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“LEY DEL EJERCICIO DEL PROFESIONAL DE LA ODONTOLOGÍA”
CAPÍTULO I.
DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DEL ODONTÓLOGO O CIRUJANO
DENTISTA
Artículo 1º.- (Del objeto). I. El objeto de la presente ley es regular el ejercicio
profesional de la odontología en todo el territorio del Estado Plurinacional de
Bolivia. El ejercicio de la odontología se sujeta a las normas de la presente ley y a
la reglamentación que se promulgue.
II. Se considera ejercicio de la odontología el anunciar, prescribir, indicar y aplicar
el procedimiento directo o indirecto destinado al diagnóstico, pronóstico y/o
tratamiento de las enfermedades bucodentomaxilares de las personas y/o a la
conservación, preservación o recuperación de la salud bucodental; el
asesoramiento público o privado y las pericias que practiquen los profesionales
comprendidos en las siguientes sociedades reconocidas por el Colegio de
Odontólogos de Bolivia:
a) Cirugía Bucal;
b) Cirugía Buco – Maxilofacial;
c) Endodoncia;
d) Estomatología;
e) Implantología;
f) Odontopediatría;
g) Odontología Legal y Forense;
h) Operatoria Dental, Biomateriales y Estética;
i) Ortodoncia y Ortopedia Dentofacial;
j) Patología Bucal;
k) Periodoncia;
l) Prótesis y Rehabilitación Oral;
m) Radiología;
n) Salud Pública Bucal;
o) Auditoria Odontológica
Artículo 2º.- (Del ámbito de aplicación). La presente ley se aplicará para todos
los Odontólogos en ejercicio de las instituciones públicas y privadas con y sin fines
de lucro del territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.
Artículo 3º.- (De los Principios). El ejercicio de la odontología se inspira en los
siguientes principios:
a) Respeto a la vida;
b) Respeto a la personalidad humana;
c) Buena fe;
d) Idoneidad;
e) Reconocimiento de las propias limitaciones.
Artículo 4º.- (De las Definiciones).
ESTOMATOLOGÍA: Estudio de la boca.
ODONTÓLOGO o Cirujano dentista: Profesional especialista de las
enfermedades de los dientes, que habiendo realizado estudios superiores en
universidades legalmente reconocidas, cuenta con Diploma Académico y Titulo en
Provisión Nacional, expedidos por autoridades competentes.
Es el profesional universitario que después de haber culminado un periodo
formativo a nivel licenciatura en una institución nde educación superior
reconocida por el estado y que por si solo realiza las acciones de
promoción, prevención, rehabilitación y curacion de las nefermedafdes de la
boca y estructuras enexas.
ACTO ODONTOLÓGICO: Toda intervención profesional del odontólogo
respaldado por protocolos y normativa vigente con calidad y calidez humana.
GESTION DE CALIDAD: Cumplimiento efectivo de la legislación, técnicas y
procedimientos vigentes en todo acto odontológico.
BUENA FE: Convencimiento, en quien realiza un acto odontológico, de que éste
es verdadero, idóneo.
IDONEIDAD: Capacidad o capacitación para el desempeño de la práctica de la
profesión odontológica.
LEX ARTIS ODONTOLOGICA.- Reglas técnicas o parámetros establecidos por la
ciencia odontológica que determina las condiciones dentro de las cuales se debe ejercer la
profesión.
Daño.- Toda injuria o menoscabo en la integridad corporal y/o la salud.
IATROGENIA: Es el DAÑO inevitable, inherente al tratamiento, es constante,
se presenta dentro de una buena práctica profesional o lex artis,aun
conservando la reglas técnicas de actuación prifesiuonal y es producido por un
odontólogo competente.
ACCIDENTE: Suceso eventual en el desempeño de la práctica de la odontología,
del que resulta un daño en la integridad corporal o en la salud.
COMPLICACIÓN: El daño es inconstante, previsible algunas veces, también
puede
ser evitable o atribuible a condiciones del paciente, el
nexo
de
causalidad es indirecto, el tiempo de aparición es variable, se presenta dentro
de una buena práctica profesional en la cual actuó un odontólogo competente.
MALA PRAXIS: O mala práctica Odontologica.- No cumplir adecuadamente, salvo
justificación razonada, con las reglas TECNICAS O PARAMETROS ESTABLECIDOS
PARA EÑ EJERCICO DE LA PROFESION ODONTOLOGICA.
NEGLIGENCIA: La omisión injustificada de un detreminado paso ó procedimiento
en los protocolos o la normativa técnica vigente.
IMPERICIA: Falta de destreza, de habilidad, de práctica, de sabiduría, y de
experiencia en el desempeño de la práctica de la profesión odontológica.
Es toda actividad que se hace, sin la suficiente
destreza,
sin tener la
suficiente experiencia en determinado procedimiento. Comprende dos
componentes: El conocimiento apropiado del área que práctica o la especialidad
que desarrolla y las habilidades y destrezas desarrolladas por el odontólogo
sobre ése tema en particular.
IMPRUDENCIA. La imprudencia es entendida como falta de tacto, de mesura, de
cautela, precaución, discernimiento y buen juicio. Es hacer con demasiada
precipitud aquello que injustificadamente vamos a realizar o, que al examinar las
consecuencias del acto no valoramos hasta dónde pueden ir y dentro de ello
mismo si pueden dañar o no al paciente.
ODONTÓLOGO ESPECIALISTA: Profesional odontólogo que culminado sus
estudios de especialización en una de las ramas de la odontología reconocidos
por el Ministerio del área de Salud y debidamente acreditado por el Colegio de
Odontólogos de Bolivia.
PERICIA: Los conocimientos teóricos y prácticos que le permiten al Odontólogo
actuar con solvencia profesional en un momento dado.
PERITAJE: Es la evaluación odontológica científica y técnica de las
condicionantes relacionadas con un hecho cuestionado, practicado por cualquier
Odontólogo con conocimientos especializados, reconocidos y designados por
autoridad competente.
SECRETO PROFESIONAL: Toda información identificada durante el acto
odontológico sobre el estado de salud o enfermedad del paciente, su tratamiento y
toda otra información de tipo personal, debe mantenerse en secreto, inclusive
después de su muerte, para salvaguarda de la dignidad del paciente.
Artículo 5°.- (Requisitos para el ejercicio de la profesión del odontólogo).
I. Para desempeñar el ejercicio de la profesión de odontólogo se requiere:
a)
b)
c)
d)
Diploma Académico;
Título en Provisión Nacional;
Matrícula Profesional expedida por el Ministerio de Salud y Deportes;
Inscripción en el Colegio Departamental, Regional o Provincial de
Residencia del Profesional Odontólogo Colegiado.
II. Para desempeñar el ejercicio de la Especialidades Odontológicas, a más de los
señalados en el Parágrafo precedente, se requiere:
a) Titulo con grado académico de Especialista.
b) Certificado de inscripción a la sociedad correspondiente
c) Cumplir con el Reglamento de cada Sociedad.
Artículo 6°.- (De los derechos y obligaciones). En el desempeño del ejercicio de
la profesión de odontólogo, el profesional es titular de derechos y a la vez contrae
obligaciones, siendo estas:
I. De los derechos del Odontólogo: Todo odontólogo tiene derecho a:
a) Un trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional.
b) Una remuneración o salario justo equitativo y satisfactorio, que le asegure
para sí y su familia una existencia digna.
d) Ejercer la profesión en forma libre y sin presiones.
e) Que se respete su criterio y buen saber odontológico, diagnóstico y
terapéutico y su libertad prescriptiva, así como su probable decisión de
apartarse o excusarse de la atención de algún paciente, siempre que estos
motivos se sustenten en bases éticas, científicas y protocolos vigentes y
jamás por cuestiones de discriminación.
f) Recibir permanente capacitación y actualización a cargo de su institución.
II. De los Deberes del Odontólogo: Todo odontólogo tiene los siguientes
deberes:
a) Contribuir al progreso de la Odontología, cooperando con los medios
técnicos a su alcance, en la educación, protección, promoción,
recuperación y rehabilitación de la salud de la colectividad boliviana.
b) Estar inscrito en los Colegios de Odontólogos Nacional, Departamental y
Regional, según corresponda.
c) Colaborar a las autoridades del Ministerio de Salud y Deportes en caso de
epidemias, pandemias, desastres y emergencias.
d) Informar a sus pacientes lo referente a su enfermedad, las posibilidades
terapéuticas posibles y los riesgos que pueda implicar el acto odontológico
y obtener el consentimiento de este.
e) Guiarse y apoyarse en protocolos oficiales cumpliendo con normas técnicas
emanadas del Ministerio de Salud y Deportes.
f) Realizar el llenado, con letra legible o mecanografiadamente de los
documentos odontológicos oficiales contenidos en la presente Ley.
g) Guardar el secreto profesional, aunque haya cesado el tratamiento
terapéutico odontológico, salvo autorización expresa del paciente y terceros
legalmente autorizados.
h) Capacitación odontológica continúa, debiendo cursar y acatar los
programas de capacitación y actualización periódica de conocimientos a
cargo del Ministerio de Salud, Universidades y Colegio de Odontólogos.
i) Informar a las autoridades competentes en situaciones de maltrato de
violencia intrafamiliar.
CAPÍTULO II.
DE LOS ENTES COLEGIADOS ODONTOLÓGICOS.
Artículo 7°.- (Del Colegio de Odontólogos de Bolivia y su Sede). El Colegio de
Odontólogos de Bolivia, creado por Decreto Ley N° 10131 de 18 de febrero de
1972 y Personalidad Jurídica reconocida de 13 de febrero de 1974, mediante
Resolución Suprema N° 171886, es una entidad sin fines de lucro, que norma y
regula la actividad gremial, científica, académica y de servicio social, en
concordancia con la Constitución Política del Estado y leyes del Estado
Plurinacional, asociando con carácter obligatorio a todos los Odontólogos del país,
que ostenten el Título en Provisión Nacional.
El domicilio legal del Colegio de Odontólogos de Bolivia, está en la ciudad de La
Paz y la Sede del mismo es la capital donde resida el Presidente del Directorio
elegido democráticamente en Congreso.
Artículo 8°.- (De los Colegios de Odontólogos Departamentales y
Regionales). Los Colegios Departamentales y Regionales de Odontólogos son las
instituciones que conforman el Colegio de Odontólogos de Bolivia. Gozan de
autonomía de gestión, con personalidad jurídica y patrimonio propio; ámbito de
aplicación y competencia departamental y regional. Tiene como sede la capital de
cada Departamento o region.
Artículo 9°.- (De sus funciones y atribuciones). Tanto el Colegio de
Odontólogos de Bolivia, como los Colegios de Odontólogos Departamentales y
regionales, tienen funciones y atribuciones:
I. Funciones. Siendo estas:
a) Contribuir a la promoción, prevención, recuperación, rehabilitación y
conservación de la salud bucal y general de la población boliviana.
b) Establecer normas y control para el ejercicio legal de la profesión.
c) Asumir la protección y defensa de los derechos sociales, científicos,
gremiales, laborales, económicos y profesionales de los odontólogos.
d) Velar por el prestigio y dignidad de la profesión Odontológica, exigiendo el
cumplimiento de normas ético-profesionales.
e) Promover a través del Consejo Nacional, actividades que mejoren el nivel
científico, gremial, cultural y social del profesional odontólogo.
f) Promover programas de asistencia
y bienestar social a favor del
profesional Odontólogo.
g) Incentivar la investigación científica para mejorar la profesión odontológica.
h) Reconocer la investigación científica inédita de los odontólogos.
i) Realizar convenios interinstitucionales.
j) Acreditar y capacitar a los técnicos o mecánicos dentales. Los Técnicos o
mecánicos dentales no podrán ejercer sus funciones sino presentan la
certificación expedida por el Colegio correspondiente.
II. Atribuciones. Siendo estas:
a) Proponer y participar en políticas de salud bucal, en coordinación con las
autoridades y organismos competentes debidamente reconocidos.
b) Velar que las Universidades del Sistema Boliviano y Privadas, así como
instituciones de formación técnica debidamente reconocidas y autorizadas
legalmente a su funcionamiento, cumplan con la formación idónea de los
recursos humanos en el área de la odontología de acuerdo a programas,
pensum y acorde con la realidad y necesidades de la población boliviana.
c) Velar y coadyuvar en la adecuada asignación y ejecución de los
presupuestos a las entidades encargadas de la gestión y administración de
la salud bucal.
d) Promover entre la población boliviana, campañas educativas y de
promoción de la salud bucal.
e) Incentivar a la instalación y funcionamiento de escuelas de mejoramiento y
centros de postgrado dependientes de los colegios departamentales,
regionales, suscribiendo convenios con las universidades publicas o
privadas legalmente establecidas.
f) Promover y Normar la creación y organización de Sociedades Científicas y
de Especialidades Odontológicas.
g) Ejercer la representación oficial de la Odontología en Bolivia.
h) Participar con los organismos competentes el control del ejercicio ilegal de
la profesión y la aplicación de las sanciones correspondientes.
i) Integrarse a instituciones afines a la profesión odontológica.
j) Denunciar al que indebidamente ejerciere la profesión sin titulo, licencia,
autorización o registro especial a las autoridades correspondientes.
k) Sancionar y denunciar al que efectuare intervención quirúrgica o
tratamiento innecesario. Y al que prestare su titulo o nombre al que no lo
tuviere para que ejerza la profesión.
Artículo 10°.- (Del control del ejercicio de los profesionales odontólogos). El
Ministerio de Salud y Deportes, en su condición de órgano rector del Sistema
Único de Salud, es responsable de la supervisión y control del ejercicio profesional
odontológico en coordinación con el Colegio de Odontólogos de Bolivia.
Artículo 11°.- (Del régimen disciplinario). Las acciones u omisiones culposas en
el ejercicio de la profesión odontológica se someterán a su normativa específica
disciplinaria vigente, compuesta por los Tribunales de Honor y el Código de Ética
Odontológica, y otros. Vencidos los mismos, se pasará a instancias superiores.
CAPÍTULO III.
DEL PERSONAL AUXILIAR DEL PROFESIONAL ODONTÓLOGO.
Artículo 12º.- (Auxiliares de enfermería y/o asistentes dentales). Personal de
apoyo a las actividades del Profesional Odontólogo, en la práctica de técnicas y
conocimientos que contribuyen al cuidado de enfermería, planificados y dispuestos
por el nivel profesional (licenciadas en enfermería) y ejecutados bajo su
supervisión, que se rige por su normativa específica, con formación y práctica en
la asistencia odontológica. Podrá ejercer la actividad el personal que posea título
de auxiliar de enfermería, desempeñando sus funciones únicamente bajo
indicación y control directo del profesional odontólogo y en el límite estricto de su
autorización. No pudiendo actuar o realizar maniobras en la boca, ni prestar
asistencia o tener relación directa con los pacientes o enfermos, ni expender y/o
entregar al público materiales o prótesis elaboradas, su contravención está
tipificada como delito en el artículo articulo Nº 164 del Código Penal Boliviano.
Artículo 13º.- (Auxiliares de laboratorio clínico). Personal de apoyo a las
actividades del Profesional Odontólogo, en tareas secundarias de laboratorio,
excluyéndose la interpretación de datos analíticos y/o pruebas funcionales y/o
diagnóstico. Podrá ejercer la actividad el personal que posea título de auxiliar de
laboratorio, desempeñando sus funciones únicamente bajo indicación y control
directo del profesional odontólogo y en el límite estricto de su autorización.
Artículo 14º.- (Auxiliares de radiología). Personal de apoyo a las actividades del
Profesional Odontólogo, que se rige por su normativa específica, cuya labor es la
de obtener radiografías, así como labores correspondientes de cámara oscura e
imagenología. Podrán ejercer como auxiliares de radiología las personas que
posean título de técnicos en radiología, ayudantes de radiología y/o imagenología,
desempeñando sus labores únicamente por indicación y bajo control odontológico
directo y en los límites de su autorización.
Artículo 15º.- (Mecánicos dentales – Técnicos en prótesis dental). Personal de
apoyo externo a las actividades del Profesional Odontólogo, cuya actividad auxiliar
de la odontología consiste en la confección de aparatos ortodónticos y prótesis
dentales, siguiendo específicas indicaciones del profesional odontólogo. Podrán
ejercer como técnicos en prótesis dentales las personas que posean el título de
técnicos en prótesis dental, desempeñando su actividad efectuando únicamente la
parte de laboratorio de las prótesis dentales sobre modelos rígidos no pudiendo
actuar o realizar maniobras en la boca, ni prestar asistencia o tener relación
directa con los pacientes o enfermos, ni expender y/o entregar al público
materiales o prótesis elaboradas, su contravención está tipificada como delito en el
(artículo 218º, numeral 1 es para médicos) articulo Nº 164 del Código Penal
Boliviano.
Artículo 16º.- (Técnicos en ortesis y prótesis). Personal de apoyo externo a las
actividades del Profesional Odontólogo, en tareas ortésicas y protésicas dentales,
encargados de elaborar y/o ensamblar placas dentales que sustituirán funciones
de las piezas dentales extraídas al paciente, y aparatos ortopédicos
a
requerimiento del profesional odontólogo. Podrán ejercer como técnicos en ortesis
y prótesis dental las personas que posean el título de técnicos en ortesis y prótesis
dental, desempeñando sus actividades únicamente por indicación, prescripción y
control del profesional odontólogo y exclusivamente en tales condiciones podrán
realizar medidas y pruebas de las ortesis y prótesis de piezas dentales. No
pudiendo actuar o realizar maniobras en la boca, ni prestar asistencia o tener
relación directa con los pacientes o enfermos, ni expender y/o entregar al público
materiales o prótesis elaboradas, su contravención está tipificada como delito en el
artículo articulo Nº 164 del Código Penal Boliviano.
Articulo 17.- Los odontólogos responden por hechos propios, pero por el deber de
vigilancia de los autores que se hallan mencionados en los artículos 12, 13, 14, 15
y 16 sólo responderán cuando exista la concurrencia de una relación de
subordinación o dependencia entre el autor del daño y la persona contratante. Se
debe probar la responsabilidad del subordinado, para que se repita la obligación
de responder.
CAPÍTULO IV.
DE LAS LESIONES
Articulo 18.-(Lesiones) En situaciones donde el odontólogo en el ejercicio de su
profesión, haya causado lesiones culposas en el paciente sean estas leves,
graves, gravísimas o la muerte. Se solicitara el establecimiento de la autoría, el
nexo de causalidad y el daño. Establecidas éstas, el Colegio respectivo
proporcionará el asesoramiento jurídico.
El Colegio respectivo, si sus posibilidades lo permiten, remitirá el peritaje a la
Sociedad correspondiente. Si la victima tiene un peritaje de otra institución, el
Colegio; si puede, ofrecerá una lista de peritos de parte según el caso. Ambos
peritajes serán analizados por el Tribunal de ética u otra instancia para emitir sus
conclusiones.
Articulo 19.-(Responsabilidad) De cualquier lesión culposa ocasionada en el
ejercicio de sus funciones, el odontólogo aparte de colaborar con la investigación,
deberá resarcir el daño ocasionado. Se presume su inocencia en todo acto
jurídico.
Para tal efecto, de acuerdo a la Constitución Política del Estado, Leyes y Tratados
Internacionales, sus derechos deberán ser respetados.
No podrá aplicársele ninguna medida sin la intervención del Colegio de
Odontólogos.
El establecimiento de salud o servicio médico de apoyo es solidariamente
responsable por los daños y perjuicios que se ocasionan al paciente, derivados del
ejercicio negligente imprudente o imperito de las actividades de los profesionales,
técnicos o auxiliares que se desempeñan en éste con relación de dependencia.
Articulo… (Tribunal de Conciliación y Arbitraje). Cuya función será la de
conciliar entre Odontólogo-Paciente. Estará conformada por el paciente, por una
parte. Por la otra parte el Odontólogo o personal auxiliar responsable. Como
árbitro la Directiva del Colegio de Odontólogos o personas nombradas para tal
efecto por el Colegio de Odontólogos (Presidentes de Sociedades, etc.). Ambas
parte en conflicto podrán ser asistidos por su representante.
DE LAS SANCIONES.
Artículo 17º.- (Disposiciones Generales). I. En uso de sus atribuciones de
órgano rector del sector salud y de control del ejercicio de la odontología y
actividades de colaboración, el Ministerio de Salud y Deportes, sin perjuicio
de las penalidades y considerando la gravedad y/o reiteración de las
infracciones, podrá suspender la matrícula o habilitación tanto del
profesional odontólogo o del consultorio, clínica, instituto, sanatorio,
laboratorio o cualquier otro centro o establecimiento según sea el caso.
Después de una minuciosa revisión del caso realizado por los Sociedades,
del Colegio Regional, Departamental,
Nacional y el Tribunal de
Conciliación y Arbitraje.
II. En caso que la actividad represente peligro para la salud pública podrá
suspenderlas preventivamente por un término no mayor a 90 días, a través de
resolución expresa debidamente fundamentada.
III. Las infracciones dispuestas en la presente Ley y las reglamentaciones que en
consecuencia de promulguen y las complementarias que dicte el Colegio de
Odontólogos, posteriormente al Ministerio de Salud y Deportes, serán
sancionadas de la siguiente manera:
a) Apercibimiento.
b) Multa Pecuniaria a establecerse en la reglamentación, por primera vez, más
el resarcimiento de daños y, una Capacitación obligatoria sobre el tema
motivo de la infracción.
El incumplimiento dará motivo a una Multa Pecuniaria a establecerse en la
reglamentación, gravada en 10 veces más de lo establecido en el primer
párrafo en caso de reincidencia, más el resarcimiento de daños.
c) En situaciones de incumplimiento de los incisos a y b, serán denunciados a
instancias superiores.
Artículo 18º.- (De las sanciones administrativas para el personal de
odontólogos bajo dependencia – odontólogos empleados). Además de las
sanciones señaladas precedentemente, los profesionales odontólogos empleados
se someterán al régimen disciplinario establecido en el Reglamento del
Odontólogo Empleado en caso de incumplir con las normas institucionales, el
Estatuto, Reglamentos del Colegio de Odontólogos de Bolivia, el Reglamento
Interno de Personal Institucional, siendo pasible a las sanciones siguientes:
a) Amonestación Verbal.
b) Amonestación Escrita.
c) Sanciones administrativas previa sustanciación de Proceso Interno
Administrativo. (comprendidas en el artículo 29º de la Ley No. 1178 –Ley
del Sistema de Administración Fiscal y Control Gubernamental (SAFCO) de
20 de julio de 1990)
Artículo 19º.- (De la auditoria odontológica (y de los auditores) y la auditoria
Odontológica Forense). I. La Auditoria odontológica, es un conjunto de
actividades procedimentales, técnico, analítico, que reviste el carácter preventivo y
correctivo, cuyo objetivo es el emitir una resolución, informe o certificación
imparcial e independiente en conclusiones y recomendaciones, respecto al acto
odontológico y a la gestión de calidad del servicio odontológico.
II. La Auditoria Odontológica Forense, es el procedimiento que se realiza en los
estrados judiciales.
III. Su práctica estará a cargo exclusivamente por profesionales odontólogos
debidamente acreditados y debidamente registrados tanto en la sociedad científica
de Auditoria Odontológica y/u Odontología Forense y autorizados a su ejercicio
por el (Ministerio de Salud y Deportes en coordinación con el) Colegio de
Odontólogos de Bolivia, como auditores odontólogos, con el apoyo, si el caso
amerita de, otros profesionales como Odontólogos Forenses, peritos y otros de
igual naturaleza.
Artículo 20º.- (De los instrumentos clínicos – dentales oficiales). Se trata de
documentos oficiales y revisten el carácter de confidencialidad, cuyo resguardo y
custodia está a cargo del establecimiento de salud, siendo de uso exclusivo del
profesional odontólogo, entre estos tenemos a los siguientes:
a)
b)
c)
d)
e)
f)
g)
Expediente médico – odontológico.
Hoja anestésica.
Epicrisis.
Descripción del procedimiento odontológico-quirúrgico.
Historial clínico odontológico.
Protocolo pre-operatorio.
Protocolo post-operatorio.
Articulo …(Otros documentos).a) Consentimiento informado.
b) Informes de procedimientos auxiliares de diagnóstico y tratamiento.
h) Certificado odontológico.
i) Informes odontológicos.
j) Informe pericial.
k) Interconsultas.
l) Transferencias.
m) Referencias y contrarreferencias.
n) Informes odontológicos Forenses.
o) Recetas y prescripción odontológica.
p) Certificado de lesiones odontológicas
q) Informes de Auditorias odontológicas
r) Informes de Auditorias Forenses.
Artículo 21º.- (Del historial clínico odontológico). Parte integral, fundamental,
de los instrumentos clínicos – dentales oficiales, que registra cronológicamente las
consultas efectuadas al paciente en el servicio de odontología, reviste carácter de
instrumento legal, puesto que se describe históricamente el tratamiento conferido
al paciente, su llenado debe efectuarse con letra legible, aunque lo aconsejable es
el llenado mediante máquina de mecanografía. En caso de suscitarse un evento
adverso, (ccidente, impericia, negligencia o mala praxis), la investigación o la
auditoria odontológica se remite a este instrumento clínico – dental, que
determinará la asignación de responsabilidades a sus infractores.
Articulo … (Del consentimiento informado) Se debe informar al paciente o en
su caso a los familiares del mismo, del diagnóstico de la enfermedad o lesión que
padece, del pronóstico que de su tratamiento pueda normalmente esperarse, de
los riesgos que del mismo, especialmente si éste es quirúrgico, pueden derivarse
y, finalmente, y en el caso de que los medios de que se disponga en el lugar
donde se aplica el tratamiento puedan resultar insuficientes. El Odontólogo está
obligado a obtener por escrito su consentimiento informado.
Si es menor de edad lo harán los padres, o tutores, los familiares más cercanos si
es de extrema urgencia.
Articulo… (Del Odontograma). Los Odontólogos de las instituciones públicas y
privadas del Territorio Nacional, tienen la obligación de realizar un Odontograma a
todos los pacientes que asistan a la consulta Odontológica, según el modelo que
determine el Colegio de Odontólogos de Bolivia.
Es obligación de los respectivos Colegios De Odontólogos difundir, implementar,
operativizar, monitorear, supervisar y capacitar el uso del Odontograma único con
el fin de poder disponer de información estandarizada, proteger los intereses
legales de los usuarios y delimitar las responsabilidades de los profesionales de la
salud y de los establecimientos prestadores de servicios odontológicos. Es parte
de la Historia Clínica.
El registro de datos en el Odontograma debe ser de responsabilidad del
odontólogo. El registro que se haga en el Odontograma debe procurar en lo
posible ser proporcional al tamaño, ubicación y forma de los hallazgos. Se debe
desarrollar individualmente para cada paciente en la primera cita odontológica y
será inalterable, sin enmendaduras ni tachaduras. Debe hacerse de manera clara,
precisa evitando registros subjetivos que causen confusión. Paralelamente se
debe desarrollar otro Odontograma que registre la evolución de los tratamientos
dentales.
CAPÍTULO V.
DISPOSICIONES GENERALES.
De los Derechos y Deberes del Paciente.
Artículo 22°.- (Derechos del Paciente). Todo paciente tiene derecho a:
a) Una atención odontológica humanizada con calidad, calidez y control
social.
b) La dignidad en su condición de ser humano, respetando su intimidad, sus
usos, costumbres, creencias y valores étnico culturales (interculturalidad).
c) La confidencialidad, salvo que mediare disposición de autoridad legalmente
competente.
d) El secreto odontológico, salvo que mediare disposición de autoridad
legalmente competente.
e) Ser informado adecuada y oportunamente con lenguaje claro y sencillo,
para adoptar decisiones libre y voluntariamente.
f) La asignación de un profesional odontólogo – tratante, de acuerdo a
disponibilidad institucional.
g) Reclamar y denunciar en caso de considerar que sus derechos humanos
fueron vulnerados durante el tratamiento odontológico.
h) La atención adecuada en los tiempos que requiera la consulta conforme a
normas y protocolos internacionales.
i) Trato justo y equitativo eliminando toda forma de discriminación fundada en
razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen,
cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación
política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de
ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que
tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento ,
goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda
persona.
j) Solicitar la opinión de otro profesional odontólogo en cualquier momento del
tratamiento.
k) No ser sometido a intervención odontológica – quirúrgica, examen
odontológico o de laboratorio sin su consentimiento o el de terceros
legalmente autorizados, salvo peligro inminente de su vida.
l) A no ser sometida a experimentos científicos sin su consentimiento.
Artículo 23°.- (Deberes del Paciente). Todo paciente tiene los deberes de:
a) Trato digno, decoroso y respetuoso con el odontólogo tratante y con el
personal de apoyo del profesional.
b) Cumplimiento oportuno y disciplinado de las prescripciones sanitarias de los
servicios de odontología.
c) Comunicar veraz e integralmente de sus antecedentes patológicos,
personales y familiares al profesional odontólogo tratante.
Articulo …..- (Del Estatuto Orgánico y Reglamentos del Colegio de
Odontólogos). Aprobado mediante Resolución Prefectural Nº 469.
En conformidad con la presente ley, quedan derogados los capítulos I, II,…...del
Estatuto Orgánico del Colegio de Odontólogos.
Se ratifica en todo o en parte todos los capítulos del Reglamento del Colegio de
Odontólogos….. o se derogan los capítulos…..
CAPÍTULO VI.
DISPOSICIONES FINALES.
Artículo Único.- El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley, con la
participación y aquiescencia de los Colegios de Odontólogos Departamentales y
Nacional, en un plazo que no exceda los 60 días a la fecha de su publicación.
Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
.