Download Boletín N° S 1.517-12 Proyecto de acuerdo del Honorable Senador

Document related concepts
no text concepts found
Transcript
Boletín N° S 1.517-12
Proyecto de acuerdo del Honorable Senador señor Chahuán, para solicitar al
Ministro de Salud la derogación de la norma que obliga a los médicos
especialistas, que se inscriban como tales en el Arancel del Fondo Nacional
de Salud, contar con una antigüedad de once años en el ejercicio de su
profesión.
Considerando:
1º.- Que el Decreto Supremo Nº 57, del
Ministerio de Salud, dictado el año 2007, pero que fue publicado en el Diario
Oficial con fecha 6 de noviembre de 2008, contiene el Reglamento de
Certificación de las especialidades y subespecialidades de los prestadores
individuales y de las entidades que las otorgan.
2º.- Que en el artículo 2º transitorio de dicho
texto reglamentario, se establece lo siguiente:
“Durante el plazo de siete años a partir de la
publicación en el Diario Oficial de este decreto, se reconocerán como
certificadas las especialidades o subespecialidades referidas en este
Reglamento, respecto de aquellos profesionales que, a la fecha de esta
publicación, se encuentren en algunas de las situaciones descritas a
continuación:
1º.- Quienes posean un título o grado
académico relativo a dichas especialidades o subespecialidades otorgado
por una Universidad del Estado o reconocida por éste.
2º.- Quienes posean un certificado extendido
por las corporaciones de derecho privado denominadas Corporación
Nacional Autónoma de Certificación de Especialidades Médicas
(CONACEM), o por la Corporación Nacional Autónoma de Certificación de
Especialidades Odontológicas (CONACEO) u otras cuyos estatutos
contemplen entre sus objetivos emitir certificaciones o acreditaciones de
especialización o subespecialización y que se encuentren realizando tales
actividades a la fecha de publicación de este Reglamento.
3º.- Quienes mantengan un convenio vigente
con el Fondo Nacional de Salud para la atención en Modalidad de Libre
Elección y en él sean reconocidos como especialistas o subespecialistas
mediante los mecanismos que dicho Fondo haya establecido formalmente.
4º.- Quienes se hayan desempeñado como
especialistas o subespecialistas durante a lo menos cinco años en
establecimientos asistenciales del Sistema Nacional de Servicios de Salud,
hecho que debe ser certificado por el Director del Servicio de Salud en el cual
preste sus servicios.
5º.- Quienes se hayan desempeñado como
especialistas o subespecialistas durante a lo menos cinco años en
1
establecimientos asistenciales dependientes de alguna de las instituciones
pertenecientes a la Defensa Nacional, a Carabineros de Chile o a su
Dirección de Previsión, hecho que debe ser certificado por, según
corresponda, el Director de Sanidad del Ejército o la Armada, el Jefe de la
División de Sanidad de la Fuerza Aérea, el Director de Salud o el Director de
de Previsión de Carabineros de Chile.
6º.- Quienes se hayan desempeñado como
especialistas en medicina legal durante a lo menos cinco años en el Servicio
Médico Legal, hecho que debe ser certificado por el Director de dicha
institución.
Para que los profesionales indicados en los
numerales anteriores se acojan a lo establecido en el inciso primero, deberán
solicitar a la Superintendencia su incorporación en el registro de
especialidades y subespecialidades, presentando los originales o copias
autorizadas que demuestren dichas situaciones, o autorizándole a solicitar
dicha información a las instituciones mencionadas, La Superintendencia
deberá dejar expresa constancia en el mencionado registro del origen de
este reconocimiento de certificación”.
3º.- Que por su parte, la Resolución Exenta
Nº 277, de fecha 6 de mayo de 2011, que establece normas técnico
administrativas para la aplicación del arancel del Régimen de Prestaciones
de Salud del Libro II del DFL Nº 1 del año 2005, del Ministerio de Salud, en la
modalidad de Libre Elección, en su artículo 7.1.2. denominado “Especialidad
Médica”, inserto en el párrafo 7, “Grupo 01 Consultas y Visitas Médicas”,
prescribe lo siguiente:
“Podrán inscribir prestaciones establecidas en el
Arancel para una determinada especialidad, los médicos que cumplan las
condiciones y requisitos que considera en su artículo segundo transitorio el
DS 57/2007 del Ministerio de Salud, publicado el 6 de noviembre de 2008,
que aprobó el “Reglamento de certificación de las especialidades y
subespecialidades de los prestadores individuales y de las entidades que la
otorgan.”
4º.- Que no obstante la clara y expresa remisión
que la disposición antes transcrita hace a la norma transitoria ya citada del
mencionado reglamento, es del caso consignar que en el artículo 7.1.5 de la
misma resolución, denominado “Consulta Médica de Especialidades” (cód.
01-01-003), se dispone lo siguiente:
“Es la atención
profesional otorgada a un
paciente, por un médico que disponiendo de una especialidad según lo
establecido en el punto 7.1.2 anterior, se encuentre inscrito como especialista
en el Fondo Nacional de Salud y disponga de una antigüedad a lo menos de
once años de ejercicio de su profesión, o por una entidad que cuente con
especialistas acreditados ante el Fondo, cumpliendo con los once años de
ejercicio profesional exigidos. Tratándose de médicos que hayan obtenido el
título profesional en el extranjero, se exigirá requisito de antigüedad de once
años, desde la fecha de titulación acreditada ante el FONASA”.
2
5º.- Que como se puede advertir de la lectura
de ambos cuerpos normativos, el Reglamento de Certificación de las
especialidades y subespecialidades de los prestadores individuales y de las
entidades que las otorgan, reconocerá como certificadas las especialidades o
subespecialidades médicas por un plazo de siete años, contado desde la
publicación del mismo, sin embargo, la resolución ya citada impone un plazo
de once años de ejercicio de su profesión además de su inscripción como
especialista en el Fondo Nacional de Salud, para que la atención que un
médico brinde a los pacientes sea considerada como atención profesional de
especialista o subespecialista.
6º.- Que tal exigencia, contenida en un acto
administrativo de menor jerarquía que el texto reglamentario, impone, en
nuestro concepto una mayor carga a los profesionales médicos que brindan
este tipo de atenciones a los pacientes, por cuanto si se les ha reconocido
como certificada su especialidad o subespecialidad en el plazo que dicho
reglamento contempla, no se justifica que además se les exija un plazo
adicional de ejercicio de su profesión, que la citada resolución fija en once
años.
7º.- Que en tal virtud, estimamos que debe
derogarse esta
exigencia adicional, permitiéndose que los médicos
especialistas y subespecialistas puedan inscribir las prestaciones
establecidas en el Arancel, con el solo cumplimiento de los requisitos
previstos en el artículo 2º transitorio del Decreto Supremo Nº 57 antes citado,
sin que se les impongan otras condiciones, como la ya transcrita.
Por
las
consideraciones
expuestas
precedentemente,
EL SENADO DE LA REPÚBLICA ACUERDA:
Solicitar al Sr. Ministro de Salud se sirva dictar una
resolución que derogue la exigencia contenida en el artículo 7.1.5 de la
Resolución Exenta Nº 277, de fecha 6 de mayo de 2011, en cuanto obliga a
los médicos especialistas que se inscriban como tales para brindar
prestaciones de salud en el Arancel del Fondo Nacional de Salud, además de
estar inscritos en el mismo, contar con una antigüedad de once años de
ejercicio de su profesión, plazo que en el caso de los médicos que hayan
obtenido su título profesional en el extranjero, debe contarse desde la fecha
de titulación acreditada ante dicha entidad, manteniéndose para tales
efectos, solamente los requisitos establecidos en el artículo 2º transitorio del
Decreto Supremo N1º 57, publicado el 6 de noviembre de 2008.
3