Download 25 Nov. 2003 - Senado de la República

Document related concepts

Impuesto sobre el patrimonio wikipedia , lookup

FairTax wikipedia , lookup

Incidencia fiscal wikipedia , lookup

Política fiscal wikipedia , lookup

Reaganomía wikipedia , lookup

Transcript
Legislatura
LIX
Año: I
Periodo
Primer Ordinario
Gaceta
1380
Parlamentaria
Fecha
Noviembre 25, 2003
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA Y REFORMA
LOS ARTICULOS 2º Y 2º-C DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO Y REFORMA EL ARTICULO 32, FRACCION II, DE LA LEY DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PRESENTADA POR EL SENADOR JOSE
ANTONIO AGUILAR BODEGAS, PRI
El que suscribe senador José Antonio Aguilar Bodegas, en la Quincuagésima
Novena Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, perteneciente a la
fracción parlamentaria del PRI, con fundamento en los artículos 71, fracción II;
y 73, fracciones XVII y XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del
Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento a la
consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto para
reformar los artículos 2º y 2º-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 32,
fracción II, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Exposición de Motivos
Debido al contexto económico que prevalece en el país y la alta tasa de
economía informal que muestran las estadísticas, además de considerar que
en el sur del estado de Chiapas la actividad económica es la agrícola y
pesquera, las cuales están gravadas al 0% según el artículo 2º -A de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado.
Es importante señalar que uno de los objetivos del Gobierno de la República,
es la rehabilitación de Puerto Madero, Chiapas, para que sea detonante en la
economía de la región, por lo cual tanto los gobiernos federal y estatal, han
realizado importantes inversiones en el puerto a partir de 2001, por su parte la
iniciativa privada no ha realizado las inversiones previstas para el completo
desarrollo del puerto, por lo que se busca ofrecer mejores situaciones fiscales.
Se propone a esta soberanía, establecer una certeza jurídica al contribuyente
para que sea contemplado dentro de la franja fronteriza todo el municipio de
Tapachula con sus localidades y así tributen con la tasa de 10% en relación al
Impuesto al Valor Agregado. Este planteamiento se presenta como una medida
que busca establecer mecanismos de tributación claros y sencillos que den
confianza a los sectores de contribuyentes irregulares, motivando su
incorporación a la economía formal y así generar mejores alternativas de
inversión en esta región del país, trayendo consigo más y mejores empleos,
apoyo en la economía de sus habitantes e incremento en la recaudación de
impuestos al aumentar la base de contribuyentes.
Por otra parte, desde hace aproximadamente 10 años el agro mexicano y en
especial la actividad agropecuaria del estado chiapaneco, ha sufrido un grave
retroceso en su crecimiento y desarrollo, esto debido a diferentes causas, tales
como la falta de recursos económicos y apoyo tecnológico por parte de los tres
niveles de gobierno, así como también la competencia desleal con productores
de otros estados e inclusive de otros países, la falta de garantía de los precios
de los productos cosechados y en especial las barreras fiscales en materia del
Impuesto Sobre la Renta y del Impuesto al Valor Agregado aplicadas al sector
agropecuario, llámese agricultores, ganaderos, silvicultores, etcétera.
La reforma que se plantea al artículo 2º-C de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, va enfocado a apoyar de manera contundente al sector
agropecuario, toda vez que los contribuyentes dedicados a las actividades
agrícolas, silvícolas o pesqueras a partir del 1 de enero del 2000 perdieron el
derecho a poder recuperar el saldo a favor del Impuesto al Valor Agregado que
generan por sus operaciones fiscales, toda vez que se les impuso un límite de
ingresos, es decir, si el contribuyente que se dedica a dichas actividades no
rebasa el límite de ingresos que se establece en la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, generado en el periodo, algo que por derecho propio le corresponde.
En caso de no aprobarse esta iniciativa se provocará que se agrave aun más
su situación económica, así también que los productos que estos enajenan se
encarezcan por la acumulación del Impuesto al Valor Agregado acreditable al
costo de ventas y por ende se frene el desarrollo del sector agropecuario
mexicano.
Por todo lo anterior, someto a la consideración de esta honorable soberanía la
siguiente
Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona y reforma los artículos 2º
y 2º-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y reforma el artículo 32,
fracción II, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta
Primero.- Se adiciona el artículo 2º de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
para quedar como sigue:
Artículo 2º.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 10% a los valores
que señala esta ley, cuando los actos o actividades por los que se deba pagar
el impuesto, se realicen por residentes en la región fronteriza, y siempre que la
entrega material de los bienes o la prestación de servicios se lleve a cabo en la
citada región fronteriza.
Tratándose de importación, se aplicará la tasa del 10% siempre que los bienes
y servicios sean enajenados o prestados en la mencionada región fronteriza.
Tratándose de la enajenación de inmuebles en la región fronteriza, el Impuesto
al Valor Agregado se calculará aplicando al valor que señala esta ley, la tasa
del 15%.
Para los efectos de esta Ley, se considera como región fronteriza, además de
la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a las líneas divisorias
internacionales del norte y sur del país, todo el territorio de los Estados de Baja
California, Baja California Sur y Quintana Roo, los municipios de Caborca y de
Cananea, Sonora, así como la región parcial del Estado de Sonora
comprendida en los siguientes límites: al norte, la línea divisoria internacional
desde el cauce del Río Colorado hasta el punto situado en esa línea a 10
kilómetros al oeste del municipio Plutarco Elías Calles; de ese punto, una línea
recta hasta llegar a la costa, a un punto situado a 10 kilómetros, al este de
Puerto Peñasco; de ahí siguiendo el cauce de ese río, hacia el norte hasta
encontrar la línea divisoria internacional; al sur con el municipio de Tapachula.
El municipio de Tapachula comprende a la localidad de Barra de Cahoacán y
Escollera Oriente.
Segundo.- Se reforma el artículo 2º-C de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, para quedar como sigue:
Artículo 2º-C.- Las personas físicas con actividades empresariales que
únicamente enajenen bienes o presten servicio al público en general, no
estarán obligadas al pago del impuesto por dichas actividades, siempre que en
el año de calendario anterior hayan obtenido ingresos que no excedan de
$1?521,100.00 por dichas actividades. La cantidad a que se refiere este párrafo
se actualizará anualmente, en el mes de enero, en los términos del artículo 17A del Código Fiscal de la Federación.
Asimismo, estarán sujetas a lo previsto en este artículo las personas físicas
que se dediquen a actividades agrícolas, silvícola o pesqueras siempre y
cuando la totalidad de sus actos o actividades las realicen con el público en
general.
Las personas a que se refiere este artículo estarán obligadas a recae y
conservar la documentación comprobatoria de las adquisiciones que efectúen,
en los casos en que lo estén de conformidad con lo dispuesto en la Ley del
Impuesto Sobre la Renta.
Tercero.- Se reforma el artículo 32 fracción II de la Ley del Impuesto Sobre la
Renta para quedar como sigue:
Artículo 32.- Para los efectos de este Título, no serán deducibles:
II.- Los gastos e inversiones, en la proporción que representen los
Ingresos exentos respecto del total de Ingresos del contribuyente.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable única y exclusivamente
tratándose de la determinación del Impuesto Sobre la Renta. Los gastos que se
realicen en relación con las inversiones que nos sean deducibles conforme a
este Capítulo. En el caso de automóviles y aviones, se podrán deducir en la
proporción que represente el monto original de la inversión deducible a que se
refiere el artículo 42 de esta Ley, respecto del valor de adquisición de los
mismos.
Transitorio
Unico.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de Sesiones del H. Senado de la República, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil
tres.
Sen. José Antonio Aguilar Bodegas (rúbrica)