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Dictamen Asesoria Legal y Recursos Seguridad Social 9/2006
DIALIR 9/2006. Recursos de la Seguridad Social. Profesionales universitarios.
Guardias médicas. Encuadramiento previsional. Autónomo. existencia de subordinación
técnica, jurídica y económica. Consulta vinculante. Resolucion general 858. Medicina
prepaga... SA ...
Dirección de Asesoría Legal Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social
Dirección de Asesoría Legal “C”
Dictamen 10/2006 (DI ALIR)
Recursos de la Seguridad Social. Profesionales universitarios. Guardias médicas.
Encuadramiento previsional. Consulta vinculante. Resolucion general n° 858.
Medicina prepaga... SA.
Fecha: 22/02/2006
Sumario:
I.- Las consultas vinculantes presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la
Resolución General N° 1.948, pero pendientes de respuesta a esa fecha, se rigen,
conforme su artículo 16, por su similar N° 858 y su modificatoria.
Ello, sin perjuicio de la posibilidad de apelar la respuesta ante el Ministerio de
Economía y Producción.
II.- El inc. 2), pto. b), 2do. párrafo, de la reglamentación del artículo 2°, inc. b) de la
Ley N° 24.241, dispuesta por el Decreto N° 433/94, no constituye una definición
dogmática sobre el carácter de dependientes de los profesionales de la salud que
realizan “guardias médicas”, sino un principio a partir del cual debe evaluarse cada caso
y que, como tal, se encuentra sujeto a la prueba en contrario.
Aun cuando se trate de “guardias médicas”, si se cumplen las condiciones indicadas en
el primer párrafo de la reglamentación relativa a los profesionales de la salud, arriba
indicada, y no se verifican elementos en la relación entre el profesional y la empresa que
lo contratara en función de los cuales corresponda predicar la existencia de
subordinación técnica, jurídica y económica, cabe calificar a dicho profesional como
trabajador autónomo.
I.- La Subdirección General de ... remite las presentes actuaciones en las que tomara
previa intervención la Dirección de Asesoría ... de la Subdirección General de ... a raíz
de la consulta vinculante efectuada a fs. ... por el apoderado de la empresa del asunto, en
los términos de la Resolución General N° 858 y su modificatoria.
II.- En tal sentido, por la referida presentación se solicita que este organismo se expida
respecto del encuadramiento que a los fines previsionales corresponde a la actividad
llevada a cabo por los profesionales médicos, en las situaciones que describe; ello con
motivo de las múltiples interpretaciones que de distintos ámbitos confluyen sobre el
particular.
La realidad fáctica existente, según lo expresado por la consultante, consiste en la
contratación de locaciones de servicios con profesionales de la medicina, las que por su
especialísima modalidad e inserción en la realidad económica y prestacional del país, se
reiteran en el tiempo y adquieren fisonomía propia.
Al respecto, señala que con relación a dichos profesionales mientras por un lado se
verifican algunos elementos o circunstancias que podrían considerarse comunes a los de
una relación laboral, como ser la asignación de lugar físico (consultorio) y/o elementos
de identificación (vestimenta) y/o instrumental técnico para el cumplimiento del
servicio profesional (aparatología) y/o transporte (unidades de terapia intensiva
móviles -ambulancias-), por otro lado, no se configura a su entender la subordinación
técnica, jurídica y/o económica.
Aclara, que las prestaciones que los médicos realizarán en el caso de las “ambulancias”,
serán guardias pasivas, entendiendo por tales la puesta a disposición del profesional en
determinado horario a los fines de cubrir la potencial demanda que en el mismo se
pudiera producir (atención domiciliaria de prestaciones médicas generadas en la masa
de afiliados de la empresa).
Destaca que el profesional no tiene vacaciones o licencias pagas u otros beneficios
correspondientes a los dependientes y que factura las prestaciones que efectúa.
Seguidamente, expresa su opinión señalando que los profesionales de que se trata
encuadran correctamente en lo normado por el primer párrafo del punto 2, inciso b) del
artículo 2° del Decreto N° 433/94, ya que se trata de médicos que prestan servicios a
pacientes asociados a MEDICINA PREPAGA ...S.A., sea en sus propios consultorios o
en locales provistos por esta o por centros asistenciales contratados a tal efecto, o en
domicilios particulares de los propios afiliados o en unidades de terapia intensiva
móviles, percibiendo única y exclusivamente el honorario abonado por la prestación
efectuada al paciente atendido, asumiendo de esta forma el riesgo económico propio del
ejercicio libre de su profesión.
Por ello, afirma que el tratamiento dispensado a la fecha lo es bajo el contrato de
locación civil y por ende de “naturaleza privada y no laboral”.
Fundamenta su postura en que el acto médico practicado por el profesional no se
encuentra sometido a instrucciones jerárquicas, gozando de autonomía propia,de
responsabilidad individual y carece de dependencia jurídica; aclarando que desde el
punto de vista económico, el riesgo de la cantidad de prestaciones realizadas por turnos
es exclusivo del profesional, toda vez que de no requerirse sus servicios no se genera
acto médico y por lo tanto contraprestación
exigible a la empresa –forma absolutamente aleatoria-.
Finalmente, informa que los profesionales de que se trata no están sujetos a régimen
disciplinario alguno, que la inasistencia no genera sanción de ninguna naturaleza, que
libremente eligen los turnos a cubrir con la sola limitación de que deben ser ellos los
que ubiquen sustitutos en el supuesto de inasistencia o no puesta a disposición (guardias
pasivas).
III.- Sobre el particular, la Dirección de Asesoría..., con la conformidad de la
Subdirección General de la que depende, luego de analizar la competencia de las áreas
involucradas y la aplicación al caso de la Resolución General N° 858 y su modificatoria,
destaca que la consulta de que se trata cumple con los requisitos establecidos en los
artículos 2° y 6° de la aludida normativa.
En cuanto al fondo de la cuestión, teniendo presente –entre otros aspectos- lo expresado
en la Actuación N° .../00 (DI ASLE) y luego de analizar los elementos tipificantes de la
relación de dependencia, esto es la subordinación económica jurídica y técnica con
relación a las características informadas por la presentante, concluye, en síntesis, que de
reunirse efectivamente dichas características en la prestación de los servicios
profesionales por los que se consulta, y de no verificarse otras que las contradigan, se
estaría en presencia de un ejercicio liberal de la profesión y por la autonomía de dicho
ejercicio.
En tal sentido, puntualiza que la circunstancia de tratarse de “guardias médicas” supuesto tratado por el 2do. párrafo, pto. b), inc. 2) de la reglamentación al artículo 2°
de la Ley N° 24.241, dispuesta por el Decreto N° 433/94-, no necesariamente implica
una relación de dependencia.
Sin perjuicio de la opinión que formula, deja constancia que la misma está circunscripta
a las circunstancias informadas por la propia consultante por cuanto el caso excede la
interpretación en abstracto de la ley, para vincularse, esencialmente, con cuestiones de
hecho y prueba, y a cómo en la realidad se llevan a cabo las prestaciones.
IV.- A los efectos solicitados, en primer término corresponde determinar la
admisibilidad formal de la consulta que nos ocupa, a cuyo respecto se comparte la
opinión de la dependencia preopinante en su informe de fs...., en el sentido de que la
consulta cumple con los recaudos exigidos por la Resolución General N° 858 y su
modificatoria, para su tramitación como consulta vinculante.
En cuanto a la normativa aplicable al caso que nos ocupa, se destaca que con fecha 4 de
octubre de 2005 fue publicada en el Boletín Oficial la Resolución General N° 1.948,
que en su artículo 16 prevé -como disposición transitoria- “Los sujetos que hayan
presentado consultas vinculantes conforme al régimen implementado por la Resolución
General N° 858 y su modificatoria, que se encuentren pendientes de respuesta a la fecha
de entrada en vigencia de esta resolución general, continuarán tramitándose y se
resolverán con arreglo a lo previsto en dicha norma”; pero que no obstante ello, “Las
respuestas que hayan sido notificadas a partir del día 6 de julio de 2005 y las que se
emitan en lo sucesivo, podrán ser apeladas ante el Ministerio de Economía y
Producción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la presente. En el primer
caso, el recurso deberá interponerse dentro de los DIEZ (10) días hábiles
administrativos siguientes a la entrada en vigencia de esta Resolución General”.
En orden a lo expuesto, el trámite a acordar a esta consulta es el previsto por la
Resolución General N° 858 y su modificaciones, con el agregado de que la respuesta
que se emita, por imperio del artículo 16 de la Resolución General N° 1.948, será
recurrible por ante el Ministerio de Economía y Producción al sólo efecto devolutivo
dentro del plazo de los diez (10) días hábiles administrativos de notificada.
V.- En cuanto al fondo de la cuestión consultada, también se comparte el criterio del
área preopinante en el sentido de que las distintas circunstancias informadas por la
presentante para describir la actividad profesional objeto de consulta, no configuran, en
principio, un supuesto de subordinación técnica, jurídica y económica entre el
trabajador médico y la empresa, aún cuando se trate de guardias médicas, y por lo tanto
no permiten encuadrar la relación que se entable como dependiente.
Sobre el particular, tal como fuera puesto de relieve por la Dirección preopinante,
resulta de aplicación para las condiciones descriptas por la consultante el inc. 2), pto. b),
primer párrafo, de la reglamentación del artículo 2°, inc. b) de la Ley N° 24.241,
dispuesta por el Decreto N° 433/94, sin que la circunstancia de que se trata de “guardias
médicas” modifique el encuadramiento de los profesionales como “trabajadores
autónomos”.
Ello, puesto que las previsiones relativas a las “guardias médicas” de la referida
reglamentación, no constituyen una definición dogmática sobre el carácter de
dependientes de quienes las llevan a cabo, sino sólo un principio a partir del cual
corresponderá evaluar cada caso, admitiendo, como tal, prueba en contrario.
A mayor abundamiento, cabe citar otros pronunciamientos de la Cámara Federal de
Apelaciones de la Seguridad Social, tales como el caso “Fundación Asistencia Médica
Santojanni c/Administración Federal de Ingresos Públicos, de la Sala III de fecha
2/8/204, y de la Cámara Nacional del Trabajo Sala VI, “Deugenio, Carlos A. c/Socorro
Médico Privado S.A. Vittal”, del 19/02/2004, en donde se sostuvo que “El artículo 1°
del Decreto N° 433/94 del Poder Ejecutivo Nacional (DT, 1994-A, 589) no dispone que
todos los médicos de guardia deben ser considerados dependientes sino que sólo lo son
aquellos cuya labor implique una relación de tal naturaleza, debiendo el organismo
recaudador analizar la situación particular de los profesionales a fin de tipificar la
relación como dependiente o autónoma.”
Por su parte, y más allá de las diferencias que median entre el presente caso y el tratado
en la mencionada Act. N° ../00 (DI ASLE), el análisis de la normativa aplicable, así
como la doctrina y jurisprudencia allí citadas sirven de fundamento para analizar las
situaciones descriptas por la consultante.
En consecuencia, tomando estrictamente las situaciones fácticas descriptas por la
consultante, esto es que los médicos de que se trata no se encuentran sometidos a
instrucciones jerárquicas, que gozan de autonomía propia, de responsabilidad
individual, que pueden hacerse sustituir en sus prestaciones y, en especial, que desde el
punto de vista económico, el riesgo de la cantidad de prestaciones realizadas por turnos
es exclusivo del profesional, ya que percibirían única y exclusivamente el honorario
abonado por el paciente y que de no requerirse sus servicios nada cobran, sin
asegurársele por ende una retribución mínima, es que se comparte el criterio de la
Dirección preopinante, al que por lo demás, en mérito a la brevedad cabe remitir.
Ello, dejando constancia –como se hizo en la intervención previa- que la conclusión a la
que se arriba está circunscripta a las circunstancias informadas por la consultante.