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CUADRO 1
Ley de Sociedades de Capital
Ley de Sociedades Anónimas
Ley de Sociedades Limitadas
Artículo 285. Competencia orgánica.
Artículo 144 Requisitos de la modificación.
Artículo 71 Modificación de los estatutos.
1. Cualquier modificación de los estatutos será
competencia de la junta general.
La modificación de los estatutos debe ser acordada
por la junta general y exigirá la concurrencia de los
siguientes requisitos:
1. Cualquier modificación de los estatutos deberá ser acordada por la Junta
General. En la convocatoria se expresarán, con la debida claridad, los
extremos que hayan de modificarse. Los socios tienen derecho a examinar en
el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta.
Artículo 149 Cambio de domicilio.
1. Salvo disposición contraria de los estatutos, el
cambio de domicilio social consistente en su traslado
dentro del mismo término municipal no exigirá el
acuerdo de la junta general, pudiendo acordarse por
los administradores de la sociedad.
Artículo 72. Cambio de domicilio
2. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el órgano de administración
será competente, salvo disposición contraria de los estatutos, para cambiar el
domicilio social dentro del mismo término municipal.
2. Por excepción a lo establecido en el apartado
anterior, salvo disposición contraria de los estatutos,
el órgano de administración será competente para
cambiar el domicilio social dentro del mismo término
municipal.
CUADRO 2
Ley de Sociedades de Capital
Ley de Sociedades Anónimas
Ley de Sociedades Limitadas
Artículo 303. Aumento con cargo a reservas.
1. Cuando el aumento del capital se haga con cargo a
reservas, podrán utilizarse para tal fin las reservas
disponibles, las reservas por prima de asunción de
participaciones sociales o de emisión de acciones y la
reserva legal en su totalidad, si la sociedad fuera de
responsabilidad limitada, o en la parte que exceda del
diez por ciento del capital ya aumentado, si la
sociedad fuera anónima.
Artículo 157 Aumento con cargo a reservas.
1. Cuando el aumento del capital se haga con cargo a
reservas, podrán utilizarse para tal fin las reservas
disponibles, las primas de emisión y la reserva legal en la
parte que exceda del diez por ciento del capital ya
aumentado.
Artículo 74 Requisitos del aumento
4. Cuando el aumento del capital se haga con cargo a reservas
podrán utilizarse para tal fin las reservas disponibles, las primas de
asunción de las participaciones sociales y la totalidad de la reserva
legal. Deberá servir de base a la operación un balance aprobado por
la Junta General que deberá referirse a una fecha comprendida
dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al acuerdo y se
incorporará a la escritura pública de aumento.
2. A la operación deberá servir de base un balance
aprobado por la junta general referido a una fecha
comprendida
dentro
de
los
seis
meses
inmediatamente anteriores al acuerdo de aumento del
capital, verificado por el auditor de cuentas de la
sociedad, o por un auditor nombrado por el Registro
Mercantil a solicitud de los administradores, si la
sociedad no estuviera obligada a verificación contable.
2. Deberá servir de base a la operación un balance
aprobado referido a una fecha comprendida dentro de los
seis meses inmediatamente anteriores al acuerdo de
aumento del capital, verificado por los auditores de
cuentas de la sociedad, o por un auditor a petición de los
administradores si la sociedad no estuviera obligada a
verificación contable.
CUADRO 3
Ley de Sociedades de Capital
Ley de Sociedades Anónimas
Ley de Sociedades Limitadas
Artículo 304. Derecho de preferencia.
1. En los aumentos de capital social con emisión de nuevas
participaciones sociales o de nuevas acciones, ordinarias o
privilegiadas, con cargo a aportaciones dinerarias, cada socio
tendrá derecho a asumir un número de participaciones sociales o
de suscribir un número de acciones proporcional al valor nominal de
las que posea.
Artículo 158 Derecho de suscripción preferente.
1.En los aumentos de capital social con emisión de nuevas
acciones, ordinarias o privilegiadas, con cargo a
aportaciones dinerarias, los antiguos accionistas podrán
ejercitar, dentro del plazo que a tal efecto les conceda la
administración de la sociedad, que no será inferior a quince
días desde la publicación del anuncio de la oferta de
suscripción de la nueva emisión en el «Boletín Oficial del
Registro Mercantil» en el caso de las sociedades cotizadas,
y de un mes en el resto de los casos, el derecho a suscribir
un número de acciones proporcional al valor nominal de las
acciones que posean.
Artículo 75 Derecho de preferencia.
1. En los aumentos del capital con creación de nuevas
participaciones sociales cada socio tendrá derecho a
asumir un número de participaciones proporcional al
valor nominal de las que posea.
2. No habrá lugar al derecho de preferencia cuando el aumento del
capital se deba a la absorción de otra sociedad o de todo o parte
del patrimonio escindido de otra sociedad o a la conversión de
obligaciones en acciones.
4. No habrá lugar al derecho de suscripción preferente No habrá lugar a este derecho de preferencia cuando el
cuando el aumento del capital se deba a la conversión de aumento se deba a la absorción de otra sociedad o de
obligaciones en acciones o a la absorción de otra sociedad todo o parte del patrimonio escindido de otra sociedad.
o de parte del patrimonio escindido de otra sociedad.
CUADRO 4
Ley de Sociedades de Capital
Ley de Sociedades Anónimas
Ley de Sociedades Limitadas
Artículo 326. Condición para el reparto de dividendos.
Artículo 168 Reducción para compensar pérdidas y
para dotar la reserva legal.
Nada
Para que la sociedad pueda repartir dividendos una vez 4. Para que la sociedad pueda repartir dividendos una vez
reducido el capital será preciso que la reserva legal reducido el capital, será preciso que la reserva legal
alcance el diez por ciento del nuevo capital.
alcance el diez por ciento del nuevo capital.