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PODER LEGISLATIVO LEY N° 13/91 QUE ESTABLECE EXENCIONES IMPOSITIVAS A FAVOR DEL CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DEL PARAGUAY EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY Artículo 11.- Concédese al Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Paraguay la liberación de los tributos y grávamenes fiscales que más abajo se enumeran: 1. Derechos y gravámenes aduaneros; 2. Adicional y recargos aduaneros; 3.Reposición y arancel consular; 4.Tasas portuarias y aeroportuarias; 5.Derechos complementarios; 6.Impuesto a las Ventas; 7.Impuesto a la Renta; 8.Patentes Fiscales y Municipales; 9.Impuestos, tasas, contribuciones municipales; 10.Impuesto en papel sellado y estampillas; 11.Impuesto a los servicios; 12.Tasas judiciales, e 13.Impuesto Inmobiliario. Artículo 21.- Exónerase al Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Paraguay del pago por consumo de agua, energía eléctrica y telefónico interno; así como por el otorgamiento de licencias, asignación de frecuencias, habilitación e inspección de los equipos de comunicación destinados al cumplimiento de sus fines. Artículo 31.- Los legados y donaciones efectuados al Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Paraguay están exentos de Impuestos. A los efectos del pago del Impuesto a la Renta, las donaciones a que se hace referencia serán deducibles. Artículo 41.- Las exenciones establecidas por los artículos 11, 21 y 31 de esta Ley se aplicarán a los bienes y servicios del Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Paraguay; y a la importación de vehículos, equipos y materiales para uso de la asociación, siempre que sean destinados a servicios atendidos en cumplimiento de sus fines. Artículo 51.- La Contraloría Financiera de la Nación adoptará las medidas conducentes para el control del uso dado a los bienes y efectos de propiedad del Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Paraguay. \Artículo 61.- La adquisición y enajenación de los bienes de propiedad del Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Paraguay se regirá por lo dispuesto en la Ley de Organización Administrativa del Estado. Artículo 71.- Las instituciones del Estado, prestarán asesoramiento y apoyo técnico a toda gestión o iniciativa que formulare el Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Paraguay para el cumplimiento de sus fines. Artículo 81.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Aprobado por la H. Cámara de Diputados a cuatro días del mes de julio del año un mil novecientos noventa y uno y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, a treinta y un días del mes de julio del año un mil novecientos noventa y uno. Gustavo Díaz de Vivar Presidente, H.Cámara de Senadores José A. Moreno Ruffinelli Presidente, H.Cámara de Diputados Evelio Fernández Arévalos Secretario Parlamentario Osvaldo Bergonzi Secretario Parlamentario Asunción, 16 de agosto de 1991 Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial. Andrés Rodríguez Presidente de la República Juan José Díaz Pérez Ministro de Hacienda