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MINISTERIO DE LA PRODUCCION
RESOLUCION Nº 366
Santa Fe, 28 de Junio de 2006
VISTO:
El expediente Nº 00701-0063035-9 del Sistema de Información de Expedientes
mediante el cual la Subsecretaria de Transporte propone reglamentar el sistema de controles por medio
de dispositivos de captura de imagen asociadas a infracciones de tránsito vehicular.
CONSIDERANDO:
Que es necesario brindarle un marco técnico-jurídico especifico a los controles de
tránsito mediante la utilización de dispositivos de captura de imagen asociadas a infracciones de tránsito
vehicular.
Que existen dispositivos de captura de imágenes capaces de registrar distintas
infracciones de tránsito vehicular (adelantamiento indebido, sobrepaso de doble línea amarilla, circular
sin luces bajas encendidas durante el día);
Que el articulo 21º - Estructura Vial – del Decreto Nº 2311/99 contempla la utilización de
sistemas de registros automáticos fotográficos de ocurrencia de infracciones, definiéndose requisitos
mínimos, la necesidad de homologación y verificación anual;
Que INTI junto con el personal técnico de la Subsecretaria de Transporte confecciono
un “Proyecto de Reglamentación Metrológica y Técnica de Dispositivos de Captura de Imagen Asociados
a Infracciones de Tránsito”, a fin de satisfacer el articulo 21º del Decreto 2311/99 y forma parte de la
presente Resolución;
Que en virtud de la adhesión provincial a la Ley Nacional de Tránsito mediante Ley Nº
11.583 será aplicable la normativa sobre pago voluntario y reincidencia previsto en dicho plexo normativo;
Que han tomado debida intervención las áreas técnicas y jurídicas de la Subsecretaria
de Transporte;
Que en virtud de las facultades conferidas a esta Subsecretaria de Transporte (articulo
2º - Anexo I – Decreto Nº 2311/99) resulta autoridad a de aplicación de la Ley de Tránsito, facultándola a
suscribir convenios de complementación y coordinación con autoridades comunales, municipales,
institucionales y organizacionales no gubernamentales tendientes al cumplimiento de los previstos de la
Ley Provincial Nº 11.583 y su Decreto Reglamentario;
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DETRANSPORTE DE LA PROVINCIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- La Subsecretaria de Transporte autoriza el control de tránsito vehicular sobre rutas del
territorio provincial que atraviesan ejidos urbanos por medio de utilización de dispositivos de captura de
imágenes asociados a infracciones de tránsito vehicular tales como sobrepaso de doble línea amarilla,
adelantamiento por la derecha, circular sin luces bajas encendidas durante el día, cuyos requisitos
técnicos y metrológicos de los equipos a utilizar, se adjunta en el Anexo que deberán tenerse como parte
integrante de la presente.
ARTÍCULO 2º.- La autorización a que refiere el artículo anterior se instrumentara mediante Convenios
entre Municipios o Comunas requirente y la Subsecretaria de Transporte de conformidad a los requisitos
q a continuación se detallan:
a.
Copia de la Ordenanza por medio de la cual se establece el limite del ejido urbano de la
localidad.
b.
Copia de las Ordenanzas que establezcan el régimen de sanciones, las cuales se ajustaran
a las prescripciones establecidas en el Anexo II del Decreto Reglamentario Nº 2311/99 y en
los arts. 82 y 85 de la Ley Nacional;
c.
Copia de la Ordenanza de creación del Juzgado de Faltas Municipal o Comunal y domicilio
legal del juzgado.
d.
Nómina de los inspectores afectados al control de tránsito, autorizados para la utilización de
este sistema. Para el caso que el servicio sea prestado por un tercero, se deberá identificar
al personal responsable de la empresa concesionaria autorizado para la utilización del
equipo. En caso de producirse modificaciones, durante la vigencia del convenio, en la
designación del personal de operación o control individualizado, las mismas deben ser
notificadas fehacientemente a la Subsecretaria de Transporte de la Provincia con una
antelación de 48 horas al reemplazo efectivo.
e.
Planimetría indicando la ubicación de/los equipos, dentro de la zona urbana de la ruta.
f.
Para el caso que el Municipio o Comuna realice los controles por si mismo, deberán
presentar el equipo a utilizar, el cual deberá cumplir con los requisitos establecidos en el
Anexo de la presente. De igual modo deberá adjuntar los manuales de la utilización y una
Descripción del programa de aplicación o software que se utilizara para imprimir las
fotografías y los demás datos referidos a la infracción detectada, indicando los niveles de
seguridad del mismo.
g.
Para el caso de servicios prestados por terceros, deberá presentarse contrato de concesión
de servicio con todos los antecedentes. La empresa prestadora del servicio deberá estar
inscripta en el Registro de Dispositivos Electrónicos de Control de Tránsito Vehicular. Toda
modificación que se produjera en el contrato entre las partes, deberá ser comunicada a la
Subsecretaria de Trasporte de la Provincia luego de verificar que el reemplazante se
encuentre inscripto en el Registro de Proveedores de Dispositivos Electrónicos de Control de
Tránsito Vehicular.
h.
Una nomina de los abogados o estudios jurídicos con domicilio real y legal y matricula
vigente en la Provincia, designados por los Municipios y Comunas para la tramitación del
cobro por vía de apremio. Se integrara la nomina con constancia de matricula vigente
expedida por los Colegios de Abogados.
ARTÍCULO 3º.- Dentro de ciento ochenta (180) días desde la publicación de la presente podrán utilizarse
aquellos equipos que hubieran satisfecho los requisitos 2.1- documentación técnica del Anexo – y el
fabricante certifique la inviolabilidad de los registros gráficos por infracciones constatadas; plazo que se
otorga para adecuar los equipos en uso a la presente normativa.
ARTÍCULO 4º.- Del Registro de proveedores. Los fabricantes, importadores o representante
proveedores de los instrumentos de los dispositivos de captura imagen, deberán inscribirse en el Registro
de Proveedores de Dispositivos Electrónicos de Control de Tránsito Vehicular de funcionamiento en
ámbito de esta Subsecretaria y creado por Resolución Nº 317 del 10 de mayo de 2006.
ARTÍCULO 5º.- Sanciones. El régimen de sanciones será el previsto en el Anexo II del Decreto Provincial
Nº 2311/99.
Será aplicable al caso el pago voluntario previsto en el artículo 85 de la Ley Nacional Nº 24.449 y para el
caso de reincidencias se aplicara el artículo 82 de la citada ley.
ARTÍCULO 6º.- Procedimiento: El procedimiento administrativo de juzgamiento contravencional por la
comisión de infracción de tránsito deberá ajustarse a los principios procesales básicos establecidos en la
Ley Nacional de Tránsito.ARTÍCULO 7º.- Toda notificación al infractor deberá hacerse por medio fehaciente, en forma tal que
permita el conocimiento cierto por aquél. En ningún caso, podrá utilizar carta simple o similar,
requiriéndose Constancia de recepción.
ARTÍCULO 8º.- Los Municipios y Comunas que efectúen el control del tránsito de acuerdo a la presente
normativa deben destinar el diez por ciento (10%) como mínimo, del total de lo recaudado en concepto de
multas a campañas de difusión de educación vial y convenios con entidades intermedias y
establecimiento educativos para el dictado de clases sobre dicha temática.
Este compromiso deberá constar expresamente en las ordenanzas respectivas y en los convenios que
suscriban las Municipalidades o Comunas, en el ámbito que ejerzan la competencia que se les delega.
A los fines del presente articulo las Municipalidades y Comunas discriminaran en sus asientos contables
lo percibido en concepto de multas por la aplicación de la presente resolución.
ARTICULOS 9º.- Los Municipios y Comunas, deberán elevar trimestralmente a las Subsecretaria de
Transporte u organismo que n el futuro lo reemplace, dentro de los treinta (30) días de vencido el
trimestre contado desde la fecha de autorización, la cuenta de ingresos percibidos en concepto de multas
realizadas con los equipos que prevé esta resolución, y asignación del 10%, como mínimo, a Educación
Vial.
Sobre el monto cobrado mensualmente se aplicaran el porcentaje no menor a 10% que deberá ser fijado
por la Ordenanza que establece el articulo 8 de la presente resolución.
Este monto mensual así efectuado será aplicado por la Municipalidad o Comuna titular del convenio de la
siguiente forma:
1.
La Municipalidad o Comuna articulara la utilización del cincuenta por ciento (50%) con las
autoridades del Ministerio de Educación de la Provincia para capacitación de alumnos y
docentes en Educación Vial y Prevención de Siniestros Viales, debiendo asignar el Ministerio de
Educación la prioridad a las Escuelas de las diferentes localidades de la Región en la que esta
radicada la Municipalidad o Comuna.
2.
La Municipalidad o Comuna aplicará el cincuenta (50%) restante a capacitación de su personal y
a campañas de educación y prevención vial entre los habitantes de su comunidad.
El incumplimiento de esta exigencia será motivo de suspensiones temporarias y/o definidas en el
caso de constatarse reincidencias.
ARTICULO 10º.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.-
ANEXO
REGLAMENTACION METROLOGICA Y TECNICA DE DISPOSITIVOS DE CAPTURA DE IMAGEN
ASOCIADAS A INFRACCIONES DE TRÁNSITO.
1. Objeto y Campo de Aplicación.
El presente reglamento tiene por objeto definir los requisitos técnicos y metrológicos que deberán cumplir
los instrumentos destinados a capturar y almacenar imágenes asociadas a infracciones de tránsito
cometidas con vehículos a motor (ej. Sobrepaso de la doble línea amarilla, adelantamiento por la derecha,
circulación sin luces bajas encendidas durante el día, etc), que transiten por rutas nacionales o
provinciales que atraviesen ejidos urbanos municipales o comunales en todo el territorio de la Provincia
de Santa Fe.
2. Requisitos Generales.
2.1 Documentación Técnica.
2.1.1 Manual de utilización provisto por el fabricante: El fabricante suministrará con cada equipo un
manual en idioma castellano, en el que se incluirá al menos lo siguiente:
- tipo de infracción que constata.
- la teoría de funcionamiento del equipo.
- definición de marca y modelo del sistema completo y de cada subsistema que lo integra.
- esquemas generales de montaje mecánico y eléctrico.
- una especificación precisa de las condiciones normales de funcionamiento.
- información sobre las principales causas de errores.
2.1.2 Documentación técnica de diseño y fabricación: El fabricante poseerá toda la documentación técnica
asociada al diseño y fabricación del equipamiento, la cual incluirá como mínimo lo siguiente:
- Memorias de cálculo de las partes eléctrica, electrónica y mecánica.
- Documentación completa de las partes eléctrica, electrónica y mecánica, (esquemas de
circuitos, planos, listas de componentes, especificaciones, etc.) tales que posibiliten el
aseguramiento de una fabricación que permita la reproducción fiel del modelo homologado y un
mantenimiento adecuado de los equipos en servicio
- Documentación completa del software utilizado (especificaciones de presentación, diagramas
de flujo, plataforma de software, control de versiones de cada software, pruebas de validación,
etc.).
2.2 Fabricación.
El equipo se fabricará y terminará con un grado de uniformidad y una calidad de manufactura que además
de dar cumplimiento a los ensayos previstos en este Reglamento Técnico, responda a los principios
generales aceptados de una fabricación seria y segura.
2.3 Indicaciones:
Todas las informaciones y/o registros y/o impresiones, cualquiera sea su índole, deben efectuarse en
idioma castellano.
2.4 Unidades de medición:
Para todas indicaciones y/o registros y/o impresiones se deben utilizar para el tiempo: la hora (h), el
minuto (min) y el segundo (s); para la hora: el formato “hh:mm:ss” de 24 horas y para la fecha:
”dd:mm:aaaa”.
2.5 Asignación de infracciones:
La construcción del sistema y su lógica de captura de imágenes deben asegurar que una infracción no
pueda ser atribuida a un vehículo incorrecto, además de aportar información gráfica suficiente como para
establecer en forma fehaciente el tipo de infracción cometida.
2.6 Registro gráfico:
El registro gráfico estará compuesto por dos o más imágenes, pero al menos dos de las mismas serán
capturadas en tiempos distintos a efectos de constatar el movimiento del vehículo y mostrarán una vista
panorámica de la zona de la infracción con un ángulo de apertura suficiente como para que en dicha
captura aparezca el vehículo infractor completo pudiéndose identificar el tipo de infracción cometida.
Cuando por el tipo de infracción constatada no se requiera verificar el movimiento del vehículo (ej.
Circulación sin luces bajas encendidas durante el día), el registro gráfico podrá estar compuesto por una
imagen la cual deberá mostrar una vista panorámica de la zona de la infracción, con un ángulo de
apertura suficiente como para que en dicha captura aparezca el vehículo infractor completo.
El registro gráfico deberá exhibir la siguiente información:
-
fecha con día, mes y año.
-
hora, minuto y segundo de cada captura
-
de ser necesario, tiempo transcurrido entre capturas, con una resolución mínima de décimas de
segundo.
-
ubicación geográfica del sistema con caracteres alfanuméricos (Ej.: Rutas…, Km…, Localidad)
2.7 Requisitos adicionales para el registro gráfico:
Cuando el registro gráfico se componga de varias imágenes, cada una puede contener parte la
información exigida, a condición de que el conjunto de imágenes complete la información que permita
cumplir con el punto 2.6. Cada imagen estará dotada de un dato adicional que permita identificarla como
parte de dicho registro, asociándola en forma unívoca al evento correspondiente. Para aumentar la
inalterabilidad de la prueba, todos los datos requeridos deberán ser incrustados sin fondo propio; o sea
manteniendo como fondo la fotografía original. Al menos una de las capturas panorámicas será en color.
2.8 Protección contra la manipulación:
Deben poder ser precintados aquellos elementos donde la manipulación puede conducir a errores de
asignación de infracciones o a una reducción de la seguridad petrológica.
En la aprobación del modelo se establecerán los puntos a precintar.
Los instrumentos deben estar exentos de particularidades susceptibles de facilitar el empleo fraudulento.
2.9 Verificación periódica:
Los sistemas deberán ser verificados por el INTI (Instituto Nacional de Tecnología Industrial) en lapsos no
superiores a un año, debiendo conservar sus registros y enviar el informe respectivo a la Autoridad de
Aplicación. Independientemente de este plazo, todo sistema que requiera para su reparación de una
violación de precintos, deberá ser sometido a verificación. Esta se realizará de acuerdo con las
características del dispositivo, tanto en forma simulada como sobre condiciones reales de funcionamiento.
2.10 Reparación:
Todo equipamiento que requiera para su reparación de un acceso a los elementos citados en el punto 2.8,
se deberá: 1) Cortar el precinto delante de la Autoridad de Aplicación o del INTI; 2) Concluida la
reparación, el equipamiento será sometido a verificación por el organismo técnico INTI; 3) Luego el
organismo técnico (INTI) implantará nuevos precintos y extenderá el certificado correspondiente.
2.11 Protección de la información:
Con el fin de dar autenticidad y veracidad a los documentos digitales (imágenes capturadas), se debe
implementar algún método de encriptación que garantice la protección de los mismos, además de un
algoritmo que permita detectar su eventual adulteración (Ej. firma digital, marca de agua, o superior).
2.12 Almacenamiento
Las imágenes originales y las enviadas al titular del vehículo deben ser almacenadas junto con toda la
información que justifica el registro de las mismas por el plazo de vigencia de la causa.
3. Requisitos técnicos
3.1 Fiabilidad de componentes electrónicos y lógicos:
3.1.1 La transmisión de los resultados por señales digitales (transferencias, operaciones, lógicas,
almacenamiento de datos, indicaciones, etc.) deben asegurarse por medio de operaciones adicionales de
verificación lógica, individualmente (paso a paso) o por grupos (de manera global). Cualquier discrepancia
debe bloquear el proceso de captura.
3.1.2 Los elementos y componentes utilizados en estas operaciones (memorias de programación y de
transferencia, procesadores, cableado, indicadores, etc.) deben comprobarse al menos en cada puesta en
marcha del equipo, por medio de operaciones especiales de comprobación, a menos que se verifique
automáticamente por medio de las mediciones lógicas indicadas en el punto 3.1.1. Los errores detectados
deben inhibir las capturas.
3.1.3 Las instrucciones (programas) y los datos almacenados permanentemente (por ejemplo, factores de
conversión, criterios de decisión, etc.) deberán comprobarse al menos en cada puesta en marcha del
equipo, por métodos que prueben su integridad. Cualquier discrepancia debe bloquear el proceso de
captura.
3.1.4 Todo acceso a un procedimiento de programación o ajuste del instrumento con herramientas
comunes, que pueda afectar valores de variables o funciones de interés, tales como factores de
conversión, criterio de decisión, etc., deben quedar registrados con el incremento unitario en un
controlador lógico previsto para tal fin. El mismo no podrá retornar a cero bajo ninguna circunstancia. El
INTI registrará el contenido del (o los) contadores al momento de la verificación primitiva y volverá a
controlarlos en cada verificación periódica.
3.2 Tensión de alimentación:
Los equipos detectores de infracciones deberán estar concebidos de manera tal que , una variación de la
tensión de alimentación de -10% a + 20% de la tensión nominal para corriente continua y entre -15% a
+10% para corriente alterna, no afecten el normal funcionamiento de los mismos.
Cuando la tensión está afuera del rango establecido (-10% a + 20% de la tensión nominal para corriente
continua y entre -15% a +10% para corriente alterna), deberá salir de funcionamiento o inhibir el mismo.
3.3 Límites de temperatura
Cuando los equipos estén fuera de servicio deben poder soportar temperaturas ambientes de -25 ºC a
+70 ºC.
El fabricante debe indicar los límites de temperatura ambiente entre los cuales el equipo funciona
correctamente. El rango de temperaturas de funcionamiento debe abarcar como mínimo desde 0 ºC a
+50ºC. Si estos límites de temperatura son superados, debe automáticamente quedar fuera de servicio. Si
no cumplen con este requisito, los mismos podrán ser utilizados sólo si el lugar de instalación consta de
un sistema de control automático de temperatura, o bien si la reconexión es realizada por un dispositivo
externo automático previsto para tal fin.
4. Requisitos petrológicos:
El error de medición de tiempos asociados las infracciones deberá ser menor que ±0,1 s en todo el rango
de operación del dispositivo.
5. Ensayos de aprobación de modelo
5.1 Determinación de errores:
Los ensayos deben realizarse a +20 ºC y a las temperaturas máximas y mínimas de funcionamiento
especificadas por el fabricante. La tensión de alimentación deberá variarse cubriendo el rango
especificado por el fabricante. La humedad y la frecuencia de alimentación sólo deben modificarse, si
tienen una influencia significativa.
Se deben realizar ensayos que permitan determinar: la curva de errores de medición de tiempos,
cubriendo todo el rango para el cual el instrumento fue diseñado.
5.2 Resistencia a las perturbaciones climáticas.
5.2.1 Calor seco y frío: Los equipos, se someterán a los ensayos de calor seco y frío, definidos por las
normas IRAM 4202 e IRAM 4201, respectivamente.
El ensayo de calor seco debe tener una duración de dos horas (2h) a una temperatura de +70 ºC,
mientras que el frío durará dos horas (2h) a una temperatura de -25 ºC, estando en ambos casos, el
equipo apagado. Después del ensayo, el equipo debe funcionar correctamente y cumplir con los
requerimientos del presente reglamento.
5.2.2 Calor húmedo con condensación. Inmediatamente después del ensayo de frío, las parte de los
equipos que en condiciones normales de servicio corren el riesgo de estar expuestas a bajas
temperaturas, deben ser trasladadas a un recinto con una temperatura de +20 ºC y con una humedad
aproximada del 80%. El equipo se pondrá en condiciones de operación normal durante una hora (1h). La
condensación no deberá provocar incumplimiento de los requisitos del presente reglamento.
5.2.3 Partes expuestas al agua y al polvo. Las partes expuestas a la intemperie deben someterse a los
ensayos correspondientes a la clase IP 541 de la Norma IRAM 2444, estando el equipo en condiciones de
operación normal de funcionamiento. Durante los ensayos el equipo no debe presentar incumplimiento de
los requisitos del presente reglamento
5.3 Resistencia a las perturbaciones eléctricas y electromagnéticas
5.3.1 Variaciones de la tensión de alimentación. Los dispositivos controladores no deben presentar
incumplimiento de los requisitos del presente reglamento para cualquier tensión de la alimentación
comprendida en el rango de tensiones indicadas por el fabricante.
5.3.2 Ráfagas eléctricas. Los dispositivos controladores deberán someterse a los ensayos de ráfagas
eléctricas, definidos en la Norma IEC 61000-4-4 (severidad 2).
Durante estos ensayos, los dispositivos controladores, deberán funcionar correctamente, o bien, no
capturar infracciones, volviendo a la normalidad después del ensayo.
5.3.3 Susceptibilidad electromagnética: Los dispositivos controladores se someterán a un campo
electromagnético producido por señales senoidales moduladas en amplitud con un nivel de modulación
del 80%, definido por la Norma IEC 61000-4-3 con una intensidad de campo de:
-10 V/m para las frecuencias comprendidas entre 27 MHz y 500 MHz.
- 3 V/m para las frecuencias comprendidas entre 500 MHz y 1000 MHz.
Durante le ensayo, los dispositivos controladores deben funcionar correctamente o no capturar imágenes,
volviendo a las normalidad luego del ensayo.
6.
PLACA DE CARACTERISTICAS
Los equipos deberán llevar una placa colocada en una parte visible del instrumento, solidamente
fijada a este, con la siguiente información:
-
Nombre o razón social y dirección del fabricante o importados
-
Nombre de inscripción en el Registro de Proveedores de Dispositivos Electrónicos de
Control de Tránsito Vehicular.
-
Código de aprobación del modelo
-
Limites de temperatura
-
Valor nominal y limites de la tensión de alimentación
-
Numero de serie
-
Marca
-
Identificación del modelo
Las inscripciones deberán ser indelebles y tener un tamaño, una conformación y una claridad que
permita una lectura fácil de las mismas, en las condiciones normales de utilización del instrumento.
La altura de las inscripciones no deberá ser inferior a 2 mm.