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Dictamen Asesoria Legal y Recursos Seguridad Social 9/2006 DIALIR 9/2006. Recursos de la Seguridad Social. Profesionales universitarios. Guardias médicas. Encuadramiento previsional. Autónomo. existencia de subordinación técnica, jurídica y económica. Consulta vinculante. Resolucion general 858. Medicina prepaga... SA ... Dirección de Asesoría Legal Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social Dirección de Asesoría Legal “C” Dictamen 10/2006 (DI ALIR) Recursos de la Seguridad Social. Profesionales universitarios. Guardias médicas. Encuadramiento previsional. Consulta vinculante. Resolucion general n° 858. Medicina prepaga... SA. Fecha: 22/02/2006 Sumario: I.- Las consultas vinculantes presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución General N° 1.948, pero pendientes de respuesta a esa fecha, se rigen, conforme su artículo 16, por su similar N° 858 y su modificatoria. Ello, sin perjuicio de la posibilidad de apelar la respuesta ante el Ministerio de Economía y Producción. II.- El inc. 2), pto. b), 2do. párrafo, de la reglamentación del artículo 2°, inc. b) de la Ley N° 24.241, dispuesta por el Decreto N° 433/94, no constituye una definición dogmática sobre el carácter de dependientes de los profesionales de la salud que realizan “guardias médicas”, sino un principio a partir del cual debe evaluarse cada caso y que, como tal, se encuentra sujeto a la prueba en contrario. Aun cuando se trate de “guardias médicas”, si se cumplen las condiciones indicadas en el primer párrafo de la reglamentación relativa a los profesionales de la salud, arriba indicada, y no se verifican elementos en la relación entre el profesional y la empresa que lo contratara en función de los cuales corresponda predicar la existencia de subordinación técnica, jurídica y económica, cabe calificar a dicho profesional como trabajador autónomo. I.- La Subdirección General de ... remite las presentes actuaciones en las que tomara previa intervención la Dirección de Asesoría ... de la Subdirección General de ... a raíz de la consulta vinculante efectuada a fs. ... por el apoderado de la empresa del asunto, en los términos de la Resolución General N° 858 y su modificatoria. II.- En tal sentido, por la referida presentación se solicita que este organismo se expida respecto del encuadramiento que a los fines previsionales corresponde a la actividad llevada a cabo por los profesionales médicos, en las situaciones que describe; ello con motivo de las múltiples interpretaciones que de distintos ámbitos confluyen sobre el particular. La realidad fáctica existente, según lo expresado por la consultante, consiste en la contratación de locaciones de servicios con profesionales de la medicina, las que por su especialísima modalidad e inserción en la realidad económica y prestacional del país, se reiteran en el tiempo y adquieren fisonomía propia. Al respecto, señala que con relación a dichos profesionales mientras por un lado se verifican algunos elementos o circunstancias que podrían considerarse comunes a los de una relación laboral, como ser la asignación de lugar físico (consultorio) y/o elementos de identificación (vestimenta) y/o instrumental técnico para el cumplimiento del servicio profesional (aparatología) y/o transporte (unidades de terapia intensiva móviles -ambulancias-), por otro lado, no se configura a su entender la subordinación técnica, jurídica y/o económica. Aclara, que las prestaciones que los médicos realizarán en el caso de las “ambulancias”, serán guardias pasivas, entendiendo por tales la puesta a disposición del profesional en determinado horario a los fines de cubrir la potencial demanda que en el mismo se pudiera producir (atención domiciliaria de prestaciones médicas generadas en la masa de afiliados de la empresa). Destaca que el profesional no tiene vacaciones o licencias pagas u otros beneficios correspondientes a los dependientes y que factura las prestaciones que efectúa. Seguidamente, expresa su opinión señalando que los profesionales de que se trata encuadran correctamente en lo normado por el primer párrafo del punto 2, inciso b) del artículo 2° del Decreto N° 433/94, ya que se trata de médicos que prestan servicios a pacientes asociados a MEDICINA PREPAGA ...S.A., sea en sus propios consultorios o en locales provistos por esta o por centros asistenciales contratados a tal efecto, o en domicilios particulares de los propios afiliados o en unidades de terapia intensiva móviles, percibiendo única y exclusivamente el honorario abonado por la prestación efectuada al paciente atendido, asumiendo de esta forma el riesgo económico propio del ejercicio libre de su profesión. Por ello, afirma que el tratamiento dispensado a la fecha lo es bajo el contrato de locación civil y por ende de “naturaleza privada y no laboral”. Fundamenta su postura en que el acto médico practicado por el profesional no se encuentra sometido a instrucciones jerárquicas, gozando de autonomía propia,de responsabilidad individual y carece de dependencia jurídica; aclarando que desde el punto de vista económico, el riesgo de la cantidad de prestaciones realizadas por turnos es exclusivo del profesional, toda vez que de no requerirse sus servicios no se genera acto médico y por lo tanto contraprestación exigible a la empresa –forma absolutamente aleatoria-. Finalmente, informa que los profesionales de que se trata no están sujetos a régimen disciplinario alguno, que la inasistencia no genera sanción de ninguna naturaleza, que libremente eligen los turnos a cubrir con la sola limitación de que deben ser ellos los que ubiquen sustitutos en el supuesto de inasistencia o no puesta a disposición (guardias pasivas). III.- Sobre el particular, la Dirección de Asesoría..., con la conformidad de la Subdirección General de la que depende, luego de analizar la competencia de las áreas involucradas y la aplicación al caso de la Resolución General N° 858 y su modificatoria, destaca que la consulta de que se trata cumple con los requisitos establecidos en los artículos 2° y 6° de la aludida normativa. En cuanto al fondo de la cuestión, teniendo presente –entre otros aspectos- lo expresado en la Actuación N° .../00 (DI ASLE) y luego de analizar los elementos tipificantes de la relación de dependencia, esto es la subordinación económica jurídica y técnica con relación a las características informadas por la presentante, concluye, en síntesis, que de reunirse efectivamente dichas características en la prestación de los servicios profesionales por los que se consulta, y de no verificarse otras que las contradigan, se estaría en presencia de un ejercicio liberal de la profesión y por la autonomía de dicho ejercicio. En tal sentido, puntualiza que la circunstancia de tratarse de “guardias médicas” supuesto tratado por el 2do. párrafo, pto. b), inc. 2) de la reglamentación al artículo 2° de la Ley N° 24.241, dispuesta por el Decreto N° 433/94-, no necesariamente implica una relación de dependencia. Sin perjuicio de la opinión que formula, deja constancia que la misma está circunscripta a las circunstancias informadas por la propia consultante por cuanto el caso excede la interpretación en abstracto de la ley, para vincularse, esencialmente, con cuestiones de hecho y prueba, y a cómo en la realidad se llevan a cabo las prestaciones. IV.- A los efectos solicitados, en primer término corresponde determinar la admisibilidad formal de la consulta que nos ocupa, a cuyo respecto se comparte la opinión de la dependencia preopinante en su informe de fs...., en el sentido de que la consulta cumple con los recaudos exigidos por la Resolución General N° 858 y su modificatoria, para su tramitación como consulta vinculante. En cuanto a la normativa aplicable al caso que nos ocupa, se destaca que con fecha 4 de octubre de 2005 fue publicada en el Boletín Oficial la Resolución General N° 1.948, que en su artículo 16 prevé -como disposición transitoria- “Los sujetos que hayan presentado consultas vinculantes conforme al régimen implementado por la Resolución General N° 858 y su modificatoria, que se encuentren pendientes de respuesta a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución general, continuarán tramitándose y se resolverán con arreglo a lo previsto en dicha norma”; pero que no obstante ello, “Las respuestas que hayan sido notificadas a partir del día 6 de julio de 2005 y las que se emitan en lo sucesivo, podrán ser apeladas ante el Ministerio de Economía y Producción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la presente. En el primer caso, el recurso deberá interponerse dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes a la entrada en vigencia de esta Resolución General”. En orden a lo expuesto, el trámite a acordar a esta consulta es el previsto por la Resolución General N° 858 y su modificaciones, con el agregado de que la respuesta que se emita, por imperio del artículo 16 de la Resolución General N° 1.948, será recurrible por ante el Ministerio de Economía y Producción al sólo efecto devolutivo dentro del plazo de los diez (10) días hábiles administrativos de notificada. V.- En cuanto al fondo de la cuestión consultada, también se comparte el criterio del área preopinante en el sentido de que las distintas circunstancias informadas por la presentante para describir la actividad profesional objeto de consulta, no configuran, en principio, un supuesto de subordinación técnica, jurídica y económica entre el trabajador médico y la empresa, aún cuando se trate de guardias médicas, y por lo tanto no permiten encuadrar la relación que se entable como dependiente. Sobre el particular, tal como fuera puesto de relieve por la Dirección preopinante, resulta de aplicación para las condiciones descriptas por la consultante el inc. 2), pto. b), primer párrafo, de la reglamentación del artículo 2°, inc. b) de la Ley N° 24.241, dispuesta por el Decreto N° 433/94, sin que la circunstancia de que se trata de “guardias médicas” modifique el encuadramiento de los profesionales como “trabajadores autónomos”. Ello, puesto que las previsiones relativas a las “guardias médicas” de la referida reglamentación, no constituyen una definición dogmática sobre el carácter de dependientes de quienes las llevan a cabo, sino sólo un principio a partir del cual corresponderá evaluar cada caso, admitiendo, como tal, prueba en contrario. A mayor abundamiento, cabe citar otros pronunciamientos de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, tales como el caso “Fundación Asistencia Médica Santojanni c/Administración Federal de Ingresos Públicos, de la Sala III de fecha 2/8/204, y de la Cámara Nacional del Trabajo Sala VI, “Deugenio, Carlos A. c/Socorro Médico Privado S.A. Vittal”, del 19/02/2004, en donde se sostuvo que “El artículo 1° del Decreto N° 433/94 del Poder Ejecutivo Nacional (DT, 1994-A, 589) no dispone que todos los médicos de guardia deben ser considerados dependientes sino que sólo lo son aquellos cuya labor implique una relación de tal naturaleza, debiendo el organismo recaudador analizar la situación particular de los profesionales a fin de tipificar la relación como dependiente o autónoma.” Por su parte, y más allá de las diferencias que median entre el presente caso y el tratado en la mencionada Act. N° ../00 (DI ASLE), el análisis de la normativa aplicable, así como la doctrina y jurisprudencia allí citadas sirven de fundamento para analizar las situaciones descriptas por la consultante. En consecuencia, tomando estrictamente las situaciones fácticas descriptas por la consultante, esto es que los médicos de que se trata no se encuentran sometidos a instrucciones jerárquicas, que gozan de autonomía propia, de responsabilidad individual, que pueden hacerse sustituir en sus prestaciones y, en especial, que desde el punto de vista económico, el riesgo de la cantidad de prestaciones realizadas por turnos es exclusivo del profesional, ya que percibirían única y exclusivamente el honorario abonado por el paciente y que de no requerirse sus servicios nada cobran, sin asegurársele por ende una retribución mínima, es que se comparte el criterio de la Dirección preopinante, al que por lo demás, en mérito a la brevedad cabe remitir. Ello, dejando constancia –como se hizo en la intervención previa- que la conclusión a la que se arriba está circunscripta a las circunstancias informadas por la consultante.