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Tribunal de Cuentas de la Provincia de La Pampa
Decreto N° 2421 -2004
Dictado el 10-12-04.Publicado en B.O. 2610.Artículo 1°.- Sustitúyase el texto del artículo 4° del Decreto N° 1872/04, por el siguiente:
“Incorpórase al Anexo I del Decreto N° 1249/04 el nivel de Compra Directa A-7, conforme
se establece en el Anexo que forma parte del presente.El indicado nivel tendrá como finalidad el pago de las prestaciones brindadas a pacientes
derivados por los Hospitales “Dr. Lucio Molas” y “Gobernador Centeno, por decisión fundada
de los respectivos Directores como consecuencia de la falta de infraestructura o
equipamiento, a establecimientos públicos o privados, dentro o fuera de la Provincia, con la
pertinente intervención de las Auditorías Médicas y de la Coordinación General de
Administración de la Subsecretaría de Salud. Cuando la derivación sea programada se
requerirá solamente la intervención de la Auditoría Médica y de la Corporación General de
Administración.El nivel de Compra Directa A-7 también será aplicable a las derivaciones que se realicen a
establecimientos geriátricos dentro de la Provincia, que en el caso de la Subsecretaría de
Salud se considerarán las que correspondan a pacientes categorizados como “no
contribuyentes” y a beneficiarios de Pensiones No Contributivas afiliados al Programa
Federal de Salud, hasta un importe de pesos treinta mil ($ 30.000) anuales por paciente,
con intervención de la Auditoría Médica y de la Coordinación General de Administración.El señalado nivel de compra comprenderá, asimismo, las derivaciones dispuestas por las
Subsecretarías de Política Social y de Salud del Ministerio de Bienestar Social en
cumplimiento de una resolución judicial. En este caso, se requerirá el oficio remitido por el
magistrado que interviene en la causa y la autorización del Subsecretario del área
pertinente.La intervención de la Coordinación General de Administración en los trámites de derivación
será, en todos los casos, posterior al cumplimiento de las mismas.”.-
Texto Derogado por Decreto 2656/05
Artículo 2°.- El presente Decreto tendrá vigencia a partir del día 30 de junio de 2004.Artículo 3°.- El presente Decreto será refrendado por todos los señores Ministros.-
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R.I. 9000-1434