Download PODER LEGISLATIVO LEY N° 13/91 QUE ESTABLECE

Document related concepts
no text concepts found
Transcript
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 13/91
QUE ESTABLECE EXENCIONES IMPOSITIVAS A FAVOR DEL CUERPO DE BOMBEROS
VOLUNTARIOS DEL PARAGUAY
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 11.- Concédese al Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Paraguay la liberación de los tributos y
grávamenes fiscales que más abajo se enumeran:
1. Derechos y gravámenes aduaneros;
2. Adicional y recargos aduaneros;
3.Reposición y arancel consular;
4.Tasas portuarias y aeroportuarias;
5.Derechos complementarios;
6.Impuesto a las Ventas;
7.Impuesto a la Renta;
8.Patentes Fiscales y Municipales;
9.Impuestos, tasas, contribuciones municipales;
10.Impuesto en papel sellado y estampillas;
11.Impuesto a los servicios;
12.Tasas judiciales, e
13.Impuesto Inmobiliario.
Artículo 21.- Exónerase al Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Paraguay del pago por consumo de agua, energía
eléctrica y telefónico interno; así como por el otorgamiento de licencias, asignación de frecuencias, habilitación e
inspección de los equipos de comunicación destinados al cumplimiento de sus fines.
Artículo 31.- Los legados y donaciones efectuados al Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Paraguay están exentos
de Impuestos. A los efectos del pago del Impuesto a la Renta, las donaciones a que se hace referencia serán
deducibles.
Artículo 41.- Las exenciones establecidas por los artículos 11, 21 y 31 de esta Ley se aplicarán a los bienes y
servicios del Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Paraguay; y a la importación de vehículos, equipos y materiales
para uso de la asociación, siempre que sean destinados a servicios atendidos en cumplimiento de sus fines.
Artículo 51.- La Contraloría Financiera de la Nación adoptará las medidas conducentes para el control del uso dado
a los bienes y efectos de propiedad del Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Paraguay.
\Artículo 61.- La adquisición y enajenación de los bienes de propiedad del Cuerpo de Bomberos Voluntarios del
Paraguay se regirá por lo dispuesto en la Ley de Organización Administrativa del Estado.
Artículo 71.- Las instituciones del Estado, prestarán asesoramiento y apoyo técnico a toda gestión o iniciativa que
formulare el Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Paraguay para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 81.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado por la H. Cámara de Diputados a cuatro días del mes de julio del año un mil novecientos noventa y uno y
por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, a treinta y un días del mes de julio del año un mil
novecientos noventa y uno.
Gustavo Díaz de Vivar
Presidente, H.Cámara de Senadores
José A. Moreno Ruffinelli
Presidente, H.Cámara de Diputados
Evelio Fernández Arévalos
Secretario Parlamentario
Osvaldo Bergonzi
Secretario Parlamentario
Asunción, 16 de agosto de 1991
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Andrés Rodríguez
Presidente de la República
Juan José Díaz Pérez
Ministro de Hacienda