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Lima, 22 de septiembre de 2016
Señores
Superintendencia del Mercado de Valores (“SMV”)
Presente
Ref. Conclusión Procedimiento Administrativo
Estimados señores:
En atención a lo establecido por el Reglamento de Hechos de Importancia e Información
Reservada, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 0005-2014, mediante la
presente tenemos a bien reportar como hecho de importancia la notificación de la
Resolución N° 0460-2016/SDC-INDECOPI, emitida por la Sala Especializada en Defensa
de la Competencia del INDECOPI (en adelante, La Resolución), la misma que fuera
tramitada en el expediente N° 007-2007/CLC.
La resolución antes mencionada declara INFUNDADA la denuncia presentada por
Operaciones Arcos Dorados de Perú S.A. (representante de la marca Mc Donal’d) contra
Administradora Jockey Plaza Shopping Center S.A. ante la Comisión de Libre Competencia
del INDECOPI, por presuntas prácticas restrictivas de la competencia en la modalidad de
negativa concertada e injustificada a contratar.
Entre otros puntos, la Resolución declara que Jockey Plaza es libre de elegir su “tenant mix”
de las marcas a comercializarse al interior de su centro comercial, en tanto no ostenta una
posición de dominio en el mercado. Partiendo de dicha premisa, la Sala Especializada en
Defensa de la Competencia determina que, “al no existir posición de dominio por parte de
nuestra representada, no es posible atribuir a la misma, conductas que atenten contra la libre
|competencia en el mercado nacional. Al respecto el punto considerativo 538 y siguientes de
La Resolución indican lo siguiente:
“538. La inexistencia de posición de dominio por parte de Administradora
Jockey Plaza impide que este agente pueda actuar de manera independiente
de sus competidores. Este hecho evita que AJPSC pueda llevar acciones para
afectar la competencia, ya que su conducta sería disciplinada por la
existencia de otros centros comerciales ...
539. En ese sentido, la conducta analizada en este caso, (negativa concertada
e injustificada de trato, no tiene la capacidad de generar efectos exclusorios
en el mercado relevante, en la medida que AJPSC no ostentó posición de
dominio.
540. Considerando que no se ha comprobado la existencia de posición de
dominio por parte de AJPSC, lo que resulta una condición para que la
práctica pueda tener efectos restrictivos sobre la competencia, no
corresponde verificar la existencia de justificaciones comerciales válidas
para la conducta denunciada ni analizar la existencia de efectos
anticompetitivos.
541. Por lo tanto, no se ha configurado una práctica restrictiva de la
competencia en la modalidad de negativa concertada e injustificada de
contratar por parte de Administradora Jockey Plaza y Sigdelo…”
Por los motivos antes indicados, la Sala Especializada en Defensa de la Competencia pone
fin a la vía administrativa resolviendo, entre otros puntos:
“SEGUNDO: declarar la nulidad de la Resolución 059-2011/CLC-INDECOPI
del 15 de noviembre de 2011, emitida por la Comisión de Defensa de la Libre
Competencia, en el extremo que declaró fundada la denuncia presentada por
Operaciones Arcos Dorados de Perú S.A. contra Administradora Jockey Plaza
Shopping Center S.A., Sigdelo S.A., los señores Carlos Enrique Carrillo
Quiñones, Raul Diez Canseco Terry y Carlos Zúñiga Quiroz, por presuntas
prácticas restrictivas de la competencia en la modalidad de negativa concertada
e injustificada a contratar, infracción tipificada en el artículo 3 y el literal g) del
artículo 6 del Decreto Legislativo 701, así como las sanciones impuestas a los
referidos denunciados y la medida correctiva ordenada, en tanto constituyen
extremos accesorios a la determinación de la infracción”
“TERCERO: en vía de integración, se declara INFUNDADA la denuncia
presentada por Operaciones Arcos Dorados de Perú S.A. contra Administradora
Jockey Plaza Shopping Center S.A. Sigdelo S.A., los señores Carlos Enrique
Carrillo Quiñones, Raul Diez Canseco Terry y Carlos Zúñiga Quiroz, por
presuntas prácticas restrictivas de la competencia en la modalidad de negativa
concertada e injustificada a contratar (…)”
Hacemos el hecho de su conocimiento, dando cumplimiento a las normas que rigen el
sistema de Mercado de Valores que vuestra Superintendencia custodia.
Sin otro particular, quedamos a su disposición.
Atentamente,
Bernardo Jose Regal Villa
Administradora Jockey Plaza
Shopping Center S.A.
{1001515.DOC v.1}