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REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
RELATIVO A LA TRAZABILIDAD Y ETIQUETADO DE LOS ORGANISMOS
MODIFICADOS GENÉTICAMENTE. INFORME SOBRE DERECHOS DE
INFORMACIÓN CONCERNIENTES A LA SALUD Y LA AUTONOMÍA DEL
PACIENTE EN LA LEGISLACIÓN ESPAÑOLA. JURISPRUDENCIA Y
LEGISLACIÓN SOBRE OBJECIÓN DE CONCIENCIA, MATRIMONIO
HOMOSEXUAL Y SODOMÍA.
Directora de Área: Graciela Medina
Colaboradora: Carolina Winograd
I. Unión Europea. Transgénicos. Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la
trazabilidad y etiquetado de los organismos modificados genéticamente y la trazabilidad de los
alimentos y piensos producidos a partir de éstos. II. España. A. Legislación. a. Cataluña. b.
Valencia. Testamento Vital dentro de la Ley de Derechos e Información al Paciente. c. Aragón. d.
Galicia. B. Jurisprudencia. Testigos de Jehová. Pedro Alegre Tomás y otra s/ Amparo. Hechos
valorados por el Tribunal. La sentencia de Casación. La demanda de amparo. La Decisión del
Tribunal Constitucional en Pleno. III. Parejas de Hecho. A. Legislación. España. Andalucía.
Proyecto de Ley de Parejas de Hecho. B. Jurisprudencia. Alemania. Matrimonio entre personas del
mismo sexo. IV. Informe sobre Sodomía. Estados Unidos. A. Legislación. a. General. b. Las normas
en cuestión. i. Kansas. ii. Louisiana. State of Louisiana v. Mitchell Smith. iii. Oklahoma. iv. Texas. v.
Utah. vi. Arkansas. Derogación de la Ley de Sodomía.
I. Unión Europea
Transgénicos
Mediante carta del 20 de agosto de 2001, la Comisión presentó al Parlamento, de
conformidad con el apartado 2 del artículo 251 y el artículo 95 del Tratado CE, la
propuesta de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la
trazabilidad y etiquetado de los organismos modificados genéticamente y la trazabilidad
de los alimentos y piensos producidos a partir de éstos, y por el que se modifica la
Directiva 2001/18/CE.
La propuesta tuvo por objeto posibilitar el registro y control del movimiento de OMG
en el mercado, así como el de los productos alimenticios fabricados a partir de los
mismos, dando así facilidades al consumidor a la hora de elegir y, a la vez, facilitando el
procedimiento de retirada de un producto en caso necesario.
En la reunión del 4 de junio de 2002 la Comisión aprobó la propuesta de resolución por
30 votos a favor, 24 votos en contra y 0 abstenciones.
El gobierno de Estados Unidos expresó su decepción por esta decisión del Parlamento
Europeo de endurecer las condiciones de etiquetado de los alimentos que contengan
ingredientes genéticamente modificados para todos los países de la Unión Europea.
Específicamente, entendió que el proyecto era inoperable, demasiado costoso y una
invitación al fraude.
Actualmente, los productores europeos del sector de la alimentación sólo tienen que
incluir el contenido transgénico en sus productos si éste supera el 1% del total. Sin
embargo, con las nuevas disposiciones aprobadas por los legisladores de la Unión
Europea, el umbral se reduce al 0,5%, siendo necesario que cualquier producto que
contenga algún elemento genéticamente modificado, por pequeño que sea, sea
etiquetado de manera especial para que el público quede debidamente informado.
Con ello, la Comisión Europea instó al Parlamento a aprobar la nueva legislación, en un
intento por mejorar la imagen de la industria de la biotecnología, ya que la falta de
confianza del público europeo en los alimentos genéticamente modificados había
frenado casi de manera permanente la investigación en este terreno en la Unión
Europea.
Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la trazabilidad y
etiquetado de los organismos modificados genéticamente y la trazabilidad de los
alimentos y piensos producidos a partir de éstos.
El Reglamento distingue entre las siguientes tres grandes clases de productos:
Primera clase: Los OMG (“Organismos Genéticamente Modificados”) y productos de
OMG que pueden detectarse mediante pruebas de análisis. En esta clase se incluyen
productos como el maíz, la soja, la harina de maíz, la harina de soja y, en general,
aquellas materias primas en las que los materiales genéticamente modificados se
detectan con facilidad.
Segunda clase: En ésta se incluyen los productos tradicionales de la primera clase, que
hayan estados expuestos a una contaminación fortuita o inevitable por entrar en contacto
con material modificado genéticamente. En este caso, y para que queden exentos de los
requisitos específicos de trazabilidad y etiquetado, deberán cumplirse determinadas
condiciones, así como un umbral máximo de contenido de sustancias OMG. En
concreto, se proponen las siguientes tres condiciones:
a) que la presencia de sustancias OMG derivadas de uno o varios OMG no supere un
0,5% o los umbrales establecidos de acuerdo con los procedimientos previstos por la
Directiva 2001/18/PE;
b) que la presencia de dichas sustancias genéticamente modificadas sea fortuita o
inevitable desde el punto de vista técnico; las empresas deben ser capaces de demostrar
a la autoridad competente que han adoptado las medidas necesarias para evitar la
presencia de OMG o de material genéticamente modificado;
c) que el OMG concreto o, en caso de varios OMG, los tipos concretos, hayan pasado
por una evaluación de riesgos por parte de la o las autoridades científicas competentes o
por la Oficina Europea de Seguridad Alimentaria, habiendo obtenido permiso, y que no
representen peligro alguno para la salud humana ni para el medio ambiente.
Tercera clase: los productos derivados de OMG que no contengan material modificado
genéticamente, por ejemplo, la vitamina C, el ácido cítrico, el aceite de maíz, etc. En
estos casos hay no se aplican las normas de trazabilidad y etiquetado.
Dado que la presencia de determinados rastros de OMG autorizados o de materiales
producidos a partir de OMG en los productos puede ser accidental o técnicamente
inevitable, para cubrir el caso de una presencia accidental o técnicamente inevitable de
rastros de material de OMG autorizado o materiales producidos a partir de OMG, el
Reglamento dispone que se fijará un umbral mínimo por debajo del cual no será
necesario etiquetar estos productos y que éstos valores umbrales se revisarán y ajustarán
en función de la evolución de los resultados de los análisis científicos,
socioeconómicos, sanitarios y medioambientales relativos a los efectos de los OMG a
corto, medio y largo plazo.
Asimismo, el Reglamento establece un marco para regular la trazabilidad de los OMG y
de los alimentos y piensos producidos a partir de OMG, con el fin de:
“… según el principio de cautela
- proteger la salud humana y animal,
- proteger el medio ambiente y los ecosistemas,
- asegurar el buen funcionamiento del mercado interior y el seguimiento
de estos productos por medio de la trazabilidad y el etiquetado; aunque
procura garantizar el funcionamiento sin obstáculos del mercado
interior, reconoce la prioridad que se debe conceder a la salud humana
y al medio ambiente y al derecho del consumidor a recibir la
información necesaria para elegir con libertad e independencia,
- dar a los consumidores el derecho de elección libre e independiente,
- permitir la adopción de medidas eficaces para prevenir la presencia no
intencionada de OMG o de productos de los mismos en otros alimentos
o piensos.”
En el caso de que el producto demostrara ser perjudicial o peligroso, debe garantizarse
su retirada directa, inmediata y completa.
II. España
A. Legislación
a. Cataluña
Ley sobre los derechos de información concernientes a la salud y la autonomía del
paciente, y la documentación clínica
Con carácter previo a su promulgación el 13 de junio de 2002, la Comisión de Sanidad
y Consumo examinó la Proposición de Ley Básica reguladora de la autonomía del
paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación
clínica.
En su preámbulo el dictamen resalta la importancia que tienen los derechos de los
pacientes como eje básico de las relaciones clínico-asistenciales, explicando que casi
todas las organizaciones internacionales con competencia en la materia se han expedido
al respecto.
“Ya desde el fin de la Segunda Guerra Mundial, organizaciones como
Naciones Unidas, UNESCO o la Organización Mundial de la Salud,
o, más recientemente, la Unión Europea o el Consejo de Europa,
entre muchas otras, han impulsado declaraciones o, en algún caso,
han promulgado normas jurídicas sobre aspectos genéricos o
específicos relacionados con esta cuestión. En este sentido, es
necesario mencionar la trascendencia de la Declaración universal de
los derechos humanos del año 1948, que ha sido el punto de
referencia
obligado
para
todos
los
textos
constitucionales
promulgados posteriormente o, en el ámbito más estrictamente
sanitario, la Declaración sobre la promoción de los derechos de los
pacientes en Europa, promovida el año 1994 por la Oficina Regional
para Europa de la Organización Mundial de la Salud…”
Como también pone de resalto el Dictamen, dentro del ámbito español el antecedente
más próximo ha sido el Convenio del Consejo de Europa para la protección de los
derechos humanos y la dignidad del ser humano respecto de las aplicaciones de la
biología y la medicina (Convenio sobre los derechos del hombre y la bio-medicina),
suscrito el día 4 de abril de 1997 y en vigor en el Reino de España desde el 1 de enero
del 2000. Este Convenio se refiere explícitamente a la necesidad de reconocer, en
diversos aspectos, y con una gran extensión, los derechos de los pacientes, entre los
cuales resaltan el derecho a la información, el consentimiento informado y la intimidad
de la información relativa a la salud de las personas.
La Ley a pesar de ahondar mayoritariamente en el establecimiento y ordenación del
sistema sanitario, declara que la organización sanitaria debe permitir garantizar la salud
como derecho inalienable de la población mediante la estructura del Sistema Nacional
de Salud, que debe asegurar condiciones de escrupuloso respeto a la intimidad personal
y a la libertad individual del usuario, garantizando la confidencialidad de la información
relacionada con los servicios sanitarios que se prestan y sin ningún tipo de
discriminación.
El objeto de la ley es la regulación de los derechos y obligaciones de los pacientes,
usuarios, profesionales, y de los centros y servicios sanitarios, públicos y privados, en
materia de autonomía del paciente y de información y documentación clínica (artículo
1).
Son sus principios básicos (art. 2):
1. La dignidad de la persona humana, el respeto a la autonomía de
su voluntad y a su intimidad orientarán toda la actividad
encaminada a obtener, utilizar, archivar, custodiar y transmitir la
información y la documentación clínica.
2. Toda actuación en el ámbito de la sanidad requiere, con carácter
general, el previo consentimiento de los pacientes o usuarios. El
consentimiento, que debe obtenerse después de que el paciente
reciba una información adecuada, se hará por escrito en los
supuestos previstos en la ley.
3. Todo paciente o usuario tiene derecho a decidir libremente,
después de recibir la información adecuada, entre las opciones
clínicas disponibles.
4. Todo paciente o usuario tiene derecho a negarse al tratamiento,
excepto en los casos determinados en la ley. Su negativa al
tratamiento constará por escrito.
5. Todo paciente o usuario tiene el deber de facilitar los datos sobre
su estado físico o sobre su salud de manera leal y verdadera, así
como el de colaborar en su obtención, especialmente cuando sean
necesarios por razones de interés público o con motivo de la
asistencia sanitaria.
6. Todo profesional que interviene en la actividad asistencial está
obligado no sólo a la correcta prestación de sus técnicas, sino al
cumplimiento de los deberes de información y de documentación
clínica, y al respeto de las decisiones adoptadas libre y
voluntariamente por el paciente.
7. Toda persona que elabore o tenga acceso a la información y la
documentación clínica está obligada a guardar la reserva debida.
De acuerdo con esta ley el consentimiento informado es “la conformidad libre,
voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades
después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que
afecta a su salud.” (art. 3)
(a) Derecho a la Información Sanitaria
En este sentido se establece que todos los pacientes son tienen derecho a contar con
información asistencial. Específicamente, la ley dispone que:
1. Los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el
ámbito de la salud, toda la información disponible sobre la misma, salvando los
supuestos exceptuados por la ley. Además, toda persona tiene derecho a que se respete
su voluntad de no ser informada. La información, que como regla genera47 se
proporcionará verbalmente dejando constancia en la historia clínica, comprende, como
mínimo, la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus
consecuencias.
2. La información clínica forma parte de todas las actuaciones asistenciales, será
verdadera, se comunicará al paciente de forma comprensible y adecuada a sus
necesidades y le ayudará a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad.
3. El médico responsable del paciente le garantiza el cumplimiento de su derecho a la
información. Los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial o le
apliquen una técnica o un procedimiento concreto también serán responsables de
informarle. (art.4).
Este derecho del paciente se extiende a las personas vinculadas a él por razones
familiares o de hecho, en la medida que el paciente lo permita de manera expresa o
tácita.
Este derecho a la información sanitaria de los pacientes sólo puede limitarse por la
existencia acreditada de un estado de necesidad terapéutica, entendiéndose por
“necesidad terapéutica” la facultad del médico para actuar profesionalmente sin
informar antes
al paciente, cuando por razones objetivas el conocimiento de su propia situación pueda
perjudicar su salud de manera grave. Llegado este caso, la ley exige que el médico deje
constancia razonada de las circunstancias en la historia clínica y comunique su decisión
a las personas vinculadas al paciente por razones familiares o de hecho. (art. 5)
En su articulado la Ley prevé que no sólo los pacientes tienen derecho a contar con
información sanitaria, sino que también todos los ciudadanos tienen derecho a que esta
información se difunda en términos verdaderos, comprensibles y adecuados cuando los
problemas sanitarios de la colectividad impliquen un riesgo para la salud pública o para
su salud individual.
(b) Derecho a la Intimidad
La Ley dispone que toda persona tiene derecho a que se respete el carácter confidencial
de los datos referentes a su salud, y a que nadie pueda acceder a ellos sin previa
autorización amparada por la ley (art. 7).
(c) Derecho a la Autonomía del Paciente. El Consentimiento Informado.
La Ley señala que toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el
consentimiento libre y voluntario del afectado, y que para ello, previamente tal afectado
debió haber recibido toda la información sanitaria y valorado las opciones propias del
caso.
En lo que respecta a la forma de manifestar el consentimiento, se prevé que, por regla
general, éste será verbal, pudiendo prestarse por escrito en los siguientes casos:
-
intervención quirúrgica,
-
procedimientos, diagnósticos y terapéuticos invasores y
-
aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y
previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.
Asimismo, se establece que el paciente puede revocar libremente su consentimiento por
escrito en cualquier momento.
Sanciones.
Las infracciones a las normas de la Ley quedan sometidas al régimen sancionador
previsto en el Capítulo VI del Título I de la Ley 14/1986, General de Sanidad, sin
perjuicio de la responsabilidad civil o penal y de la responsabilidad profesional o
estatutaria procedentes en derecho.
b. Valencia
Testamento Vital dentro de la Ley de Derechos e Información al Paciente
El 12 de junio de 2002 el Gobierno valenciano aprobó el proyecto de Ley de Derechos e
Información al Paciente, con el objeto de reconocer y garantizar los derechos y
obligaciones en materia sanitaria para los ciudadanos de esa comunidad.
La norma valenciana enumera todos los derechos de los pacientes, entre los que el
Ejecutivo valenciano destaca el respeto de su dignidad, los derechos a la igualdad, la
confidencialidad, la de elección del médico y la tarjeta SIP (Sistema de Información
Poblacional), documento acreditativo del derecho a la prestación sanitaria.
Otra de las principales novedades que aporta este texto es el reconocimiento de aquellas
voluntades anticipadas que se manifiesten en un documento denominado “Testamento
Vital”, estableciendo los requisitos para su realización y la creación de un registro
centralizado de testamentos vitales. La ley también regula el acceso a la historia clínica
y la propiedad de la misma.
Según consta en el articulado de la norma, los pacientes podrán anticipar su voluntad
sobre la atención clínica que desean recibir para el caso potencial que luego no cuenten
con la capacidad suficiente para decidir su atención por sí mismos.
Además, la norma articula el derecho a la información clínica como eje fundamental de
la relación médico-paciente. Así se reconoce el derecho del paciente a conocer su estado
de salud durante cualquier tratamiento asistencial, en el que su médico deberá darle
información veraz y comprensible. De igual forma, se prevé la constitución de una
Comisión de Consentimiento Informado, un órgano que garantizará el rigor científico y
su proceso de adecuación a los nuevos conocimientos tecnológicos.
Según el Gobierno valenciano1, la elaboración de esta norma supone un importante
impulso normativo para clarificar y actualizar los derechos y obligaciones de los
pacientes, respetando en todo momento a la dignidad de la persona y ofreciendo a los
ciudadanos una asistencia cada vez mejor, en beneficio de su salud y calidad de vida.
c. Aragón
La Cortes aragonesas también se encuentran preparando la futura Ley de Salud de
Aragón. La misma regulará los derechos de información del paciente, sumándose de
este modo a las iniciativas legislativas surgidas en los últimos meses en distintas
autonomías con el objeto de legislar unos derechos que, si bien siempre han debido
considerarse esenciales en el marco del Derecho Sanitario, hasta muy recientemente no
habían sido objeto de una normativa específica.
El contenido de la norma está en consonancia con la ya vigente ley de información
clínica de Cataluña, la ley recientemente aprobada en Galicia sobre los derechos del
paciente a la información clínica, y los proyectos de ley de salud de Extremadura y
Andalucía, que también introducen el concepto del `testamento vital´. Particularmente,
la norma –de ser aprobada- regulará el llamado “derecho a no saber”, correlativo del
consentimiento informado.
d. Galicia
La Ley reguladora del Consentimiento Informado y la Historia Clínica de los Pacientes
de Galicia, que entró en vigor el 8 de julio de 2002, prevé la creación de formularios de
referencia de consentimiento informado para que puedan ser utilizados en los centros
dependientes del Servicio Gallego de Salud y en los centros concertados con el mismo.
Con relación al consentimiento informado, la norma regula su concepto y señala quién
tiene que dar la información, a quién, cómo y cuándo, la extensión que debe tener y las
excepciones y límites de tal consentimiento. Asimismo, la norma regula el tratamiento
que médicos y centros asistenciales deben proferirle a las historias clínicas, disponiendo
que los documentos más importantes deben conservarse indefinidamente por el médico
o el centro sanitario, según sea el caso. Indica, además, que la propiedad de la historia
clínica pertenece al centro sanitario o al médico que la elabore en los casos de ejercicio
libre de la profesión. Sin perjuicio de ello, prevé que el paciente tendrá derecho a
acceder a todos los documentos de la historia y a obtener una copia de los mismos,
debiendo tener acceso directo cuando se formule una denuncia administrativa o judicial
con motivo de la asistencia sanitaria recibida.
Por último, en consonancia con la ley de Cataluña que también regula los derechos del
paciente, la norma gallega incluye el concepto del “documento de voluntades
anticipadas” (testamento vital). A tal efecto, la norma dispone que el documento de
1
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voluntades anticipadas deberá otorgarse por persona capaz y ante notario o ante tres
testigos mayores de edad y con plena capacidad de obrar.
B. Jurisprudencia
Testigos de Jehová
Pedro Alegre Tomás y otra s/ Amparo2.
Pedro Alegre Tomás y Lina Vallés Rausa promovieron un recurso de amparo contra las
dos sentencias dictadas el 27 de junio de 1997 por la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo en el recurso de casación en la causa seguida en su contra por delito de
homicidio atenuado por “obcecación o estado pasional”.
Hechos valorados por el Tribunal
Pedro Alegre Tomás, agricultor, y su esposa Lina Vallés Rausa residían en Ballobar,
Huesca, junto con su hijo Marcos Alegre Vallés, cuando en el año 1994 el menor de 13
años se cayó de su bicicleta, ocasionándose lesiones en una pierna, sin aparente
importancia.
Sin embargo, a los pocos días comenzó a sangrar por la nariz, sangrado que con el
correr del tiempo se intensificó empalideciendo al menor. Ello motivó a su madre a
llevarlo a la Policlínica de Fraga, donde aconsejaron el traslado del menor al hospital
Arnau de Lérida, traslado que se efectuó esa misma noche. Tras las pruebas que
estimaron pertinentes, los médicos del centro detectaron que el menor se encontraba en
una situación con alto riesgo hemorrágico, prescribiendo para neutralizarla una
transfusión de seis centímetros cúbicos de plaquetas. A ello respondieron los padres que
su religión no les permitía aceptar una transfusión de sangre y que, en consecuencia, se
oponían a la misma rogando que al menor le fuera aplicado algún tratamiento
alternativo distinto a la transfusión.
Luego de que los médicos manifestaran no conocer ningún otro tratamiento, Tomás y
Rausa solicitaron el alta de su hijo para llevarlo a otro centro donde se le pudiera aplicar
un tratamiento alternativo, petición de alta a la que no accedió el centro hospitalario por
considerar que con ella peligraba la vida del menor. Cabe señalar que el menor también
profesaba activamente la misma religión que sus progenitores por lo que en ese
entonces rechazó consciente y seriamente la realización de una transfusión en su
persona. Así las cosas, el centro hospitalario le solicitó al Juzgado de guardia que
autorizara la práctica de la transfusión por ser la misma médicamente imprescindible
para lograr a corto plazo la recuperación del menor, neutralizando el alto riesgo
hemorrágico existente, y poder así continuar con las pruebas precisas para diagnosticar
la enfermedad padecida y aplicar en consecuencia el tratamiento procedente.
Una vez dada la autorización judicial para la transfusión, los padres no hicieron nada
para impedir que dicha decisión fuese ejecutada, aceptándola como una voluntad que les
era impuesta en contra de la suya y de sus convicciones religiosas.
Haciendo uso de la autorización judicial los médicos se dispusieron a realizar la
transfusión, pero el menor, de trece años de edad, sin intervención alguna de sus padres,
la rechazó con auténtico terror, reaccionando agitada y violentamente en un estado de
gran excitación que los médicos estimaron muy contraproducente, pues podía precipitar
una hemorragia cerebral. Por esa razón, y luego de haber insistido tendidamente, los
médicos desistieron de la realización de la transfusión. Al ver que no podían convencer
al menor, el personal hospitalario pidió a sus padres que trataran de convencer al niño,
los cuales no accedieron a ello pues, como su hijo, consideraban que la Biblia de Dios
no autorizaba la práctica de una transfusión de sangre aunque estuviera en peligro la
vida.
Esta situación forzó a los médicos a conceder el alta para que el menor pudiera ser
llevado a otro centro en busca del repetido tratamiento alternativo.
Al día siguiente, el menor fue trasladado al Hospital Universitario Materno-infantil del
Vall D`Hebrón de Barcelona, donde se le diagnosticó “síndrome de pancetopenia grave
debido a una aplaxia medular o a infiltración leucémica”, considerando urgente
nuevamente la práctica de una transfusión para neutralizar el riesgo de hemorragia y
anemia. Los padres y el mismo menor, nuevamente, manifestaron que sus convicciones
religiosas les impedían aceptar una transfusión, incluso firmando un escrito en dicho
sentido. A diferencia de lo que había sucedido en el centro anterior, en éste nadie creyó
procedente pedir una nueva autorización judicial para efectuar la transfusión, intentar
realizarla haciendo uso de la autorización judicial ya emitida por el Juzgado de Lérida o
efectuarla sin autorización alguna en defensa de la vida.
Idéntica situación acaeció en el Hospital General de Cataluña. Así, no conociendo ya
otro centro al que acudir, los padres regresaron a su hijo a la casa familiar.
El 14 de septiembre de 1994, el Juzgado de Instrucción de Fraga autorizó la entrada en
el domicilio del menor para que éste recibiera la asistencia médica que precisaba en los
términos que el facultativo y el forense del Juzgado consideraran pertinente. El niño,
finalmente, fue conducido en coma profundo y totalmente inconsciente al Hospital de
2
STC 154/2002, de 18 de julio de 2002
Barbastro, donde se le realizó la transfusión ordenada judicialmente. Por orden médica,
el menor fue nuevamente trasladado al Hospital Miguel Servet de Zaragoza. Allí llegó
con signos clínicos de descerebración por hemorragia cerebral, falleciendo a las pocas
horas.
La sentencia de Casación
La sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca del 20 de noviembre de 1996
absolvió a los padres de culpa y cargo, lo que llevó al Ministerio Fiscal a interponer
contra dicho decisorio recurso de casación.
El tribunal de Casación entendió que si el menor hubiera recibido a tiempo las
transfusiones que precisaba habría tenido a corto y mediano plazo una alta posibilidad
de supervivencia. Por lo que, mediante el fallo del 27 de junio de 1997 tuvo por
estimado el recurso, casando y anulando la sentencia impugnada.
"Que debemos condenar y condenamos a los acusados Pedro Alegre
Tomás y Lina Vallés Rausa, como autores responsables de un delito
de homicidio, con la concurrencia, con el carácter de muy
cualificada, de la atenuante de obcecación o estado pasional, a la
pena de dos años y seis meses de prisión, y al pago de las costas
correspondientes".
La demanda de amparo
En la demanda de amparo los padres del menor alegaron la "violación de los derechos
fundamentales a la libertad religiosa y a la integridad física y moral, protegidos por los
artículos 16.1 y 15 de la Constitución española. Se afirma, al efecto, que dicha
violación se produjo "al haber basado la sentencia recurrida la culpabilidad de los
recurrentes en la supuesta exigibilidad a éstos de que, abdicando de sus convicciones
religiosas, actuaran sobre la voluntad expresa de su hijo, negativa a la transfusión de
sangre en su persona, conculcando así la libertad religiosa y de conciencia de éste y su
derecho a su integridad física y moral y a no sufrir tortura ni trato inhumano o
degradante".
Asimismo, manifestaron que, según la Convención de los derechos del niño y la
explícita disposición de la Ley Orgánica 1/1996 de protección del menor, su hijo tenía
"derecho a la libertad de ideología, conciencia y religión" (art. 6.1) y tenía igualmente
derecho a ser oído tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento
administrativo o judicial en que hubiere estado directamente implicado, máxime cuando
tal procedimiento conducía a una decisión que afectaría a su esfera personal.
“El menor tenía suficiente juicio y en tales circunstancias —razona
la demanda de amparo— los padres estaban obligados, antes que a
hacerle desistir, a prestarle asistencia en el ejercicio personal y
legítimo de sus propios derechos constitucionales de libertad de
conciencia y religión, a la integridad física y moral y al rechazo a la
tortura. La pretendida disuasión de los padres ante la negativa del
hijo a ser transfundido —sin entrar en consideraciones sobre la
supuesta
bondad,
injustificadamente
prejuzgada,
de
las
transfusiones de sangre— habría supuesto, por lo demás, una
contribución (la más dolorosa y angustiosa, según se dice) a la
conculcación de sus derechos y a la violación de unas convicciones
que los padres le inculcaron en el ejercicio de su derecho
constitucional ex art. 27.3 CE.”
La Decisión del Tribunal Constitucional en Pleno
El Tribunal Constitucional hizo suya la posición del Ministerio fiscal, quien argumentó
que, más allá de las razones religiosas que motivaban la oposición del menor, y sin
perjuicio de su especial transcendencia, cobraba especial interés el hecho que, al
oponerse el menor a la injerencia ajena sobre su propio cuerpo, estaba ejercitando un
derecho de autodeterminación distinto del derecho a la salud o a la vida y que se traduce
en el marco constitucional como un derecho fundamental a la integridad física.
“La reacción del menor a los intentos de actuación médica —
descrita en el relato de hechos probados— pone de manifiesto que
había en aquél unas convicciones y una conciencia en la decisión
por él asumida que, sin duda, no podían ser desconocidas ni por sus
padres, a la hora de dar respuesta a los requerimientos posteriores
que les fueron hechos, ni por la autoridad judicial, a la hora de
valorar la exigibilidad de la conducta de colaboración que se les
pedía a éstos.”
En este sentido, el Ministerio Fiscal señaló que el derecho fundamental a la vida tenía
un contenido de protección positiva que impedía configurarlo como un derecho a
libertad comprensivo del derecho a la propia muerte.
“En definitiva, la decisión de arrostrar la propia muerte no es un
derecho fundamental sino únicamente una manifestación del
principio
general
de
libertad
que
informa
nuestro
texto
constitucional, de modo que no puede convenirse en que el menor
goce sin matices de tamaña facultad de autodisposición sobre su
propio ser.”
Sin embargo, el Tribunal sopesó que las convicciones religiosas de los padres no fue
obstáculo para que fuera ejercida sobre Marcos la acción tutelar del poder público en su
salvaguarda, acción tutelar a cuyo ejercicio en ningún momento se opusieron.
Atento a ello, el Tribunal estimó que la exigencia a los padres de una actuación suasoria
o que fuese permisiva de la transfusión, una vez que posibilitaron sin reservas la acción
tutelar del poder público para la protección de Marcos, contradecía en su propio núcleo
su derecho a la libertad religiosa yendo más allá del deber que les era exigible como
padres. En tal sentido, el Tribunal falló que la condición de garante de los padres no se
extendía al cumplimiento de tales exigencias.
III. Parejas de Hecho
A. Legislación.
España. Andalucía
Proyecto de Ley de Parejas de Hecho
El proyecto de Ley de Parejas de Hecho, aprobado por el Consejo de Gobierno de la
Junta de Andalucía el 7 de mayo de 2002 ha pasado su primer trámite parlamentario en
la Cámara regional al no haberse presentado enmienda alguna a la totalidad del texto
por parte de las fuerzas de la oposición. Dicho proyecto legislativo establece que, para
que los miembros de una unión de hecho puedan beneficiarse de la futura norma,
deberán inscribirse en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad Autónoma. En
este sentido y según el articulado de la ley, la pareja de hecho quedará disuelta en caso
de matrimonio de los dos miembros o de alguno de ellos, así como por mutuo acuerdo,
voluntad unilateral de uno de sus integrantes o cese efectivo de la convivencia por un
período superior a un año.
En materia social, el proyecto de Ley de Parejas de Hecho reconoce el derecho de estas
uniones a solicitar su ingreso conjunto en los centros residenciales públicos para
personas mayores, de forma que puedan compartir habitaciones en exclusiva. Estas
parejas podrán además ejercer el derecho que la legislación reconoce a los familiares y
allegados a obtener información completa y continuada sobre asistencia sanitaria,
incluyendo los datos relativos a diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento.
En todos aquellos aspectos que no son regulados de forma específica por el proyecto de
ley, las parejas de hecho quedarán equiparadas al matrimonio tradicional en sus
relaciones jurídicas con las administraciones públicas andaluzas, teniendo como únicas
limitaciones las que puedan resultar de la aplicación de la normativa estatal.
B. Jurisprudencia.
Alemania
Matrimonio entre personas del mismo sexo3.
El 17 de julio de 2002 el Tribunal Constitucional Federal con sede en Karlsruhe rechazó
una demanda que perseguía la declaración de inconstitucionalidad de la ley que autoriza
el matrimonio entre personas del mismo sexo. De acuerdo con los actores la norma
cuestionada viola disposiciones constitucionales que protegen al matrimonio y a la
familia.
La ley que está en vigencia desde el mes de agosto de 2001 le permite a las parejas del
mismo sexo registrarse como tales en los registros civiles y también tramitar su divorcio
ante un tribunal. Se estima que a partir de su promulgación, aproximadamente unas
4.400 parejas se unieron según sus términos (alrededor de un 1% de las uniones
heterosexuales que se celebran cada año).
3
Associated Press
IV. Informe sobre Sodomía
Estados Unidos
A. Legislación4
a. General
Leyes aplicables sólo a parejas del mismo sexo
Leyes aplicables a parejas de distinto o igual sexo.
A principios de 1960, los cincuenta estados de la Unión contaban con algún tipo de
normativa que penara la sodomía consensual. Sin embargo, en la actualidad, más de la
mitad de los estados las han derogado por vía judicial o legislativa.
Las leyes referentes a la práctica de la sodomía, generalmente, penalizan el sexo oral o
anal entre adultos que han consentido a practicarlo, incluso dentro del ámbito de sus
propios hogares. Aunque en contadas excepciones se aplican las penas contempladas en
sus articulados, muchas veces funcionan para negarle a las parejas gays y lésbicas
derechos civiles o un trato igualitario.
Así, en Florida, Georgia y Texas las normas contra la sodomía han sido invocadas para
negarle trabajo a postulantes homosexuales. En Carolina del Norte y en Virginia,
sirvieron de base para negarle a padres gays y madres lesbianas la custodia de, y
derechos de visita a, sus hijos.5
4
5
www.lambdalegal.org/cgi-bin/iowa/states/sodomy-map
Actualización publicada en www.lambdalegal.org el 16/07/2002
Estados que prohiben el sexo consensuado entre adultos
del mismo sexo:
de distinto o igual sexo
Kansas
Missouri
Oklahoma
Texas
Alabama
Florida
Idaho
Louisiana
Mississippi
Carolina del Sur
Carolina del Norte
Utah
Virginia
Estados que no establecen o han
derogado sus prohibiciones
Alaska
Arizona
Arkansas
California
Colorado
Connecticut
Delaware
Distrito de Columbia
Georgia
Hawaii
Illinois
Indiana
Iowa
Kentucky
Maine
Maryland
Massachusetts
Michigan
Minnesota
Montana
Nebraska
Nevada
New Hampshire
New Jersey
New Mexico
New York
Dakota del Norte
Ohio
Oregon
Pennsylvania
Rhode Island
Dakota del Sur
Tennessee
Vermont
Washington
West Virginia
Wisconsin
Wyoming
b. Las normas en cuestión6
i. Kansas
N° 21-3505
La sodomía criminal es:
(1) la practicada entre personas de 16 o más años de edad y del mismo sexo o entre una
persona y un animal;
(2) con un menor de 14 o más años de edad pero menor a 16; o
6
Información publicada en idioma original en www.sodomylaws.org.
(3) aquella que resulta de causar que un menor de 14 o más años de edad pero menor a
16 practique la sodomía con otra persona o animal.
(b) Será una defensa del acusado en los términos del punto (a)(2) anterior que el menor
haya estado casado con él al tiempo de realización de la conducta punible.
(c) La sodomía penada en el punto (a)(1) anterior es una ofensa de clase B. La sodomía
penada en los puntos (a)(2) y (a)(3) anteriores es un delito personal de nivel 3.
ii. Louisiana
La norma punitiva de la sodomía fue declarada constitucional por la Suprema Corte de
Louisiana el 16 de julio de 2000 en el caso “State of Louisiana v. Mitchell Smith”.
R.S. 14:89
A. Un delito contra la naturaleza es:
(1) La copulación carnal no natural entre un ser humano con otro de distinto o igual
sexo o con un animal, excepto cuando la práctica sexual anal tiene lugar bajo las
circunstancias descriptas en R.S. 14:41, 14:42, 14:42.1 o 14:43. Cuando tiene lugar
entre seres humanos, el uso de los órganos sexuales de uno sólo de los delincuentes,
independientemente de su sexo, es suficiente para subsumir la conducta en esta norma.
(2) La solicitud de un ser humano a otro de iniciar cualquier práctica de copulación
carnal no natural a cambio de una compensación.
B. Quienquiera que viole las disposiciones de este artículo será penado con multa de
hasta US$2.000, o prisión …de hasta 5 años, o con ambas.
State of Louisiana v. Mitchell Smith
La Suprema Corte de Louisiana rechazó la pretensión del Sr. Smith respecto de la
declaración de inconstitucionalidad de la norma estatal N° 14:89 bajo el argumento de
que esta era vaga y demasiado amplia.
En su negativa, la Corte señaló que con fundamento en el precedente State v. Phillips,
365 So. 2d 1304 (La. 1978), ya se había pronunciado sobre la cuestión de la vaguedad:
“La terminología de norma al definir al delito como una
´copulación carnal no natural` … ha adquirido histórica y
jurisprudencialmente un significado definido. En lo que concierne a
los seres humanos, se refiere solo a dos prácticas sexual específicas:
la sodomía (el intercambio anal-genita de una naturalez
especificada) y la actividad oral-genital (a saber, cuando la boca de
uno de los participantes se une con el órgano sexual del otro).”
Por lo que la norma N° 14:89 no sería inconstitucional, baga o demasiado amplia.
El actor Smith también había atacado la norma invocando el derecho a la privacidad
protegido por las Constituciones de los Estados Unidos y de Lousiana.
A este planteo, la Corte respondió que el artículo I, § 5 (la Cláusula de Privacidad) de la
constitución de Louisiana de 1974 expresamente garantizaba que todo individuo debe
gozar de protección suficiente contra invasiones irrazonables a su privacidad.
“Está fuera de discusión que la garantía del derecho a la privacidad contemplado en la
Constitución de Louisiana otorga una protección más restringida que la protección a la
libertad individual prevista en la Cuarta Enmienda de la Constitución Federal ... Ello
así, este tribunal nunca ha manifestado que el derecho a practicar sexo oral o anal se
encuentre protegido por la Constitución de Louisiana.”
Asimismo, la Corte agregó que, incluso, la Corte Suprema de los Estados Unidos jamás
se había pronunciado en tal sentido.
“Todo
lo
contrario,
ha
rechazado
explícitamente
los
cuestionamientos que se han realizado a algunas leyes en contra de
la sodomía, especialmente fallando que la constitución federal no le
impide a los estados dictar sus propias normas, prohibiendo los
actos privados consensuales de sodomía entre adultos. Bowers v.
Hardwick, 478 U.S. 186 (1986).”
“Hoy, se nos solicita que declaremos que nuestra constitución de
Louisiana le otorga a nuestros ciudadanos el derecho a practicar
actos consensuales que han sido prohibidos por la ley de Louisiana,
en una forma o en otra, por más de 200 años.”
Bajo este espíritu la Corte finalmente concluyó su decisorio, explicando que, si
sostuviera que existe un derecho como el que alegaba el actor, no sólo estaría mal
interpretando la Consitución de Louisiana, sino que además estaría violando el principio
fundamental de la división de poderes:
“No existe ningún impedimento para que la legislatura haya
sancionado la norma N° 14:89.”
iii. Oklahoma
N° 21-886
Cualquier persona que resulte culpable del detestable y abominable delito contra la
naturales, a sabiendas o con intención, será penado con prisión de hasta 10 años.
Cualquier persona condenada por reincidencia, cuando la víctima de la segunda
conducta punible haya tenido menos de 16 años, no podrá beneficiarse de la
probation o del juicio abreviado.
Cualquier persona condenada por una segunda reincidencia, cuando la víctima de la
segunda conducta punible haya tenido menos de 16 años, será penada con prisión en
el Penitenciario del Estado perpetua o perpetua bajo fianza, a discreción del jurado,
o en caso que el jurado se rehuse o no pueda fijar la pena, según lo determina el
tribunal.
N°21-887
Cualquier penetración sexual, por ligera que sea, será suficiente para completar el
tipo penal del delito contra la naturaleza.
iv. Texas
N° 21.01.
En este capítulo:
(1) "Relación sexual desviada" significa:
(A) cualquier contacto entre cualquier parte de los genitales de una persona y la boca o
ano de otra, o
(B) la penetración de los genitales o el ano de otra persona con un objeto.
(2) "Contacto sexual" significa cualquier tacto al ano, senos, o cualquier otra parte de
los genitales de otra persona con la intención de exaltar o gratificar el deseo sexual de
otra persona. (3) "Intercambio Sexual" significa cualquier penetración al órgano sexual
femenino por el órgano sexual masculino.
N° 21.06.
(a) Una persona comete un delito si inicia un intercambio sexual desviado con otro
individuo de su mismo sexo.
(b) Este delito menor es de Clase C.
v. Utah
N° 76-5-403.
Una persona comete sodomía cuando el actor inicia cualquier acto sexual con una
persona que tiene 14 o más años de edad, en el que participan los genitales, boca, o ano
de la otra persona, independientemente del sexo de cualquiera de los participantes.
(1) Una persona comete sodomía forzada cuando el actor comete sodomía sobre
el otro sin su consentimiento.
(2) La sosodmía es un delito menor de Clase B. La sodomía forzada es un delito
grave de primer grado.
vi. Arkansas
Derogación de la Ley de Sodomía
El 5 de julio de 2002 la Suprema Corte del estado de Arkansas declaró inconstitucional
la ley vigente que prohibía las relaciones sexuales entre personas del mismo sexo por
entender que constituía una grave violación al derecho a la privacidad. Esa ley fue
aprobada por la Legislatura del estado en el año 1977 y contemplaba penas de multa de
hasta U$S 1.000 o un año de cárcel. Aunque no existen registros de su aplicación,
Arkansas era uno de los estados de la Unión que penalizan la conducta sexual gay y
lésbica entre personas adultas que obran con consentimiento, discernimiento y voluntad.
Kansas, Louisiana, Oklahoma, Texas y Utah son otros de los pocos estados en los que
todavía se penan esas conductas.
En el año 2001 un juez ya había dictaminado que la ley de sodomía era inconstitucional,
pero el Estado apeló. Entonces, la Fiscalía General sostuvo que la Legislatura local tenía
facultades para sopesar en el dictado de sus normas los juicios morales de sus
ciudadanos.
El Fondo Lambda para la Defensa y la Educación Legales llevó adelante la demanda
ante los tribunales de Arkansas, en la que siete personas cuestionaron la validez de la
ley de manera preventiva para evitar que su conducta fuera considerada ilegal.
Si bien la minoría sostuvo que la demanda debía rechazarse porque los actores no
habían podido probar amenazas concretas de persecución o la existencia de daño alguno
con motivo de la ley, la mayoría entendió que la fuerza policial no se debe utilizar para
imponer la moral mayoritaria a personas cuyas conductas no dañan a otros. Asimismo,
señaló que el derecho fundamental a ala privacidad está implícito en la Constitución de
Arkansas y que el Estado tradicionalmente ha protegido ese derecho.