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MOCIÓN CON LA QUE SE INICIA PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO DEL TRABAJO EN MATERIA DE GRATIFICACIONES Fundamentos Es un diagnóstico compartido que el actual sistema de gratificaciones contemplado en el Código del Trabajo no promueve, en ninguna de sus dos modalidades alternativas, remuneraciones asociadas a los resultados de las empresas. El mecanismo basado en el pago del 30% de utilidades líquidas, menos el 10% del capital propio, contemplado en el artículo 47 del Código del Trabajo, presenta elementos estructurales en su diseño que hacen posible disminuir o incluso eludir el pago de gratificaciones, aunque la empresa obtenga importantes ganancias. La modalidad de gratificación alternativa, correspondiente al 25% de la remuneración anual del trabajador, con un tope de 4,75 ingresos mínimos, regulada en el artículo 50 del Código del Trabajo, es la que la inmensa mayoría de las empresas utiliza. Ello, porque en la hipótesis de la existencia de altas utilidades permite el pago de sumas limitadas de dinero a los trabajadores. De modo que finalmente no constituye un sistema de reparto de utilidades. Creemos que es necesario avanzar a un sistema de pago de gratificaciones que se base en los siguientes criterios: a) Establecer en el Código del Trabajo sólo un sistema de gratificación legal, permitiendo que las partes puedan acordar, individual o colectivamente, modalidades que otorguen a los trabajadores beneficios mejores a los del sistema legal. b) Que las gratificaciones de los trabajadores se calculen en relación con el mayor valor entre las utilidades del ejercicio, sin descuento por concepto de capital propio, y las utilidades antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones (EBITDA). c) Que exista un único porcentaje de las utilidades a repartir entre los trabajadores, cualquiera sea el sector económico de las empresas. d) Considerar un monto máximo a percibir individualmente por cada trabajador. La modificación propuesta debiera entrar en vigencia en el año calendario subsiguiente a la publicación de la ley, para permitir la adecuación de empresas y trabajadores al nuevo sistema. En consideración de lo precedentemente señalado, venimos en presentar el siguiente PROYECTO DEL LEY “Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código del Trabajo: 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 47: a) Suprímese la expresión “líquidos” b) Sustitúyese la expresión “treinta” por “diez”. c) Agrégase a continuación del punto aparte(.), que pasa a ser punto seguido(.) la siguiente oración: “Con todo, salvo pacto en contrario, la gratificación anual de cada trabajador no excederá de doce ingresos mínimos mensuales.”. 2.- Sustitúyese el artículo 48 por el siguiente: “Art.48. Para estos efectos se considerará utilidad el mayor valor de los siguientes: a) el que resulte de la liquidación que practique el Servicio de Impuestos Internos para la determinación del impuesto a la renta, sin deducir las pérdidas de ejercicios anteriores; b) el correspondiente a las utilidades antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones, el que deberá ser informado por las empresas al Servicio de Impuestos Internos. Respecto de los empleadores exceptuados del impuesto a la renta, el Servicio de Impuestos Internos practicará, también, la liquidación a que se refiere este artículo para los efectos del otorgamiento de gratificaciones. Los empleadores estarán obligados a pagar las gratificaciones al personal con el carácter de anticipo sobre la base del balance o liquidación presentada al Servicio de Impuestos Internos, en tanto se practica la liquidación definitiva.”. 3.- Sustitúyese el artículo 49 por el siguiente: “Art. 49. Para los efectos del pago de gratificaciones, el Servicio de Impuestos Internos determinará el monto de la utilidad que deberá servir de base para el pago de gratificaciones. El referido Servicio comunicará este antecedente al Juzgado de Letras del Trabajo o a la Dirección del Trabajo, cuando éstos lo soliciten. Asimismo, deberá otorgar certificaciones en igual sentido a los empleadores, sindicatos de trabajadores o delegados del personal cuando ellos lo requieran, dentro del plazo de treinta días hábiles, contado desde el momento en que el empleador haya entregado todos los antecedentes necesarios y suficientes para la determinación de la utilidad conforme al artículo precedente.”. 4. Derógase el artículo 50. Artículo transitorio.- La presente ley entrará en vigencia el día 1° del enero del año subsiguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Con todo, subsistirán las gratificaciones pactadas individual o colectivamente con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley que sean superiores a las que resulten de la aplicación de las normas que aquí se establecen.”. CAROLINA GOIC BOROEVIC Senadora de la República Valparaíso, agosto de 2014.