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Transcript
JUSTICIA Y DERECHO1
Por Gabriel Tosto2
I.
II.
III.
Introducción. 1. Justicia y derecho. 2. Teoría Sistémica: D = (r + v) + (n + t).
Desarrollo. 1. ¡Qué valor! ¿En qué sentido me lo dice? 2. Teorías de los
valores: a. Teoría platónica. b. Nominalismo. c. Teoría de la apreciación. d.
Intuición emotiva. 3. Características de los valores. a. El valer. b. Objetividad. c.
No independencia. d. Polaridad. e. Cualidad. f. Jerarquía. 4. Diversas
clasificaciones de valores. 5. Monismo y pluralismo de valores en sí. a. La
felicidad. b. Pluralismo de valores. 6. Menú de valores, pero ¿Qué es la justicia?
7. Kelsen, Ross y Nino. 8. Concepto y concepciones de justicia. 9. Las
concepciones de justicia. 10. Concepción platónica. 11. Concepción aristotélica.
12. Concepción tomista. 13. Concepción hobbesiana. 14. Concepciones
utilitaristas. 15. Concepción liberal. 16. La concepción liberal de J. Rawls. 17.
La concepción liberal de R. Nozick. 18. Concepción comunitarista. 19.
Concepción marxista.
Conclusiones.
Resumen: El texto da cuenta de un esquema para aproximarse a un
modo de entender la relación entre el valor justicia y el derecho. Se
presentan, brevemente, diversos problemas atinentes a la reflexión
sobre los valores en tanto se presupone posible. El valor “justicia”
es relevante para el derecho, pues reviste importancia para la
democracia. Se exponen, esquemáticamente, diversas concepciones
de “justicia” y el modo en que se relacionan de hecho con distintos
prácticas del derecho.
Palabras claves: Valores - Ética - Justicia - Derecho - Teoría
sistémica.
Los problemas éticos son más antiguos que Sócrates y los sofistas, y han persistido a lo largo de la
filosofía. Si el transcurso del tiempo no los ha dejado intactos es porque cada generación los ha mirado desde
una nueva perspectiva.
Charles Stevenson
(1908-1979), profesor en Yale y Michigan.
I. Introducción
1. Justicia y derecho
1
Conferencia pronunciada en las Segundas Jornadas Regionales de Derecho Laboral organizadas por la
Escuela de Capacitación Judicial ‘Joaquín V. González’ del Poder Judicial de la Provincia de La Rioja y la
Universidad Nacional de La Rioja los días 16 a 18 de abril de 2009.
2
Abogado (UCC). Especialista en Derecho Procesal (UNC). Maestría en Derecho y Argumentación (UNC).
Vocal de la Cámara del Trabajo de Córdoba. Profesor e investigador de la UCC. Publicista, articulista y
conferencista.
La justicia, en uno de sus sentidos, es presentada como una cualidad de las instituciones
políticas, un valor de la estructura básica de la sociedad (constitución política y principales
disposiciones económicas y sociales). Las estructuras básicas de la sociedad están
reguladas, mínimamente, por el derecho. Además, existe una fuerte propensión para hablar
de la búsqueda de la justicia por parte del derecho. Entonces, ¿qué relación es posible
establecer entre el valor ‘justicia’ y el derecho?
La tarea de esclarecer la relación entre el valor ‘justicia’ y el derecho, si se presupone
posible, es, evidentemente, compleja, porque impone el análisis de numerosos interrogantes
antes de poner de manifiesto de manera completa la relación. Como mínimo requiere
establecer previamente qué se entenderá por valor, qué por justicia y qué por derecho.
Además, esbozar en qué contexto y de qué manera se evidenciará el vínculo.
El concepto de valor, en un sentido no económico, se ha usado con frecuencia con
significado moral; mejor dicho, se ha usado con frecuencia el término “valor” con la
calificación de “moral”. Así se habla de un “valor moral”3. La moral, como el derecho o
cualquier otro sistema normativo, es un conjunto de restricciones a los medios por los que
cada uno persigue sus propios objetivos4.
En relación con el significado de derecho se presentan diversas significaciones: Principios,
normas, reglas y definiciones5 de carácter institucional que predican de una acción que
debe, no debe o puede hacerse, y que, por lo tanto, sirve para regular la conducta de los
seres humanos en sociedad, y calificar o descalificar la acción en cuestión por parte de los
Tribunales, que en su práctica, cualquiera sean sus competencias, conocen y deciden, en
forma justificada, casos judiciales en búsqueda de justicia6.
Existen, además, dos sentidos extendidos de “derecho”: El referido a conjunto de normas,
derecho objetivo, o bien la capacidad que tiene alguien de realizar o no determinada
conducta, que se conoce como derecho subjetivo.
De otro costado, se discute sobre las funciones que cabe asignarle al fenómeno; mientras
unos postulan la de control social, otros insisten en la seguridad. También, se da cuenta de
una fuerte propensión para hablar de la búsqueda de justicia.
No se concierta en relación a las concepciones del derecho, algunos propugnan que para su
identificación y validez es menester una vinculación conceptual con algún esquema de
moral crítica (tesis de la vinculación); otros, sin desconocer que el derecho puede expresar
la moral positiva o vigente en una comunidad, descartan aquella relación a efecto de
FERRATER MORA, José, “Valor”, Diccionario de filosofía. Barcelona: Ariel Filosofía, 1999, t. IV, pp.
3634-3641 y BENÍTEZ, Luis, “Valor” en Diccionario de Filosofía. Argentina: Pluma y Papel Ediciones,
2008, p. 811.
4
GUIBOURG, Ricardo, La construcción del pensamiento. Decisiones metodológicas. Buenos Aires: Colihue,
p. 115.
5
BULYGIN, Eugenio, “Sentencia judicial y creación del derecho”, en Análisis lógico y derecho. Madrid:
Centro de Estudios Constitucionales, 1991, p. 368.
6
MORESO, J. J. – VILASAJONA, J. M., Introducción a la teoría del derecho. Madrid: Marcial Pons, 2004,
p. 49.
3
justificar la validez del derecho (tesis de la separación) 7, refiriéndola sólo a determinadas
cuestiones normativas (norma fundamental) o empíricas (regla de reconocimiento).8
La moral y el derecho en tanto sistemas normativos que se exhiben como conjuntos de
restricciones (obligatorio, prohibido, permitido) permiten dos tipos de actividades. La de
los moralistas y juristas y la de los filósofos de la moral y teóricos del derecho. Los
primeros se ocupan de reflexionar, argumentar y discutir acerca de lo que es moral o
jurídicamente correcto o incorrecto; los segundos se ocupan de los discursos de los
primeros. Claramente, el moralista y el jurista dicen lo que debe, no debe o puede hacer la
gente; el filósofo y el teórico hablan acerca de lo que dicen moralistas y juristas9.
El derecho se puede vincular, también, a prácticas como identificación, individualización,
sistematización y aplicación, que exhiban lazos (de hecho o conceptuales) con la moral
(vigente o crítica).
En efecto la identificación está ligada a la asignación de sentido a una determinada
formulación normativa, lo que tradicionalmente se denomina interpretación. La
individualización se refiere al uso de un conjunto de criterios que nos permiten determinar
las normas completas de un ordenamiento jurídico para la solución de un caso. La
sistematización describe al proceso de inferir consecuencias lógicas o argumentativas de las
normas jurídicas válidas.10 La aplicación, por último, dirige nuestra atención hacia la
siguiente pregunta: ¿cómo obliga determinada formulación normativa identificada,
individualizada y sistematizada para decidir un problema jurídico?
Una formulación normativa es una expresión lingüística usada para prescribir. Pero los
textos son entidades físicas motivacionalmente inertes; entonces, una norma es la expresión
lingüística usada para prescribir más el significado de la expresión; una manera de concebir
las normas es caracterizarlas como significados de expresiones lingüísticas usadas para
prescribir, es decir, para calificar como prohibidas, obligatorias o permitidas ciertas
conductas o estados de cosas resultantes de ellas.11 Las normas son el significado asignado
a un determinado texto.12 Una proposición normativa es lo que se dice acerca de una
norma.
Entonces, la moral, conforme sea la concepción del derecho a la que se adscriba (tesis de la
vinculación o la separación conceptual) incidirá a la hora de la producción del derecho, de
la asignación de sentido a una determinada formulación normativa (interpretación), en el
“[…] la polémica entre ambas tesis no se refiere a la relación empírica entre derecho y moral; ningún
partidario de las tesis de separación niega que los sistemas jurídicos sean reflejo más o menos fiel de las
convicciones morales de quienes detentan el poder en una sociedad determinada.” (GARZÓN VALDÉS,
Ernesto, “Derecho y Moral”, en AA. VV., El derecho y la justicia. Madrid: Trotta, 2006, p. 397).
8
GARZÓN VALDÉS, Ernesto, op. cit. p. 397; MORESO, J. J. – VILASAJONA, J. M., op. cit., pp. 43-53;
191-214.
9
MENDONCA, Daniel, Los secretos de la ética. Madrid: Tecnos, 2000, p. 15.
10
NAVARRO, Pablo – BOUZAT, Andrés – ESANDI, Luis M., Juez y ley penal. Córdoba: Alveroni, 2001, p.
72.
11
ALCHOURRÓN Carlos – BULIGYN, Eugenio, “Norma Jurídica”, en AAVV, El derecho y la justicia.
Madrid: Trotta, 1996, pp. 133-147.
12
NAVARRO, Pablo – BOUZAT, Andrés – ESANDI, Luis M., op. cit., p. 35.
7
uso de criterios que permiten determinar las normas completas de un ordenamiento jurídico
para la solución de un caso, en la actividad de derivar las consecuencias lógicas o
argumentativas de las normas jurídicas válidas y en la aplicación del derecho.
La justicia es la cosa más preciosa dice Platón; nada es tan maravilloso como la justicia
proclama Aristóteles, la justicia es un valor del régimen democrático13 pero ¿qué es la
justicia? Ninguna otra pregunta ha despertado más pasiones, ni recibido las meditaciones
más profundas de los espíritus más ilustres. Sin embargo, para algunos, carece de respuesta.
Es una de esas preguntas para las que vale una cierta resignación y continuar en el intento
de procurar preguntar mejor.14
Para el objetivo de este ensayo se usará la conocida distinción de John Rawls. Por concepto
de justicia, cuyo objeto primario es la estructura básica de la sociedad, se entenderá al
balance apropiado entre reclamos competitivos y principios que asignan derechos y
obligaciones y definen una división adecuada de las ventajas sociales y por concepciones
de justicia las interpretaciones del concepto, qué principios determinan el balance, qué
asignación de derechos y obligaciones y la división de las ventajas y desventajas sociales.15
En este texto sólo se explorará la relación empírica posible entre diversas concepciones de
la justicia como valor y el significado de derecho sugerido con las diversas prácticas
explicitadas, desde una perspectiva teórico – filosófico ligera.
2. Teoría Sistémica
El discurso de los juristas se refiere, de hecho, a valores y a normas. Sin embargo, no todos
lo asumen de modo explícito. De igual modo, efectúan propuestas interpretativas y sugieren
comportamientos a seguir bajo el argumento del significado correcto o verdadero de la
norma. Asimismo, ningún jurista o moralista habla al margen o desanclado de sus
circunstancias y del sistema de producción imperante en la comunidad de hablantes. Ahora
bien, no todos se hacen cargo de su encarnación social y económica.
La teoría sistémica asume de modo expreso el contexto del fenómeno discursivo del
derecho. Efectivamente, sostiene que el Derecho (D), como energía, parte de la realidad del
proceso de producción ® y de los valores en juego (v). Mediante normas (n) y conducta
transformadora (t) retorna a la realidad modificándola para que el hombre, como persona,
devenga lo que es: centro referencial de la sociedad civil.16 Su pretensión luce, en principio,
como descriptiva y prescriptiva. La fórmula de la teoría sistémica es:
D = (r + v) + (n + t)
Una teoría que hace transparente el fenómeno jurídico merece ser tomada en serio. El modo
que se elegirá es formularle, de modo indirecto, las preguntas que pongan en evidencia su
CAPÓN FILAS, Rodolfo, Derecho del trabajo. La Plata: Librería Editora Platense, 1998, p. 13.
KELSEN, Hans, ¿Qué es la justicia? México: Fontamara, 1998, p. 8.
15
RAWLS, John, Teoría de la justicia. México: Fondo de Cultura Económica, 1993, pp. 19-28.
16
CAPÓN FILAS, Rodolfo, op. cit., pp. 1-15.
13
14
utilidad explicativa de la realidad del fenómeno que pretende presentar y su pretensión
prescriptiva. Los límites del presente exige que acotemos la exploración a uno de los
elementos de la fórmula: los valores en juego. Del conjunto se elegirá al valor justicia por
su importancia para el régimen democrático y las instituciones sociales.
II. Desarrollo
1. ¡Qué valor! ¿En qué sentido me lo dice?
El término valor ha sido y es usado para referirse al precio de una mercancía. Aquí el
significado es económico. Pero también se ha usado y se usa el término valor con un
significado no económico como cuando se dice que una obra de arte, una conducta o una
persona es valiosa.
La noción de valor en un sentido general está ligada a cuestiones tales como el gusto, la
selección y la preferencia. En un sentido básico yo valoro algo si me gusta o lo prefiero a
otra cosa. Algunas personas valoran más la emoción que la seguridad; otras, la seguridad
más que la emoción. En su más primitivo sentido, “valoro esto” se asemeja a “me gusta
esto”, “prefiero esto”. Sin embargo, no por ello se quiere decir todavía que algo tiene valor
porque es preferido, o preferible, o que algo es preferido, o preferible, porque tiene valor.
Ya se indicó que el concepto de valor se ha usado en un sentido moral. Es Kant
(Königsberg, 1724-1804) en Fundamentación de la metafísica de las costumbres quien
habla del “valor moral” o “valor auténticamente moral”.17 Aquí, por ahora, nos interesa en
un sentido filosófico general.
Además de estar ligada la noción a cuestiones como el gusto, la selección o la preferencia,
reconoce otro sentido no atado a la presencia de un estado de conciencia como gustar o
preferir. Se dice que la salud de un hombre es un valor para él, aunque actúa de manera que
la mine o destruya. Persistir en el alcoholismo o tabaquismo es para él un valor negativo,
aunque el hombre continúe prefiriéndolo. Así lo que es valor para uno en la consecución de
un fin no es necesariamente lo que uno prefiere. Lo que uno valora (subjetivamente) es una
cosa, y lo que es (objetivamente) de valor para él es otra. Igual ambigüedad tiene la palabra
“interés”.
“Ni en el mundo, ni, en general, tampoco fuera del mundo, es posible pensar nada que pueda considerarse
como bueno sin restricciones, a no ser tan sólo una buena voluntad.” (KANT, Manuel, Fundamentación de la
metafísica de las costumbres. México: Editorial Porrúa, 1998, p. 21).
“Las buenas intenciones cuentan. La moralidad de una acción no está determinada por sus consecuencias; lo
está únicamente por las intenciones que las respalda. La moralidad es objetiva: no es cuestión de gusto ni de
cultura, sino que se aplica por igual a todos los seres racionales. […] La única cosa que hay en el mundo que
es buena sin restricciones es la buena voluntad.” (WARBURTON, Nigel, “Immanuel Kant (II)
Fundamentación de la metafísica de las costumbre” en La caverna de Platón y otras delicias de la filosofía.
Barcelona: Crítica, 2008, p. 143).
“La nariz ilustrada de Kant aplica la crítica de la razón a la moral. Se trata de encontrar una ética totalmente
formal, donde el bien y el mal no vengan determinados por la inclinación natural, sino por la razón. El bien no
es lo que determina y hace el posible la ley moral, sino que la ley moral la que determina y hace posible el
bien” (GOÑI, Carlos, “Kant. Nariz ilustrada” en Las narices de los filósofos. Barcelona: Ariel, 2008, p. 161).
17
Pero aún el cuento no ha terminado. Ciertos bienes son de valor para la salud, otros para
tener éxito en el trabajo, otros, todavía, para la tranquilidad de espíritu. Así qué cosas son
de valor en cada contexto varía de un individuo a otro, en cada caso son de hecho
realidades independientes de nuestras preferencias. Pero aún no se ha mostrado que estas
cosas (salud, éxito, tranquilidad) sean ellas mismas valiosas: todo lo que se ha mostrado es
que ciertas cosas son medios para el logro de otros fines. El sentido de valor objetivo dado
aquí se reduce al de medio – fin. Un cierto bien es valioso si conduce a un cierto fin.
También es reconocible otro sentido de valor, aquello que tiene valor o mérito en sí mismo,
sin referencia a ningún fin. Si algo es de valor en este sentido, no lo es meramente porque
conduce a otra cosa, sino que es valioso y punto, no meramente al fin en cuestión. La
mayoría de los filósofos admite el asunto de un valor en si, aunque no siempre han estado
de acuerdo en qué cosas poseen este tipo de valor.18
Esquemáticamente,
a. Un gusto o selección o preferencia (subjetivo).
b. Aquello que promueve una meta (fin) independientemente del gusto o preferencia
(instrumental) (objetivo).
c. Aquello que tiene valor en si, sin referencia a ningún fin (intrínseco) (valor último).
2. Teorías de los valores
El concepto de valor es un concepto capital de la teoría de los valores. Estas teorías no sólo
usan el concepto de valor sino que reflexionan sobre el mismo, estudian la estructura,
características y los llamados juicios de valor.19 Los juicios de valor son enunciados que
contienen palabras tales como “bueno”, “correcto” o “justo” o sus contrarios. Que de estos
juicios se pueda predicar verdad o falsedad o que se sostenga que carecen de tales
predicados depende de la posición meta – ética que se adopte20. La meta – ética se ubica
HOSPER, John, Introducción al análisis filosófico. Madrid: Alianza Universidad, 1967, tomo 2, pp. 712714.
19
Aquí se sigue a FERRATER MORA, José, op. cit., pp. 3634-3637 y BENÍTEZ, Luis, “Valores, Teoría de
los” en Diccionario de Filosofía. Argentina: Pluma y Papel Ediciones, 2008, p. 811.
20
Las posiciones son: Cognoscitivistas: Los enunciados de justicia formulan proposiciones que pueden ser
verdaderas o falsas: Naturalismo o Intuicionismo. No cognoscitivistas: Los enunciados de justicia no son ni
verdaderos ni falsos. Los enunciados de justicia expresan emociones (emotivismo). Los enunciados de justicia
expresan imperativos de conducta (prescriptivismo). Naturalismo: ¿Cuál sería el procedimiento de análisis
para sustituir términos y enunciados éticos por términos y enunciados no – éticos sin cambiar significado?:
Tesis de la definición subjetiva. Tesis de la definición sociológica. Tesis de la definición teológica. Tesis de la
definición constructivista. Tesis de la definición utilitarista. Intuicionismo: La intuición es la vía de
conocimiento adecuada para resolver problemas éticos. La intuición moral es una facultad interior especial de
los seres humanos, un sentido moral que capta lo que justo o injusto. Los términos éticos sólo pueden ser
traducidos por otros términos éticos. Emotivismo: La función básica de los enunciados éticos es expresar los
sentimientos y actitudes del hablante; no informar sobre la posesión de un sentimiento dado. Prescriptivismo:
Función primaria de los enunciados éticos es recomendar (MENDONCA, Daniel, op. cit., p. 55-72;
GUIBOURG, Ricardo, op. cit., p. 129-140; NINO, Carlos, “La valoración moral del derecho” en Introducción
al análisis del derecho. Buenos Aires: Astrea, 1988, pp. 353-371; GUIBOURG, Ricardo, “Emotivismo ético
y significado”, en Deber y Saber. Apuntes epistemológicos para el análisis del derecho y la moral. México:
Fontamara, 1997, pp.110-118 y HOSPER, John, op. cit., pp. 697-710).
18
más allá de la ética al examinar los conceptos básicos que sirven de instrumentos a los
razonamientos morales21.
Las teorías de los valores, según Max Scheler (Múnich, 22 de agosto 1874 - Fráncfort del
Meno, 19 de mayo 1928), se distinguen en cuatro tipos: platónica, nominalista, de la
apreciación e intuición emotiva. De modo sinóptico y casi al borde de la banalización:
a. Teoría platónica
–El valor es algo absolutamente independiente de la cosa. El valor es algo en lo que las
cosas valiosas están fundadas. Un valor lo es por participar de un bien situado en una esfera
metafísica y aún mitológica.
–Los valores son entidades ideales existentes en sí, perfecciones absolutas.
b. Nominalismo
–El valor es relativo al hombre. El valor es algo fundado en la subjetividad, en lo agradable
o desagradable, en el deseo o la repugnancia que son actitudes necesariamente vinculadas al
valor.
–Los valores consisten entonces en el hecho de que la cosa considerada valiosa produzca
agrado, deseo, atracción y no en que el agrado, el deseo o la atracción sobrevengan a causa
de la cosa valiosa.
c. Teoría de la apreciación
–El valor está en la apreciación. Niega la independencia de los fenómenos estimativos, el
valor moral está dado tan sólo en o mediante aquella apreciación, cuando no es producido
por ella.
d. Intuición emotiva
–Max Scheler propone una teoría pura de los valores que no confunde teoría de los valores
con un sistema de preferencias estimativas. Los valores son aprehendidos por una intuición
emotiva, distinta de la aprehensión psicológica.
–En cuanto a la percepción de los valores, Scheler sigue básicamente la estela de Franz
Brentano (1838-1917) y Edmund Gustav Albrecht Husserl (8 de abril de 1859- 26 de abril
de 1938): lo valioso no comparece como tal en actos o vivencias cognoscitivas de índole
teórica, sino en vivencias emocionales. Pero se apartará de aquellos al no conceder a la
actividad teórica ningún papel de fundamento de las vivencias sentimentales.
–No tomamos contacto con los valores en representaciones o en juicios, sino en
sentimientos. Pero ello no lo entiende Scheler al modo emotivista, que termina siempre en
el relativismo. Eso significaría la disolución del valor que con tanto empeño defiende. Justo
para no caer en ese error, Scheler explota una tierra virgen para la psicología descubierta
por Brentano: los sentimientos intencionales. Se trata de vivencias emotivas; no de
21
GUIBOURG, Ricardo, op. cit., p. 130.
percepciones teóricas, ni tampoco de tendencias. Pero, al igual que todas estas, son
intencionales.22
3. Características de los valores
Existe el problema de si los valores tienen características propias, y cuales son estas. Los
que las admiten las expresan en los siguientes puntos:
a. El valer
- La teoría de los objetos los clasifica en reales, ideales y valiosos. Los objetos valiosos
tienen valer. La bondad, la belleza, la santidad no son cosas reales, pero tampoco ideales.
La realidad del valor es ser valioso
b. Objetividad
- Los valores son objetivos, no depende de preferencias. La teoría relativista sostiene que
los actos de agrado y desagrado son el fundamento de los valores. La teoría absolutista
sostiene, en cambio, que el valor es el fundamento de los actos. La primera afirma que tiene
valor lo deseable. La segunda sostiene que es deseable lo valioso.
c. No independencia
- Los valores tienen una necesaria adherencia a las cosas. Los valores hacen siempre
referencia a cosas y son expresados como predicaciones de las cosas.
d. Polaridad
Los valores se presentan siempre polarmente. A la belleza se opone la fealdad, a la bondad
la maldad, a lo santo lo profano. La polaridad de los valores es el desdoblamiento de cado
casa valiosa en un aspecto positivo y un aspecto negativo. El aspecto negativo es llamado
con frecuencia desvalor.
e. Cualidad
Los valores son totalmente independientes de la cantidad y por eso no puede establecerse
relaciones cuantitativas entre cosas valiosas. La característica de los valores es la cualidad
pura.
f. Jerarquía
Los valores no son indiferentes no sólo en lo que se refiere a su polaridad, sino también a
las relaciones mutuas de las especies de valore.
Quienes aceptan hablar de valores asumen un ‘compromiso axiológico’ y así pueden pasar
de una hablar formal acerca de los valores a una teoría material que se ocupa de las
Sánchez-Migallón, S., Max Scheler, en Fernández Labastida, F. – Mercado, J. A. (editores), Philosophica:
Enciclopedia filosófica on line, URL: http://www.philosophica.info/archivo/2007/voces/scheler/Scheler.html.
La posición de Max Scheler acepta a la intuición como supuesta fuente de conocimiento. Las otras postuladas
vías son: la experiencia sensorial, la razón y la revelación (Hospers, op. cit., tomo 1, pp. 160-184; Mendonca,
op. cit., pp. 49-53).
22
relaciones entre los valores y sujetos valorantes, o bien lo que se ha denominado
“clasificación de los valores” a menudo unida a una “jerarquía de valores”.
4. Diversas clasificaciones de valores
Al sólo efecto ilustrativo se exhiben, seguidamente, diversas clasificaciones de valores cuya
utilidad consiste en mostrar lo que cada autor pretende sugerir:
Espontáneos
Lógicos
Vitales
– Conscientes
– Éticos – Estéticos (clasificación habitual)
– Espirituales – Religiosos
Místicos
– Eróticos – Religiosos
Materiales
(Scheler)
–Bienes (instrumentales)
–Placer (agradable – desagradable)
–Vitales
Espirituales
–Morales
–Estéticos
–Conocimiento
5. Monismo y pluralismo de valores en sí
Aquellos valores que promueve una meta independientemente del gusto o preferencia son
valores instrumentales pues no los deseamos por sí mismos, sino sólo por las cosas u otros
bienes que nos permiten alcanzar. Sin embargo, hemos visto que se habla de valor en sí,
como aquello que tiene valor sin referencia a ningún fin; vale y punto.
a. La felicidad:
Un candidato a valor en sí es la felicidad. Este valor es el fin último propuesto por la
concepción platónica y utilitaria de justicia. Parecería que deseamos las otras cosas a fin de
ser más felices, pero la felicidad es algo que deseamos por sí misma. No deseamos la
felicidad para alguna otra cosa, deseamos ser felices, eso es todo. No la pretendemos
obtener para otras cosas; pretendemos otras cosas para obtenerla.
Placer no es sinónimo de felicidad. El primero es un cierto tipo de estado de conciencia (no
definible verbalmente), un estado psicológico con el que estamos familiarizados por propia
experiencia. Hablamos de placeres de comer, beber, de la experiencia sexual, de dar un
paseo por el campo, leer un buen libro, contemplar obras de arte, dominar un nuevo
concepto, conversar con amigos. Todas estas cosas son fuentes de placer, pero el placer que
resulta de cada una de estas actividades es algo diferente en cada caso; no obstante, son
todas ellas suficientemente similares para ser llamadas “placer”. Lo opuesto de placer
puede ser llamado displacer.
La felicidad podría consistir en la suma de placeres. Ahora bien una persona puede
experimentar numerosos placeres y no ser feliz, pero no puede ser feliz sin experimentar
placer de una fuente o de otra.
Si una persona experimenta diversos placeres y tiene una actitud benévola hacia la vida, si
no espera lo imposible de la realidad, si su conducta está guiada por el conocimiento,
probablemente sea feliz.
Quienes proponen la felicidad individual como valor último pueden llamarse egoístas
éticos; quienes sugieren la felicidad del mayor número de personas como valor último o
felicidad colectiva se llaman utilitaristas.23
Se ha dicho que si la justicia es la felicidad es imposible que exista un orden social justo si
por justicia se entiende la felicidad individual, pues dos personas pueden perseguir igual
bien para ser felices y uno quedar insatisfecho. Tampoco, se argumenta, es posible un orden
social justo si se procura lograr la mayor felicidad posible del mayor número posible, la
celebre definición de Jeremías Bentham (15 de febrero de 1748 en Houndsditch — Londres
el 6 de junio de 1832)24. Pues si se le da un sentido subjetivo a la felicidad distintos
individuos tienen distintas ideas acerca de lo que pueda constituir la felicidad.25
Hans Kelsen (Praga, 1881- Berkeley, California, Estados Unidos 1973) propone que el
significado de felicidad mute para poder constituir el fin último de la sociedad justa y tal
sería la satisfacción de necesidades socialmente reconocidas.26 Ahora, si bien la cuestión
acerca de qué es la felicidad no ha sido contestada sino tan sólo desplazada pues cabría
preguntarse ¿qué sería la satisfacción de necesidades socialmente reconocidas?, sin
embargo, sería posible aceptar como plausible el desplazamiento a un concepto susceptible
de cierta determinación.
b. Pluralismo de valores
Los oponentes del hedonismo proponen el conocimiento o las cualidades morales o la autorealización como fines últimos.27 Por ahora dejaremos sin desarrollar estas perspectivas.
23
HOSPER, John, op. cit., pp. 714-717.
“Jeremías Bentham (1748-1832). Filósofo inglés considerado padre y desarrollador del eudemonismo o
utilitarismo social, consistente en buscar la felicidad para el mayor número de personas, tal y como expresa en
su obra Introducción a los principios de la legislación y las costumbres (1789). La felicidad se halla en el
placer y es opuesta al dolor, y el hombre, la Ética y las normas jurídicas se mueven bajo ese supuesto.
Cualquiera de los actos (incluyendo aquí no sólo los actos individuales, sino también a los grupos políticos y a
las demás instituciones) humanos debe ser enjuiciado y considerado dependiendo de la utilidad que posea,
dependiendo
por
tanto,
de
la
cantidad
de
felicidad
que
produzca.”
(Confrontar:
http://symploke.trujaman.org/index.php?title=Jerem%EDas_Bentham).
25
KELSEN, Hans, op. cit., pp. 8-14.
26
KELSEN, Hans, op. cit., p. 15.
27
HOSPER, John, op. cit., pp. 719-728.
24
6. Menú de valores, pero ¿Qué es la justicia?
Los moralistas y juristas proponen distintos valores en relación a la justicia. La carta es
variopinta y cada autor en la búsqueda de la respuesta traslada la cuestión, pues desplaza la
pregunta a otro valor: el perfeccionamiento del hombre, la felicidad individual o colectiva,
la autonomía individual o libertad, el bienestar del hombre concreto definido por su cultura
o la igualdad, según la capacidad y la necesidad de cada ser humano.
Es que la justicia es la cosa más preciosa dice Platón; nada es tan maravilloso como la
justicia proclama Aristóteles, la justicia es un valor del régimen democrático28 pero ¿qué es
la justicia? Ninguna otra pregunta ha despertado más pasiones, ni recibido las meditaciones
más profundas de los espíritus más ilustres. Sin embargo, para algunos, carece de respuesta.
Es una de esas preguntas para las que vale una cierta resignación y continuar en el intento
de procurar preguntar mejor.29 Por ello, quién sabe, trasladar la cuestión y desplazar la
pregunta en otro valor o en otra cosa en la búsqueda de la respuesta no sea un defecto del
pensamiento sino el único camino posible.
En una reciente investigación se abordó una conceptualización de la “justicia social” desde
la perspectiva de los conceptos jurídicos indeterminados.30 Se estableció una
conceptualización y contenido actual. En efecto, en el caso “Berçaitz” la CSJN ha
ensayado, más que una conceptualización o definición de la justicia social, una suerte de
descripción de su contenido actual, pues ella “consiste en ordenar la actividad intersubjetiva
de los miembros de la comunidad y los recursos con que ésta cuenta con vistas a lograr que
todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la
civilización”.
Asimismo, como categoría constitucional, se dio cuenta del principio in dubio pro justicia
socialis. Otro aspecto importante de ese fallo es que refiere que tiene categoría
constitucional el principio de hermenéutica jurídica: “in dubio pro justicia socialis”. Éste
implica que las leyes deben ser interpretadas “a favor de quienes al serles aplicadas con este
sentido consiguen o tienden a alcanzar el ‘bienestar’, esto es, las condiciones de vida
mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa
dignidad.” Un corolario relevante es que extiende la aplicación de ese principio a la
interpretación de las leyes procesales porque “la justicia es una virtud al servicio de la
verdad sustancial, ella debe siempre prevalecer sobre los excesos rituales”.
Se aproximó la relación de la justicia social con el objetivo del Preámbulo. Acentuación de
aspecto objetivo. Raíces bíblicas y en la Doctrina Social de la Iglesia: La justicia social
según la CSJN se relaciona con el objetivo preambular inicial del bienestar general, que
“En las relaciones laborales sub/yacen temas importantes: necesidad de aumentar la competitividad
económica, creación de nuevos empleos, urgencias de mejorar las condiciones y medio ambiente de trabajo.
Estos temas interrogan la conciencia del investigador y del actor social, formulando, al menos, las siguientes
preguntas: ¿son deseables tales objetivos?, ¿es posible lograrlos simultáneamente?, ¿el Estado puede ser
neutral en el conflicto social? Cabe afirmar que la respuesta a tales interrogantes depende de quien la emite y
de su ubicación, comprometida o no, con los valores del régimen democrático: desarrollo con rostro humano,
justicia social, solidaridad, co/operación.” (CAPÓN FILAS, Rodolfo, op. cit., p. 13).
29
KELSEN, Hans, op. cit., p. 8.
28
significa decir “la justicia en su más alta expresión, esto es, la justicia social.”
El fallo precitado describe el contenido actual de la justicia social acentuando su aspecto
objetivo, que corresponde al Derecho.
Las referencias que la CSJN hace al bien común, justicia social o sujetos de preferente
protección, tienen importantes raíces bíblicas y en la Doctrina Social de la Iglesia, que en
1974 eran suficientemente conocidas y que luego fueran más explicitadas aún por el
Magisterio.
Finalmente, se esclareció que la justicia social forma parte de los derechos y garantías
constitucionales del Art. 14 bis, CN, y supera a la justicia conmutativa. En el caso “Spota”
fallado por la CSJN, que se refiere a materia previsional, se entiende que la justicia social
forma parte de los derechos y garantías enunciados en el Art.14 bis de la Constitución
Nacional y que rebasa los cuadros de la justicia conmutativa que “regula, sobre la base de
la igualdad estricta y aritmética, las prestaciones interindividuales, para insertarse en el
marco y las pautas propios de la clásicamente llamada justicia social”.
Insiste en la relación de la justicia social con el bien común. Expresa que la primera y
fundamental exigencia de la justicia social “radica en la obligación de quienes forman parte
de una determinada comunidad de contribuir al mantenimiento y estabilidad del bien
común propio de ella, sin el cual se tornan ilusorios o no alcanzan plena satisfacción los
derechos y las virtualidades auténticamente humanos de los integrantes de aquélla.”
Funda la relación de la justicia social con el bien común, del que dice “es de todos porque
es del todo comunitario de que cada uno es parte integrante.”
Alude que “la contrapartida del deber del individuo de contribuir a la existencia y buen
desarrollo del bien común de una comunidad no es necesariamente una determinada
contraprestación en el sentido estricto, sino el logro mismo de ese bien sin el cual no puede
subsistir ordenadamente la comunidad de que forma parte”.
Apunta que es obligación elemental de todo individuo contribuir al sostén de la comunidad
“y a la adecuada y fecunda convivencia de todos sus miembros posponiendo en la medida
de lo razonable, sus intereses particulares, so pena de empobrecer o hacer peligrar el bien
común”.
A diferencia del caso anterior, la CSJN en este caso utiliza el concepto de justicia social en
sentido subjetivo, esto es “en cuanto disposición o hábito del individuo“,”virtud que ordena
al hombre a hacer posible el libre perfeccionamiento integral de los demás.”
Entonces, la justicia es ¿Una virtud de las personas?, ¿El medio entre dos extremos?, ¿La
primera de las cualidades de las instituciones políticas y sociales?, ¿La ley de la clase
dominante?, ¿El resultado de un procedimiento equitativo?, ¿Lo que surge de un proceso
histórico en el que no se violan los derechos humanos?, ¿Un ideal irracional?, ¿Un golpe
sobre la mesa?...
SECO, Ricardo, ALGUNAS APROXIMACIONES AL CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO
“JUSTICIA SOCIAL”, en prensa. Facultad de Derecho y Ciencias Sociales. Universidad Católica de Córdoba
Cátedra “B” de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Instituto de Derecho del Trabajo y de la
Seguridad Social. "P. Alberto Hurtado, S. J." Informe final de investigación 2007-2009. JUEZ LABORAL &
LEY LABORAL: Identificación, interpretación y aplicación de los principios jurídicos y normas de contenido
indeterminado en materia laboral. Justicia social, equidad y buena fe, norma favorable y valoración prudencial
de la injuria. GRUPO DE INVESTIGACIÓN: LEDESMA DE FUSTER, Patricia M. - SECO, Ricardo
Francisco -TOSTO, Gabriel.
30
7. Kelsen, Ross y Nino
En el ámbito universitario nacional existen tres autores de amplia circulación: Kelsen, Ross
y Nino. Cada uno mostró el camino que eligió para su propia búsqueda.
¿Qué es la justicia según H. Kelsen?
“Si hay algo que la historia del conocimiento humano puede enseñarnos, es la
inutilidad de los intentos de encontrar por medios racionales una norma de
conducta justa que tenga validez absoluta, es decir, una norma que excluya la
posibilidad de considerar como justa la conducta opuesta. Si hay algo que
podemos aprender de la experiencia espiritual del pasado es que la razón
humana sólo puede concebir valores relativos, esto es que el juicio con el que
juzgamos algo como justo no puede pretender jamás excluir la posibilidad de
un juicio de valor opuesto. La justicia absoluta es un ideal irracional […]”.31
¿Qué es invocar la justicia para A. Ross?
“Invocar la justicia es como dar un golpe en la mesa: una expresión emocional
que hace de la propia exigencia un postulado absoluto. Esta no es una manera
adecuada de obtener comprensión mutua. Es imposible tener una discusión
racional con quien apela a la “justicia”, porque nada dice que pueda ser argüido
en favor o en contra. Sus palabras constituyen persuasión no argumento. La
ideología de la justicia conduce a la intolerancia y al conflicto […] es una
actitud militante de tipo biológico – emocional a la cual uno mismo se incita
para la defensa ciega e implacable de ciertos intereses.”32
¿Qué dice Carlos Nino acerca de la justicia?33
El autor argentino sugiere que hablamos de justicia en distintos contextos, lúdicos y
religiosos y, además, a través de diversos discursos: jurídico, político y moral.
Da cuenta del fenómeno de la práctica de discusiones sobre la justicia. Aborda el derecho
como práctica discursiva, lo que se entiende por energía en la teoría sistémica, y revela la
existencia de la práctica de dar razones en materia de justicia que presupone criterios,
reglas y valores que determinan qué razones son válidas en el contexto de esa práctica.
Informa acerca de configuraciones pre – modernas (mandato divino o mandato de autoridad
o de la tradición) y de configuraciones modernas: someter a crítica toda prescripción o
convención sobre la base de principios ideales aceptables desde una perspectiva imparcial.
Asume al procedimiento democrático34 cómo ámbito eficaz.
31
Op. cit., pp. 75-76.
ROSS, Alf., Sobre el derecho y la justicia. Buenos Aires: EUDEBA, 1963, p 267.
33
NINO, Carlos, “Justicia” en AA. VV., El derecho y la justicia. Madrid: Trotta, 1996, pp. 467-480.
34
CAPÓN FILAS, Rodolfo, op. cit., p. 13.
32
8. Concepto y concepciones de justicia
John Rawls entiende por concepto de justicia, cuyo objeto primario es la estructura básica
de la sociedad, al balance apropiado entre reclamos competitivos y principios que asignan
derechos y obligaciones y definen una división adecuada de las ventajas sociales y por
concepciones de justicia las interpretaciones del concepto, qué principios determinan el
balance, qué asignación de derechos y obligaciones y la división de las ventajas y
desventajas sociales.35
El concepto de justicia tiene las siguientes características:
a.
b.
c.
d.
Valor ínter subjetivo
Asignación de derechos y obligaciones
Beneficios y cargas
Se satisface o se frustra con independencia de las intenciones del agente
Las interpretaciones del concepto de justicia (las concepciones de justicia) se desprenden de
el modo de relación entre el valor justicia y otros valores [perfeccionamiento del hombre,
felicidad individual, felicidad colectiva, autonomía individual (libertad), bienestar del
hombre concreto fijado por su cultura (multiculturalismo), igualdad (capacidad –
necesidad)] y conforme esa relación sea externa o interna a la justicia.
En efecto, si las relaciones entre justicia y otros valores, son externos a la justicia la
satisfacción no implica necesariamente un estado de cosas más justo. Si, en cambio son
internos a la justicia la satisfacción sí parece ir en beneficio del valor justicia.
9. Las concepciones de justicia
En este texto desarrollaremos, brevemente y de modo dogmático, conforme principalmente
a Nino36, las siguientes interpretaciones del concepto de justicia:
a.
b.
c.
d.
e.
f.
g.
h.
i.
j.
Concepción platónica
Concepción aristotélica
Concepción tomista
Concepción hobbesiana
Concepción utilitarista
Concepción liberal (Kant)
Concepción liberal según J. Rawls
Concepción liberal según R. Nozick
Concepción comunitarista
Concepción marxista
10. Concepción platónica
35
36
RAWLS, John, op. cit., pp. 19-28.
NINO, Carlos, op. cit., 471-478.
La concepción relaciona de modo interno al valor justicia y al perfeccionamiento del
hombre. El hombre justo satisface a la sociedad justa. El hombre injusto expone
discordancia en los elementos que componen su alma y no puede obrar de modo justo. Sus
acciones hacia los demás injustas. La justicia es la parte esencial del bienestar. Hombre
injusto – Polis injusta. El hombre al que mueve un alma injusta es incapaz de ser feliz.
“Por consiguiente, el alma justa y el hombre justo vivirán bien, y el
hombre injusto vivirá mal. […] el que vive bien es feliz, y el que
vive mal es desgraciado.”37
11. Concepción aristotélica
Esta interpretación del concepto de justicia relaciona justicia con perfeccionamiento del
hombre. La justicia es la virtud perfecta, la más alta. Una virtud es el punto medio entre dos
vicios extremos; la justicia es la virtud de una persona cuando la consideramos en relación
a otras personas. Justicia sentido general: Producir o conservar la felicidad de una
asociación política.
- Justicia distributiva: Proporcionalidad
- Justicia rectificatoria: Restaurar la igualdad alterada por un delito o violación de contrato
“[…] la justicia parece la más excelente de las virtudes y que ‘ni el
atardecer ni la aurora son tan maravillosos’ y para emplear el
proverbio, ‘en la justicia están incluidas todas las virtudes’. Es la
virtud en el más cabal sentido, porque e es la práctica de la virtud
perfecta, y es perfecta, porque el que la posee puede hacer uso de la
virtud con los otros y no sólo consigo mismo.”38
12. Concepción tomista
En la estela de Aristóteles, Tomás de Aquino relaciona justicia y perfeccionamiento del
hombre. Todo acto humano tiende a una finalidad, se dirige a algo que es aprehendido
como bueno. Relaciona voluntad humana y el perfeccionamiento pleno de su naturaleza.
Postula la presencia de la sinderesis como facultad que permite el acceso a los principios
generales de justicia plasmados en el derecho natural. El derecho natural deriva o es parte
de la ley eterna. El principio es El bien debe hacerse y el mal, evitarse. Un ley es injusta
cuando impone al ciudadano cargas que no son exigidas por el bien común.39
13. Concepción hobbesiana
PLATÓN, República. Buenos Aires: EUDEBA, 1988, Libro Primero, 352-354, p. 135.
ARISTÓTELES, Ética Nicomáquea, España: Editorial Gredos S. A., 2000, Libro V, p. 241.
39
Tomas de Aquino, Suma Teológica, I-II y HIRSCHBERGER, Johannes, Historia de la filosofía. Barcelona:
Herder, 1973, tomo 1, pp. 416-419.
37
38
El concepto de justicia de Hobbes también es finalista y la realización de la felicidad
individual satisface la sociedad justa. Los principios que la constituyen están dados en un
contrato social que los hombres deben suscribir para satisfacer su propio auto – interés.
Como se conoce, postula que la vida en el estado de naturaleza es cruel, brutal y corta.
Entonces, es menester el establecimiento del Estado (poder). El Estado permite, obliga o
prohíbe, según el contrato social, los hombre deben pactar buscar la paz o renunciar a toda
libertad.
“De esta ley de la naturaleza, según la cual estamos obligados a
transferir a otros aquellos derechos que, retenidos, perturban la paz
de la Humanidad, se deduce una tercera ley, a saber: que los
hombres cumplan los pactos que han celebrado. Sin ello, los pactos
son vanos, y no contienen sino palabras vacías, y subsistiendo el
derecho de todos los hombres a todas las cosas, seguimos
hallándonos en situación de guerra.”40
14. Concepciones utilitaristas
El utilitarismo con sus distintas presentaciones fue la concepción de justicia
académicamente predominante hasta la aparición de la obra de John Rawls (1921-2002) en
1971 (A theorry of justice) y se ha dicho que la postura utilitarista constituyó el verdadero
“fantasma” contra el cual Rawls combatió en su teoría41. En general la concepción
relaciona de modo interno a la justicia y felicidad colectiva o interés general. La referencia
clásica es un orden social justo si se procura lograr la mayor felicidad posible del mayor
número posible, la celebre definición de Jeremías Bentham (15 de febrero de 1748 en
Houndsditch — Londres el 6 de junio de 1832) La felicidad se halla en el placer y es
opuesta al dolor, y el hombre, la ética y las normas jurídicas se mueven bajo ese supuesto.
Cualquiera de los actos (incluyendo aquí no sólo los actos individuales, sino también a los
grupos políticos y a las demás instituciones) humanos debe ser enjuiciado y considerado
dependiendo de la utilidad que posea, dependiendo por tanto, de la cantidad de felicidad
que produzca.42 Entonces, las instituciones son justas en la medida que sus consecuencias
aumenten el bienestar general. Las distintas presentaciones del utilitarismo son:
Interpretación hedonista, Deseos o preferencias, Interpretación idealista, Interpretación
positiva o negativa.43
“La naturaleza ha puesto a la humanidad bajo el gobierno de dos
amos soberanos: el dolor y el placer. Sólo ellos nos indican lo que
debemos hacer, así como determinan lo que haremos. Por un lado el
criterio de bueno y malo, por otro la cadena de causas y efectos,
están sujetos a su poder. Nos gobiernan en todo lo que hacemos, en
todo lo que decimos, en todo lo que pensamos: cualquier esfuerzo
HOBBES, Thomas, Del ciudadano y Leviatán. Madrid: Tecnos, 2002, p. 138.
GARGARELLA, Roberto, Las teorías de la justicia después de Rawls. Un breve manual de filosofía
política. Barcelona: Paidós, 1999, p. 22.
42
Confrontar: http://symploke.trujaman.org/index.php?title=Jerem%EDas_Bentham.
43
KYMLICKA, Will, “Utilitarismo” en Filosofía política contemporánea. Barcelona: Ariel, 1995, pp. 21-62.
40
41
que podamos hacer para desligarnos de nuestra sujeción sólo servirá
para demostrarla y confirmarla. Con palabras un hombre puede
aparentar que renuncia a su imperio, pero en realidad permanecerá
sujeto a él todo el tiempo. El principio de utilidad reconoce esta
sujeción y la asume para el fundamento de ese sistema, cuyo objeto
es erigir la estructura de la felicidad por obra de la razón y la ley.
Los sistemas que intentan cuestionarlo se ocupan de sonidos en
lugar de sentido, de fantasías en lugar de razón, de oscuridad en
lugar de luz.”44
15. Concepción liberal
La concepción deontológica de la justicia más influyente es la de Kant.45 Justicia y
autonomía individual marca la relación básica en esta interpretación. Los principios de
justicia deben tener las siguientes características: Autónomos, Categóricos, Universales. La
humanidad debe ser tratada como un fin en sí y nunca como un medio. El deber moral de
cada uno no es buscar ni el perfeccionamiento moral del otro ni su felicidad. Cada cual
debe diseñar su propio plan de vida y buscar su propio bien.
“Obra sólo según una máxima tal que puedas querer al mismo
tiempo que se torne ley universal.”46
16. La concepción liberal de J. Rawls
Esta interpretación del concepto de justicia se construye desde el contractualismo
hipotético. Parte de una crítica al utilitarismo y al intuicionismo. Considera a los hombres
libres e iguales que brindan un consentimiento hipotético tras un velo de la ignorancia. Así
el producto del consentimiento es el diseño de la estructura básica de la sociedad deriva de
un procedimiento equitativo. El método propuesto es el equilibrio reflexivo que permite
establecer ciertos bienes básicos: libertades civiles y políticas e igualdad de oportunidades
(formales y materiales). En suma, presenta un reconstrucción de la concepción implícita en
la tradición democrática occidental.
“[…] nuestro tema es la justicia social. Para nosotros, el objeto
primario de la justicia es la estructura básica de la sociedad o, más
exactamente, el modo en que las instituciones sociales más
importantes distribuyen los derechos y deberes fundamentales y
determinan la división de las ventajas provenientes de la
cooperación social. Por instituciones más importantes entiendo la
constitución política y las principales disposiciones económicas y
sociales.”47
BENTHAM, Jeremy, Los principios de la moral y la legislación. Buenos Aires: Editorial Claridad, 2008, p.
11.
45
KANT, Manuel, op. cit.
46
KANT, op. cit.; WARBURTON, Nigel, op. cit. y GOÑI, Carlos, op. cit.
47
RAWLS, John, op. cit. p. 23.
44
17. La concepción liberal de R. Nozick
La interpretación del concepto de justicia de Robert Nozick (16 de noviembre de 1938- 22
de enero de 2002) es una crítica a la teoría de J. Rawls por no ser ésta suficientemente
liberal. Se construye a partir de una concepción del derecho natural de tipo lockeano que
produce un Estado mínimo reducido a una agencia con sólo tres objetivos: Seguridad,
Administración de justicia y Libre mercado.48
Nozick consiguió posicionar una concepción libertaria de justicia con la publicación, en
1974, de Anarquía, estado y utopía. Esta obra es una respuesta a Teoría de la justicia de
John Rawls, publicada en 1971. Nozick desde una lectura de Rawls según la cual las
desigualdades se justifican moralmente mediante la consecución de que los más
desfavorecidos alcancen su mejor situación posible postula que la distribución de bienes
será positiva sólo cuando se base en el consentimiento de cada individuo, incluso en caso
de desigualdad. Apela a la idea kantiana de que las personas no deben ser tratadas de forma
instrumental, sino como un fin en sí mismas.
“Los individuos tienen derechos, y hay cosas que ninguna persona o
grupo puede hacerles sin violar los derechos. Estos derechos son tan
firmes y de tan largo alcance que surge la cuestión de qué pueden
hacer el Estado y sus funcionarios, si es que algo pueden. […] Mis
conclusiones principales sobre el Estado son que un Estado mínimo,
limitado a las estrechas funciones de protección contra la violencia,
el robo y el fraude, de cumplimiento de contratos, etcétera, se
justifica; que cualquier Estado más extenso violaría el derecho de
las personas de no ser obligadas a hacer ciertas cosas y, por tanto,
no se justifica; que el Estado mínimo es inspirador, así como
correcto. Dos implicaciones notables son que el Estado no puede
usar su aparato coactivo con el propósito de hacer que algunos
ciudadanos ayuden a otros o para prohibirle a la gente actividades
para su propio bien o protección.”49
18. Concepción comunitarista
Esta concepción relaciona justicia y bienestar del hombre concreto fijado por su cultura
(multiculturalismo). Se construye a partir de la crítica al contractualismo hipotético de
Rawls. Los principios de justicia deben derivar de una concepción previa del bien de la
persona comunitariamente anclada. La concepción del bien de la persona se construyen a
través de las prácticas y las convenciones de cada sociedad.50
19. Concepción marxista
NOZICK, Robert. Anarquía, estado y utopía. México: Fondo de Cultura Económica, 1988.
NOZICK, Robert, op. cit., p. 7.
50
GARGARELLA, Roberto, “El embate comunitarista”, en op. cit., pp. 125-154 y KYMLICKA, Will,
“Comunitarismo” en op. cit., pp. 219-257.
48
49
Esta concepción anuda de modo interno justicia e igualdad (relación intrínseca). Algunos
autores aceptan que a partir de la Crítica del Programa de Gotha de Carlos Marx (18181883) se puede construir una interpretación del concepto de justicia desde la constatación
de la explotación como apropiación por los capitalistas de la plusvalía del trabajo
proletario. Así se le asigna al marxismo una función de crítica normativa moral y una razón
para actuar en contra del sistema explotador51. El principio es:
A cada uno según su capacidad y a cada uno según su necesidad
III. Conclusiones
Como conclusiones se puede bosquejar que de cada interpretación del concepto de justicia,
conforme el constructo elegido, se elucida un diseño legal de acuerdo a la concepción del
derecho que le es afín y, a la inversa, cada esquema jurídico expone la concepción del
derecho que tiene detrás: una concepción de justicia que lo respalda. Ello pues cada
interpretación de justicia establece los principios (morales – políticos) que la despliegan
conforme el modelo de estructura básica de sociedad propuesto por cada autor.
Los principios, morales o políticos, como es sabido, afectan al derecho con sus funciones
informadora, normativa e interpretativa y, a su turno, cada concepción de justicia asigna, a
través del derecho qué es prohibido, permitido u obligatorio. Entonces, cada concepción de
justicia determina y distribuye las ventajas y desventajas sociales.
Como se postuló algunas concepciones del derecho propugnan que para su identificación y
validez es menester una vinculación conceptual con algún esquema de moral crítica y cada
concepción de justicia posee su sistema moral justificado que pone los límites a los medios
por lo que los seres humanos en sociedad buscan sus fines. Los que no admiten la tesis de
la vinculación, no desconocen que el derecho puede expresar la moral positiva o vigente en
una comunidad que se puede ajustar, más o menos, a algunas de las concepciones expuestas
aún cuando para justificar la validez del derecho (tesis de la separación) lo refieran sólo a
determinadas cuestiones normativas o empíricas.
Por último, el derecho se puede vincular, también, a prácticas como identificación,
individualización, sistematización y aplicación, que exhiban lazos (de hecho o
conceptuales) con las concepciones de justicia vigentes o críticas.
Cada concepción de justicia puede afectar de modo diferente la realidad del proceso de
producción y establecer diversos balances de los intereses conflictivos con distintos valores
en juego (perfeccionamiento del hombre, felicidad individual, felicidad colectiva, libertad,
igualdad, bienestar del hombre concreto). Es que cada concepción de justicia puede
producir distintas normas (n) y diversas conductas transformadoras (t) que retornan a la
Para un análisis del marxismo analítico se puede consultar: TOSTO, Gabriel, “Philippe Van Parijs: Una
invitación a ir y venir entre los principios de justicia y sus implicancias” en Revista del Equipo Federal del
Trabajo, nº 36, sección Foro de Estudios Filosóficos.
51
realidad modificándola para que el hombre, como persona, devenga lo que es: centro
referencial de la sociedad civil.
Queda al lector completar las conexiones que desplieguen esta propuesta inicial sujeta a
controversia, que no hace más que seguir un camino en la práctica de preguntar por la
justicia con uso de una conciencia agudizada de las palabras para agudizar nuestra
percepción de los fenómenos (John Austin) y proporcionar algunas herramientas desde una
distinta perspectiva para la búsqueda de nuevas preguntas.-