero de García Villegas, a fin de que el Presidente de la
referida Sala dictara el acuerdo de radicación respectivo.
27. Posteriormente, por acuerdo de veinticinco de noviembre de dos mil
trece, el Ministro Presidente de esta Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, tuvo por recibidos los autos, se avocó
al conocimiento del presente asunto, ordenó el registro del asunto, así
como su envío a la Ponencia de la Ministra Olga Sánchez Cordero de
García Villegas para la elaboración del proyecto de resolución
respectivo.
28. Trámite y resolución del impedimento. Mediante escrito de dos de
enero de dos mil catorce, dirigido al Presidente de la Primera Sala de
este Máximo Tribunal y recibido en la oficina de Certificación Judicial y
Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el día
siguiente, la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas,
manifestó que se encontraba impedida para conocer del asunto, al
actualizarse el supuesto previsto en la fracción I, del artículo 66, de la
Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, en
atención a que de las constancias que integran el amparo en revisión
584/2013, se advierte que la sentencia de amparo de veintiocho de
mayo de dos mil trece, fue resuelta por la Juez Ana Paula María
García Villegas Sánchez Cordero.
29. El siete de enero de dos mil catorce, el Presidente de este Alto
Tribunal ordenó admitir a trámite el expediente relativo al impedimento
número ********** y ordenó turnarlo al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz
Mena, así como su envío a la Sala de su adscripción, para que
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AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
formulara el proyecto de resolución respectivo y se diera cuenta con él
en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
30. Mediante acuerdo de quince de enero de dos mil catorce, el Ministro
Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, ordenó el avocamiento del asunto y el envío de los autos a la
ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución
respectivo.
31. Por acuerdo de cinco de marzo de dos mil catorce, esta Primera Sala
resolvió infundado el impedimento formulado por la señora Ministra
Olga Sánchez Cordero de García Villegas
32. Así, mediante proveído de diecinueve de marzo de dos mil catorce, el
Presidente de esta Primera Sala ordenó el envío de los autos a la
Ponencia de la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
III. COMPETENCIA
33. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es
legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, en
términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a),
de la Constitución Federal; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de
Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; 11, fracción V, y
21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación; y Punto Cuarto, en relación con el Punto Segundo,
fracción III, del Acuerdo General Plenario número 5/2013, publicado el
veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la
Federación. Lo anterior, en virtud de que se trata de un recurso de
revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada por un
juzgado de distrito, en la que se realizó la interpretación del artículo 4º,
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AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en
razón de que esta Primera Sala determinó ejercer la facultad de
atracción.
34. Cabe señalar que en el presente asunto se aplicará la Ley de Amparo
vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, de conformidad con el
artículo Tercero Transitorio de la Ley de Amparo vigente a partir del
tres de abril de dos mil trece1, debido a que el juicio de amparo
indirecto inició con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley.
IV. OPORTUNIDAD
35. La sentencia recurrida de veintiocho de mayo de dos mil trece, dictada
por el Juzgado Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera
Región, en el expediente **********, en auxilio del Juzgado Primero de
Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, en el juicio de amparo
**********, fue notificada el cuatro de junio del mismo año. Por lo tanto,
el plazo legal establecido en el artículo 86, de la Ley de Amparo
vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, para la interposición del
recurso de revisión transcurrió del seis al diecinueve de junio de dos
mil trece, en atención a lo siguiente:
36. a) La sentencia recurrida se notificó por medio de lista a la parte
quejosa, el martes cuatro de junio de dos mil trece (foja 265 vuelta).
37. b) La notificación surtió efectos el día hábil siguiente; esto es, el
miércoles cinco de junio de dos mil trece.
1“TERCERO.
Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente
Ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables
vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por
inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las
sentencias de amparo”.
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AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
38. c) El plazo de diez días a que se refiere el artículo 86, de la Ley de
Amparo, transcurrió del jueves seis al miércoles diecinueve de junio
de dos mil trece.
39. d) De dicho plazo deben descontarse los días ocho, nueve, quince y
dieciséis de junio de dos mil trece, por haber sido inhábiles, de
conformidad con los artículos 23, de la Ley de Amparo aplicable al
caso y 163, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
40. e) La parte quejosa, ahora recurrente, presentó su escrito de agravios,
así como el de ampliación el diecisiete de junio de dos mil trece, en el
Juzgado Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal y en
su Oficialía de Partes, respectivamente; en consecuencia, el recurso
de revisión es oportuno, como se aprecia en el calendario que se
expone a continuación:
JUNIO
LUNES MARTES MIÉRCOLES JUEVES VIERNES SÁBADO DOMINGO
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13
14
15
16
17
18
19
20
21
22
23
24
25
26
27
28
29
30
V. LEGITIMACIÓN
41. Esta Primera Sala advierte que el presente recurso fue hecho valer
por parte legítima, toda vez que lo interpone la parte quejosa,
**********, a través de su apoderado legal **********, en el juicio de
amparo **********, del índice del Juzgado Primero de Distrito en
Materia Civil en el Distrito Federal (expediente auxiliar **********, del
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AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
índice del Juzgado Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera
Región).
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
42. Previo a las consideraciones de fondo, propias para la resolución del
presente recurso de revisión, por cuestión de método se estima
necesario relatar las consideraciones y argumentos contenidos en el
laudo de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico (acto reclamado en
el juicio de amparo), los conceptos de violación, las consideraciones
de la sentencia de amparo recurrida y los agravios expresados por el
ahora recurrente:
43. Consideraciones del laudo reclamado. Del contenido del laudo
emitido por la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, el diez de
diciembre de dos mil doce, por el que se condenó a la ahora
recurrente a la condonación del adeudo de la parte inconforme,
previsto en el estado de cuenta respectivo, se advierte lo siguiente:
44. Que el treinta de junio de dos mil diez ********** y **********,
presentaron queja ante la Comisión Nacional de Arbitraje Médico,
solicitando del **********, y de los Doctores **********, ********** y
**********, las siguientes pretensiones:
 El pago de una indemnización por el fallecimiento del recién
nacido.
 El reembolso de los gastos erogados en la atención que le
otorgaron al menor.
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AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
 La condonación de la deuda contraída en la atención médica
prestada.
45. Que en el escrito de queja los padres señalaron además lo siguiente:
 Que durante el internamiento en el hospital codemandado le fue
colocado al recién nacido erróneamente un catéter para su
alimentación y administración de medicamentos, en el que se
produjo un derrame pericárdico, respecto de lo cual el médico
tratante les mencionó que se trataba de líquido medicamentoso.
 Que no se les informó acerca de la gravedad de su hijo.
46. Que el diez de diciembre de dos mil diez, las partes en conflicto, salvo
el
Doctor
**********,
decidieron
someter
sus
diferencias
al
procedimiento arbitral administrado por la Comisión Nacional de
Arbitraje Médico.
47. Que los demandados ********** y ********** presentaron su resumen
clínico y el Hospital codemandado opuso diversas excepciones.
48. En el compromiso arbitral fijaron como objeto del arbitraje lo siguiente:
 Establecer si los prestadores del servicio médico actuaron o no
con negligencia, impericia o dolo, en la atención proporcionada
al paciente.
 Determinar si los prestadores del servicio médico, deben
reembolsar y condonar el adeudo, así como otorgar una
indemnización por la atención médica que se estima irregular.
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AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
 Establecer si por el contrario, los prestadores del servicio médico
actuaron correctamente en la atención brindada y por ello deben
ser absueltos del pago de las prestaciones reclamadas.
49. En el laudo arbitral de diez de diciembre de dos mil doce, se analizó lo
siguiente:
 En primer lugar se analizó el acto médico reclamado, desde el
nacimiento del menor hasta su ingreso en el **********, en el que
se determinó que en es aparte no se apreciaron elementos de
mal praxis del personal médico del hospital codemandado.
 En segundo lugar se hizo referencia a que el once de marzo de
dos mil diez, el pediatra demandado reportó en nota de guardia
que el recién nacido se encontraba inestable, y al respecto se
determinó que en esa atención se cumplió con las obligaciones
de medios de diagnóstico y tratamiento, dado que el paciente
estaba en acidosis respiratoria y requería corrección con
bicarbonato, tal como lo indicó dicho codemandado.
 En tercer lugar, se refirió que ese mismo día, el recién nacido
fue valorado por el Cardiólogo codemandado ya que se le
realizó un ecocardiograma y después del diagnóstico, le
prescribió tratamiento. Esa actuación se calificó como apegada
a la lex artis, al indicar que el óxido nítrico y la ventilación de alta
frecuencia prescritos, son recursos de utilidad en el tratamiento
de la hipertensión pulmonar, según lo establece la literatura de
la especialidad.
 En cuarto lugar se analizó la nota de trece de marzo de dos mil
diez del pediatra demandado, en la que se señaló que el recién
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AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
nacido se encontraba en fase III de ventilación, en acidosis
respiratoria e hipoxemia, con oliguria persistente, disglicemias y
plaquetopenia, acidosis metabólica e hiponatremia y que el
tratamiento fue pasar carga de solución fisiológica con
furosemide, carga de bicarbonato y aporte de sodio; asimismo
se refirió que se realizó ultrasonido transfontanelar que reportó
datos de edema cerebral y hemorragia intraventricular grado I;
así como que se cambió esquema antimicrobiano a cefotaxima y
vancomicina y se tomó urocultivo y hemocultivo.
 Al respecto, se estimó que se apreció mal praxis, dado que el
recién
nacido se encontraba
en oliguria
persistente
y,
atendiendo a la literatura de la especialidad, la repercusión de la
enfermedad que cursa con hipoxemia, lleva a falla orgánica
renal, lo que obliga a tratamiento sustitutivo con diálisis
peritoneal, que en este caso no indicó, además de que sin existir
evidencia de que se haya identificado germen causal, se
indicaron antibióticos que son potencialmente nefrotóxicos,
como la cefotaxima y la vancomicina. Por lo de que se
determinó que el Pediatra demandado incurrió en mal praxis por
negligencia al no haber cumplido sus obligaciones de medios de
tratamiento.
 En quinto lugar se estudió que el quince de marzo de dos mil
diez, el Cardiólogo demandado señaló que el paciente se
encontraba estable, saturando al ochenta y seis por ciento, con
frecuencia cardiaca de ciento cincuenta y tres por minuto, ruidos
cardiacos rítmicos, sin soplos ni frote y que una radiografía de
tórax mostró cardiomegalia grado 11 y edema indicando
tratamiento.
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AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
 En cuanto a esto se estableció que el codemandado mostró una
conducta contemplativa ante la falta de respuesta del paciente al
tratamiento
establecido,
limitándose
a
indicar
el
mismo
tratamiento a pesar de demostrarse radiográficamente que
existía cardiomegalia grado II y edema; por lo que incurrió en
mal praxis por negligencia, al no dar cumplimiento a sus
obligaciones de medios de diagnóstico y tratamiento.
 En sexto lugar, se analizaron las notas de evolución de
diecisiete, dieciocho, diecinueve y veinte de marzo de dos mil
diez, que no reportaron modificaciones importantes en el estado
del paciente.
 En séptimo lugar se estudió la nota de valoración de veintiuno
de marzo de dos mil diez en la que el cardiólogo codemandado
refirió que el estudio de eco doppler color mostró dilatación de
cavidades derechas, hipertensión sistólica de arteria pulmonar
de treinta milímetros de mercurio; venas pulmonares bien
conectadas, derrame pericárdico importante (corazón nadante),
que requirió punción pericárdica, obteniendo sesenta milímetros
de líquido probable de nutrición parenteral.
 En lo que respecta a esto se indicó que en la nota se observó
que existió complicación importante de derrame pericárdico
como consecuencia de la colocación de catéter percutáneo, la
cual fue detectada y tratada en forma oportuna. En lo que
respecta a la dilatación de cavidades derechas e hipertensión de
arteria pulmonar reportadas en el estudio eco doppler, aunadas
a hipoxemia persistente del recién nacido, se estimó que
obligaban al demandado a descartar cardiopatía congénita de
tipo anatómica mediante otros estudios como tomografía
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AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
especializada, resonancia magnética o cateterismo cardiaco, lo
cual no sucedió en el presente caso, por lo que el codemandado
incumplió con las obligaciones de medios de diagnóstico,
incurriendo en mala praxis por negligencia.
 En octavo lugar se analizó que el veintisiete de marzo de dos mil
diez, se realizó un nuevo ecocardiograma doppler color de
control, el cual reportó drenaje anómalo total de venas
pulmonares a vena cava superior, persistencia del conducto
arterioso, permeable dos punto cinco milímetros; presión
sistólica de arteria pulmonar cuarenta milímetros de mercurio
(grave), fosa oval de tres milímetros, dilatación de cavidades
derechas, ventrículo y aurícula izquierdos buen tamaño, en la
que se indicó corrección quirúrgica.
 Respecto de lo anterior se determinó que el Cardiólogo
codemandado incurrió en negligencia al haber adoptado una
conducta contemplativa ante el cuadro de hipoxemia del
paciente, pues desde el primer día de estancia hospitalaria se
detectó hipertensión pulmonar importante por medio de
ecocardiografía, y a pesar de la falta de respuesta a los
tratamiento instituidos se continuó con el mismo manejo, hasta
que se obtuvo el diagnóstico de cardiopatía congénita, diecisiete
días después, siendo que el pronóstico del paciente dependía
de la prontitud con que se realizara el diagnóstico de la cirugía.
 Se agregó que en el caso la cirugía se difirió por falta de
diagnóstico, debido a que los médicos tratantes no
realizaron otro tipo de estudios ante la sospecha de
cardiopatía congénita, por lo que incurrieron en mala praxis
por negligencia.
19
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
 En noveno lugar se analizó que el treinta de marzo de dos mil
diez, se llevó acabo la corrección del drenaje venoso anómalo
de venas pulmonares supra cardiacas, cierre de persistencia del
conducto arterioso y de comunicación interauricular.
 En lo que a esto respecta, se señaló que en el expediente clínico
no se encontró la nota quirúrgica, sino únicamente la nota del
cirujano cardiólogo que efectuó la operación al ingreso del
paciente a la unidad de cuidados intensivos neonatales, quien
no fue parte en el proceso arbitral.
 En décimo lugar se analizaron los reportes de uno, cinco y siete
de abril de dos mil diez en los que se determinó que no se
apreció mala praxis.
 Finalmente se analizó el traslado del paciente al Centro Médico
Nacional “La Raza” del Instituto Mexicano del Seguro Social el
día catorce de abril de dos mil diez.
50. Con base en todo lo anterior, en el laudo se determinó lo que se
señala a continuación:
 Que de acuerdo con las constancias de autos, durante la
atención del recién nacido en el hospital codemandado, los
médicos codemandados tuvieron una actitud contemplativa
ante el cuadro clínico de hipoxemia que presentaba el
paciente, quien no tuvo mejoría con el tratamiento
establecido, debiendo haberse sospechado cardiopatía
congénita y realizado otro tipo de estudios para establecer
el diagnóstico lo antes posible.
20
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
 Que
ambos
médicos
codemandados
difirieron
el
diagnóstico durante diecisiete días, a pesar de que con el
tratamiento instituido no se presentó respuesta favorable,
persistiendo con el mismo manejo, sin efectuar otros
estudios alternos a la ecocardiografía, sin que se llevara a
cabo la cirugía que requería el menor desde los primeros
días de nacido, por lo que incumplieron sus obligaciones de
medios de diagnóstico, incurriendo en mala praxis.
 Que no obstante lo anterior, no existe relación causal entre
el diferimiento de la cirugía que requería el recién nacido y
su fallecimiento, pues se trata de una cardiopatía cianógena
que produce hipoxemia persistente, que según la gravedad
y tiempo de vida puede causar daño a diversos órganos y
falla de los mismos, incluso la muerte, como en el presente
caso.
 Que no es procedente condenar al pago de indemnización
que se reclama, debiendo absolverse a los codemandados
de dicha prestación, ya que en términos del artículo 2110,
del Código Civil Federal, el fallecimiento del menor no es
consecuencia inmediata ni directa de la negligencia de los
médicos codemandados.
 Que no obstante lo anterior, todos los codemandados
estaban obligados solidariamente a proporcionar atención
médica al paciente, la cual, en concepto de los artículos 32
y 33 de la Ley General de Salud, es el conjunto de servicios
que se proporcionan al individuo con el fin de proteger,
promover
y
restaurar
la
salud,
siendo
entre
otras
actividades, preventivas, que incluyen las de protección
21
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
específica, y curativas, que tienen como fin efectuar un
diagnóstico temprano y proporcionar tratamiento oportuno,
lo cual no ocurrió en el presente caso.
 Que el artículo 2104, del Código Civil Federal establece que
el que estuviera obligado a prestar un hecho y dejara de
prestarlo o no lo preste conforme a lo convenido, en el
presente
caso
en
términos
de
la
literatura
de
la
especialidad, será responsable de los daños.
 Que en el asunto, el daño consiste en la afectación
patrimonial de la parte actora por la atención de los
codemandados, lo cual se acredita de manera adminiculada
con el contrato de prestación de servicios hospitalarios,
tres recibos del **********, por la cantidad de **********, y el
estado de cuenta del Hospital.
 Que el artículo 35, de la Ley Reglamentaria del Artículo 5º
Constitucional relativa al Ejercicio de las Profesiones en el
Distrito Federal, establece que si el laudo arbitral fuere
adverso al profesionista, no tendrá derecho a cobrar
honorarios y deberá además indemnizar al cliente por los
daños y perjuicios que sufriere.
 Que en consecuencia es procedente condenar a los
médicos codemandados a reembolsar a la parte actora
**********, y al Hospital codemandado a condonarles el
adeudo
previsto
en
el
estado
de
cuenta
exhibido,
devolviéndoles el pagaré suscrito como garantía.
22
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
 Que lo anterior no se desvirtúa con las pruebas rendidas
por los demandados, pues de la copia del expediente clínico
del Hospital codemandado se deriva precisamente la mala
práctica.
 Que en cumplimiento a la ejecutoria de amparo resuelta el
nueve de agosto de dos mil doce, por el Décimo Tercer
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,
procede el estudio de las cuatro excepciones opuestas por
el **********.
 Que es de hacerse notar que el escrito en el cual se
contienen las excepciones y defensas, se presentó en la
Comisión Nacional de Arbitraje Médico el cuatro de febrero
de dos mil once, fecha posterior a la firma del compromiso
arbitral, la cual se realizó el diez de diciembre de dos mil
diez, documento en el cual las partes especifican el objeto
del arbitraje; se establece, se precisa y se cierra la litis a
resolver; y se reconocen mutuamente la personalidad con
que comparecen al proceso arbitral; por lo que no resultaría
procedente pretender desconocer el cumplimiento de las
obligaciones a las que se obligaron expresamente las
partes en el pacto arbitral.
 Que en ese sentido, es suficiente que se produzcan los
supuestos previstos en el objeto del arbitraje para que se
produzcan
las
consecuencias
establecidas
para
los
mismos, esto es, la existencia de negligencia hace
procedente la condena específica para cada uno de los
codemandados en la parte que les corresponde.
23
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
51. Respecto de las referidas excepciones opuestas por el Hospital de
referencia, en el laudo se determinó lo siguiente:
 Primera excepción: Falta de legitimación activa en la causa. Es
improcedente en razón de que la parte inconforme tiene
legitimación activa en la causa, con fundamento en los artículos
37 y 38, del Reglamento de Procedimientos para la Atención de
Quejas Médicas y Gestión Pericial de la Comisión Nacional de
Arbitraje Médico, ya que los padres acudieron como únicos y
universales herederos del recién nacido fallecido.
 Segunda excepción: Plus petitio. Consistente en que la parte
inconforme no tiene derecho al reembolso e indemnización, al
no tener relación directa e inmediata con el cumplimiento de los
servicios
hospitalarios.
Este
excepción
es
parcialmente
procedente, debiendo absolverse a los codemandados de dicha
prestación, ya que, en términos del artículo 2110, del Código
Civil Federal el fallecimiento del menor no es consecuencia
inmediata ni directa de la negligencia de los médicos
codemandados, ni de los servicios hospitalarios. Sin embargo,
se reitera la condena al reembolso por las consideraciones
vertidas precedentemente en este laudo.
 Tercera excepción: Sine actione agis. Consistente en no haber
causado daño alguno en la persona del usuario del servicio
**********, en términos del artículo 281, del Código Adjetivo para
el Distrito Federal. Esta excepción es procedente, reiterando en
lo conducente que en términos del artículo 2110, del Código
Civil Federal, el fallecimiento del menor no es consecuencia
inmediata ni directa de la negligencia de los médicos
codemandados, ni de los servicios hospitalarios.
24
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
 Cuarta excepción: La que se desprende del artículo 1917, en
relación con el 1988, del Código Civil para el Distrito Federal,
consistente en que ninguna de las personas físicas sometidas al
procedimiento arbitral causaron en común con la excepcionista,
daño al paciente. Al respecto, no obstante no ser aplicable el
ordenamiento invocado, por no estar previsto en el compromiso
arbitral, es procedente la excepción planteada, pues se reitera
que en términos del artículo 2110, del Código Civil Federal el
fallecimiento del menor no es consecuencia inmediata ni directa
de la negligencia de los médicos codemandados, ni de los
servicios hospitalarios.
52. Finalmente, en el laudo, se resolvió condenar a los médicos a
reembolsar a la parte inconforme **********, y al Hospital a
condonar a la parte inconforme el adeudo previsto en el estado
de cuenta exhibido, y a devolverles el pagaré suscrito como
garantía que documenta el adeudo.
53. Conceptos de violación. De la lectura de la demanda de amparo, se
advierte que la parte quejosa en esencia, argumentó lo siguiente:
54. Primer concepto de violación: La quejosa adujo que la autoridad
responsable no cumplió con los principios de exhaustividad,
congruencia y legalidad procesal contenidos en los artículos 81 y 82,
del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en
razón de que no analizó las excepciones que hizo valer en el escrito
de contestación a la queja, consistentes en las siguientes:
 Falta de legitimación activa en la causa, ya que los promoventes
de la queja ante la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, no
25
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
acreditaron fehacientemente su carácter de únicos y universales
herederos de la sucesión de su hijo.
 Excepción de plus petitio, en razón de que las prestaciones
reclamadas al **********, consistentes en el rembolso e
indemnización, no tienen relación directa e inmediata con el
cumplimiento de los servicios hospitalarios que éste brindó,
además de que en el laudo se señaló que éste no incurrió en
una mala praxis.
 Excepción de sine actione agis, en razón de que como se
advierte del laudo, el **********, no causó daño alguno al usuario
del servicio médico **********, pues la prestación de servicios
hospitalarios, se llevó de acuerdo a lo pactado en el contrato de
servicios hospitalarios celebrado por las partes.
 Excepción derivada del artículo 1917, en relación con el artículo
1988, ambos del Código Civil Federal, puesto que el **********,
no causo daño al menor en conjunto con los médicos, por lo que
no existe relación de solidaridad entre el hospital y éstos.
55. Señaló que esas irregularidades violaron las formalidades esenciales
del procedimiento, transgrediéndose el mandato jurídico contenido en
el artículo 55, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal, colocando a la quejosa en un estado de indefensión jurídica.
56. Agregó que la ejecutoria de amparo ordenó a la autoridad responsable
el estudio de las excepciones presentadas por el **********, sin
embargo, la autoridad responsable al emitir un nuevo fallo no examinó
ninguna de la excepciones hechas valer, bajo el argumento de que el
escrito de excepciones y defensas se hizo valer después de la firma
26
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
del compromiso arbitral, no obstante lo ordenando por el juzgado de
amparo.
57. Asimismo, la quejosa manifestó que el laudo reclamado es violatorio
de los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los
artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, porque
no cumple con los requisitos de fundamentación y motivación,
afectando los intereses de la quejosa y transgrediendo el derecho de
acceso a la justicia que dispone el artículo 17, de la Constitución
Federal.
58. Segundo Concepto de violación. Manifestó la quejosa que la
autoridad responsable no realizó el estudio de la excepción de falta de
legitimación activa de los actores en el arbitraje, lo cual debió hacer de
manera oficiosa de conformidad con el artículo 42, del Reglamento de
Procedimientos para la Atención de Quejas Médicas y Gestión Pericial
de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, toda vez que los
promoventes iniciaron la queja por su propio derecho, pero firmaron el
compromiso arbitral como herederos del menor fallecido, carácter este
último, que no acreditaron plenamente en razón de que no
presentaron la copia certificada de la resolución en la que se les
reconoce con tal carácter, lo que viola los principios de imparcialidad e
igualdad procesal.
59. Agregó que de conformidad con el artículo 22, del Reglamento citado,
la autoridad responsable tiene estrictamente prohibido suplir las
carencias que acusa la queja o bien mejorar oficiosamente la
motivación utilizada en su escrito inicial de queja.
60. Indicó que los terceros perjudicados debieron comparecer en el
procedimiento arbitral por su propio derecho por lo que hace a las
27
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
pretensiones consistentes en el reembolso de gastos y condonación
de adeudo, y como herederos de su hijo, por lo que hace a la
pretensiones relativas a la indemnización, situación que en la especie
no aconteció ya que los ahora terceros perjudicados comparecen
únicamente como herederos del menor paciente y no por su propio
derecho.
61. Tercer concepto de violación. La parte quejosa argumentó que es
incorrecto que la autoridad responsable la haya condenado en el
laudo reclamado, en razón de que no hay imputación directa e
inmediata al **********, sino a los médicos tratantes por mala praxis,
con quienes no tienen relación laboral alguna como se desprende de
la carta de consentimiento al médico y del contrato de prestación de
servicios hospitalarios, por lo que no se surten los requisitos para la
existencia de una responsabilidad civil, en términos del artículo 1924,
del Código Civil para el Distrito Federal; pues el hospital únicamente
prestó los servicios hospitalarios y no los servicios médicos, por lo que
no tuvo injerencia en las actuaciones u omisiones que los médicos
hayan realizado en relación a las imputaciones que se les hacen.
62. Precisó, que no existe una relación entre los médicos y el hospital, ya
que éste último únicamente presta las instalaciones, el mobiliario y los
instrumentos que puedan ser utilizados por quien los contratantes
escojan como médico.
63. Argumentó que la autoridad responsable sustenta la aparente
obligación solidaria en los artículos 32 y 33, de la Ley General de
Salud, sin embargo, de esos numerales no se puede llegar a la
conclusión de que exista una obligación solidaria, transgrediendo así
el mandato de debida fundamentación y motivación.
28
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
64. Manifestó, que los hospitales privados son diferentes a las
instituciones públicas como el Instituto Mexicano del Seguro Social o
el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, en donde los médicos sí son empleados directos de la
institución y en consecuencia existe una relación laboral en donde la
responsabilidad es solidaria.
65. Adujo que por un lado existe la relación que adquirieron los hoy
terceros perjudicados y los médicos con base en un contrato de
prestación de servicios de atención médica, y por otro lado, está la
relación contractual entre los terceros perjudicados y el **********, con
base en un contrato de hospitalización.
66. Que del contrato de hospitalización no se desprende la existencia de
una responsabilidad solidaria con el profesionista, por lo que señaló
que la autoridad responsable confundió la relación contractual.
67. Asimismo, la quejosa expuso que únicamente existe responsabilidad
solidaria del hospital cuando el daño sea causado por sus encargados
u operarios, lo que en el caso no ocurrió, ya que los médicos tratantes
y el ********** son totalmente ajenos, que en ningún momento quedó
demostrado que los médicos tratantes se encontraban dentro de la
nómina del **********, ni de haber sido elegidos por éste para realizar
los servicios de atención médica; sino al contrario, existen recibos
otorgados por los médicos en favor de los terceros perjudicados por
medio de los cuales reciben de forma directa de ellos el pago de sus
honorarios;
por
lo
que
el
incumplimiento
de
las
relaciones
contractuales de los médicos es únicamente su responsabilidad.
68. Cuarto concepto de violación. Argumentó la institución médica
quejosa que es incorrecto que la autoridad responsable haya
29
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
fundamentado el laudo en el artículo 2104, del Código Civil Federal,
para tenerlo por responsable de la supuesta mala praxis imputada a
los médicos tratantes, toda vez que el referido artículo señala las
hipótesis en que son responsables de los daños y perjuicios los que
estuvieran obligados a prestar un hecho y dejaran de prestarlo o no lo
presten conforme a lo convenido, hipótesis en las que el Hospital no
se encuentra.
69. Que la acción de pago de daños tiene como elemento sine qua non la
comprobación de la existencia de un daño patrimonial por el
incumplimiento de obligaciones, sin embargo, en el laudo no se
advierte cuál es la obligación que dejó de cumplir el hospital, ni los
supuestos daños ocasionados.
70. Precisó que en la ley mexicana, y de conformidad con diversos
sectores de la doctrina, no existe la responsabilidad objetiva en la
práctica médica, por lo que en el caso, para determinar la
responsabilidad del hospital se debió haber comprobado la culpa del
mismo de conformidad con el sistema de responsabilidad culposo.
71. Quinto concepto de violación. Que en el acto reclamado la
autoridad responsable no expuso argumentos lógico- jurídicos, ya que
no expresa ni detalla las circunstancias, condiciones, motivos, causas
o razones particulares, concretas directas e inmediatas por las que se
llegó a la conclusión de condenar al Hospital, cuando en el laudo no
se aprecia que éste hubiera incurrido en mala praxis o en negligencia
en la prestación de sus servicios hospitalarios.
72. Que el artículo 2615, del Código Civil Federal, aplicado de forma
supletoria en el laudo reclamado, señala que el que preste servicios
profesionales, sólo es responsable hacia las personas a quienes sirve,
30
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
ya sea por negligencia, impericia, o dolo; y que en el presente caso el
hospital únicamente prestó servicios hospitalarios en los que no
existió negligencia, impericia o dolo.
73. Sexto concepto de violación: Señaló el hospital quejoso que la
autoridad responsable debió analizar correctamente la pericial médica,
para determinar que ésta sí causa convicción y eficacia probatoria
para acreditar que el hospital sólo prestó servicios hospitalarios en los
que no incurrió en mala praxis.
74. Asimismo, alegó que la referida autoridad omitió valorar las pruebas
consistentes en el contrato de prestación de servicios hospitalarios y
en los recibos provisionales extendidos por los médicos tratantes, de
los cuales la autoridad responsable no se pronunció en ningún
sentido.
75. Consideraciones del Juzgado de Distrito. El Juzgado Quinto de
Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, en auxilio del
Juzgado Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal,
negó el amparo solicitado con base en las siguientes consideraciones:
76. Que el concepto de violación relativo a que la autoridad responsable
omitió estudiar diversas excepciones es infundado, pues de la lectura
del acto reclamado se advierte que la Comisión Nacional de Arbitraje
Médico contestó las excepciones hechas valer por el **********, al
establecer que los padres habían acreditado el carácter de únicos y
universales herederos con la copia de la declaración emitida por el
Juzgado Décimo Tercero de lo Familiar del Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal; que respecto a la prestación de rembolso,
ésta era procedente a cargo de los médicos demandados; por lo que
hace a la indemnización, era procedente la condonación de la deuda
31
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
por
servicios
hospitalarios;
y
en
relación
con
el
tema
de
responsabilidad solidaria, el laudo sí se pronunció en cuanto a si el
fallecimiento del menor era o no responsabilidad de los médicos y del
hospital quejoso.
77. Por otra parte, en cuanto al concepto de violación, relativo a la falta de
legitimación activa de los actores del arbitraje natural, en la sentencia
recurrida se determinó que era fundado pero insuficiente, ya que de
los legajos de prueba advirtió que si bien, los actores del arbitraje, hoy
terceros perjudicados, promovieron el arbitraje en su carácter de
herederos del menor fallecido, acreditando esa calidad con copia
simple y no certificada de la declaración del Juez Décimo Tercero de
lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia, lo cierto es que, tomando
en cuenta que la víctima de negligencia en el caso es un bebé recién
nacido, el simple hecho de probar que son sus padres, es suficiente
para
tener
por
demostrada
su
legitimación
en
el
arbitraje,
independientemente de si actúan como herederos o por propio
derecho.
78. Lo anterior estimó la Juez de Distrito, en razón de que en un arbitraje
médico los padres del recién nacido sufrieron daños colaterales en su
persona, derivados de la negligencia médica en el diagnóstico tardío
realizado por los médicos tratantes del recién nacido, quien a escasos
días del parto falleció, situación que hace surgir en la esfera jurídica,
la responsabilidad civil de los referidos profesionales de la salud.
79. Señaló la juzgadora de amparo que sería contrario a toda lógica que
un órgano jurisdiccional exigiera la copia certificada de la resolución
judicial en la que se reconoce el carácter de herederos únicos y
universales de un juicio sucesorio intestamentario para poder acreditar
la legitimación procesal de los padres de un recién nacido, lo que
32
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
equivaldría a una carga desproporcional que vulneraría su acceso
efectivo a la justicia contemplado en los artículos 17 de la Constitución
Federal y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
80. Por lo que en la resolución recurrida se estimó que es válido inferir
que hay una legitimación por parte de los padres para reclamar la
responsabilidad civil por negligencia médica, razón por la cual no es
necesario el establecimiento de un juicio de sucesión legítima, pues
es obvio que no hay derecho patrimonial que reclamar o que se pueda
transmitir, ya que la legitimación nace del perjuicio mismo que les
causó la pérdida, y basta con el hecho de acreditar la relación de
parentesco directa, en este caso ascendiente en primer grado en línea
directa que tienen con el paciente.
81. Agregó la juez de amparo que el párrafo segundo del artículo 1915 del
Código Civil Federal dispone que en caso de muerte la indemnización
corresponderá a los herederos de la víctima, y en relación con esta
disposición hay que tomar el concepto de la patria potestad, figura
prevista tanto en el Código Civil Federal en sus artículos 412 a 414
como en el diverso 40 del Reglamento de Procedimientos para la
Atención de Quejas Médicas y Gestión Pericial de la Comisión de
Arbitraje Médico, para la protección de los menores.
82. Que interpretados de forma armónica los numerales del Código Civil
Federal y de manera conjunta con el artículo 40 del reglamento antes
citado, que dispone que por los menores comparecerán sus
representantes legítimos, constituye un reconocimiento de la patria
potestad que los padres tienen sobre sus hijos menores de edad; y
que en el caso concreto, no hay duda que los terceros perjudicados
son padres del menor fallecido, toda vez que ello se advierte de los
legajos de pruebas del juicio arbitral del que deriva el juicio de
33
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
amparo, de ahí, que sean ellos quienes ejercen la patria potestad en
tanto que son ascendientes del menor de edad, y por tanto es
inconcuso que aún en el extremo de no haber acreditado el carácter
de herederos universales por no haber presentado copia certificada
del proceso sucesorio respectivo, al haber sido sus padres y haber
sufrido un daño irreparable por la pérdida de su hijo recién nacido
derivado del actuar de los médicos, la ley los faculta para ejercer las
acciones y llevar a cabo las actuaciones necesarias para salvaguardar
los bienes jurídicamente tutelados que le hayan sido afectados a su
descendiente, en este caso el derecho a la vida.
83. Agregó que no pasaba inadvertido que el hospital quejoso manifestó
que los padres terceros perjudicados debían haber celebrado el
arbitraje por propio derecho para que tuvieran derecho a las
prestaciones consistentes en el rembolso de gastos médicos por parte
de los médicos y la condonación del adeudo por parte del **********; lo
que no ocurrió en el caso, por lo que no se debió condenar al Hospital
a la condonación del adeudo de los servicios hospitalarios que
proporcionó.
84. Al respecto en la resolución que se recurre se determinó que toda vez
que el contrato de prestación de servicios hospitalarios contempla una
relación solidaria entre el usuario y el demandante del servicio.
quienes en el caso son el menor y su padre, frente al Hospital
quejoso, y en razón de que el menor ha fallecido, es su padre quien
puede representarlo en un juicio, ya que es él quien ejerció la patria
potestad sobre el multicitado menor.
85. Por lo que hace a los conceptos de violación relativos a que era
incorrecta la determinación de la autoridad responsable ya que
contrario a lo estimado por ella, no existe una relación solidaria entre
34
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
el hospital quejoso y los médicos tratantes, por lo que no era
procedente la condena en contra del hospital, en la sentencia de
amparo se determinó que eran infundados.
86. Lo anterior, en razón de que de la interpretación armónica de los
artículos 5, 23 y 24, todos de la Ley General de Salud, se advierte la
obligación que tienen todas aquellas personas físicas, jurídicas,
privadas o públicas, (médicos y hospitales particulares) que presten
servicios de salud de cumplir con la protección del derecho a la salud,
actividad dentro de la que se encuentra la atención médica, que de
conformidad con los artículos 32 y 33 del citado ordenamiento legal,
es el conjunto de servicios que se proporcionan al individuo a fin de
proteger, promover y restaurar su salud, y dentro de los que se
encuentran las actividades preventivas y curativas; por lo que los
médicos y hospitales del sector privado se encuentran solidariamente
obligados a proporcionar atención médica a los pacientes con quienes
tienen relación.
87. Se señaló en la resolución que se recurre que existe obligación
solidaria entre médicos e instituciones hospitalarias privadas, en tanto
que el objetivo último de los servicios de salud, es el cumplimiento al
derecho humano de protección a la salud, el cual goza de rango
constitucional en términos del artículo 4º, cuarto párrafo, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de ahí que, al
encontrarse médico y hospital atendiendo a un paciente, no puede
uno u otro alegar un desconocimiento de la obligación de vigilar la
salud física de la persona enferma o convaleciente, porque
precisamente la Constitución General de la República, prescribe una
obligación de carácter público, que ha llevado a México a suscribir
diversos tratados internacionales en la materia.
35
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
88. Indicó que en virtud de tal circunstancia, si una institución hospitalaria
privada opera bajo algún sistema legal o corporativo que tienda a
desligar la obligación solidaria de ella con los médicos que tengan
actividad en sus instalaciones, bajo el esquema organizacional que
sea, el derecho humano a la salud se vería afectado; por lo que, en
congruencia con el artículo 4º de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, se debe atender a las disposiciones de
derecho público que regulan los servicios de salud.
89. Además, estimó que la solidaridad existente entre instituciones
médicas y doctores privados también es patente debido a que en
términos de los artículos 32 y 33 de la Ley General de Salud, la
atención médica es el conjunto de servicios que tienen como fin
proteger y restaurar la salud del individuo, es decir, cualquier acto
llevado a cabo por el personal de salud (que son las personas o
entidades que componen el Sistema Integral de Salud), es una parte
integrante de una unidad mayor, que es la atención médica en sí
misma.
90. Agregó que tomando en cuenta que generalmente los médicos
necesitan de los hospitales, así como los hospitales requieren de los
médicos y las enfermeras, cuando se estudie la posible negligencia
médica no es dable hacer ese análisis atendiendo única y
exclusivamente a una de las partes que integran la atención médica,
en este caso los médicos, sino que debe examinarse todo el conjunto
que la conforma, lo que tiene por consecuencia que si dicha atención
fue dividida en diferentes actividades a cargo de diversas personas e
instituciones, cada una de ellas será responsable solidariamente con
las otras que proporcionen dicha atención, toda vez que la atención
médica es un conjunto de servicios.
36
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
91. Asimismo, determinó que la relación contractual en estudio que tiene
por objeto desligar las responsabilidades que tiene el hospital quejoso
con aquellos profesionales médicos que actúan y llevan operaciones
dentro de sus instalaciones, tiene como efecto la vulneración del
derecho a la salud, al quitar la responsabilidad de la institución médica
privada, siendo que el artículo 5º de la Ley General de Salud,
prescribe que las actividades médicas son proporcionadas por
personas físicas así como por personas morales, aunado a que los
servicios de atención médica son un todo, por lo que a fin de
determinar la negligencia en su prestación se debe estudiar todas las
partes que lo componen.
92. Agregó, que cuando existe negligencia por parte de los médicos que
prestan sus servicios en un nosocomio éste es responsable junto con
ellos del daño causado al paciente, como es el caso de la muerte; por
lo tanto, si los pacientes reclaman la indemnización de los servicios
hospitalarios se debe condenar al hospital, independientemente de los
fundamentos de derecho privado, porque sobre éste se encuentra el
orden público y el interés social, de ahí que en primer lugar esté el
derecho a la salud entendido como un todo integral, y sobre el cual el
estado tiene interés en que su población reciba los servicios de salud
independientemente de si son públicos o privados en forma adecuada,
pero especialmente equilibrando las disparidades de poder entre las
partes (paciente vs. hospital/médicos), por lo que en caso de la firma
de contratos adhesivos dispares o convenios celebrados entre
particulares, prevalece el multicitado derecho a la salud.
93. Además señaló, que en términos del artículo 41 bis, fracción I, de la
Ley General de Salud, el hospital está obligado a escrutar el servicio
médico prestado por los profesionistas de salud que operan en el
nosocomio, porque así como él se beneficia de aquellos médicos de
37
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
renombre y prestigio nacional e internacional; así también los médicos
se benefician de prestar sus servicios profesionales en un hospital
determinado que estiman se adecua a su prestigio profesional.
94. También, la juez de amparo consideró que si bien, los servicios que
presta el hospital son hospitalarios propiamente dicho, lo cierto es que
la forma en la que se firman los contratos por parte de los pacientes
con los hospitales son de simple adhesión, por lo que no dan pauta a
negociación alguna, poniendo al derecho contractual por encima de
leyes generales de orden público e interés social como la Ley General
de Salud, por lo que determinó que las cláusulas contractuales en las
que se determine que el hospital no se hace responsable de la
negligencia de los médicos que atiendan en sus instalaciones deben
declararse nulas, lo que en el caso, significaría que el hospital sí debe
condonar la deuda hospitalaria al ser solidariamente responsable junto
con los médicos.
95. Finalmente, en lo que respecta al concepto de violación en el que la
parte quejosa argumentó que de acuerdo con la ley mexicana, así
como
con
diversos
sectores
de
la
doctrina,
no
existe
la
responsabilidad objetiva en la práctica médica, en la resolución
recurrida se determinó que era infundado, en razón de que en el caso
en concreto no se estudia la responsabilidad objetiva de la institución
hospitalaria quejosa, sino la responsabilidad solidaria de ella con la
actuación deficiente de los médicos tratantes cuya negligencia fue
determinada en el acto reclamado.
96. Agravios. La parte recurrente expresó en síntesis los siguientes
agravios:
38
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
97. Primer agravio: Aduce la parte recurrente que el contenido de la
resolución recurrida transforma totalmente la correcta interpretación
del artículo 4º de la Constitución General de la República, sobre el
derecho a la protección de la salud y el régimen de atención médica,
atentando contra el derecho a la salud, libertad de trabajo,
irretroactividad de normas, autonomía profesional, y el principio de
legalidad.
98. Alega, que en la resolución recurrida se estableció una solidaridad en
la responsabilidad, sin fundamento legal alguno; siendo que es a
través de un contrato donde se regulan las condiciones de prestación
de servicios de salud en materia privada.
99. Que contrario a lo señalado por la juzgadora de amparo, el contrato
de prestación de servicios hospitalarios no contiene cláusulas
abusivas, pues se trata de un instrumento validado por la
Procuraduría Federal del Consumidor, al tener un registro ante ésta,
conforme a la normativa establecida para tal efecto.
100. Que de considerar correcto el criterio de la resolución recurrida, se
obligaría a las instituciones privadas a vigilar cada indicación, acto o
procedimiento de los médicos tratantes que los paciente eligen
libremente, lo que la parte recurrente estima, no ocurre en ninguna
parte del mundo y además haría nula la prestación de servicios por
parte de médicos particulares, pues la institución privada tendría que
contratar otro especialista que revisara, cuestionara y modificara los
actos del médico tratante, lo que violaría la libertad de trabajo y
libertad prescriptiva de la que gozan los médicos.
101. Lo anterior, señala la parte recurrente, implicaría convertir la
prestación de servicios de hospitales en servicios institucionales,
39
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
donde sí habría una jerarquía médica y responsabilidad solidaria dada
la dependencia económica que existiría con los médicos, así como el
incremento en el costo de la atención médica privada.
102. Segundo agravio: Que es incorrecto como lo establece la sentencia
de amparo que un hospital privado tenga las mismas obligaciones que
un hospital institucional, siendo que no tienen la misma estructura, ya
que en el caso de instituciones privadas como la quejosa, no se presta
servicios de salud sino servicios de hospitalización y atención médica
en los términos y condiciones que establece la normativa aplicable.
103. Agrega que en la atención médica privada el paciente es el que elige
a su médico tratante, y que si bien el médico puede rentar un
consultorio aledaño a la unidad médico privada, esto no significa que
pertenezca al hospital o sea empleado del mismo, por lo que señala,
que existe una distinción clara entre el contrato de prestación de
servicios de atención médica y el contrato de hospitalización.
104. Que de conformidad con los artículos 1798, 1824, 1827 a 1830, 2606,
del Código Civil Federal, el contrato de prestación de servicios de
atención médica es un contrato por virtud del cual un profesional de la
medicina se obliga a prestar a un paciente servicios de atención
médica, limitados al ámbito de la preparación que posea el profesional
de que se trate, a cambio de una remuneración que toma el nombre
de honorarios, y que en el caso la única responsable de negligencia,
dolo o impericia en la atención médica prestada a la parte actora es la
Doctora **********.
105. Asimismo, señala que el contrato de hospitalización es aquel por
virtud del cual uno de los contratantes, persona jurídica, colectiva o
individual, se obliga a prestar a otra denominada paciente, el servicio
40
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
de internamiento para su atención médica, mediante el pago de la
retribución correspondiente, indicando que la prestación del servicio
de internamiento consiste en proporcionar los alimentos e insumos,
disponer de personal que auxilie al enfermo las veinticuatro horas del
día y poner a disposición del paciente y del médico tratante el equipo
médico necesario.
106. Que de lo anterior se desprende que únicamente ante la ausencia de
un médico tratante y ante una situación de urgencia, el hospital
tendría que proveer el soporte necesario para el cuidado de la salud
del paciente, lo que en el caso no ocurrió.
107. Tercer agravio: Que la atención médica no se integra de un solo
acto, sino de un conjunto de actos individuales y perfectamente
delimitables a cargo de los diversos integrantes del equipo de salud o
sanitario, por lo que si bien, la atención médica debe ser estudiada en
su integridad, esto no implica que se trate de obligaciones solidarias.
108. Aduce que estimar lo contrario equivaldría a un sofisma de
generalización, en contra del principio de justicia conmutativa y el
régimen de estricto derecho previsto en las normas de derecho
sanitario.
109. Alega que las circunstancias del caso no actualizan las hipótesis para
que se dé un régimen de solidaridad, además de que en la
generalidad de los actos de atención médica privada, este régimen no
tiene cabida legal, ya que suponerlo implicaría eliminar los servicios
privados de médicos independientes, e imponer una situación en la
que el hospital tenga su plantilla de médicos de confianza obligando a
los pacientes a elegirlos, lo que dejaría a infinidad de médicos
privados sin ingresos.
41
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
110. Por lo que argumenta que en el caso se debe establecer quien o
quienes eran los obligados a realizar cada fase de la atención, en
términos del principio de división del trabajo, pues no todo el personal,
ni la institución privada intervinieron en la atención médica.
111. De no hacerlo así, se ignorarían las más elementales circunstancias
de modo, tiempo y lugar, así como cada uno de los elementos
personales y de las instituciones privadas que concurren en términos
de
su
especialidad,
experticia,
y
capacidad,
pues
no
son
omnisapientes ni pueden encargarse de todo, pues sería imposible; y
en el caso de las instituciones privadas concurren en apoyo del
personal contratado por los pacientes, por lo que por regla general no
se hacen cargo de la atención total del paciente, sino que se integran
como parte del equipo de salud en apoyo de los médicos.
112. Manifiesta el recurrente que no pasa desapercibido que puedan existir
hipótesis en las que el hospital privado podría ser contratado para
hacerse cargo de la atención integral del paciente, pero que en el
caso no ocurrió.
113. Por otra parte, manifiesta que tanto en el acto reclamado como en la
resolución recurrida, se omitió ponderar que en razón del problema
cardiológico del paciente pediátrico, la familia contrató a un cardiólogo
y a un pediatra, los cuales estaban encargados de la atención médica,
por lo que el personal y la estructura del establecimiento estaban bajo
su coordinación.
114. Para sustentar lo anterior, señaló la recurrente que el propio texto de
la ley contiene tal criterio, ya que el artículo 322 del Código Penal para
el Distrito Federal, señala que son los profesionistas los responsables
42
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
de la atención médica, de ahí que sean los probables responsables de
los delitos que resulten, además dispone que éstos estarán obligados
a la reparación del daño por sus propios actos y los de sus auxiliares
cuando éstos últimos actúan bajo las instrucciones de aquellos.
115. Que la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, realizó un deslinde
obligacional al establecer que fueron el cardiólogo y el pediatra
contratados por los familiares del menor, los únicos que incurrieron en
mal praxis por negligencia, por lo que resulta contradictorio que a
pesar de esto y con base en una indebida e inexacta aplicación de la
Ley General de Salud, que no contempla la solidaridad obligacional,
se haya determinado su existencia que además no fue pactada.
116. Que la condonación del adeudo y la devolución de la garantía es un
criterio ajeno a los principios de legalidad y debido proceso legal, ya
que se condenó a pesar de reconocer que no había lugar a la
indemnización y de que no se tuvieron por comprobados los daños y
perjuicios derivados de un incumplimiento obligacional por parte del
hospital.
117. Que si bien en el caso existían obligaciones médicas por parte del
**********, no por ello la institución hospitalaria debe responder
indiscriminadamente de las que incumban al personal médico a cargo
que fue elegido libremente; por lo que señala que no se pretende
evadir el cumplimiento obligacional sino señalar que se trataban de
obligaciones que no estaban a cargo del hospital; máxime que éste
estaba obligado a respetar la autonomía del paciente en la elección
del médico, por lo que el paciente autoriza al médico y no al hospital.
118. Que el juzgado de distrito validó el criterio de la autoridad responsable
siendo que ésta última no tomó en consideración los artículos 1984 y
43
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
1985 del Código Civil Federal relativos a la mancomunidad, para
determinar el régimen obligacional, ya que si bien es cierto que tanto
el personal médico encargado de la atención del paciente y el
**********, fueron contratados para apoyar al paciente, la naturaleza de
las obligaciones de cada uno no dan origen a un régimen de
solidaridad, sino a una mera mancomunidad y por ende es necesario
diferenciar las obligaciones de cada uno, y de no hacerlo se incurriría
en un incongruencia e inexacta aplicación de la ley, en razón de lo
alegado, probado en autos y resuelto por la autoridad responsable.
119. A mayor abundamiento, argumenta que la autoridad responsable no
tomó en consideración que de conformidad con el artículo 1987 del
Código Civil Federal, sólo existe solidaridad pasiva cuando dos o más
deudores reporten la obligación de prestar, cada uno de por sí, en su
totalidad la prestación debida, y en el caso, no ocurrió así, ya que la
contratación de los médicos es autónoma y diferente a la del hospital,
aunado a que el artículo 1988 del citado ordenamiento legal dispone
que la solidaridad no se presume, sino que resulta de la ley o de la
voluntad de las partes, hipótesis que en el caso no se surten.
120. Que estimar lo contrario, como lo hizo la autoridad responsable,
ignora de plano y sin causa justificada los pactos existentes entre las
partes, al pretender implantar un régimen totalmente extraño a las
reglas de la atención médica y al derecho sanitario que claramente
diferencian
las
obligaciones
a
cargo
del
personal,
de
los
establecimientos y de los responsables de los mismos, como lo
establece el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de
Prestación de Servicios de Atención Médica en vigor.
121. Que existe una suerte de plus petitio, ya que es incongruente que se
obligue al Hospital a la condonación de la deuda, cuando éste fue
44
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
inocente de la mala praxis, fijando un criterio de responsabilidad
extensiva y solidaria ex officio, que no tiene sustento legal.
122. Que en el presente caso no existe un régimen de solidaridad
obligacional, ya que si bien el artículo 4º de la Constitución Federal
contiene el derecho a la salud, en ninguna parte señala una
solidaridad de los hospitales privados con los prestadores de servicios
médicos independientes; lo mismo sucede con la Ley General de
Salud y el Código Civil Federal, ya que en ninguno de sus numerales
se advierte un régimen de solidaridad.
123. Por lo que, si bien el objetivo último de los servicios de salud es el
cumplimiento del derecho a la salud, no por ello se puede argumentar
que sean nugatorios los contratos establecidos, pues de conformidad
con el artículo 38 de la Ley General de Salud, los servicios se
prestarán en las condiciones que convengan los usuarios; lo que no
equivale a desconocer ninguna obligación de naturaleza pública, ni el
derecho a la protección de la salud.
124. Por otra parte señala que no es aplicable al caso la tesis invocada por
el Juzgado de Amparo de rubro “DERECHO FUNDAMENTAL A LA
SALUD. IMPONE DEBERES TANTO A LOS PODERES PÚBLICOS
COMO A LOS PARTICULARES QUE SE DEDICAN AL ÁMBITO DE
LA SALUD”, ya que si bien es cierto que la protección de la salud es
un fin público, ello no es óbice para que la regulación de las
obligaciones a cargo de las partes pueda ser establecida en términos
de los contratos que las mismas partes determinen.
125. Que contrario a lo que se afirma en la resolución recurrida y la tesis,
no se pretende que el Hospital esté regido únicamente por normas de
derecho privado, sino que es necesario, como lo indica la ley, estudiar
45
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los distintos actos
médicos a fin de determinar que las obligaciones son divisibles y no
solidarias.
126. Por lo que respecta la tesis de rubro: “ACTO MÉDICO. DISTINTAS
ETAPAS O FASES QUE LO CONFORMAN PARA EFECTOS DE
DETERMINAR LA EXISTENCIA DE UNA POSIBLE MALA PRÁCTICA
MÉDICA”, manifiesta la recurrente que si bien el acto médico es una
serie de pasos concatenados para el logro de un fin que es la
recuperación del paciente, lo cierto es que en estos pasos existen
diversas personas que intervienen y cada una es responsable de su
actuar, por tanto es inconstitucional que se les pretenda fincar una
responsabilidad solidaria cuando la mala práctica fue exclusivamente
de los médicos tratantes.
127. Aduce que si bien, es correcto que para el estudio de los diversos
actos médicos es necesario estudiar las distintas fases de la atención
médica a fin de establecer si hubo mala praxis, ello no es óbice para
que se deje de estudiar si se trataba de obligaciones divisibles o
solidarias, por lo que es injusto el criterio de condenar a una
institución inocente, ya que a diferencia de las instituciones públicas
en las cuales los médicos sí son factores de la institución, en la
atención privada no sucede lo mismo, pues el personal médico
privado no está sujeto a la dirección, dependencia, ni supervisión de
las instituciones; máxime cuando la atención médica es por definición
multidisciplinaria, y considerarla de esta manera entrañaría el absurdo
de que todo el personal e instituciones deban ser condenados
indiscriminadamente por un acto autónomo de alguno de ellos, lo cual
es contrario a la ley.
128. Cuarto agravio: En la sentencia que se recurre no se estudiaron a
profundidad los conceptos de violación, contraviniendo la Ley de
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AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
Amparo, ya que se omitió el análisis del Contrato de Prestación de
Servicios Hospitalarios que firmaron los afectados del acto médico con
el Hospital, lo que afecta la seguridad jurídica de éste.
129. Que de la cláusula primera del referido contrato se aprecia que están
determinados los servicios hospitalarios dentro de los cuales se
establecen los límites del servicio del Hospital, sin que éstos sean
confusos, ni se disuelvan de manera oscura con los que los médicos
se obligaron a prestar, por lo que quien ofrezca los servicios
hospitalarios únicamente es responsable dentro de las esferas que le
competen.
130. Que además, la segunda cláusula del contrato de referencia establece
que las decisiones, acciones u omisiones de los prestadores de
servicios de atención médica son independientes a los servicios
hospitalarios de la recurrente, por lo que de existir controversia, las
responsabilidades civiles únicamente serán ejecutadas en razón de
los médicos tratantes que decidieron sobre el tratamiento del paciente.
131. Por lo que hace a la novena cláusula, señala la recurrente que ésta es
clara al determinar que las partes contratantes convienen que el
Hospital no asume responsabilidad sobre la actuación profesional de
los médicos particulares, situación que estima, de ninguna manera es
leonina toda vez que existen diferencias básicas y elementales entre
los servicios que presta el Hospital y los médicos.
132. Manifiesta que aunado a lo anterior, los terceros perjudicados firmaron
de conformidad dicho contrato y asumieron los derechos y
obligaciones, de tal manera que las apreciaciones de la sentencia
recurrida son carentes de análisis profundo y eficaz por no haber
advertido la existencia de las características legales del contrato de
47
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
adhesión que la misma ley estima legales y las cuales se deben
respetar.
133. Aduce que es impreciso e ilegal que la autoridad responsable haya
estimado que el contrato de adhesión de prestación de servicios
hospitalarios es abusivo, desestimando las cláusulas contenidas en él,
ya que éste además de tener ciertas características que la misma ley
contempla en atención a su naturaleza particular, éste se celebró
como los dispone la ley y sin vicios de consentimiento.
134. Por lo que contrario a lo señalado en la sentencia de amparo
recurrida, este contrato no deja en estado de indefensión a los
pacientes, toda vez que la ley otorga garantías para que el receptor
del servicio hospitalario no se vea afectado, además, de que en la
práctica usualmente se firman este tipo de contratos.
135. Alega que la juzgadora de amparo omitió valorar que cualquier
contrato de adhesión de naturaleza como la del que se discute en el
presente asunto, deben ser aprobados por la Procuraduría Federal del
Consumidor para que tengan la validez para poder ejecutar los
derechos y obligaciones constreñidos en él, estando sujetos los
creadores de los contratos al registro ante la referida procuraduría.
136. Que el artículo 85 de la Ley Federal de Protección al Consumidor,
contempla los contratos de adhesión con los elementos que su
naturaleza exige, y los cuales el a quo estimó improcedentes para
apreciar sus cláusulas como legales, omitiendo por ende, atender a
una disposición federal, lo cual deviene en perjuicio del recurrente.
137. Agrega que el artículo 86, de la Ley Federal de Protección al
Consumidor señala que la Secretaría de Economía es la encargada
de determinar mediante la expedición de normas oficiales qué
contratos de adhesión deberán estar registrados de manera
48
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
obligatoria ante el Registro Público de Contratos de Adhesión de la
Procuraduría Federal del Consumidor, y en particular el contrato de
hospitalización que la ahora parte tercero perjudicada firmó es un
contrato que se debe registrar, con la finalidad de proteger al receptor
del servicio hospitalario, por lo cual una vez inscrito y aprobado, el
contrato resulta viable y sus cláusulas deben ser atendidas a
cabalidad.
138. En ese sentido, señala que el juzgador no es la autoridad que puede
determinar si el contrato es abusivo o no, porque estaría nulificando la
capacidad institucional de la Procuraduría Federal del Consumidor,
autoridad ante la cual se registró el contrato y misma que dio validez
al mismo, ya que determinó que no contenía anomalías perjudiciales
para los receptores del servicio, por lo que el contrato es válido.
139. Refirió que de conformidad con el artículo 86 Ter, de la Ley Federal de
Protección al Consumidor, los receptores de los servicios hospitalarios
estaban en aptitud de aceptar o no dicho contrato, y en esas
condiciones considera que el contrato deber ser tomado en cuenta
como base fundamental para esclarecer la falta de elementos de
responsabilidad en perjuicio del **********; en ese sentido, señala que
de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Protección al
Consumidor, en la Norma Oficial Mexicana NOM-071-SCFI-2008 y en
la jurisprudencia P./J.103/2005 del Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, los argumentos de la juzgadora de amparo,
carecen de fundamentación y resultan violatorios de los principios de
seguridad jurídica y legalidad.
140. Asimismo indica que por todo lo anterior, la resolución recurrida viola
los
principios
de
igualdad,
legalidad,
irretroactividad
y
no
discriminación contenidos en los artículos 2, 7 y 10 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos; 14, 15 y 26 del Pacto
49
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y artículos 8, 9, y 24 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
141. Concluye, la recurrente manifestando que la resolución recurrida,
contraviene el principio de legalidad, impone obligaciones basadas en
emociones de piedad, no obstante que es sólo la justicia y el derecho
lo que debe evaluarse al resolver este asunto, pues de lo contrario se
estaría exacerbando la medicina defensiva en México, que son
prácticas ineficaces, costosas y poco éticas de los médicos para
defenderse de controversias y demandas por perjuicios en su ejercicio
profesional, por lo que la resolución recurrida afecta el derecho a la
salud contenido en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
VII. ESTUDIO
142. Una vez que han sido relatados los antecedentes que informan el
presente recurso de revisión en amparo directo, esta Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima necesario, previo al
estudio de los agravios expresados, realizar ciertas precisiones en
atención a la complejidad del asunto que se presenta, por los
derechos humanos que se encuentran en conflicto, tales como el
derecho a la salud, la protección especial tratándose de la atención
médica materno-natal, la libertad contractual de las partes en lo que a
los servicios inherentes al sistema nacional de salud corresponde,
entre otros.
143. En ese orden de ideas, en principio debe señalarse que del contenido
del escrito de expresión de agravios, de las consideraciones de la
sentencia recurrida y de los conceptos de violación formulados por la
ahora recurrente se aprecia que el tema medular del presente recurso
de revisión consiste en la responsabilidad civil fincada en contra de
50
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
ésta a partir de la negligencia médica que decretó la autoridad
responsable. Por lo cual, es de señalarse que en el presente recurso
de revisión, no es materia la responsabilidad atribuida a los médicos
**********, pediatra quien atendió al recién nacido en el **********, y
**********, cardiólogo que atendió al menor en las instalaciones de la
ahora recurrente **********; y si bien en el desarrollo de la presente
sentencia se hará referencia a la participación de ambos especialistas
médicos, ello será en torno al análisis de la cuestión efectivamente
planteada por la quejosa y ahora recurrente en esta instancia por lo
que al principio de afectación a ella corresponde, toda vez que como
puede apreciarse del acto reclamado en el juicio de amparo que en
esta instancia se revisa, se establece una conexión entre el segundo
de los especialistas mencionados y la institución médica.
144. Asimismo,
conviene
señalar
que
todo
órgano
jurisdiccional,
especialmente tratándose de un Tribunal Constitucional, en el análisis
que corresponde a conflictos jurídicos como el que nos ocupa en el
presente recurso de revisión, si bien atiende al caso concreto
especialmente cuando se trata de derecho de daños (sea moral o
patrimonial) o responsabilidad civil (subjetiva, objetiva, contractual o
extracontractual) que atienden a cuestiones específicas de cada caso
en particular, es decir, es eminentemente casuístico; no se pasa por
alto que las resoluciones que sobre tales tópicos se pronuncian,
adquieren el carácter de precedentes, como parámetros para la
solución de casos análogos.
145. En ese orden de ideas, esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, como Alto Tribunal del país, atiende al caso
concreto, bajo el conocimiento de que ante tales conflictos jurídicos la
solución puede implicar efectos contundentes en los derechos en
juego; bajo esa premisa, se precisa que las consideraciones de la
51
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
presente resolución atienden seriamente el derecho humano a la
salud, especialmente en cuanto al acceso y calidad de los servicios
para los usuarios, la importante participación de los particulares —que
implica una amplia gama de supuestos, desde análisis de laboratorio,
consulta particular, pequeños consultorios, dispensarios, pequeñas
clínicas, hasta grandes consorcios dedicados a la prestación de
servicios de salud, entre otros—, y su sana y necesaria participación
en el desarrollo de la salud, así como su valor social.
146. Hechas las precisiones anteriores, esta Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación considera necesario partir de la base de
ciertas cuestiones, tales como el contenido y alcance del derecho a la
salud tanto en el marco nacional, como en relación con las normas de
fuente internacional en la materia; así como describir lo inherente a la
responsabilidad civil, todo lo cual facilitará la comprensión del estudio
de fondo de las cuestiones planteadas.
147. Contenido y desarrollo del Derecho a la Salud. Es oportuno señalar
que el derecho a la salud se encuentra previsto en el artículo 4º,
párrafo tercero, de la Constitución General de la República Federal,
en los siguientes términos:
“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La
ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los
servicios de salud y establecerá la concurrencia de la
Federación y las entidades federativas en materia de
salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción
XVI del artículo 73 de esta Constitución”.
148. En congruencia con ello, el Estado Mexicano ha ratificado diversos
instrumentos de derechos humanos que contemplan el derecho a la
salud y además, ha firmado diversos documentos y compromisos
internacionales que aunque carecen de un carácter vinculante como
normas, resultan de importancia en el tema que nos ocupa por el
52
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
alcance y contenido que en ellos se establece en torno a los derechos
en conflicto.
149. Entre los instrumentos y documentos de fuente internacional más
destacados en la materia del derecho a la salud, se encuentran los
siguientes:
150. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, contiene el derecho a la salud en su artículo 12 que señala
lo siguiente:
“Artículo 12:
1. Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el
derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel
posible de salud física y mental.
2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados
Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de
este derecho, figurarán las necesarias para:
a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad
infantil, y el sano desarrollo de los niños;
b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del
trabajo y del medio ambiente;
c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades
epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la
lucha contra ellas, y
d) La creación de condiciones que aseguren a todos
asistencia médica y servicios médicos en caso de
enfermedad.”
151. Por lo que hace a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, si bien no contiene un artículo específico en relación con el
derecho a la salud, su Protocolo Adicional en materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, también conocido como “Protocolo
de San Salvador”, reconoce en su numeral 10 el derecho de toda
persona a la salud, como se transcribe a continuación:
53
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
“Artículo 10
1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el
disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.
2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados
partes se comprometen a reconocer la salud como un bien
público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para
garantizar este derecho:
a. la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la
asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los
individuos y familiares de la comunidad;
b. la extensión de los beneficios de los servicios de salud a
todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado;
c. la total inmunización contra las principales enfermedades
infecciosas;
d. la prevención y el tratamiento de las enfermedades
endémicas, profesionales y de otra índole;
e. la educación de la población sobre la prevención y tratamiento
de los problemas de salud, y
f. La satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de
más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más
vulnerables.”
152. Asimismo, el artículo 25, de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, y el artículo 24, de la Convención Internacional Sobre los
Derechos del Niño, prevén el derecho a la salud en los siguientes
términos:
“Artículo 25
1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado
que le asegure, así como a su familia, la salud y el
bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la
vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales
necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso
de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros
casos de pérdida de sus medios de subsistencia por
circunstancias independientes de su voluntad.
54
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y
asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de
matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual
protección social.”
“Artículo 24
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al
disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios
para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación
de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar
que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de
esos servicios sanitarios.
2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de
este derecho y, en particular, adoptarán las medidas
apropiadas para:
a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;
b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la
atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños,
haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria
de salud;
c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco
de la atención primaria de la salud mediante, entre otras
cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el
suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable
salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de
contaminación del medio ambiente;
d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal
apropiada a las madres;
e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en
particular los padres y los niños, conozcan los principios
básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas
de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento
ambiental y las medidas de prevención de accidentes,
tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en
la aplicación de esos conocimientos;
f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación
a los padres y la educación y servicios en materia de
planificación de la familia.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas
tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los
niños.
55
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
4. Los Estados Partes se comprometen a promover y
alentar la cooperación internacional con miras a lograr
progresivamente la plena realización del derecho
reconocido en el presente artículo. A este respecto, se
tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los
países en desarrollo.”
153. También cabe señalar lo establecido por el Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, en la Observación General Nº 14,
relativa al derecho a la salud (artículo 12 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales), en el 22º período de
sesiones del año dos mil (párrafos 1 y 3), en el que considera que la
salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el
ejercicio de los demás derechos humanos, derivado de esto, todo ser
humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud
que le permita vivir dignamente.
154. En relación con el tema que nos ocupa, la Organización Mundial de la
Salud, en su carácter de autoridad directiva y coordinadora de las
acciones sanitarias en el sistema de la Organización de las Naciones
Unidas, ha establecido que el goce del grado máximo de salud que se
pueda lograr, implica el acceso a una atención sanitaria oportuna,
aceptable, asequible y de calidad satisfactoria y que son los Estados
los encargados de crear las condiciones para ello, entre las que se
encuentra la disponibilidad garantizada de servicios de salud2, lo cual
es una pauta interpretativa de ineludible observación que orienta a los
Estados parte a la más alta satisfacción de las condiciones de salud
por conducto de los mismos, pero a cargo tanto de ellos como de los
particulares, es decir, de modo integral en todos los ámbitos de la
materia.
2
Derecho a la Salud, Nota descriptiva no. 323, noviembre de 2013, OMS.
http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs323/es/ (fecha de acceso: veintitrés de septiembre de
dos mil catorce)
56
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
155. Así, respecto a las obligaciones de los Estados en relación con las
normas de derechos humanos como lo es el derecho a la salud, el
artículo 26, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
establece lo siguiente:
“Artículo 26. Desarrollo Progresivo
Los Estados Partes se comprometen a adoptar
providencias, tanto a nivel interno como mediante la
cooperación internacional, especialmente económica y
técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de
los derechos que se derivan de las normas económicas,
sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en
la Carta de la Organización de los Estados Americanos,
reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida
de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros
medios apropiados.”
156. En ese mismo sentido, el artículo primero, párrafo tercero, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone lo
siguiente:
“Artículo 1º. En los Estados Unidos Mexicanos todas las
personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en
esta Constitución y en los tratados internacionales de los
que el Estado Mexicano sea parte, así como de las
garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá
restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las
condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se
interpretarán de conformidad con esta Constitución y con
los tratados internacionales de la materia favoreciendo en
todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias,
tienen la obligación de promover, respetar, proteger y
garantizar los derechos humanos de conformidad con los
principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad
y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá
57
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los
derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
[…]”
157. El Estado Mexicano en cumplimiento a las obligaciones de garantizar
el ejercicio del derecho a la salud y de adoptar medidas para la plena
realización y progresividad del derecho a la salud, ha emitido
legislación específica al respecto.
158. En ese sentido, conviene invocar la tesis P.XVI/20113, del Pleno de
esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, del contenido siguiente:
“DERECHO A LA SALUD. IMPONE AL ESTADO LAS
OBLIGACIONES DE GARANTIZAR QUE SEA EJERCIDO
SIN
DISCRIMINACIÓN
ALGUNA
Y
DE
ADOPTAR
MEDIDAS PARA SU PLENA REALIZACIÓN. Del artículo
4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, según el cual toda persona tiene derecho a la
salud, derivan una serie de estándares jurídicos de gran
relevancia. El Estado Mexicano ha suscrito convenios
internacionales que muestran el consenso internacional en
torno a la importancia de garantizar al más alto nivel ciertas
pretensiones relacionadas con el disfrute de este derecho, y
existen documentos que esclarecen su contenido y alcance
jurídico mínimo consensuado. Así, la Observación General
número 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, por
ejemplo, dispone que el derecho a la salud garantiza
pretensiones en términos de disponibilidad, accesibilidad,
no discriminación, aceptabilidad y calidad de los servicios
de salud y refiere que los poderes públicos tienen
3
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011,
p. 29.
58
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
obligaciones de respeto, protección y cumplimiento en
relación con él. Algunas de estas obligaciones son de
cumplimiento inmediato y otras de progresivo, lo cual otorga
relevancia normativa a los avances y retrocesos en el nivel
de goce del derecho. Como destacan los párrafos 30 y
siguientes de la Observación citada, aunque el Pacto
Internacional
de
Derechos
Económicos,
Sociales
y
Culturales prevé la aplicación progresiva y reconoce los
obstáculos que representa la limitación de los recursos
disponibles, también impone a los Estados obligaciones de
efecto inmediato, como por ejemplo las de garantizar que el
derecho a la salud sea ejercido sin discriminación alguna y
de adoptar medidas para su plena realización, que deben
ser deliberadas y concretas. Como subraya la Observación,
la realización progresiva del derecho a la salud a lo largo de
un determinado periodo no priva de contenido significativo a
las obligaciones de los Estados, sino que les impone el
deber concreto y constante de avanzar lo más expedita y
eficazmente posible hacia su plena realización. Al igual que
ocurre con los demás derechos enunciados en el Pacto
referido, continúa el párrafo 32 de la Observación citada,
existe una fuerte presunción de que no son permisibles las
medidas regresivas adoptadas en relación con el derecho a
la salud.”
AMPARO EN REVISIÓN 315/2010. 28 de marzo de 2011. Mayoría de seis votos.
Disidentes. Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos, Jorge
Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.
Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarias: Francisca María Pou Giménez,
Fabiana Estrada Tena y Paula María García Villegas Sánchez Cordero.
159. Así, la ley que reglamenta las directrices esenciales del artículo 4º,
párrafo tercero, de la Constitución General de la República y define
las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud es la
59
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
Ley General de Salud, cuyas disposiciones son de orden público e
interés social. El artículo 1º Bis, de dicha legislación define la salud en
los siguientes términos:
“Artículo 1o. Bis.- Se entiende por salud como un estado
de completo bienestar físico, mental y social, y no
solamente la ausencia de afecciones o enfermedades.”
160. El artículo 2º, de la misma ley, dispone como objetivos del derecho a
la protección de la salud los siguientes:
“[…]
Artículo 2º.- El derecho a la protección de la salud, tiene las
siguientes finalidades:
I. El bienestar físico y mental de la persona, para contribuir
al ejercicio pleno de sus capacidades;
II. La prolongación y mejoramiento de la calidad de la vida
humana;
III. La protección y el acrecentamiento de los valores que
coadyuven a la creación, conservación y disfrute de
condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social;
IV. La extensión de actitudes solidarias y responsables de
la
población
en
la
preservación,
conservación,
mejoramiento y restauración de la salud;
V. El disfrute de servicios de salud y de asistencia social
que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de
la población;
VI. El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y
utilización de los servicios de salud, y
VII. El desarrollo de la enseñanza y la investigación
científica y tecnológica para la salud.”
161. Por su parte, el artículo 5º, de la referida Ley General de Salud,
dispone que el Sistema Nacional de Salud, está integrado de la
siguiente manera:
“Artículo 5º.- El Sistema Nacional de Salud está constituido
por las dependencias y entidades de la Administración
Pública, tanto federal como local, y las personas físicas o
morales de los sectores social y privado, que presten
60
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
servicios de salud, así como por los mecanismos de
coordinación de acciones, y tiene por objeto dar
cumplimiento al derecho a la protección de la salud.”4
162. De modo similar, la Organización Mundial de la Salud, ha señalado
que el sistema de salud está constituido por todas las organizaciones,
instituciones, recursos, infraestructura y personas cuyo propósito
primario es mejorar la salud de las personas5.
163. En ese sentido, el artículo 6, fracción I, de la Ley General de Salud,
establece que todas las dependencias, entidades o personas que
formen parte del Sistema Nacional de Salud, tienen entre sus
objetivos los siguientes:
“Artículo 6o.- El Sistema Nacional de Salud tiene los
siguientes objetivos:
I.Proporcionar servicios de salud a toda la población y
mejorar la calidad de los mismos, atendiendo a los
problemas sanitarios prioritarios y a los factores que
condicionen y causen daños a la salud, con especial interés
en la promoción, implementación e impulso de acciones de
atención integrada de carácter preventivo, acorde con la
edad, sexo y factores de riesgo de las personas;
[…]”
164. Esos servicios de salud a que se refiere el artículo anterior están
definidos y clasificados en los artículos 23 y 24, de la Ley General de
Salud, que se transcriben a continuación:
4
En relación al mandato que establece el artículo 5º de la Ley General de Salud, la Ley Orgánica
de la Administración Pública Federal, en su artículo 39, relativo al despacho de los asuntos que
corresponden a la Secretaría de Salud, dispone en su fracciones VI, párrafo segundo, VII y VIII,
que la referida secretaría de estado propiciará y coordinará la participación de los sectores social y
privado en dicho Sistema Nacional de Salud y determinará las políticas y acciones de inducción y
concentración correspondientes; así como planear, normas y controlar los servicios de atención
médica, salud pública, asistencia social y regulación sanitaria que correspondan al sistema;
además de dictar las normas técnicas a que quedará sujeta la prestación de los servicio de salud
en las materias de salubridad general, incluyendo las de asistencia social, por los sectores público
y privado, y verificar su cumplimiento.
5 Organización Mundial de la Salud, Temas de Salud, Sistemas de Salud, disponible en:
http://www.who.int/topics/health_systems/es/ (fecha de acceso: veintitrés de septiembre de dos mil
catorce)
61
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
“Artículo 23.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por
servicios de salud todas aquellas acciones realizadas en
beneficio del individuo y de la sociedad en general, dirigidas
a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de
la colectividad.”
“Artículo 24.- Los servicios de salud se clasifican en tres
tipos:
I. De atención médica;
II. De salud pública, y
III. De asistencia social.”
165. Ahora bien, los artículos 32 y 33, de la multicitada ley establecen qué
se debe entender por atención médica, así como la manera en que se
clasifican sus actividades, artículos que a la letra establecen lo
siguiente:
“Artículo 32. Se entiende por atención médica el conjunto
de servicios que se proporcionan al individuo, con el fin de
proteger, promover y restaurar su salud, la cual podrá
apoyarse de medios electrónicos de acuerdo con las
normas oficiales mexicanas que al efecto expida la
Secretaría de Salud.
Artículo 33. Las actividades de atención médica son:
I. Preventivas, que incluyen las de promoción general y las
de protección específica;
II. Curativas, que tienen como fin efectuar un diagnóstico
temprano y proporcionar tratamiento oportuno;
III. De rehabilitación, que incluyen acciones tendientes a
optimizar las capacidades y funciones de las personas con
discapacidad, y
IV. Paliativas, que incluyen el cuidado integral para
preservar la calidad de vida del paciente, a través de la
prevención, tratamiento y control del dolor, y otros síntomas
físicos y emocionales por parte de un equipo profesional
multidisciplinario.”
166. Por otro lado, el artículo 34, de la Ley General de Salud clasifica los
servicios de salud dependiendo del sector que los provea; en lo que
62
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
interesa, el artículo 38 dispone cuáles son los servicios de salud
privados, artículos que a continuación se transcriben:
“Artículo 34.- Para los efectos de esta Ley, los servicios de
salud, atendiendo a los prestadores de los mismos, se
clasifican en:
I. Servicios públicos a la población en general;
II. Servicios a derechohabientes de instituciones públicas de
seguridad social o los que con sus propios recursos o por
encargo del Poder Ejecutivo Federal, presten las mismas
instituciones a otros grupos de usuarios;
III. Servicios sociales y privados, sea cual fuere la forma en
que se contraten, y
IV. Otros que se presten de conformidad con lo que
establezca la autoridad sanitaria.”
“Artículo 38.- Son servicios de salud privados los que
presten personas físicas o morales en las condiciones que
convengan con los usuarios, y sujetas a los ordenamientos
legales, civiles y mercantiles. En materia de tarifas, se
aplicará lo dispuesto en el Artículo 43 de esta Ley.
Estos servicios pueden ser contratados directamente por los
usuarios o a través de sistemas de seguros, individuales o
colectivos.”
167. Por lo que hace a los usuarios de servicios de salud, estos están
definidos en los artículos 50, 51 y 51 Bis, de la multicitada Ley
General de Salud, que establecen lo siguiente:
“Artículo 50.- Para los efectos de esta Ley, se considera
usuario de servicios de salud a toda persona que requiera y
obtenga los que presten los sectores público, social y
privado, en las condiciones y conforme a las bases que
para cada modalidad se establezcan en esta Ley y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 51.- Los usuarios tendrán derecho a obtener
prestaciones de salud oportunas y de calidad idónea y a
recibir atención profesional y éticamente responsable, así
como trato respetuoso y digno de los profesionales,
técnicos y auxiliares.”
63
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
Artículo 51 Bis 1.- Los usuarios tendrán derecho a recibir
información suficiente, clara, oportuna, y veraz, así como la
orientación que sea necesaria respecto de su salud y sobre
los riesgos y alternativas de los procedimientos,
diagnósticos terapéuticos y quirúrgicos que se le indiquen o
apliquen. […]”
168. Además, el capítulo V, de la Ley General de Salud, que se integra por
los artículos 61 a 66, prevé disposiciones especiales para la
protección de los casos materno-infantil, dándoles un carácter
prioritario en razón de la condición de vulnerabilidad de la mujer y del
producto o recién nacido, derechos que igualmente se encuentran
protegidos constitucionalmente a través del artículo 4º, de la
Constitución General de la República. Los artículos 61, 61 Bis y 62, de
la citada ley se transcriben a continuación:
“Artículo 61.- El objeto del presente Capítulo es la
protección materno–infantil y la promoción de la salud
materna, que abarca el período que va del embarazo, parto,
post-parto y puerperio, en razón de la condición de
vulnerabilidad en que se encuentra la mujer y el producto;
La atención materno-infantil tiene carácter prioritario y
comprende, entre otras, las siguientes acciones:
I. La atención integral de la mujer durante el embarazo, el
parto y el puerperio, incluyendo la atención psicológica que
requiera;
I Bis. La atención de la transmisión del VIH/Sida y otras
Infecciones de Transmisión Sexual, en mujeres
embarazadas a fin de evitar la transmisión perinatal;
II. La atención del niño y la vigilancia de su crecimiento,
desarrollo integral, incluyendo la promoción de la
vacunación oportuna, atención prenatal, así como la
prevención y detección de las condiciones y enfermedades
hereditarias y congénitas, y en su caso atención, que
incluya la aplicación de la prueba del tamiz ampliado, y su
salud visual;
III. La revisión de retina y tamiz auditivo al prematuro;
IV. La aplicación del tamiz oftalmológico neonatal, a la
cuarta semana del nacimiento, para la detección temprana
de malformaciones que puedan causar ceguera, y su
tratamiento, en todos sus grados, y
64
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
V. La atención del niño y su vigilancia durante el crecimiento
y desarrollo, y promoción de la integración y del bienestar
familiar.
Artículo 61 Bis.- Toda mujer embarazada, tiene derecho a
obtener servicios de salud en los términos a que se refiere
el Capítulo IV del Título Tercero de esta Ley y con estricto
respeto de sus derechos humanos.
Artículo 62.- En los servicios de salud se promoverá la
organización institucional de comités de prevención de la
mortalidad materna e infantil, a efecto de conocer,
sistematizar y evaluar el problema y adoptar las medidas
conducentes.”6
169. Por lo que hace a los establecimientos para la atención médica,
dentro de los que se incluyen los hospitales, sin importar que sean
públicos, sociales o privados, estos deben cumplir con ciertas
obligaciones al interior de sus instituciones. En ese sentido el
Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de
Servicios de Atención Médica, cuyas disposiciones también son de
orden público e interés social y que tienen por objeto proveer en la
esfera administrativa, en lo que se refiere a la prestación de servicios
de atención médica7 el cumplimiento de la Ley General de Salud, en
sus artículos 18 y 19, disponen que en los establecimientos en los que
se presten servicios de atención médica se deberá contar con lo
siguiente:
“ARTÍCULO 18.- Los establecimientos en los que se presten
servicios de atención médica, deberán contar con un
responsable, mismo que deberá tener título, certificado o
diploma, que según el caso, haga constar los
conocimientos respectivos en el área de que se trate.”
6
Sobre la atención materno-infantil, el Estado Mexicano ha emitido diversas Normas Oficiales, que
en el caso adquieren relevancia, la NOM-007-SSA2-1993, “Atención de la mujer durante el
embarazo, parto y puerperio y del recién nacido. Criterios y procedimientos para la prestación del
servicio.”, en cuyo artículo 5.1.3, establece que: La atención a la mujer durante el embarazo, parto
y puerperio y al recién nacido debe ser impartida con calidad y calidez en la atención.
Asimismo, la NOM-034-SSA2-2002, “Para la prevención y control de los defectos al nacimiento.”
7 Artículo 1º, del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de
Atención Médica.
65
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
“ARTÍCULO 19.-Corresponde a los responsables a que hace
mención el artículo anterior, llevar a cabo las siguientes
funciones:
I. Establecer y vigilar el desarrollo de procedimientos para
asegurar la oportuna y eficiente prestación de los servicios que
el establecimiento ofrezca, así como para el cabal
cumplimiento de la Ley y las demás disposiciones aplicables;
[…]”
170. En ese tenor, se puede establecer que el derecho a la salud previsto
en el artículo 4º, párrafo tercero, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, es un derecho humano indispensable
para el ejercicio de otros derechos, y que debe ser entendido como la
posibilidad de las personas a disfrutar de una gama de facilidades,
bienes, servicios y condiciones necesarias para alcanzar el más alto
nivel de salud, por lo que el Estado Mexicano tiene la obligación de
respetar ese derecho y dar una efectividad real, garantizando
servicios médicos en condiciones de: disponibilidad y accesibilidad,
física y económica; así como el acceso a la información, aceptabilidad
y calidad.
171. Esta protección, abarca incluso la obligación del Estado de velar para
que terceros, —es decir actores no estatales—, de ningún modo
interfieran en el disfrute del derecho a la salud. Al respecto, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que la salud es
un bien público cuya protección está a cargo de los Estados, por lo
que éstos tienen la obligación de prevenir que terceros interfieran
indebidamente en el goce de los derechos a la vida y a la integridad
personal, que son particularmente vulnerables cuando una persona se
encuentra bajo tratamiento de salud8.
8
Caso Ximenes Lopes vs. Brasil, Sentencia de 4 de julio de 2006, Serie C No. 149, Corte
Interamericana de Derecho Humanos, párrafo 89.
66
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
172. Es por esto que el Estado debe regular y fiscalizar toda la asistencia
de salud prestada a las personas bajo su jurisdicción, como deber
especial de protección a la vida y a la integridad personal,
independientemente de si la entidad que presta tales servicios es de
carácter público o privado.9
173. Por lo que la obligación de los Estados de regular cuestiones de salud
no se agota en los hospitales que prestan servicios públicos, sino que
abarca toda y cualquier institución de salud.10
174. En ese sentido se ha pronunciado esta Primera Sala de la Suprema
Corte
de
Justicia
de
la
Nación,
en
la
tesis
aislada
1ª.
XXIII/2013(10a.)11, de rubro y texto siguientes:
“DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD IMPONE
DEBERES TANTO A LOS PODERES PÚBLICOS COMO
A LOS PARTICULARES QUE SE DEDICAN AL ÁMBITO
DE LA SALUD. El derecho a la salud consagrado en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
impone deberes complejos a todos los poderes públicos
dentro del Estado, desde el legislador y la administración,
hospitales públicos y su personal médico, hasta los
tribunales; pero también a los particulares, tales como los
médicos,
hospitales
privados,
empleadores
y
administradores de fondos de pensiones y jubilaciones. En
consecuencia, del análisis del contenido y estructura del
derecho fundamental a la salud, se desprende que éste es
vinculante no sólo frente a los órganos del Estado, sino que
adicionalmente, posee eficacia jurídica en ciertas relaciones
entre particulares. Por ello, en los asuntos de su
9
Ibídem, párrafo 90.
Ibídem, párrafo 94.
11 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Enero de 2013,
tomo 1, p. 626.
10
67
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
conocimiento, los tribunales deben atender a la influencia
de los valores que subyacen en el derecho a la salud,
fungiendo como un vínculo entre la Constitución y los
particulares al momento en que resuelven un caso concreto.
Así las cosas, en virtud de la fuerza normativa de la
Constitución, no resulta compatible concebir que los
hospitales privados y su personal médico son regidos
únicamente bajo figuras de derecho privado, en especial
cuando estos sujetos obran en aras a la protección de la
salud de las personas. En efecto, en virtud de la
complejidad de los sistemas jurídicos en la actualidad, y de
la estrecha relación entre sus componentes normativos, es
claro que existen numerosos ámbitos en los cuales no se
puede hacer una división clara y tajante entre derecho
público y privado. Lo anterior se actualiza en el ámbito de
los hospitales privados y su personal médico, ya que su
actuar tiene repercusiones en la protección de la salud de
los pacientes. En conclusión, no puede negarse que el
objetivo consistente en proteger el derecho a la salud de los
pacientes es un fin público, pues excede el mero interés de
los particulares al ser una meta inherente del Estado
mexicano.”
Amparo en revisión 117/2012. ********* y otros. 28 de noviembre de 2012. Cinco
votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y
González.
175. Asimismo, las autoridades mexicanas en el ámbito de sus
competencias están obligadas a proteger de manera progresiva el
derecho a la salud, de conformidad con el párrafo tercero, del artículo
1º, de la Constitución Federal, así como con el artículo 26 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen la
68
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
obligatoriedad de buscar el cumplimiento progresivo de los derechos
humanos, entre los que se estima está incluido el derecho a la salud.
176. En esa misma línea, la Ley General de Salud, en aras de proteger el
derecho a la salud consagrado en el artículo 4º, párrafo tercero, de la
Constitución Federal y de conformidad con el artículo 2º, de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, —que dispone la
obligación de los Estados de crear un marco normativo adecuado para
consagrar y adoptar en su ordenamiento jurídico interno todas las
medidas necesarias para que lo establecido en la Convención sea
cumplido y puesto en práctica12, así como que tal legislación tenga
una efectividad real en la práctica—, prevé disposiciones que son de
orden público e interés social, de las que se advierte lo siguiente:
177. Que la salud es el estado de completo bienestar físico, mental y
social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades.
178. Asimismo, que el derecho a la protección de la salud tiene entre sus
finalidades que las personas puedan disfrutar de servicios de salud
que satisfagan eficaz y oportunamente sus necesidades.
179. Que el Sistema Nacional de Salud es el encargado de prestar los
servicios de salud, y está constituido por las dependencias y
entidades de la administración pública, así como por las personas
físicas o morales de los sectores social y privado, las que tienen entre
sus objetivos el proporcionar servicios de salud a toda la población y
mejorar la calidad de los mismos.
12Caso
Comunidad Indígena Sawhomaxa, sentencia de 26 de marzo de 2006, Serie C No. 146,
Corte Interamericana de Derechos Humanos, párr. 110; Caso Gómez Palomino, Sentencia de 22
de noviembre de 2005, Serie C. No. 136, Corte Interamericana de Derechos Humanos, párrs. 90 y
91; y Caso Palamara Iribarne, sentencia de 22 de noviembre de 2005, Serie C No. 135, Corte
Interamericana de Derechos Humanos, párr. 89.
69
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
180. Que los servicios de salud son todas aquellas acciones realizadas en
beneficio de las personas, dirigidas a proteger, promover y restaurar la
salud, entre las que se encuentra la atención médica, que es el
conjunto de servicios que se proporcionan a las personas, y que
puede ser preventiva, curativa, de rehabilitación y paliativa.
181. En lo que interesa, las actividades curativas como clasificación de la
atención médica, tienen como fin efectuar un diagnóstico temprano y
proporcionar un tratamiento oportuno.
182. Estos servicios de salud, se clasifican dependiendo del sector que los
provea, así, pueden ser públicos, a derechohabientes, sociales,
privados, y otros que se presten de conformidad con lo que establezca
la autoridad sanitaria. Sin embargo, cabe mencionar que si bien la
prestación de servicios de salud puede ser pública o privada, en este
último caso, el Estado conserva su potestad de supervisarlas13.
183. Así, son servicios de salud privados los que presten personas físicas o
morales y bajo las condiciones que convengan con los usuarios,
mismos que están sujetos a los ordenamientos legales, civiles y
mercantiles, por lo que las modalidades de acceso a los servicios de
salud privados se regirán por lo que convengan prestadores y
usuarios, pero sin perjuicio de los requisitos y obligaciones que
establezca la propia Ley General de Salud y demás disposiciones
aplicables de orden público e interés social.
184. Lo anterior, en razón de que la prestación de servicios públicos como
el de salud, implica la protección de intereses públicos, que es una de
las finalidades de los Estados y si bien éstos pueden delegar su
prestación, mantienen la titularidad de la obligación de proveer los
servicios públicos y de proteger el bien público respectivo; por ende la
13
Caso Ximenes Lopes vs. Brasil, sentencia de 4 de julio de 2006, Serie C No. 149, Corte
Interamericana de Derechos Humanos, párrafo 95.
70
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
delegación a la iniciativa privada de proveer esos servicios, exige
como elemento fundamental la responsabilidad de los Estados en
fiscalizar su ejecución, para garantizar una efectiva protección de los
derechos humanos de las personas bajo su jurisdicción y para que los
servicios públicos sean provistos a la colectividad sin discriminación,
con la más alta calidad y de la forma más efectiva posible14.
185. Por lo que hace a los usuarios de servicios de salud, éstos son todos
aquellos que requieran y obtengan servicios de salud que presten los
sectores público, social y privado, en las condiciones y conforme a las
bases que para cada modalidad se establezcan en esta Ley y demás
disposiciones aplicables. Estos usuarios tendrán derecho a obtener
prestaciones de salud oportunas y de calidad idónea y a recibir
atención profesional y éticamente responsable, así como un trato
respetuoso y digno por parte de todo el personal involucrado.
186. También, tienen derecho a recibir información suficiente, clara,
oportuna, y veraz, así como a una orientación adecuada respecto de
su salud.
187. Además, esta protección de los usuarios de servicios de salud tiene
una atención especial tratándose de casos materno-infantil, que
abarca desde el embarazo hasta la etapa de puerperio15, otorgándoles
un carácter prioritario atendiendo a la condición de vulnerabilidad del
niño y de la madre.
188. Para reforzar el cumplimiento de estas obligaciones conjuntas y
coordinadas de los prestadores de servicios de salud, el Reglamento
de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de
14
Ibídem, párrafo 96.
normal es el periodo que sigue al alumbramiento y en el cual los órganos genitales
maternos y el estado general vuelven a adquirir las características anteriores a la gestación y tiene
una duración de 6 semanas o 42 días, Norma Oficial Mexicana NOM-007-SSA2-1993, Atención de
la mujer durante el embarazo, parto y puerperio y del recién nacido. Criterios y procedimientos
para la prestación del servicio, párrafo 4.11.
15Puerperio
71
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
Atención Médica, dispone que estos establecimientos deben contar
con un responsable que establezca y vigile el desarrollo de los
procedimientos para asegurar la prestación oportuna y eficiente de los
servicios que el establecimiento ofrezca, así como para el cabal
cumplimiento de la Ley General de Salud y de las demás
disposiciones que resulten aplicables.
189. Establecidos los datos que anteceden sobre el derecho a la salud y su
regulación en lo que al tema que interesa, a continuación se procede
a señalar algunas cuestiones básicas sobre la responsabilidad civil, en
razón de ser la materia en la que versa el acto reclamado en la vía de
amparo.
190. Cuestiones básicas sobre la responsabilidad civil. Previo a
realizar el estudio de los agravios hechos valer en el presente recurso
de
revisión,
se
expondrán
algunas
generalidades
de
la
responsabilidad civil, que se estiman necesarias para la resolución del
caso.
191. Doctrinalmente en torno a la responsabilidad civil se ha sostenido lo
siguiente: “La responsabilidad civil —obligación de indemnizar los
daños y perjuicios— puede derivar de fuentes contractuales, de una
declaración
unilateral
de
voluntad,
de
figuras
autónomas
(enriquecimiento ilegítimo, gestión de negocios), de un hecho ilícito,
de un delito, o de un mandato legal por causas objetivas.”16
192. En ese sentido los elementos de la responsabilidad civil, son los
siguientes: a) la generación de un daño; b) la culpa; y c) la relación de
causalidad entre ambos17, la cual puede llegar a producir la obligación
de reparar el daño.
16
Enciclopedia Jurídica Mexicana, tomo III, México, Porrúa-UNAM, Instituto de Investigaciones
Jurídicas, 2ª Edición, 2004, p. 2.
17 Cfr. Rojina Villegas, Rafael, Derecho Civil Mexicano, Tomo Quinto, Obligaciones, Volumen II,
Antigua Librería Robledo, México 1951, p. 397.
72
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
193. En ese orden de ideas, en primer lugar, es de precisarse que para que
surja la responsabilidad civil es necesario una conducta que cause un
daño. Tal conducta debe ser imputable a un sujeto que realiza una
acción u omite hacer algo a lo que estaba obligado (por actos
positivos o bien, por falta a un deber de cuidado, ya sea legal,
contractual o al deber genérico de no hacer daño), lo que lleva a
generar un daño y por tanto, la obligación para resarcirlo18.
194. Es importante señalar que la acción u omisión que genera
responsabilidad civil, es aquella que es antijurídica por ser contraria a
la ley, o a lo pactado por las partes en un contrato o convenio, o al
deber de no dañar a otra persona. Esto es que al presentarse la
conducta (u omisión) antijurídica que genera un daño, se configura la
responsabilidad civil y por tanto se genera una obligación de reparar,
generalmente a través de una indemnización por los daños que se
hayan causado.
195. El daño se puede definir como el “… deterioro, menoscabo,
destrucción, ofensa o dolor que se provoca en la persona, cosas o
valores morales o sociales de alguien.”19 Sin el daño, no puede haber
responsabilidad civil.
196. Finalmente, en la doctrina se ha sostenido que el daño ha de derivar
de la conducta culposa, imputable al agente como causa directa y
determinante. Esto es, debe haber un nexo causal entre la conducta
(acción u omisión), culposa o dolosa y el daño que se produzca.20
197. Establecido lo anterior, para efectos del presente caso, hay que hacer
referencia a la negligencia, en el sentido de que “el ejercicio del
18
Cfr. Flores Ávalos, Elvia Lucía. Responsabilidad Civil derivada de las Prácticas Genéticas.
México, Porrúa, 2011, p. 110.
19 Enciclopedia Jurídica Mexicana, op. cit. p. 1.
20 Cfr. Flores Ávalos, Elvia Lucía, op. cit., p. 120.
73
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
derecho que se ejercite con negligencia por parte del agente y que
cause un daño no exime de la obligación de reparar los daños
derivados de su actuar. De lo contrario, la materia de la
responsabilidad civil se quedaría truncada.”21
198. Por otra parte, la culpabilidad puede presentarse como dolo —cuya
característica principal es la intención de causar el daño—, o como
culpa —la cual se identifica como la falta de diligencia en el actuar,
pero carece de la intención de dañar—; elementos que son de gran
trascendencia para determinar el grado de responsabilidad civil y valor
el daño que ha de repararse.22
199. En cuanto al tema que ocupa a la presente resolución, esta Primera
Sala al resolver la Contradicción de Tesis 93/2011, en sesión de
veintiséis de octubre de dos mil once, realizó diversas precisiones que
se reproducirán a continuación, en atención a la identidad de razones,
en virtud de que en dicha contradicción de tesis se analizó la
negligencia médica, como una cuestión extracontractual subjetiva.
200. En principio se explicó que de acuerdo con el artículo 1910, del
Código Civil para el Distrito Federal, así como con la teoría de la
responsabilidad civil, el que causa un daño a otro está obligado a
repararlo23. Este daño puede ser originado por el incumplimiento de un
contrato o por la violación del deber genérico de toda persona de no
dañar a otra.
201. En ese sentido se indicó que en la responsabilidad contractual las
partes están vinculadas con anterioridad al hecho productor de la
responsabilidad, por su parte, en la extracontractual el vínculo nace
21
Ibídem, p. 114.
Cfr. Ibídem, p. 116-117.
23 Código Civil para el Distrito Federal. “Artículo 1910.- El que obrando ilícitamente o contra las
buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el
daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.”
22
74
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
por la realización de los hechos dañosos. Por lo que la
responsabilidad contractual emana de un acuerdo de voluntades que
ha sido transgredido por alguna de las partes, en tanto que la
responsabilidad extracontractual deriva del incumplimiento del deber
genérico de no afectar a terceros24.
202. Por otro lado, se señaló que para que exista responsabilidad
contractual basta con que se incumpla con la obligación pactada,
mientras que la extracontractual puede tratarse de responsabilidad
objetiva o subjetiva. La responsabilidad de índole subjetiva se funda
en un elemento de carácter psicológico, ya sea porque existe la
intención de dañar o porque se incurre en descuido o negligencia. En
cambio, en la responsabilidad objetiva se encuentra ausente el
elemento subjetivo, esto es, la culpa o negligencia.
203. Por lo que hace a la responsabilidad civil médico-sanitaria, en
dicha Contradicción de Tesis se estableció que la responsabilidad
médico-sanitaria puede tener un origen contractual expreso o tácito25,
el cual consiste en la prestación de servicios del médico, o bien,
puede derivar de la prestación del Estado de un derecho social, como
el servicio de salud pública.
204. Se indicó que en el primer supuesto, las actividades comprendidas en
la
responsabilidad
médica
contractual
son
aquellas
que
se
suscribieron en específico entre el médico y el paciente26. Es decir,
aquellos deberes que por virtud de dicho contrato de prestación de
servicios debían cumplir tanto el médico y el paciente (pago de los
24
Se clasifica tradicionalmente, atendiendo a su origen (por la especie de norma violada), en
extracontractual y contractual. Se dice que hay responsabilidad extracontractual cuando el
carácter de la norma transgredida es una norma de observancia general. Bejarano Sánchez,
Manuel. Obligaciones Civiles. México, Oxford, 5ª Edición, 2008, p. 179-180.
25 En efecto, es posible señalar en una relación médico-paciente puede existir una relación
contractual de prestación de servicios, incluso si dicho acuerdo de voluntades no se pactó
expresamente.
26 Puede considerarse a la obligación médica de resultado, cuando se pacta un fin determinado,
como por ejemplo, una cirugía estética.
75
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
servicios, fecha del procedimiento, lugar de la intervención médica,
entre otros). En contraposición, en la prestación de los servicios de
seguridad social no existe un contrato entre particulares, sino que se
origina una responsabilidad de índole administrativo, al ser el Estado
el responsable de los daños causados por el “actuar irregular” de sus
agentes (médicos e instituciones del sector público)27.
205. Además se señaló que independientemente del origen que pueda
tener la relación entre el médico y el paciente, tal responsabilidad no
debe regirse únicamente por las reglas propias del incumplimiento
contractual, ya que en otros supuestos, esta Suprema Corte ha
reconocido que pueden coexistir responsabilidades de naturaleza
contractual y extracontractual28.
206. En efecto, se indicó que la responsabilidad de los profesionales
médico-sanitarios va más allá de los deberes contenidos o derivados
de la relación contractual, ya que están obligados a actuar de acuerdo
a los estándares de su profesión. Tales requerimientos pueden
“RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO OBJETIVA Y DIRECTA. SU SIGNIFICADO
EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 113 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Del segundo párrafo del numeral citado se
advierte el establecimiento a nivel constitucional de la figura de la responsabilidad del Estado por
los daños que con motivo de su actividad administrativa irregular cause a los particulares en sus
bienes o derechos, la cual será objetiva y directa; y el derecho de los particulares a recibir una
indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes. A la luz
del proceso legislativo de la adición al artículo 113 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, se advierte que la "responsabilidad directa" significa que cuando en el ejercicio
de sus funciones el Estado genere daños a los particulares en sus bienes o derechos, éstos
podrán demandarla directamente, sin tener que demostrar la ilicitud o el dolo del servidor que
causó el daño reclamado, sino únicamente la irregularidad de su actuación, y sin tener que
demandar previamente a dicho servidor; mientras que la "responsabilidad objetiva" es aquella en
la que el particular no tiene el deber de soportar los daños patrimoniales causados por una
actividad irregular del Estado, entendida ésta como los actos de la administración realizados de
manera ilegal o anormal, es decir, sin atender a las condiciones normativas o a los parámetros
creados por la propia administración.” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, Tomo XXVII, junio 2008, tesis P./J. 42/2008, p. 722.
28 Ver tesis de rubro y texto siguientes:
“RESPONSABILIDAD CIVIL SUBJETIVA Y OBJETIVA, COEXISTENCIA DE LAS. La
responsabilidad subjetiva y la objetiva, de que tratan respectivamente los artículos 1910 y 1913 del
Código Civil del Distrito Federal, no se excluyen y pueden coexistir, ya que una persona que hace
uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias peligrosos por sí mismos, por su
naturaleza explosiva e inflamable, aunque no obre ilícitamente, puede, además, ejecutar actos
ilícitos que tiendan a causar daños a otra persona. En consecuencia, el actor en un juicio de
responsabilidad civil, puede válidamente intentar las acciones derivadas de los citados artículos,
sin que pueda decirse que tales acciones sean contradictorias”. Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Séptima Época, Volúmenes 169-174, Cuarta Parte, p. 166.
27
76
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
provenir tanto de disposiciones reglamentarias (Normas Oficiales
Mexicanas), como de la lex artis ad hoc o, simplemente de la lex artis
de su profesión.
207. Así, se estableció que para determinar el tipo de responsabilidad
derivada de los daños generados por los profesionales médicosanitarios se deberá analizar el cumplimiento o incumplimiento de las
prescripciones de la ciencia médica en el momento del desempeño de
sus actividades29. En otras palabras, dichos profesionales pueden
tener tanto un deber en concreto, derivado del contrato de prestación
de servicios, pero también tienen un deber genérico que va más allá
de lo que se pudo pactar en dicho contrato, consistente en observar la
diligencia correspondiente a su profesión.
208. En ese tenor, se señaló que no pueden quedar comprendidos
dentro de la responsabilidad contractual los daños generados al
paciente ocasionados por el actuar negligente de los médicos, ya
que no puede ser materia de un contrato la afectación indebida a
la integridad física, o a la vida, por tratarse de valores
indisponibles.
209. En ese sentido, se recurrió de manera ilustrativa a lo establecido por
el Tribunal Supremo Español, al señalar que: “Hay responsabilidad
contractual si se cumple un doble requisito: que entre las partes exista
un contrato o una relación contractual y que los daños sean debidos a
un incumplimiento o cumplimiento defectuoso de lo que es
estrictamente
materia
responsabilidad
del
contrato,
extracontractual
siendo
cuando,
en
con
cambio
total
independencia de obligaciones de cualquier otro tipo que existan
29
Luna Yerga, Álvaro, La Prueba de la Responsabilidad Civil Médico-Sanitaria, Editorial Thomson,
Madrid, 2004, p. 47.
77
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
entre las partes, se produce por violación de deberes generales
de conducta”30.
210. En resumen, se estableció que la responsabilidad médica rebasa
el ámbito de la responsabilidad contractual, por un lado porque
existen deberes que van más allá de los que pudieran estar
contenidos en el contrato de prestación de servicios, —como son
el deber del médico de actuar con la diligencia que exige la lex
artis— y, por otro, porque no puede aceptarse a través de un
contrato, la lesión a la integridad física o a la vida.
211. Por otro lado, hablando del consentimiento en un sentido genérico, se
señaló que a través de éste es posible autorizar o consentir
situaciones en las que el ordenamiento jurídico deja los bienes o
derechos lesionados a la libre disponibilidad del titular. Sin embargo,
el consentimiento no puede prestarse para la intromisión o lesión
de derechos que hayan quedado fuera de la disponibilidad del
sujeto. “El consentimiento de la víctima no excluye la antijuricidad del
acto cuando éste sea contrario a una prohibición legal o a las buenas
costumbres”.31
212. Desde tal perspectiva, se afirmó que a través del consentimiento
informado el paciente asume los riesgos y consecuencias inherentes o
asociados a la intervención autorizada; pero no excluye la
responsabilidad médica cuando exista una actuación negligente de los
médicos o instituciones de salud involucrados32.
30
Sentencia del Tribunal Supremo Español de 24 de julio de 1964. (P. 253).
Diez-Picazo, Luis, Derecho de Daños, Civitas, España, 1999, p. 304.
32 Tal y como advierte la STSJ Navarra 22/2001, de 27 de octubre, “la consecuencia fundamental
de su otorgamiento es la asunción por el paciente de los riesgos y consecuencias inherentes o
asociadas a la intervención de que hay sido previamente informado, siempre que no resulten
imputables al negligente proceder del facultativo interviniente o al mal funcionamiento del centro o
servicio médico en que se practica (SSTS 23 abril 1992, RJ 1992/3323; 26 septiembre 2000, RJ
2000/8126; STSJ Navarra 6 marzo 1996, RJ 1996/1941”
En este último sentido la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo insiste en que “la
existencia de consentimiento informado no obliga al paciente a asumir cualesquiera riesgos
31
78
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
213. Se agregó que dentro de la ciencia médica existen riesgos aceptados
que pueden presentarse aun cuando las intervenciones en el paciente
se realicen bajo los más altos estándares que exija la profesión. Se
refirió que incluso en algunos casos, puede estimarse el tipo de daños
que se pueden generar, así como la probabilidad de su ocurrencia.
214. Se indicó que sin embargo, existen otro tipo de daños que no son
derivados del riesgo inherente a los procedimientos médicos, sino que
son generados por el actuar negligente de los profesionales médicos y
que estos daños sin lugar a dudas no pueden ser aceptados por el
paciente cuando decide someterse a un evento quirúrgico, ya que se
encuentran fuera del ámbito contractual.
215. Así, se estableció que si se llegara a determinar que existió una
acción u omisión negligente o bien, de cuidados inadecuados, se
actualiza una responsabilidad extracontractual, ya que dichos
daños no pueden ser aceptados mediante un contrato de
prestación de servicios entre el médico y el paciente, al tratarse
de bienes jurídicos indisponibles, como la salud, integridad física
o la vida misma.
216. Una vez determinado que los daños generados por el actuar
negligente de los profesionales médico-sanitarios generan una
responsabilidad de carácter extracontractual, se procedió a estudiar si
la misma es de naturaleza subjetiva. Es decir, si debe probarse la
culpa o negligencia del que causó el daño.
217. En ese sentido, se señaló que la doctrina clasifica la responsabilidad
extracontractual en subjetiva cuando los daños y perjuicios han sido
causados por una conducta culpable; y en objetiva, si los daños
derivados de una prestación asistencial inadecuada” (SSTS, 3ª, 10 octubre 2000, RJ 2000/7804; 7
junio 2001, RJ 2000/4198”
79
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
provienen de una conducta consistente en aprovechar un objeto
peligroso33.
218. En ese tenor, se indicó que la ausencia del elemento subjetivo en la
teoría del riesgo creado se funda en un argumento de justicia,
consistente en que es razonable que aquél que crea un riesgo para
los demás a través de una actividad con la que se procura algún
provecho, pague los daños ocasionados por dicha actividad34.
219. Se señaló que las responsabilidades subjetiva y objetiva se
encuentran reguladas en los artículos 1910 y 1913 del Código Civil
para el Distrito Federal35, que establecen lo siguiente:
33
Ver tesis de rubro y contenido siguientes:
“RIESGO, FUNDAMENTO DE LA TEORIA DEL. El artículo 1913 del Código Civil vigente en el
Distrito Federal, aunque con ciertas restricciones, adoptó la teoría del riesgo, al establecer que
cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias peligrosas por
sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la
energía de la corriente eléctrica que conduzcan, o por otras causas análogas, está obligada a
responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño
se produjo por culpa o negligencia de la víctima. Como se ve, este artículo acepta la teoría de la
responsabilidad objetiva o del riesgo, según la cual, la obligación de reparar el daño, nace del solo
hecho de haberlo causado, sustituyéndose la idea de culpa por la de riesgo y creando una relación
obligatoria de patrimonio a patrimonio, para resarcir los daños causados en la víctima; pero esta
disposición legal requiere que el daño por resarcir, sea precisamente causado con motivo del
empleo de mecanismos, instrumentos, aparatos, etcétera, y no por causas extrañas a ellos, e
imputables a terceros que nada tienen que ver con los que los manejan. La diferencia esencial
entre la teoría del riesgo y la de la culpa, es que en esta última, para que una persona incurra en
responsabilidad, es preciso que sea autora del hecho dañoso y que lo haya cometido con culpa
(intencionalmente o por imprudencia), y en aquélla, basta que a la persona le sea imputable el
hecho, para que incurra en responsabilidad, por la sola circunstancia de haberse producido el
daño en una industria o actividad creadas en su provecho; pero tanto una como en otra teoría,
sólo puede hacerse efectiva la responsabilidad contra quien directa o indirectamente sea el autor
del hecho material que causó el daño.”
Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tercera Sala, LVIII, p. 1954.
Amparo civil directo 618/38. Compañía Limitada del Ferrocarril Mexicano. 15 de noviembre de
1938. Mayoría de cuatro votos. Ausente: Abenamar Eboli Paniagua.
34 Rojina Villegas, Rafael. Compendio de Derecho Civil III Teoría General de las Obligaciones, 21ª
Edición, Porrúa, México, 1998, p. 276.
35
Cabe señalar que de manera similar el Código Civil Federal en sus artículos 1910 y 1913, prevé
la responsabilidad subjetiva y objetiva, los que a letra establecen lo siguiente:
“ARTÍCULO 1,910.- El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a
otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como
consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.”
“ARTÍCULO 1,913.- Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o
substancias peligrosos por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza
explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas
análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser
que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.”
80
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
“ARTÍCULO 1,910.- El que obrando ilícitamente o contra
las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a
repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo
como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de
la víctima.”
“ARTÍCULO 1,913.- Cuando una persona hace uso de
mecanismos,
instrumentos,
aparatos,
vehículos
automotores o substancias peligrosas por sí mismos, por la
velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o
inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que
conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a
responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente,
a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa
o negligencia inexcusable de la víctima.
En todos los casos, el propietario de los mecanismos,
instrumentos, aparatos, vehículos automotores o sustancias
peligrosas, será responsable solidario de los daños
causados.”
220. Se indicó que dichas normatividades entienden por responsabilidad
subjetiva a aquel deber de reparar el daño ocasionado a un tercero
cuando el mismo haya sido provocado por la culpa o negligencia del
demandado, mientras que la responsabilidad de índole objetiva es
aquella derivada del daño generado por el uso de mecanismos,
instrumentos, aparatos o sustancias peligrosos aunque no se obre
ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por
culpa o negligencia inexcusable de la víctima.
221. Al respecto se refirió que tanto la doctrina especializada como
diversos tribunales de otros países, se han inclinado cada vez más, en
determinar que la responsabilidad médico-sanitaria es de carácter
subjetivo, esto es, que es necesario probar el elemento de culpa o el
actuar negligente del profesionista para que exista el deber de
indemnización36.
36
En España por ejemplo, ha evolucionado la caracterización de la responsabilidad médico
sanitaria de ser de índole objetiva a requerirse el elemento subjetivo de culpa o negligencia.
81
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
222. Asimismo se señaló que la obligación de los profesionales médicos es
de medios no de resultados, ya que la obligación del médico no es
obtener, en todo caso, la recuperación del enfermo (curarlo) sino
hacer todo lo que esté a su alcance para la consecución de dicho
objetivo según las exigencias de la lex artis37.
223. Se indicó que esto es así porque el ejercicio de la ciencia médica trae
aparejados ciertos riesgos que no siempre pueden evitarse, por lo que
para responsabilizar al personal médico-sanitario por los daños
ocasionados en los procedimientos a su cargo debe probarse un
actuar negligente. En tal sentido, su responsabilidad es de índole
subjetiva, cuyos elementos son: el daño, la culpa y el nexo causal
entre dicho daño y la culpa.
224. En ese sentido, en la citada contradicción de tesis se justificó la
exigencia del elemento subjetivo (culpa), al señalar que “en la práctica
de la Medicina confluyen demasiados elementos aleatorios como para
que en su ámbito pueda llegar a fundamentarse una responsabilidad
objetiva, que, en último término, supondría una carga tan grande para
los médicos y el resto del personal sanitario que les llevaría a ejercer
un tipo de medicina defensiva que terminaría perjudicando al paciente
en último término.”38
225. Al respecto, se señaló que en consecuencia, el revertir la carga de la
prueba de la culpa significa que será el profesional médico el que
deberá demostrar que no actuó negligentemente, lo que no significa
que dicho profesional tenga que probar la inexistencia de los demás
elementos de la responsabilidad. Así, esta Primera Sala estimó que el
“Se compadece perfectamente esta exigencia culpabilística con el hecho de que una nutrida
doctrina jurisprudencial insiste en que, como regla general, la obligación del médico se considera
una actividad, no de resultado, de modo que cumple con la misma siempre que lleve a cabo una
actuación médica profesional que sea normal en el ámbito concreto de la especialidad de que, en
cada caso, se trate”. Bello Janeiro, Domingo, Cuestiones Actuales de Responsabilidad Civil,
Madrid, 2009. P. 229.
38 Ibíd., p. 235.
37
82
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
personal médico o la institución hospitalaria únicamente deberán
demostrar que la atención médica (suministro de anestesia en el caso
que se cita) fue realizada bajo los estándares legales y profesionales
de diligencia que les son exigibles.
226. A mayor abundamiento se dijo que el revertir la carga de la prueba del
elemento subjetivo de la conducta en la responsabilidad médicosanitaria, no implica aceptar que tal responsabilidad es de índole
objetiva. Al revertirse la carga de la prueba de la conducta tratándose
de la responsabilidad subjetiva, es posible que el médico se libere de
la responsabilidad que se le imputa al demostrar que actuó con la
debida diligencia, mientras que si se aceptara que su responsabilidad
es de índole objetiva sería responsable al acreditarse que se ocasionó
un daño, sin importar si su conducta se adecuó a los estándares de
actuación que le exige la normatividad y la lex artis de la profesión. En
tal sentido, debe distinguirse la responsabilidad objetiva de la
responsabilidad subjetiva donde es el demandado el que debe probar
que actuó diligentemente.
227. Así, se concluyó que en el caso de la responsabilidad derivada por los
daños ocasionados por la atención médica, el médico demandado
tendrá la carga de la prueba de la diligencia. Por lo que si no logra
acreditar que cumplió con los cuidados establecidos en la normativa
de la materia o en la lex artis de la profesión, será responsable por los
daños ocasionados por el suministro de dicha sustancia.
228. De esta contradicción de tesis, derivó la jurisprudencia 1a./J. 22/2011
(10a.)39, aplicable al presente asunto por identidad de razones, misma
que se transcribe a continuación:
39
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Agosto de 2012,
Tomo 1, p. 235.
83
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
“DAÑOS
ORIGINADOS
POR
LA
APLICACIÓN
NEGLIGENTE DE LA ANESTESIA. GENERAN UNA
RESPONSABILIDAD CIVIL DE ÍNDOLE SUBJETIVA
(LEGISLACIÓN CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL
ESTADO DE TABASCO). Aun cuando el paciente haya
otorgado
su
consentimiento
informado
para
la
administración de la sustancia denominada anestesia, los
daños generados por la administración negligente de la
misma
actualizan
una
responsabilidad
de
índole
extracontractual, al estar en juego valores indisponibles
para el paciente como el derecho a la salud y el derecho a
la vida. Ahora bien, tal responsabilidad extracontractual es
de carácter subjetivo, por lo que para exigir la reparación de
los daños generados por el uso de anestesia debe probarse
el elemento subjetivo de la conducta. No obstante, existe la
presunción de que los daños ocasionados por la anestesia
fueron originados por un actuar negligente, por lo que le
corresponderá desvirtuar dicha presunción al personal
médico que participó en las etapas que abarca el cuidado
anestésico.”
229. Ahora bien, hechas las precisiones anteriores necesarias para la
presente resolución, en atención a las cuestiones planteadas tanto en
el presente recurso de revisión como en la demanda de amparo, esta
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima
necesario, por cuestión de método, el estudio de los temas materia de
la presente revisión a modo de problemario, lo cual facilitará el
desarrollo y entendimiento de la determinación a que se arribe, en
virtud de que los temas se encuentran íntimamente relacionados, de
modo que implican un estudio sucinto.
84
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
230. En ese orden de ideas se plantean las siguientes interrogantes:
a) Conforme al marco normativo tanto Constitucional y de los tratados
internacionales de los que México es parte (que contienen normas de
derechos humanos y que se ubican dentro del supuesto del artículo
1º, de la Norma Fundamental y legal, tanto en materia de salud como
de responsabilidad civil), ¿los centros de salud de naturaleza privada,
como lo son los hospitales particulares, pueden ser responsables
civilmente?
b) De resultar afirmativo el cuestionamiento anterior, ¿puede derivarse
la responsabilidad civil para un hospital privado por los actos de los
médicos calificados como negligentes?
c) De existir un tipo de responsabilidad civil por parte del hospital
privado derivada de la negligencia médica de los doctores que
atendieron al usuario de los servicios de salud, ¿qué tipo de
responsabilidad
civil
procede
fincar
al
nosocomio
(simple,
mancomunada, solidaria, alternativa, etc.)?
d) ¿El contrato o convenio suscrito entre el hospital y los usuarios de
los servicios de salud (que no necesariamente es el paciente, como
ocurre en el caso), es fuente para eximir o deslindar de
responsabilidad civil al centro de salud de naturaleza privada?
231. En ese orden de ideas se procede a dar respuesta a cada uno de los
planteamientos formulados.
232. En relación con el primer tema, consistente en si puede existir o
no responsabilidad para los hospitales y/o centros de salud,
conforme al marco normativo, esta Primera Sala estima que la
respuesta es afirmativa por las razones siguientes.
85
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
233. Como se señaló anteriormente, la protección del derecho a la salud,
abarca la obligación del Estado de velar para que terceros, —es decir
actores no estatales—, de ningún modo interfieran en el disfrute del
derecho a la salud.
234. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
establecido que la salud es un bien público cuya protección está a
cargo de los Estados, por lo que éstos tienen la obligación de prevenir
que terceros interfieran indebidamente en el goce de los derechos a la
vida y a la integridad personal, que son particularmente vulnerables
cuando una persona se encuentra bajo tratamiento de salud40.
235. Es por esto que el Estado debe regular y fiscalizar toda la asistencia
de salud prestada a las personas bajo su jurisdicción, como deber
especial de protección a la vida y a la integridad personal,
independientemente de si la entidad que presta tales servicios es de
carácter público o privado41.
236. En ese tenor, la obligación de los Estados de regularla no se agota en
los hospitales que prestan servicios públicos, sino que abarca toda
institución de salud42.
237. Sirve de sustento a lo anterior la tesis aislada 1ª. XXIII/2013(10a.)43,
de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de
rubro y texto siguientes:
“DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD IMPONE
DEBERES TANTO A LOS PODERES PÚBLICOS COMO
A LOS PARTICULARES QUE SE DEDICAN AL ÁMBITO
40
Caso Ximenes Lopes vs. Brasil, Sentencia de 4 de julio de 2006, Serie C No. 149, Corte
Interamericana de Derecho Humanos, párrafo 89.
41 Ibídem, párrafo 90.
42 Ibídem, párrafo 94.
43 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Enero de 2013,
tomo 1, pág. 626.
86
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
DE LA SALUD. El derecho a la salud consagrado en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
impone deberes complejos a todos los poderes públicos
dentro del Estado, desde el legislador y la administración,
hospitales públicos y su personal médico, hasta los
tribunales; pero también a los particulares, tales como los
médicos,
hospitales
privados,
empleadores
y
administradores de fondos de pensiones y jubilaciones. En
consecuencia, del análisis del contenido y estructura del
derecho fundamental a la salud, se desprende que éste es
vinculante no sólo frente a los órganos del Estado, sino que
adicionalmente, posee eficacia jurídica en ciertas relaciones
entre particulares. Por ello, en los asuntos de su
conocimiento, los tribunales deben atender a la influencia
de los valores que subyacen en el derecho a la salud,
fungiendo como un vínculo entre la Constitución y los
particulares al momento en que resuelven un caso concreto.
Así las cosas, en virtud de la fuerza normativa de la
Constitución, no resulta compatible concebir que los
hospitales privados y su personal médico son regidos
únicamente bajo figuras de derecho privado, en especial
cuando estos sujetos obran en aras a la protección de la
salud de las personas. En efecto, en virtud de la
complejidad de los sistemas jurídicos en la actualidad, y de
la estrecha relación entre sus componentes normativos, es
claro que existen numerosos ámbitos en los cuales no se
puede hacer una división clara y tajante entre derecho
público y privado. Lo anterior se actualiza en el ámbito de
los hospitales privados y su personal médico, ya que su
actuar tiene repercusiones en la protección de la salud de
los pacientes. En conclusión, no puede negarse que el
87
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
objetivo consistente en proteger el derecho a la salud de los
pacientes es un fin público, pues excede el mero interés de
los particulares al ser una meta inherente del Estado
mexicano.”
Amparo en revisión 117/2012. 28 de noviembre de 2012. Cinco votos. Ponente:
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
238. Al respecto cabe reiterar que son servicios de salud privados los que
prestan personas físicas o morales y bajo las condiciones que
convengan con los usuarios, mismos que, están sujetas a los
ordenamientos legales, civiles y mercantiles, por lo que las
modalidades de acceso a este tipo de servicios se regirán por lo que
convengan prestadores y usuarios, pero sin perjuicio de los requisitos
y obligaciones que establezca la propia Ley General de Salud y
demás disposiciones aplicables de orden público e interés social.
239. Lo anterior, en razón de que la prestación de servicios públicos como
el de la salud, implica la protección de bienes públicos, que es una de
las finalidades de los Estados y si bien éstos pueden delegar su
prestación, a través de la llamada tercerización, éstos mantienen la
titularidad de la obligación de proveer los servicios públicos y de
proteger el bien público respectivo, por ende la delegación a la
iniciativa privada de proveer esos servicios, exige como elemento
fundamental la responsabilidad de los Estados en fiscalizar su
ejecución, para garantizar una efectiva protección de los derechos
humanos de las personas bajo su jurisdicción y para que los servicios
públicos sean provistos a la colectividad sin discriminación, con la
mejor calidad y de la forma más efectiva posible44.
240. Así, para reforzar el cumplimiento de estas obligaciones conjuntas y
coordinadas de los prestadores de servicios de salud, el Reglamento
44
Ibídem, párrafo 96.
88
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de
Atención Médica, dispone además, que estos establecimientos deben
contar con un responsable, que establezca y vigile el desarrollo de los
procedimientos, para asegurar la prestación oportuna y eficiente de
los servicios que el establecimiento ofrezca, así como para el cabal
cumplimiento de la Ley General de Salud y de las demás
disposiciones que resulten aplicables.
241. En ese orden de ideas, se puede sostener como primera
aproximación al tema que nos ocupa, que los servicios de salud tienen
una naturaleza integral que los hace complejos, en virtud de la
pluralidad de entes que participan y por la diversidad de actividades
que éstos desarrollan en torno a la salud.
242. Es precisamente esta integralidad del Sistema Nacional de Salud, lo
que puede llevar a diversas responsabilidades atendiendo a la
participación y al tipo de daño causado; pues es innegable que en
términos generales, los hospitales privados tienen una participación
trascendental en el desarrollo del sistema de salud y que el objeto de
su operación, a diferencia de otro tipo de establecimientos
mercantiles, es de interés público y de una especial protección
constitucional al tratarse de la salud y/o por consiguiente la vida.
243. Estas responsabilidades pueden ser de diversa índole, penal,
administrativa o civil, como es el caso; asimismo pueden ser
derivadas tanto de acciones como de omisiones, generando una
afectación moral o patrimonial, y las cuales pueden ser objeto de lo
establecido en los convenios suscritos con los usuarios o ajenos a
tales convenios.
244. Efectivamente, como se señaló en el estudio previo de esta
resolución, de acuerdo con el artículo 1910, del Código Civil Federal,
89
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
—el cual a la letra es igual al mismo numeral del Código Civil para el
Distrito Federal y en términos similares se reproduce en las diversas
legislaciones civiles de las entidades federativas—, existe la
obligación de reparar un daño causado, cuando se obró de manera
ilícita (antijurídicamente), o contra las buenas costumbres, a menos
que se demuestre que el daño se produjo como consecuencia de la
culpa o negligencia inexcusable de la propia víctima.
245. La hipótesis normativa que prevé el referido artículo 1910, del Código
Civil Federal, tratándose de los servicios de salud, no es pacífica,
pues independientemente de que la materia relativa al derecho de
daños es eminentemente casuística, en la que se atiende caso por
caso, las condiciones, contexto y tipo de daño causado, tratándose de
la medicina además, es complejo en virtud de lo eminentemente
especializados que son los tratamientos.
246. En ese sentido, cabe señalar que de modo general un daño puede ser
causado con el ánimo de afectar, esto es con dolo (como
generalmente ocurre en caso de abuso del derecho, en términos del
artículo 1912, del Código Civil Federal45); o bien con culpa, que
implica la falta de ánimo o intención de producir el daño.
247. En el caso de la medicina, esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, estima trascendente señalar que los prestadores
de servicios de salud, por la naturaleza propia de la actividad y del
servicio de interés público que desarrollan, de manera regular, y con
base en la lógica, no puede considerarse en términos generales que
obren de manera dolosa cuando se produce un daño, pues el
participar en lo que es el sistema de salud no tiene por objeto generar
un daño de manera intencional, sino todo lo contrario, su objeto y fin
“Artículo 1912.- Cuando al ejercitar un derecho se cause daño a otro, hay obligación de
indemnizarlo si se demuestra que el derecho sólo se ejercitó a fin de causar el daño, sin utilidad
para el titular del derecho.”
45
90
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
es el mantenimiento, procuración y recuperación de la salud de la
persona. Salvo que se demuestre lo contrario.
248. Ahora bien, tomando en consideración todo lo anterior, se estima que
un hospital privado puede ser responsable civilmente, atendiendo a la
pluralidad de actividades que realiza en torno a la salud de la persona
y a la diversidad de personas físicas que se desempeñan en su
interior, pudiendo ser que el daño producido en el paciente o usuario,
sea por actos u omisiones, generándose de manera material o incluso
inmaterial o intangible, como cuando se trata de omisiones en el deber
de cuidado, y que puede ser de manera directa o indirecta, de
acuerdo con los artículo 1913 y 1924, del Código Civil Federal, éste
último en lo que a los actos de empleados y dependientes de los
establecimientos mercantiles se refiere.
249. Conforme a lo anterior, de manera general, se afirma que los
hospitales particulares, sí pueden ser objeto de responsabilidad civil
por daño. Ello, atendiendo a las circunstancias de los casos y a la
eventual participación que hubiera tenido en la producción del daño;
pues lo aquí establecido no significa que siempre que no se cumpla
con el objetivo esencial del sistema nacional de salud serán
responsables los hospitales o las personas físicas que en él se
desempeñan, pues debe atenderse a la participación del daño que se
hubiera ocasionado.
250. Superado el primer cuestionamiento, se pasa al análisis de la
segunda interrogante, consistente en si es posible derivar algún
tipo de responsabilidad para el hospital por los actos de los
médicos
que
atendieron
al
paciente,
calificados
como
negligentes.
91
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
251. Esta Primera Sala estima que la respuesta al respecto es afirmativa,
por las consideraciones que se desarrollarán a continuación.
252. Como ya se señaló anteriormente los hospitales y centros de salud
pueden ser objeto de responsabilidad civil, en atención a que en el
desarrollo de sus actividades esenciales pueden producir daños
susceptibles de reparación en la vía civil.
253. No obstante ello, surge el problema de determinar si únicamente
responden por los daños que directamente producen, o si bien existe
una relación con los daños motivo de los actos de los médicos que
lleve a que también se responsabilice al hospital, y además si en
todos los casos, atendiendo al carácter del médico o doctor en su
relación con el nosocomio.
254. El problema surge cuando se trata de los actos que fueron realizados
por personas que integran el hospital, establecimiento o centro de
salud que desarrollen su actividad profesional al interior de éste, como
lo es en el caso, la negligencia médica, por parte de personas físicas
(médicos tratantes).
255. El partir de una cuestión atendiendo a la relación de trabajo, sea
propiamente laboral o de prestación de servicios profesionales por el
personal que integra el nosocomio parece no ser útil o por lo menos
suficiente para resolver la cuestión en términos generales, puesto que
partir de una clasificación estrictamente formal llevaría a que quien
reclama un daño, tenga procesalmente una carga probatoria excesiva,
que en términos procesales llega a llamarse prueba imposible.
256. Efectivamente, en casos de responsabilidad civil, suponer que el actor
tuviera que probar la relación laboral o profesional entre el médico y el
hospital, sería en extremo excesiva, puesto que no sólo llevaría la
carga de ser víctima de la mala praxis o acto que motivó el daño, sino
92
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
que judicialmente se vería revictimizado al verse obligado a probar
una cuestión que se encuentra completamente fuera de su alcance.
257. Por otro lado, tampoco sería válido que el mero hecho de que se
informe al paciente que el médico no es su empleado o no existe
formalmente una relación laboral o de servicios profesionales entre el
hospital y el o los médicos, tampoco sería un argumento válido para
eximir de responsabilidad al nosocomio, pues ello llevaría a que en el
desarrollo de la actividad relacionada con el sistema de salud, se
pusieran en marcha prácticas poco deseables, en las que los
hospitales o centros de salud no generaran ningún vínculo con las
personas físicas que se desempeñan al interior de los mismos, a
efecto de no tener responsabilidad alguna en el desarrollo de la
actividad propia de los establecimientos.
258. En este punto cabe aclarar que la condición de responsabilidad por
actos u omisiones de terceros, si bien, son excepcionales los
supuestos en los que se da, la propia ley prevé tal cuestión en
términos generales, impersonales y abstractos, y es la función de los
tribunales interpretar la norma para su aplicación en los casos.
259. El propio Código Civil Federal, prevé en diversos numerales,
supuestos en los que determinadas personas deben responder por los
actos de terceros que produzcan algún daño, así el artículo 1918,
establece el supuesto de las personas morales en relación con sus
representantes legales; el numeral 1919, se ocupa de la obligación de
quienes ejerzan la patria potestad de responder de los daños y
perjuicios causados por los actos de los menores que estén bajo su
cuidado y habiten con ellos; el artículo 1923, establece la obligación a
los maestros artesanos con relación a sus operarios en la ejecución
de la obra encomendada; el 1924, de los patrones y dueños de
establecimientos mercantiles respecto de sus obreros y dependientes;
93
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
el 1925, sobre los jefes de casa o los dueños de hoteles o casas de
hospedaje por los causados por la servidumbre en el ejercicio de su
encargo; entre otros supuestos.
260. La doctrina civil especializada en la materia también se ha ocupado de
esta cuestión, sin que ello sea algo novedoso, pues autores clásicos
ya han planteado la responsabilidad por hechos ajenos46.
261. Así en la doctrina se ha distinguido entre la responsabilidad de los
hechos de los hijos menores, de los aprendices y de los alumnos de
instituciones educativas, así como del personal de servicio y
empleados, estableciéndose para los tres primeros supuestos que las
personas señaladas son personalmente responsables, pero tal
responsabilidad en todo caso sería insuficiente a causa de la falta de
recursos económicos del autor material, por lo que en interés de los
terceros se une a esta responsabilidad personal la de otras personas
responsables por terceros, como lo son los padres, el artesano o los
comitentes47.
262. En el supuesto de la responsabilidad por hechos del personal de
servicios (domésticos) y empleados, la doctrina ha señalado que bien
puede tratarse de una culpa presunta en la generación de daños, ya
sea por la elección o bien por la ausencia de vigilancia; asimismo que
se parte de la teoría de representación, en virtud de que los hechos
del empleado obligan al empleador o dueño del establecimiento, al
recibir un provecho del desempeño regular del creador del daño, por
lo que debe soportar los riesgos de la empresa y principalmente la
carga de los daños causados48.
46
Al respecto, la obra del profesor de la Facultad de Derecho de Toulouse, Gabriel Marty, Derecho
Civil, en cuyo tomo I, en capítulo relativo a la teoría General de las obligaciones, se ocupa de la
responsabilidad por hechos ajenos, atendiendo a los hechos de los hijos menores, de los
aprendices, de los alumnos y del personal doméstico y empleados.
47 Cfr. Marty, Gabriel, Derecho Civil, Tomo II; Editorial Cajica, Puebla, México, 1952, p.328.
48 Cfr. Op. Cit., pp. 341 y 342.
94
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
263. Ahora bien, respecto de la responsabilidad de los hospitales o centros
de salud por actos de terceros como lo es el personal que los integra,
diversos tribunales se han pronunciado adhiriéndose a la teoría de la
representación aparente, la cual se basa en esencia en un carácter
material más que formal, de la persona que desarrolla su actividad al
interior del hospital o nosocomio, y existe una mutua obtención de
beneficios y provechos ya que ambos se valen del prestigio del otro.
264. De manera ilustrativa se señala que cortes estatales de los Estados
Unidos de Norteamérica, han seguido la línea de la representación
aparente en casos como Sztorc v. Northwestern Hospital (1986)49, y
York v. El-Ganzouri (2004)50, ambos de la Corte de Apelación del
Primer Circuito de Illinois, así como el caso Sorrells v. Egleston
Children’s Hospital (1996)51, de la Corte de Apelaciones de Georgia;
los cuales establecieron los parámetros de responsabilidad de los
hospitales privados por negligencia de médicos independientes, por
aparentar ser agentes del propio hospital.
265. Los anteriores casos, tienen como precedente el caso Seneris v.
Haas, fallado por la Corte de Apelación del Estado de California en
1955, en el que a pesar de que el médico era un contratista
independiente, se encontró́ responsabilidad por parte del hospital ya
que el médico no practicaba la medicina en ningún otro sitio, todo el
equipo y los medicamentos eran suplidos por el hospital y tenía un
turno regular de trabajo.
266. Estas decisiones a las que se hace referencia en párrafos que
anteceden únicamente tienen una finalidad ilustrativa sobre la
49
En este caso se examinó la autoridad aparente un técnico en rayos x que fue negligente al
sobreexponer a un paciente a radiación, así se examinaron los elementos que llevarían a una
persona razonable a creer que el profesional médico era un agente del hospital y derivar de ahí la
responsabilidad del hospital.
50 Caso en el que se condenó al hospital por negligencia de un médico independiente ya que no
había razones para que el paciente pudiera saber que el médico era independiente del hospital.
51 En este caso se estableció que los hospitales deben informar explícitamente a los pacientes que
los médicos tratantes son prestadores de servicios independientes del hospital.
95
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
construcción, evolución y contenido de la doctrina de representación
aparente de médicos respecto de hospitales o centros de salud, cuya
cita en el presente caso atiende a la identidad de razón.
267. Como puede apreciarse, el criterio de la responsabilidad de los
hospitales y centros de salud por actos cometidos por terceros, que se
desempeñan en los mismos, atiende a criterios materiales y no
formales como lo sería la relación de trabajo entre médico y hospital;
puesto que como se señaló anteriormente ello pondría a esa clase de
establecimientos de salud fuera del alcance de una responsabilidad
civil, atentando contra los valores y principios que imperan en el
derecho humano a la salud.
268. Por lo que, la responsabilidad de los hospitales se puede actualizar
por actos cometidos por personal integrante de éstos, o que se base
en una representación aparente, pues basta con considerar el modo
de conducirse de la persona que provoca un daño al interior del centro
de salud y frente a los usuarios, para que se genere una
responsabilidad por parte del hospital. Ello no significa que en
determinados casos, en los que además está completamente clara y
probada la relación de trabajo o profesional médico-hospital, sea
inconducente la responsabilidad, sino por el contrario, ello robustece a
la misma, puesto que deja de tener el carácter de aparente, y se
convierte en una representación formal y material.
269. Así, si el médico tratante se conduce de manera regular como
empleado o integrante del hospital, a través de elementos como su
común localización en el nosocomio, el desenvolverse bajo la
estructura de éste, laborar de manera constante y cotidiana en ese
lugar y dar consultas ahí, entre otros actos que haría suponer a
cualquier persona que el médico tratante es empleado o trabaja para
la institución médica, es decir una relación de patrón-empleado para
96
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
los usuarios del servicio médico, estimar lo contrario resultaría en una
situación de indefensión para éstos.
270. Debe señalarse que el hecho de informar al paciente que el médico no
es su empleado, o consultarle que si está de acuerdo con la
intervención de un médico que no es formalmente su empleado, no es
suficiente para eximir al hospital de responsabilidad; tampoco significa
que en todos los caso exista responsabilidad civil entre médicos y
hospital. Pues en todo caso ello estará sujeto a apreciación y
valoración en cada caso concreto para determinar si existió
participación en la provocación del daño y si en la comprensión
común, cualquier persona podría pensar que por el modo de
conducirse o desarrollar su actividad profesional el médico es
operador de la institución médica.
271. Se puede afirmar que el usuario de los servicios de salud, ya sea de
modo directo o indirecto —esto es, que la misma persona que se
encuentra en un cierto estado de necesidad respecto de su propia
salud o bien por conducto de sus familiares o personas cercanas
quienes pueden ser los que lo lleven al centro de salud, a consulta o a
ingresar a una institución médica—, se encuentren en una condición
de vulnerabilidad por su propia condición en torno al estado de salud
de la persona y la de los prestadores de servicios médicos
hospitalarios o de salud en general; sobre todo atendiendo a la
premura y estado de necesidad de los usuarios.
272. De ahí que los usuarios de los servicios de salud se convierten en un
grupo vulnerable sin que necesariamente se identifique con una
categoría sospechosa o estereotipo como ocurre tratándose de
adultos mayores, mujeres niños y niñas o indígenas, entre otros; pero
por la posición de disparidad frente a quienes manejan, desarrollan y
controlan los servicios de salud se ven vulnerados en sus derechos
97
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
fundamentales, ante la asimetría de poder que existe entre el hospital
y los usuarios, por la propia naturaleza de los servicios y complejidad
de la medicina como profesión.
273. De tal suerte, de una interpretación teleológica o funcional,
atendiendo a las disposiciones relativas al derecho humano a la salud,
como del sistema de responsabilidad civil, es dable la responsabilidad
de hospitales o centros médicos por actos cometidos por quienes de
manera aparente realizan sus actividades para éste; reiterándose que
ello no implica que en todos los casos se actualice responsabilidad
civil entre médicos y hospital, pues deberá de analizarse el impacto,
influencia o participación en la producción del daño.
274. Especialmente, cabe señalar que conforme a lo anterior, la lectura del
artículo 1924, del Código Civil Federal, que prevé que los patrones y
los dueños de los establecimientos mercantiles están obligados a
responder de los daños y perjuicios causados por sus obreros y
dependientes en el ejercicio de sus funciones; debe ser conforme a
una interpretación extensiva, y no literal en lo que se refiere a los
sujetos que menciona; en ese sentido, y atendiendo a la operatividad
de la norma legal, por establecimientos mercantiles debe también
entenderse a los hospitales o personas morales que intervienen en el
servicio nacional de salud, y por lo que refiere a los obreros y
dependientes, estos deben en entenderse en el sentido más amplio
del término, a toda aquella persona que realiza sus actividades
laboral, profesionales o su actividad cotidiana para el hospital o
persona moral.
275. Así esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
estima que atendiendo a la interpretación sistemática y considerando
la representación aparente que puede surgir en el desarrollo de los
98
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
servicios médicos, estima que es dable la responsabilidad civil de
hospitales derivada de la negligencia de los médicos tratantes.
276. En el caso particular, este Alto Tribunal considera correcta la negativa
de amparo de la sentencia ahora recurrida por el **********, puesto que
además de actualizarse lo que con antelación se ha señalado en la
presente resolución, en el caso concreto concurren condiciones que
van más allá de la aparente representación, mismos que se
expondrán a continuación.
277. La resolución recurrida, determina procedente la condena al hospital
quejoso a una indemnización consistente en la absolución de la deuda
que tienen los padres del menor fallecido, por los servicios
hospitalarios, al considerar que el hospital debió prestar el servicio de
atención médica adecuada, en términos de los artículos 32 y 33, de la
Ley General de Salud, en el que se incluían las actividades
preventivas y curativas como es el diagnóstico temprano de una
enfermedad o afección, y en el caso no lo hizo.
278. En efecto, en la resolución que se recurre, se realizó un análisis de los
artículos 5, 23, 24, 32 y 33, de la Ley General de Salud, para
determinar que los organismos del Sistema Nacional de Salud, dentro
de los que se encuentra el **********, están obligados a cumplir con el
derecho a la protección de la salud, a través de la atención médica
que, como se señaló, es el conjunto de servicios que se proporcionan
al individuo a fin de proteger, promover y restaurar la salud, dentro de
los que se encuentran las actividades preventivas y curativas que se
refieren al diagnóstico temprano y tratamiento oportuno.
279. En ese sentido, en la sentencia recurrida se consideró que las
personas privadas tanto físicas y jurídicas, es decir, hospitales y
médicos del sector privado, se encuentran solidariamente obligadas a
99
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
proporcionar atención médica a los pacientes, en tanto que el objetivo
último de los servicios de salud, es el cumplimiento al derecho
humano de protección de la salud, el cual goza de rango
constitucional en términos del artículo 4º, párrafo tercero, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de ahí que, al
encontrarse médico y hospital atendiendo a un paciente, no puede
uno u otro alegar un desconocimiento de la obligación de vigilar la
salud física de las persona enferma o convaleciente.
280. Asimismo, en la resolución que se recurre se señaló que la solidaridad
existente entre instituciones médicas privadas y doctores, es patente
debido a que en términos de los artículos 32 y 33, de la Ley General
de Salud, la atención médica es un conjunto de servicios que tiene
como fin proteger y restaurar la salud del individuo, y que en ese
sentido cualquier actividad preventiva, curativa, de rehabilitación o
paliativa de las descritas en el artículo 33 de la Ley General de Salud,
es parte de ese conjunto de servicios que integran la atención médica.
281. En el caso, el acto reclamado consistente en el laudo de diez de
diciembre de dos mil doce, dictado por la Comisión Nacional de
Arbitraje Médico, estableció que existe responsabilidad civil en razón
de las obligaciones que dispone la Ley General de Salud; en los
términos que se transcriben a continuación.
“…
Así, de acuerdo con las constancias de autos, durante
la
atención
codemandado,
del
se
recién
nacido
aprecia
que
en
el
los
Hospital
médicos
codemandados tuvieron una actitud contemplativa ante
el cuadro clínico de hipoxemia que presentaba el
paciente, quien no tuvo mejoría con el tratamiento
establecido, debiendo haberse sospechado cardiopatía
100
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
congénita y realizado otro tipo de estudios, para
establecer el diagnóstico lo antes posible. Ambos
médicos codemandados difirieron el diagnóstico 17
días a pesar de que con el tratamiento instituido no se
presentó respuesta favorable, persistiendo con el
mismo manejo, sin efectuar otros estudios alternos a la
ecocardiografía, como son: tomografía, resonancia
magnética, cateterismo cardiaco, sin que se llevara a
cabo la cirugía que requería el menor, desde los
primeros días de nacido, por lo que incumplieron sus
obligaciones de medios de diagnóstico, incurriendo en
mala práctica, por negligencia.”
282. Ahora bien, como se señaló anteriormente, en el caso de prestadores
de servicios de salud y usuarios del servicio, la Ley General de Salud
impone a los integrantes del Sistema Nacional de Salud, entre los que
se encuentran tanto los médicos, como el **********, a proporcionar
servicios de salud, dirigidos a proteger, promover y restaurar la salud,
dentro de los que se encuentra la atención médica, que es un
conjunto de servicios, los cuales si son de naturaleza curativa, como
en el caso que nos ocupa, tienen como finalidad efectuar un
diagnóstico temprano y proporcionar un tratamiento oportuno, tal y
como lo prevén los artículos 32 y 33, de la multicitada ley.
283. De lo anterior se advierte que la ley impone una obligación a los
prestadores de servicios de salud de proporcionar una atención
médica que derive en un diagnóstico temprano, así como de
proporcionar un tratamiento oportuno.
284. Cabe resaltar que la ley no hace distinción en cuanto a si el prestador
es una dependencia o entidad pública o privada, ni si es una persona
101
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
moral o física, ni el tipo de servicio que en específico cada uno pueda
prestar, esto en razón de que la atención médica es el conjunto de
servicios que proporcionen esos prestadores de manera conjunta para
proteger, promover o restaurar la salud de las personas, por lo que es
infundado lo alegado por la parte recurrente en cuanto a que es
incorrecto que en la resolución recurrida se impusieran al hospital
privado obligaciones que sólo son aplicables en el caso de
instituciones de naturaleza pública, puesto que las obligaciones
vinculadas con los servicios de salud no excluyen a los particulares en
su participación.
285. Tomando en consideración que los prestadores de servicios médicos
tienen esa obligación conjunta de proporcionar atención médica, que
si es curativa, se traduce en proporcionar un diagnóstico temprano y
un tratamiento oportuno, es lógico concluir que si éstos, es decir los
prestadores, no proporcionan un diagnóstico temprano y un
tratamiento oportuno, incumplen con una obligación conjunta, de la
que se puede originar una responsabilidad civil tanto para médicos
como para hospitales, ya que estaban obligados a cumplirla a través
del conjunto de sus actividades que es precisamente la atención
médica, máxime que la ley tampoco hace una diferenciación en
cuanto a si estas actividades son hospitalarias o meramente médicas,
precisamente para salvaguardar la protección del derecho a la salud.
286. Por lo que si bien el acto médico pudiera dividirse en distintas etapas
o fases, como podrían ser la diagnóstica, la terapéutica y la
recuperatoria, entre los que participan médicos e instituciones de
salud, como lo son las clínicas u hospitales, lo cierto es que cada una
de estas fases constituye la totalidad del acto médico proporcionado
por varios prestadores de servicios médicos como lo son los médicos
y los hospitales conjuntamente; y en ese sentido se estima que el acto
médico no debe ser analizado de manera separada, sino que debe
102
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
hacerse de manera conjunta, pues cada una de las fases que lo
componen se encuentran estrechamente vinculadas con un mismo fin,
siendo una prestación integral o conjunta, sin que esto implique que
en todos
los
casos
existirá responsabilidad para todos
los
involucrados en la prestación del servicio.
287. Lo anterior es así, ya que segmentar o desarticular el servicio médico
en etapas sin tomar en consideración las demás que también forman
parte del mismo, como un conjunto inseparable, sería incongruente e
ilógico, pues las fases siguen una secuencia en el tiempo, que
repercuten una en lo otra, y así, si no se proporciona un diagnóstico
adecuado, tampoco se puede proveer un tratamiento oportuno, y por
ende tampoco una fase de recuperación adecuada, y es por esto que
contrario a lo que señala el recurrente, el análisis del acto médico no
puede atender a una sola de sus fases o actividades.
288. En ese tenor, esta división de funciones no significa que sean aisladas
o
independientes,
ya
que
se
encuentran
relacionadas
e
interconectadas de manera indisoluble para el mismo fin.
289. Sirve de sustento a lo anterior, la tesis aislada 1ª. XXIV/2013 (10ª)52,
de esta Primera Sala, de rubro y texto siguientes:
“ACTO MÉDICO. DISTINTAS ETAPAS O FASES QUE LO
CONFORMAN PARA EFECTOS DE DETERMINAR LA
EXISTENCIA DE UNA POSIBLE MALA PRÁCTICA
MÉDICA. El acto médico se divide en distintas etapas o
fases. La fase diagnóstica, la fase terapéutica y la fase
recuperatoria. Sin embargo, cada una de estas fases
constituye la totalidad del acto médico. Por tanto, para
determinar la existencia de mala práctica médica, el acto
52
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Enero de 2013,
Tomo 1, p. 621.
103
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
médico no debe ser analizado de manera separada, sino
que debe hacerse de manera conjunta, pues cada una de
las fases que lo componen se encuentran estrechamente
vinculadas. Así las cosas, segmentar el acto médico sin
tomar en consideración todas las etapas que forman el acto
médico,
como
un
conjunto
inseparable
para
la
determinación en un caso concreto sobre la existencia de
mala práctica médica, sería incongruente e ilógico, pues las
fases siguen una secuencia en el tiempo.”
Amparo en revisión 117/2012. ********** y otros. 28 de noviembre de 2012. Cinco
votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y
González.
290. Como se señaló anteriormente, en principio los hospitales son
responsables y deben responder por los daños que se causen dentro
de sus instalaciones con motivo de las mismas, del equipo que
proporcionan, o por los causados por el personal que labora ahí. Sin
embargo, tal responsabilidad puede no actualizarse si la institución o
nosocomio acredita que cumplió plena y cabalmente sus obligaciones
de vigilancia y que por ende el daño causado a los pacientes deriva
únicamente de los actos u omisiones del personal médico que
intervino, y en ese sentido el hospital no hubiera podido evitarlo,
anticiparlo o prevenirlo.
291. Lo anterior no implica que el médico o el hospital se vean obligados a
garantizar la curación del enfermo, pero sí al empleo de las técnicas
adecuadas e idóneas para el caso, con el más alto profesionalismo y
calidad del servicio.
104
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
292. Así, del análisis de las constancias de autos se advierte que el diez de
marzo de dos mil diez, nació ********** en el **********, su médico
tratante fue **********53.
293. El recién nacido tenía dificultades para respirar por lo que, de acuerdo
a la hoja de traslado del sanatorio referido, se informó al padre la
situación del recién nacido, y se decidió el traslado a una unidad de
terapia intensiva neonatal para su manejo54.
294. El mismo día del nacimiento, se trasladó al recién nacido al **********,
perteneciente a la red de Hospitales **********. En el “documento de
admisión” del hospital, en la parte relativa a los datos de admisión, se
señaló que el recién nacido había sido ingresado a la unidad de
cuidados intensivos y que el médico que lo internó fue **********55.
295. En esa misma fecha, el padre del recién nacido ********** celebró un
contrato de prestación de servicios hospitalarios con el **********, para
la atención de su hijo recién nacido56.
296. En el referido contrato en el apartado de “Declaraciones”, inciso A,
fracción IV y B, fracción IV, relativas a las propias del hospital, se
estableció lo siguiente:
“A.- El Hospital declara, a través de su representante:
[…]
IV.- Que dentro de sus principales actividades se encuentra
el proporcionar servicios para la atención de enfermos que
se internen para su diagnóstico, tratamiento o rehabilitación.
[…]
B.- ‘El usuario’ y/o el “Demandante del Servicio’ declara (n),
por su propio derecho, bajo protesta de decir verdad:
53
Foja 70 del tomo 3 del expediente
Arbitraje Médico.
54 Ibíd.
**********,
del índice de la Comisión Nacional de
55
**********,
del índice de la Comisión Nacional de
Foja 68 del tomo 3 del expediente
Arbitraje Médico.
56
Fojas 13, 14 y 15 del tomo 3 del expediente
de Arbitraje Médico.
**********, del índice de la Comisión Nacional
105
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
[…]
IV. Que ha(n) designado como su médico privado tratante,
al Doctor **********, quien fue el que recomendó y/o indicó
el internamiento del paciente, para el diagnóstico y
tratamiento correspondientes, quien estará obligado a
proporcionar a ‘El Usuario’ y/o al ‘Demandante del Servicio’,
y en su caso a sus familiares, tutor, representante legal o
autoridad competente, la información de la atención médica
prestada al “Usuario”, de acuerdo a la Norma Oficial
Mexicana del Expediente Clínico, NOM-SSA 168.
[…]”
297. Posteriormente, en el informe por escrito que presentó el médico
pediatra **********, se estableció que al ingreso del recién nacido al
hospital se solicitó valoración de cardiología pediátrica57. El cardiólogo
que atendió fue el Médico **********58.
298. Ahora bien, es preciso reiterar que en el presente caso la negligencia
de los dos médicos tratantes no está a discusión, sino la
responsabilidad del hospital privado derivada de la de ellos, toda vez
que la parte recurrente alega que el hospital no puede ser
responsabilizado en virtud de que los médicos tratantes fueron
contratados de manera independiente por el padre del recién nacido.
299. Al respecto, cabe señalar que si bien participaron dos médicos, lo
cierto es que el Doctor ********** fue elegido de manera particular y
previa por parte de los padres del recién nacido, como lo señala la
sección del contrato de prestación de servicios en el que el padre lo
designó como médico tratante, quien además fue su pediatra en el
Sanatorio **********, donde nació, por lo que el hospital no puede
asumir la responsabilidad por este médico.
57
Foja 66 del tomo 3 del expediente
Arbitraje Médico.
58
Foja 67 el tomo 3 del expediente
Arbitraje Médico.
**********,
del índice de la Comisión Nacional de
**********,
del índice de la Comisión Nacional de
106
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
300. Sin embargo, no es el mismo supuesto tratándose del otro médico
codemandado, el cardiólogo **********, en razón de que fue designado
como el cardiólogo competente por el propio hospital para la atención
médica del recién nacido, sin consentimiento o participación de los
familiares, por lo que éstos lo consideraron como empleado del
hospital, y por ende demandaron tanto al hospital como a los médicos.
301. Esto es así porque de la lectura del contrato de prestaciones de
servicios hospitalarios y del expediente clínico no se advierte que los
padres del recién nacido hubieran designado a ese médico, sino que
el cardiólogo por mandato del hospital revisó al recién nacido una vez
que fue ingresado a la institución hospitalaria al ser el médico que
estaba en turno59.
302. En consecuencia, el referido cardiólogo actuó en los hechos como un
agente del propio hospital ya que no se acreditó en el expediente una
situación distinta y ante su negligencia comprobada por la Comisión
Nacional de Arbitraje Médico, debe asignársele responsabilidad civil al
hospital
con
motivo
de
que
el
Doctor
**********,
actuó
en
representación o como empleado del hospital, sin que éste última
tomara medidas al respecto.
303. Así, en el presente asunto los padres al ingresar al bebé al hospital y
respecto del médico cardiólogo no tuvieron condición de elección, sino
que fueron sometidos a la plantilla de médicos proporcionada por el
respectivo hospital; situación en la que les fue impuesto el médico
cardiólogo
quien
actuó
como
empleado
o
dependiente
en
representación del hospital. Por lo que ante la situación de mala praxis
de ese médico designado por el hospital (lo cual ya fue acreditado por
la CONAMED), se deriva una responsabilidad civil del hospital de
59
Foja 81 del tomo 3 del expediente
Arbitraje Médico.
**********,
del índice de la Comisión Nacional de
107
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
conformidad con el artículo 1924, del Código Civil Federal. Esto
independientemente de las condiciones de pago al médico y de su
relación contractual con el propio hospital, ya que materialmente el
cardiólogo actuó como un agente del hospital que se asimila al
carácter de empleado o dependiente.
304. En ese tenor, se estima que toda vez que el cardiólogo actuó ante los
padres como un dependiente o personal del hospital, se debe
entender que llevó a cabo su actuación médica por mandato de éste,
de ahí que exista una responsabilidad civil del hospital recurrente con
base en el citado artículo 1924, de Código Civil Federal.
305. Así, el hospital y el médico cardiólogo brindaron de manera conjunta
la prestación del servicio de atención médica, actuando el médico con
el carácter de empleado o dependiente, sin que se advierta en autos
que su participación fuera consultada con los familiares del paciente,
ostentando así una relación laboral aparente. Es decir, el hospital
además de prestar la infraestructura, el servicio de enfermería, las
medicinas entre otros servicios y bienes, prestó la atención médica
especializada a través del médico ********** como cardiólogo.
306. Asimismo, de las constancias del presente asunto no se advierte la
existencia de un contrato entre los familiares del infante y el médico
cardiólogo, ni algún elemento aportado por parte del hospital para
deslindarse de ese vínculo de referencia que existe entre el médico y
la institución.
307. Además, contrario a lo señalado por el hospital recurrente existen
recibos por concepto de honorarios médicos del cardiólogo pagados
por los terceros perjudicados en el hospital, y los cuales contienen el
sello de la institución “**********”, lo que si bien dice al final que no es
el recibo definitivo, hace suponer que el médico forma parte de este
nosocomio, recibos que se muestran a continuación:
108
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
**********
**********
308. Por lo que, si en el presente caso, se determinó que hubo negligencia
por parte del cardiólogo, el hospital debe ser responsabilizado porque
el médico actuó como su dependiente o personal, y así es procedente
que sean condenados conjuntamente al pago de una indemnización
por el daño que ocasionaron, que se traduce en la condonación de la
deuda que los padres del menor fallecido tienen con el hospital y en la
devolución de los honorarios que fueron pagados al médico cardiólogo
que intervino.
309. Esto es así, toda vez que el hospital y el médico cardiólogo al
funcionar como patrón y empleado o dependiente asumieron una
obligación de actividad, diligencia y prudencia, conforme a las reglas
de la medicina y la legislación aplicable tanto en la materia de salud,
como por las normas de derecho civil aplicables, tales como las
señaladas a lo largo de la presente resolución.
310. Además, contrario a lo que establece la parte recurrente, no todos los
médicos trabajan de manera independiente de los hospitales privados,
ya que como se señaló al inicio del presente estudio, los artículos 18 y
19, del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de
Prestaciones de Servicios de Atención Médica, disponen que todos
los establecimientos, sin distinguir entre públicos, privados, físicos o
morales, deben contar con un médico responsable que establezca y
vigile el desarrollo de los procedimientos que se lleven a cabo dentro
de éste, para asegurar que la prestación de servicios que el
establecimiento ofrezca sean oportunos y eficientes, así como para
que se cumpla cabalmente la ley, por lo que suponer que estos actúan
109
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
de manera independiente, es decir, que no son empleados o
dependientes, sería incongruente pues no podrían cumplir con sus
funciones.
311. Es decir, de la existencia de un médico responsable que vigile el
desarrollo de los procedimientos que se lleven a cabo en un
establecimiento, advierte que los hospitales trabajan de manera
coordinada con sus médicos empleados o dependientes.
312. Además,
ni
los
médicos
ni
el
hospital
pueden
alegar
el
desconocimiento de la obligación de vigilar la salud física de la
persona enferma o convaleciente, porque la Constitución General de
la República y los tratados internacionales de los que México es parte,
en sus normas de derechos humanos prescriben una obligación de
carácter público, la cual está reglamentada en las disposiciones de la
Ley General de Salud y su Reglamento, las que son vinculantes
también para particulares en la prestación del servicio.
313. Aunado a lo anterior, cabe señalar que cuando surgen conflictos como
resultado de un deficiente acto médico, la insatisfacción del paciente y
su familia tiene consecuencias múltiples al no verse cumplidas sus
expectativas y por las diversas repercusiones sociales, familiares,
económicas, psicológicas y legales por el incumplimiento de la misión
de los servicios de salud. En ese aspecto, se debe tener en cuenta
que se ha producido una evolución, avanzando en lo que es el
fortalecimiento de la posición de los individuos frente a los sistemas
de salud, lo cual cobra relevancia en la concepción de la salud como
un derecho fundamental que obliga prestacionalmente al Estado y a
particulares.
314. Al respecto, el acceso a la salud implica tanto la necesidad de crear
un sistema de acceso y un sistema de extensión de la protección
110
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
social, así como de crear un sistema de respeto de este derecho de
las personas frente al sistema.
315. Así, en lo relativo a la protección del derecho a la salud, la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la ley y los
tratados internacionales dan una serie de elementos que van
fortaleciendo la posición del ciudadano frente al sistema, para que
éste pueda reclamar y actuar, en su calidad de usuario de un servicio,
ya que existe una relación de carácter oneroso al obtener este tipo de
servicio, en donde toma relevancia el derecho de la persona de
acceder a bienes, productos y servicios de calidad.
316. Sirve de sustento la tesis 1ª.LXV/200860, de esta Primera Sala, cuyo
contenido establece lo siguiente:
“DERECHO A LA SALUD. SU REGULACIÓN EN EL
ARTÍCULO 4º. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS
UNIDOS
COMPLEMENTARIEDAD
INTERNACIONALES
EN
MEXICANOS
CON
LOS
MATERIA
DE
Y
SU
TRATADOS
DERECHOS
HUMANOS. Este Alto Tribunal ha señalado que el derecho
a la protección de la salud previsto en el citado precepto
constitucional tiene, entre otras finalidades, la de garantizar
el disfrute de servicios de salud y de asistencia social que
satisfagan las necesidades de la población, y que por
servicios de salud se entienden las acciones dirigidas a
proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de
la colectividad. Así, lo anterior es compatible con varios
instrumentos internacionales de derechos humanos, entre
los que destacan el apartado 1 del artículo 25 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, que
60
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, julio de 2008, p.
457.
111
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
señala que toda persona tiene derecho a un nivel de vida
adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y
el bienestar y en especial la alimentación, el vestido, la
vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales
necesarios; el artículo 12 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que alude al
derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel
posible de salud física y mental, y refiere que los Estados
deben adoptar medidas para asegurar la plena efectividad
de este derecho; y el artículo 10 del Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en
materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
"Protocolo de San Salvador", según el cual toda persona
tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más
alto nivel de bienestar físico, mental y social. En ese sentido
y en congruencia con lo establecido por el Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las
Naciones Unidas, el derecho a la salud debe entenderse
como una garantía fundamental e indispensable para el
ejercicio de los demás derechos humanos y no sólo como el
derecho a estar sano. Así, el derecho a la salud entraña
libertades y derechos, entre las primeras, la relativa a
controlar la salud y el cuerpo, con inclusión de la libertad
sexual y genésica, y el derecho a no padecer injerencias,
torturas,
tratamientos
o
experimentos
médicos
no
consensuales; y entre los derechos, el relativo a un sistema
de protección de la salud que brinde a las personas
oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel
posible de salud. Asimismo, la protección del derecho a la
salud incluye, entre otras, las obligaciones de adoptar leyes
u otras medidas para velar por el acceso igual a la atención
112
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
de la salud y los servicios relacionados con ella; vigilar que
la privatización del sector de la salud no represente una
amenaza para la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad
y calidad de los servicios; controlar la comercialización de
equipo médico y medicamentos por terceros, y asegurar
que los facultativos y otros profesionales de la salud reúnan
las condiciones necesarias de educación y experiencia; de
ahí que el derecho a la salud debe entenderse como un
derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes,
servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto
nivel posible de salud.”
Amparo en revisión 173/2008. **********. 30 de abril de 2008. Cinco votos. Ponente:
José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.
317. En ese conjunto de bienes, servicios y condiciones que comprenden
el derecho a la salud, y en específico la atención médica, es dable
inferir que el médico que representa formal o materialmente
(representación aparentemente) y que por ende presta sus servicios al
interior de una organización pública o privada, que le facilita medios
humanos y materiales para cumplir con sus deberes; es parte del
servicio integral y completo que presta el hospital a los pacientes, esto
es un ejercicio colectivo y empresarialmente organizado, respecto del
cual el médico bajo mandato del hospital constituye un elemento más.
318. En ese contexto, la imposición de responsabilidad civil al hospital
privado tiene sentido ya que en el caso éste se ostentó como un
centro de atención integral de la salud al designar unilateralmente al
cardiólogo. En otras palabras, los familiares del recién nacido tenían la
creencia razonable de que el actuar del médico cardiólogo era el
actuar del hospital, en su calidad de dependiente, ya que no se
advierte alguna razón que indique que podían saber de los tipos de
relación entre el cardiólogo y el hospital.
113
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
319. En el conjunto de bienes, servicios y condiciones que comprenden el
derecho a la salud, y en específico la atención médica, es común que
el médico preste sus servicios al interior de una organización pública o
privada, que le facilita medios humanos y materiales para cumplir con
sus deberes; y en ese sentido se debe entender que el hospital que
atiende a sus pacientes presta un servicio integral y completo, esto en
razón de que la forma como se ejerce hoy la medicina es un ejercicio
colectivo y empresarialmente organizado, respecto del cual los
médicos constituyen un elemento más, y de esa manera los médicos
se benefician del prestigio del hospital por sus instalaciones y equipo
médico, así como los hospitales se benefician del prestigio que los
médicos tienen por sus estudios y práctica, aun y cuando éstos no
sean empleados del hospital. Por lo que sería contrario a los principios
de justicia que un hospital que se posiciona generando una impresión
al público en general por la calidad de su atención médica, después
desconociera a los médicos que desarrollan su actividad profesional
en sus instalaciones por ser prestadores de servicios contratados de
manera independiente por los usuarios y a su vez se desentendiera
de la serie de obligaciones que conlleva el ejercicio de sus funciones
como institución.
320. En esas condiciones, se estima que los usuarios de los servicios de
atención médica, así como sus familiares, están en una natural
condición de desventaja porque no saben cuál es el personal, como
los doctores, integrantes del hospital en su calidad de empleados y
cuáles son independientes; es decir, no están enterados de las
complejidades técnicas de los acuerdos contractuales y de empleo
entre el hospital y el personal que opera ahí, a contrario del hospital
que sí tiene este conocimiento y además decide cómo organizarse y
representarse a sí mismo.
114
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
321. La relación entre el paciente y los prestadores de servicios médicos
incluidos
los
médicos
y
los
hospitales
privados,
presentan
interacciones únicas que no encuentran paralelo en otro tipo de
relaciones en atención a la protección del derecho a la salud que
tienen como fin.
322. Precisamente, en la introducción del “proyecto de Modificación de la
Norma Oficial Mexicana NOM-168-SSA1-1998, del expediente clínico,
para quedar como PROY-NOM-004-SSA3-2009”, del expediente
clínico, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de
octubre de dos mil diez, se señaló lo siguiente:
“Vistos los intereses y derechos en juego y,
específicamente las necesidades de orden público, no
puede tenerse como aplicable al derecho mexicano ninguna
de las tres primeras teorías, pues de hacerlo se generaría
un estado de indefensión e injusticia para los elementos de
la relación jurídica médico-paciente, que dicho sea de paso,
se ha tornado cada vez más compleja (toda vez que,
concurren además del médico y el paciente, las
instituciones,
las
compañías
aseguradoras
o
administradoras de servicios, diversas personas físicas y
morales, etc. y todas ellas, asumen derechos y obligaciones
en la relación jurídica médico-paciente).”
323. En ese tenor, aun cuando la atención médica consistió en diferentes
actividades realizadas por diversas personas o instituciones, cada una
de ellas puede tener responsabilidad civil con las otras que
proporcionen esa atención si se incumple con su deber de diligencia,
ya sea porque las medidas de atención médica no fueron suficientes,
o se actuó en forma errada o negligente, y en esas condiciones, no
basta que el hospital pruebe haber cumplido con sus obligaciones
contractuales.
324. Es importante mencionar que lo anterior no significa que cuando
existe negligencia o falta a un deber de cuidado u obligación
115
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
contractual, todas las personas involucradas en el servicio de salud
tengan una responsabilidad civil, ya que se tendrá que analizar la
causa generadora del daño, así como los regímenes que aplican a
cada persona involucrada en el servicio de salud. Es decir, que
cuando se genera algún daño, hay que ver si las personas que
prestaron los servicios de salud cumplieron con sus obligaciones. En
ese sentido, si la causa del daño es atribuible sólo a una persona y las
demás actuaron con la debida diligencia, la responsabilidad civil es
sólo del que causó el daño.
325. En ese tenor, se estima que la decisión de imponer responsabilidad
civil al **********, por la conducta del médico es acorde a lo dispuesto
en el artículo 4º, tercer párrafo, de la Constitución Federal, en las
normas
de
derechos
humanos
contenidas
en
los
Tratados
Internacionales celebrados por el Estado Mexicano, y conforme a la
Ley General de Salud y su Reglamento en Materia de Prestación de
Servicios de Atención Médica.
326. Esto es así, atendiendo a la obligación de generar la condiciones que
permitan la progresividad del derecho a la salud, —que implica
avanzar en el mejoramiento de las condiciones de los derechos— a
través de un análisis armónico y teleológico, de las disposiciones
aplicables de la Ley General de Salud, para la prestación de atención
médica en el ámbito privado.
327. Resulta aplicable la jurisprudencia 1ª./J.50/200961, de esta Primera
Sala, de rubro y texto siguientes:
“DERECHO A LA SALUD. SU PROTECCIÓN EN EL
ARTÍCULO 271, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY
GENERAL DE SALUD. El derecho a la salud, entre varios
61
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, abril de 2009, p.
164.
116
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
elementos, comprende: el disfrute de servicios de salud de
calidad en todas sus formas y niveles, entendiendo calidad
como la exigencia de que sean apropiados médica y
científicamente, esto es, que exista personal médico
capacitado,
medicamentos
y
equipo
hospitalario
científicamente aprobados y en buen estado, y condiciones
sanitarias adecuadas. De lo anterior se desprende que para
garantizar el derecho a la salud, es menester que se
proporcionen con calidad los servicios de salud, lo cual
tiene estrecha relación con el control que el Estado haga de
los mismos. Esto es, para garantizar la calidad en los
servicios de salud como medio para proteger el derecho a la
salud, el Estado debe emprender las acciones necesarias
para alcanzar ese fin. Una de estas acciones puede ser el
desarrollo de políticas públicas y otra, el establecimiento de
controles legales. Así, una forma de garantizar el derecho a
la salud, es establecer regulaciones o controles destinados
a que los prestadores de servicios de salud satisfagan las
condiciones
necesarias
experiencia
y
de
tecnología,
capacitación,
en
educación,
establecimientos
con
condiciones sanitarias adecuadas y en donde se utilicen
medicamentos
y
equipo
hospitalario
científicamente
aprobados y en buen estado, tal como dispone el legislador
ordinario en el artículo 271, segundo párrafo de la Ley
General de Salud.”
328. En ese sentido, que en la sentencia recurrida se hubiera negado el
amparo y protección de la Justicia de la Unión, confirmando el laudo
reclamado en lo que a la condonación de la deuda contraída con el
nosocomio por los padres del menor fallecido, al estimar la existencia
de responsabilidad civil, no se aparta de la correcta interpretación del
117
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
derecho a la protección a la salud y el régimen de atención médica,
pues como se ha señalado los servicios médicos son de naturaleza
integral.
329. Determinado el punto anterior, ésta Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación procede al análisis de la tercera interrogante
a desarrollar, consistente en qué tipo de responsabilidad civil a
cargo del hospital se produce; esto es, si es correcto que se trate
de una responsabilidad solidaria o no.
330. En el caso particular del que deriva el presente amparo en revisión,
cabe señalar que el tipo de daño que fue reclamado por los padres del
menor que fue atendido en las instalaciones de la institución médica
ahora recurrente, es de naturaleza patrimonial, en virtud de que la
pretensión que se hizo valer ante la Comisión Nacional de Arbitraje
Médico, fue además de la indemnización, el rembolso de los pagos
realizados a los médicos, así como la condonación de la deuda con el
hospital ahora recurrente.
331. En ese orden de ideas, la pretensión que hicieron valer los padres del
menor fallecido es eminentemente patrimonial. Y sobre tal base, es
que la Comisión Nacional de Arbitraje Médico en el resolutivo segundo
de su laudo de diez de diciembre de dos mil doce, condenó a los
prestadores del servicio médico a reembolsar a la parte inconforme la
cantidad de ********** y al Hospital prestador del servicio médico a
condonar la parte inconforme el adeudo previsto en el estado de
cuenta que se exhibió, devolviéndoles el pagaré suscrito como
garantía.
332. De ahí, que con independencia de lo sensible que es el hecho
originador del daño, como lo es la salud del entonces recién nacido
que fue atendido en el hospital recurrente, su condición médica y su
fallecimiento, así como de la integralidad de los servicios de salud, y la
118
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
participación solidaria de quienes intervienen, la naturaleza que
encierra el reclamo de los padres del mismo, es patrimonial en
relación a la serie de gastos erogados hacia los médicos tratantes y la
institución de salud, en el caso el **********.
333. Efectivamente, el artículo 2º, fracción IV, de la Ley General de Salud,
prevé lo siguiente:
“Artículo 2º.- El derecho a la protección de la salud, tiene las
siguientes finalidades:
…
IV.- La extensión de actitudes solidarias y responsables de la
población en la preservación, conservación, mejoramiento y
restauración de la salud.”
334. Por su parte, el artículo 1917, del Código Civil Federal, prevé respecto
de la responsabilidad civil, lo siguiente:
“Artículo 1917. Las personas que han causado en común un
daño, son responsables solidariamente hacía la víctima por la
reparación a que están obligadas de acuerdo con las
disposiciones de este Capítulo.”
335. Ahora bien, considerando lo establecido anteriormente en la presente
resolución, en cuanto a que el referido especialista médico actuó a
nombre del hospital, puede inferirse que existe un daño que fue
causado en común tanto por la persona física, como por la institución.
336. No obstante la clasificación terminológica del tipo de responsabilidad
que se produce en atención al daño causado y a la relación
médico/hospital,
conviene
distinguir
que
una
cuestión
es
la
responsabilidad y el motivo por el que se adjudica al hospital, como lo
puede ser solidariamente por la causa común en el daño, y otra
cuestión son las obligaciones derivadas de la misma; es decir, una
cosa es el motivo por el que se finca la responsabilidad solidaria, y
otra la condena.
119
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
337. Así, si bien en el caso se actualiza la responsabilidad solidaria porque
ante la representación del especialista en cardiología debe responder
también el hospital; debe tenerse presente que la Comisión Nacional
de Arbitraje Médico, condenó a prestaciones diversas; esto es, las
obligaciones
que
se
desprenden
del
laudo
reclamado,
son
obligaciones de naturaleza independiente, ya que por una parte se
condenó a los médicos prestadores del servicio a reembolsar a la
parte inconforme la cantidad de **********, y al hospital prestador del
servicio médico a condonar el adeudo previsto en el estado de cuenta
exhibido, devolviendo el pagaré suscrito como garantía y que
documenta tal adeudo.
338. En ese sentido, si bien la autoridad responsable y la juez de distrito
estimaron
que
en
el
caso
se
actualizaba
la
hipótesis
de
responsabilidad solidaria en virtud del daño causado, en términos del
artículo 1917, del Código Civil Federal, y lo cual fue correcto en virtud
de que el daño se estima que fue causado en común, en razón de la
representación del hospital por el médico cardiólogo **********; debe
precisarse que ello no significa que la condena como tal implique
una obligación solidaria, ya que si bien se presenta una pluralidad
de deudores en virtud de la condena que estableció la Comisión
Nacional de Arbitraje Médico, en cuanto a los médicos tratantes y la
institución de salud, el objeto de la misma es diverso atendiendo a
cada sujeto.
339. Debe mencionarse que las obligaciones conjuntas son aquellas en las
que por regla hay una pluralidad de acreedores o deudores, y que la
deuda o crédito pueda dividirse en tantas fracciones como deudores o
acreedores haya. Tratándose de las obligaciones solidarias, éstas
pueden ser activas si se trata de varios acreedores o pasivas si son
varios los deudores.
120
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
340. En el caso de las obligaciones, se presenta solidaridad pasiva cuando
varios deudores están sujetos a una misma deuda, de tal manera que
el acreedor puede demandar a cualquiera de ellos el monto íntegro de
la obligación.
341. En ese sentido, si bien la responsabilidad fue calificada como solidaria
en atención a la producción del daño por actos comunes, la condena
no implica que ésta sea solidaria, pues como se ha señalado
anteriormente, por lo que respecta a los dos médicos condenados, se
estableció el reembolso del monto que les había sido cubierto; y por lo
que respecta al hospital recurrente, a la condonación de la deuda y la
devolución del pagaré que la garantiza.
342. Lo que implica obligaciones que no son conjuntas, y son
independientes para cada uno de los demandados.
343. Por
lo
que
hace
al
cuarto
punto
del
problemario
que
metodológicamente se estableció para la resolución del caso,
consistente en si el contrato puede ser fuente para eximir o
deslindar la responsabilidad civil del hospital, esta Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que la respuesta
es negativa, como se expondrá a continuación.
344. Sobre este punto, el hospital recurrente alega que es incorrecto que la
resolución recurrida lo haya declarado responsable solidario, ya que
pasó por alto la existencia del contrato de servicios hospitalarios
celebrado con el padre del menor fallecido, el cual regula las
condiciones de prestación de los servicios que se proporcionaron, y
que contiene una cláusula que prevé la exclusión de responsabilidad
por negligencia de los médicos, la cual alega, de ninguna manera es
abusiva, como erróneamente resolvió la juzgadora de amparo, pues
se trata de un instrumento validado por la autoridad especializada,
121
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
Procuraduría Federal del Consumidor, conforme a la normativa
establecida para ello.
345. Al respecto, esta Primera Sala al resolver el veintiséis de octubre de
dos mil once, por unanimidad de votos en cuanto al fondo, la
contradicción de tesis 93/2011, estableció respecto de la relación
médico-sanitaria, que ésta no debe regirse únicamente por las reglas
propias del incumplimiento contractual, pues la responsabilidad de
quienes participan en el sector salud va más allá de los deberes
contenidos o derivados de la relación contractual, ya que están
obligados a actuar de acuerdo a los estándares de su profesión.
346. De tal forma, los profesionales de la salud pueden tener un deber
concreto, derivado del contrato de prestación de servicios, pero
también un deber que va más allá de lo pactado o convenido por las
partes, que consiste en observar la diligencia correspondiente a su
profesión.
347. Expresamente se señaló en relación con la responsabilidad médica, lo
siguiente:
“…la responsabilidad médica rebasa el ámbito de la
responsabilidad contractual, por un lado porque existen
deberes que van más allá de los que pudieran estar
contenidos en el contrato de prestación de servicios, como son el deber del médico de actuar con la diligencia
que exige la lex artis- y, por otro, porque no puede
aceptarse a través de un contrato, la lesión física o a la
vida.”
348. Las razones de la referida contradicción de tesis 93/2011, resultan
aplicables en el caso, en virtud de que precisamente no se encuentra
disponible a la voluntad de las partes, una obligación que vaya en
contra del actuar con la mayor diligencia y profesionalismo posible
122
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
cuando se trata de la salud o la vida; por ende, las eventuales
afectaciones a la salud o la vida, van más allá del objeto del contrato.
349. Lo anterior no implica que de manera general el contrato carezca de
efecto alguno; por el contrario, surte efectos plenos entre las partes en
cuanto a su objeto, pero de modo alguno puede disponer
expresamente
el
eximir
o
deslindar
de
las
eventuales
responsabilidades que pudieran generarse, pues ello provocaría una
incongruencia interna del objeto del contrato, la lex artis propia de la
profesión y el servicio de salud, la afectación física o a la vida que
pudiera ocurrir.
350. Es de señalarse que en el ámbito de los hospitales privados y su
personal médico, el actuar de éstos tiene repercusiones en la
protección de la salud de los pacientes, y tal objetivo es un fin de
interés público, lo que excede el mero interés de los particulares al ser
una meta inherente del Estado mexicano.
351. Así, los bienes jurídicos protegidos mediante la atención médico
privada es la salud y su protección, y en virtud de que están tutelados
tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
como en los tratados internacionales y en la legislación, en lo que a la
posibilidad de probar daños en la integridad física o en la vida es
que estos temas no se pueden restringir al ámbito normativo del
derecho privado y a la voluntad de las partes, como si se tratara de un
contrato común de mercaderías o servicios, pues se reitera, la salud
como derecho humano protegido en la Constitución y en los Tratados
Internacionales, tiene un carácter superior que implica obligaciones y
responsabilidades tanto para el Estado, como para los particulares
que prestan servicios relacionados, por lo que se debe resolver
atendiendo a las circunstancias de cada caso.
123
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
352. Es aplicable la jurisprudencia 1ª./J.15/201262, de esta Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del contenido siguiente:
“DERECHOS FUNDAMENTALES. SU VIGENCIA EN LAS
RELACIONES ENTRE PARTICULARES. La formulación
clásica de los derechos fundamentales como límites
dirigidos únicamente frente al poder público, ha resultado
insuficiente para dar respuesta a las violaciones a dichos
derechos por parte de los actos de particulares. En este
sentido, resulta innegable que las relaciones de desigualdad
que se presentan en las sociedades contemporáneas, y que
conforman posiciones de privilegio para una de las partes,
pueden
conllevar
la
posible
violación
de
derechos
fundamentales en detrimento de la parte más débil. La
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no
ofrece ninguna base textual que permita afirmar o negar la
validez de los derechos fundamentales entre particulares;
sin embargo, esto no resulta una barrera infranqueable, ya
que para dar una respuesta adecuada a esta cuestión se
debe partir del examen concreto de la norma de derecho
fundamental y de aquellas características que permitan
determinar su función, alcance y desenvolvimiento dentro
del sistema jurídico. Así, resulta indispensable examinar, en
primer término, las funciones que cumplen los derechos
fundamentales en el ordenamiento jurídico. A juicio de esta
Primera Sala, los derechos fundamentales previstos en la
Constitución gozan de una doble cualidad, ya que si por un
lado se configuran como derechos públicos subjetivos
(función subjetiva), por el otro se traducen en elementos
objetivos que informan o permean todo el ordenamiento
62
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Octubre de 2012,
Tomo 2, pág. 798.
124
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
jurídico,
incluyendo
aquellas
que
se
originan
entre
particulares (función objetiva). En un sistema jurídico como
el nuestro -en el que las normas constitucionales conforman
la ley suprema de la Unión-, los derechos fundamentales
ocupan una posición central e indiscutible como contenido
mínimo de todas las relaciones jurídicas que se suceden en
el ordenamiento. En esta lógica, la doble función que los
derechos fundamentales desempeñan en el ordenamiento y
la estructura de ciertos derechos, constituyen la base que
permite afirmar su incidencia en las relaciones entre
particulares. Sin embargo, es importante resaltar que la
vigencia de los derechos fundamentales en las relaciones
entre particulares, no se puede sostener de forma
hegemónica y totalizadora sobre todas y cada una de las
relaciones que se suceden de conformidad con el derecho
privado, en virtud de que en estas relaciones, a diferencia
de las que se entablan frente al Estado, normalmente
encontramos a otro titular de derechos, lo que provoca una
colisión de los mismos y la necesaria ponderación por parte
del intérprete. Así, la tarea fundamental del intérprete
consiste en analizar, de manera singular, las relaciones
jurídicas en las que los derechos fundamentales se ven
encontrados
con
constitucionalmente
otros
protegidos;
bienes
al
o
mismo
derechos
tiempo,
la
estructura y contenido de cada derecho permitirá determinar
qué derechos son sólo oponibles frente al Estado y qué
otros derechos gozan de la pretendida multidireccionalidad.”
353. Como podrá apreciarse, los agravios formulados por la institución
médica recurrente resultan infundados en lo que a los argumentos
en ellos expresados se refiere, y que han sido atendidos por cuestión
125
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
de método a modo de problemario, estudiándose si los hospitales
privados pueden ser civilmente responsables; si puede derivarse
responsabilidad civil para el hospital privado por los actos de los
médicos calificados como negligentes; qué tipo de responsabilidad
civil se actualiza; y si el contrato o convenio suscrito entre usuarios y
hospital puede ser fuente de eximir o deslindar responsabilidades.
354. Por otra parte, se estiman inoperantes los agravios formulados por la
recurrente en lo que aduce el **********, en el sentido de que estimar
que los hospitales se verán obligados a revisar los actos de los
médicos contratados, sería violatorio de la libertad prescriptiva de la
que gozan los médicos.
355. Al respecto, esta Primera Sala, en el amparo directo en revisión
2357/2010, resuelto en sesión de siete de diciembre de dos mil once,
se pronunció respecto al derecho a la libertad prescriptiva, como parte
integrante del derecho al trabajo de los médicos. En dicha sentencia
se definió la libertad prescriptiva como un principio científico y ético,
que tiene como finalidad orientar la práctica de la profesión médica,
otorgando a los profesionales, técnicos y auxiliares de las disciplinas
para la salud discrecionalidad en su actuar, siempre y cuando éste
actuar sea en beneficio del paciente y tomando en consideración las
circunstancias especiales de cada caso. Asimismo, este Alto Tribunal
sostuvo que la libertad prescriptiva del médico se encuentra
incorporada al orden jurídico mexicano en diversas disposiciones63.
356. Asimismo se estableció que la libertad prescriptiva otorga a los
médicos discrecionalidad en su actuar, sin embargo, bajo ninguna
63
El artículo 9 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios
de Atención Médica dispone que: “La atención médica deberá llevarse a efecto de conformidad
con los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica.” En el mismo sentido, la
fracción I del artículo 100 de la Ley General de Salud dispone que “la investigación en seres
humanos se desarrollará adaptándose a los principios científicos y éticos que justifican la
investigación médica, especialmente en lo que se refiere a su posible contribución a la solución de
problemas de salud y al desarrollo de nuevos campos de la ciencia médica”.
126
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
circunstancia
debe
equipararse
la
discrecionalidad
con
la
arbitrariedad, pues el actuar del personal médico debe encaminarse
en todo momento al beneficio del paciente, tomando en consideración
la circunstancias de cada caso concreto.
357. En este orden de ideas, la libertad prescriptiva del médico, como
criterio orientador de la práctica de la profesión médica, constituye una
parte esencial de la libertad de trabajo. Así, cuando es el caso, el juez
constitucional al analizar las restricciones impuestas a la libertad de
trabajo y a la libertad prescriptiva, para determinar si éstas son
constitucionalmente válidas, debe comprobar que satisfagan los tres
requisitos: a) que sean admisibles constitucionalmente, b) que sean
necesarias, c) que sean proporcionales, para poder determinar si la
limitación es constitucionalmente válida.
358. Ahora bien, como se advierte de la lectura de la sentencia recurrida,
ésta no se ocupó del análisis de la libertad prescriptiva de los
médicos, porque ello no fue alegado en la demanda de amparo, ya
que el acto reclamado del que deriva el juicio de amparo que ahora se
revisa, se circunscribió a determinar la responsabilidad de los
prestadores de servicios médicos y no así del tema de libertad
prescriptiva.
359. Cuestión que implica un enfoque distinto de sus planteamientos
originales. En ese orden de ideas, el querer ahora encausar sus
argumentos bajo una perspectiva de constitucionalidad, de suyo lleva
a calificarlos como planteamientos novedosos, pues obviamente el
juzgado de distrito se limitó a atender la cuestión expresada en los
conceptos de violación en los términos que le fueron solicitados por la
parte quejosa en la demanda de amparo, y no así como ahora
pretende que se analice de acuerdo a sus agravios.
127
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
360. En ese tenor, no procede examinar lo planteado al respecto, pues
estimar lo contrario implicaría abrir una nueva instancia en la que se
brindaría a la parte recurrente una oportunidad adicional para que
hiciera valer argumentos diversos a los que planteó en sus conceptos
de violación.
361. Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia 1a./J.150/2005 de esta
Primera Sala de este Alto tribunal, de rubro y texto siguientes64:
“AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE
SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA
DEMANDA
Y
QUE,
POR
ENDE,
CONSTITUYEN
ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN. En términos
del artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte a quien
perjudica una sentencia tiene la carga procesal de
demostrar
su
ilegalidad
a
través
de
los
agravios
correspondientes. En ese contexto, y atento al principio de
estricto derecho previsto en el artículo 91, fracción I, de la
ley mencionada, resultan inoperantes los agravios referidos
a cuestiones no invocadas en la demanda de garantías,
toda vez que al basarse en razones distintas a las
originalmente señaladas, constituyen aspectos novedosos
que no tienden a combatir los fundamentos y motivos
establecidos en la sentencia recurrida, sino que introducen
nuevas cuestiones que no fueron abordadas en el fallo
combatido, de ahí que no exista propiamente agravio
alguno que dé lugar a modificar o revocar la resolución
recurrida”.
64
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, Diciembre de
2005, p. 52.
128
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
362. Finalmente, del mismo modo se estiman inoperantes los argumentos
contenidos en los agravios tercero y cuarto, consistentes en que el
artículo 322, del Código Penal para el Distrito Federal, señala que son
los profesionistas los responsables de la atención médica, por lo que
en todo caso serán los probables responsables de los delitos que
resulten, además de que dicho numeral dispone que éstos estarán
obligados a la reparación del daño por sus propios actos y los de sus
auxiliares cuando estos últimos actúan bajo las instrucciones de
aquellos; así como que la juzgadora que dictó la sentencia de amparo
que ahora se revisa, contravino el principio de legalidad al imponer
obligaciones basadas en emociones de piedad, no obstante que es
sólo la justicia y el derecho que debe resolver el asunto en cuestión,
siendo que de lo contrario se estaría exacerbando la medicina
defensiva en México, que son prácticas ineficaces, costosas y poco
éticas de los médicos para defenderse de controversias y demandas
por perjuicios en su ejercicio profesional, por lo que la resolución
recurrida afecta el derecho a la salud.
363. La inoperancia de tales agravios en lo que a los anteriores
argumentos se refieren, atiende a que en ellos no se combate de
manera alguna la resolución dictada en el juicio de amparo, que ahora
se analiza en la presente revisión.
364. Lo anterior, toda vez que del análisis de la referida sentencia de
amparo, no se advierte referencia alguna al Código Penal para el
Distrito Federal, ni a argumentos para imponer obligaciones basados
en emociones de piedad; por el contrario los argumentos de la
persona moral recurrente se estiman como expresiones basadas en
una apreciación de carácter personal, pero de modo alguno implican
argumentos aptos para análisis en el presente recurso de revisión,
ante la falta de relación con las consideraciones y sentido que rigen
en la resolución de amparo ahora recurrida.
129
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
365. Efectivamente, la ahora recurrente pretende asimilar y relacionar la
responsabilidad penal con la responsabilidad civil, y la obligación de
reparar el daño causado en cada una de estas materias, cuando lo
cierto es que ninguna relación con la materia penal tiene el presente
asunto, en virtud de que deriva eminentemente de la materia civil, en
atención a la responsabilidad que en esta materia se regula, y por
ende tampoco se ocupa de tales cuestiones (responsabilidad penal y
reparación del daño por la comisión de un delito) la sentencia
recurrida.
366. Asimismo, el supuesto ánimo emocional en el que aduce la recurrente
que se basó el juzgado de distrito que dictó la sentencia que ahora se
revisa, es una cuestión de apreciación personal de la recurrente, que
carece del contenido jurídico para ser un argumento válido para
revisar los fundamentos y la motivación de la sentencia recurrida.
367. Al respecto resulta aplicable por identidad de razón, la jurisprudencia
1a./J. 85/200865, de esta Primera Sala, del contenido siguiente:
“AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON
AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN
LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS
“CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado
reiteradamente que una de las modalidades de la
inoperancia de los agravios radica en la repetición de los
argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al
respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición,
o incluso un abundamiento en las razones referidas en los
conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para
65
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, Septiembre de
2008, p. 144.
130
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
que ello esté justificado es menester que con dicha
repetición
o
abundamiento
no
se
combatan
las
consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este
matiz es necesario porque puede darse el caso de que el
quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo
que supongan una genuina contradicción de los argumentos
del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que
advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida
que pudiera derrotarse con un perfeccionamiento de los
argumentos planteados ab initio en la demanda. Sin
embargo, también puede suceder que la repetición o
abundamiento de los conceptos de violación no sea más
que un mero intento de llevar sustancia a la revisión, siendo
que las razones sostenidas tanto en los conceptos de
violación como en los agravios ya fueron plenamente
respondidas por el juzgador. En estos casos, la autoridad
revisora debe cerciorarse de que el fallo recurrido presenta
una
argumentación
completa
que
ha
contestado
adecuadamente todos los planteamientos de la demanda de
amparo, tanto en lo cualitativo como en lo cuantitativo, para
estar en aptitud de declarar la inoperancia de los agravios al
concluir que aun cuando el recurrente intenta abundar o
profundizar sus conceptos de violación, con ello no combate
la ratio decidendi del fallo recurrido.”
VIII. DECISIÓN
368. Por las consideraciones señaladas a lo largo de la presente sentencia,
es que resultan en un parte infundados y en otra inoperantes los
agravios formulados por la persona moral recurrente ********** y en
consecuencia, esta Primera Sala de este Alto Tribunal;
131
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
RESUELVE:
PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la persona
jurídica **********, en contra del laudo de diez de diciembre de dos mil
doce, dictado en el expediente **********, del índice de la Comisión
Nacional de Arbitraje Médico.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución y, en su
oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, por unanimidad de votos de los señores Ministros: Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo
Rebolledo, (quienes se reservan el derecho a formular voto
concurrente), Olga Sánchez Cordero de García Villegas (Ponente), y
Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (quien se reserva el derecho
a formular voto concurrente).
Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y la Ministra Ponente
con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA:
MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA.
PONENTE:
MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.
132
AMPARO EN REVISIÓN 584/2013
SECRETARIO DE ACUERDOS:
LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES.
En términos de lo previsto en el artículo 3°, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia
y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la
información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos
normativos.
133