Download CODE2AMC
Document related concepts
no text concepts found
Transcript
PARLAMENTO EUROPEO 1999 2004 Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor PROVISIONAL 1997/0197(COD) 26 de septiembre de 2000 ***II PROYECTO DE RECOMENDACIÓN PARA LA SEGUNDA LECTURA respecto de la posición común del Consejo con vistas a la adopción de la directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre la aplicación de buenas prácticas clínicas en la realización de ensayos clínicos de medicamentos de uso humano (8878/1/00 - C5-0424/2000 - 1997/0197(COD)) Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor Ponente: Peter Liese PR\417124ES.doc ES PE 293.678 ES Explicación de los signos utilizados * **I **II *** ***I ***II ***III Procedimiento de consulta mayoría de los votos emitidos Procedimiento de cooperación (primera lectura) mayoría de los votos emitidos Procedimiento de cooperación (segunda lectura) mayoría de los votos emitidos para aprobar la posición común mayoría de los miembros que integran el Parlamento para rechazar o modificar la posición común Dictamen conforme mayoría de los miembros que integran el Parlamento salvo en los casos contemplados en los art. 105, 107, 161 y 300 del Tratado CE y en el art. 7 del Tratado UE Procedimiento de codecisión (primera lectura) mayoría de los votos emitidos Procedimiento de codecisión (segunda lectura) mayoría de los votos emitidos para aprobar la posición común mayoría de los miembros que integran el Parlamento para rechazar o modificar la posición común Procedimiento de codecisión (tercera lectura) mayoría de los votos emitidos para aprobar el texto conjunto (El procedimiento indicado se basa en el fundamento jurídico propuesto por la Comisión.) PE 293.678 ES 2/20 PR\417124ES.doc ÍNDICE Página PÁGINA REGLAMENTARIA ................................................................................................. 4 PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA ................................................................... 5 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS................................................................................................. 18 PR\417124ES.doc 3/20 PE 293.678 ES PÁGINA REGLAMENTARIA En la sesión del 17 de noviembre de 1998, el Parlamento fijó su posición en primera lectura sobre la propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre la aplicación de buenas prácticas clínicas en la realización de ensayos clínicos de medicamentos de uso humano (COM(97)0369 - 1997/0197 (COD)). En la sesión del 7 de septiembre de 2000, la Presidenta del Parlamento anunció la recepción de la posición común, que remitió a la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor (8878/1/00 - C5-0424/2000). En la reunión del 11 de septiembre de 2000, la comisión había designado ponente a Peter Liese. En las reuniones de los días 19 de septiembre, 11 y 24 de octubre de 2000, la comisión examinó la posición común así como el proyecto de recomendación para la segunda lectura. En esta última reunión/En la última de estas reuniones, la comisión aprobó el proyecto de resolución legislativa por ... votos a favor, ... voto(s) en contra y ... abstención(es)/por unanimidad. Estuvieron presentes en la votación los diputados: ... (presidente(a)/presidente(a) en funciones), ... (vicepresidente(a)), Peter Liese (ponente), ... (suplente de ...), ... (suplente de ..., de conformidad con el apartado 2 del artículo 153 del Reglamento), ... y ... . La recomendación para la segunda lectura se presentó el 25 de octubre de 2000. El plazo de presentación de enmiendas a la posición común figurará en el proyecto de orden del día del período parcial de sesiones en que se examine la presente recomendación/vencerá el ... a las ... horas. PE 293.678 ES 4/20 PR\417124ES.doc PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la posición común del Consejo con vistas a la adopción de la directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre la aplicación de buenas prácticas clínicas en la realización de ensayos clínicos de medicamentos de uso humano (8878/1/00 - C5-0424/2000 1997/0197(COD)) (Procedimiento de codecisión: segunda lectura) El Parlamento Europeo, – Vista la posición común del Consejo (8878/1/00 - C5-0424/2000), – Vista su posición en primera lectura1 sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(97)03692), – Vista la propuesta modificada de la Comisión (COM(99)01933), – Visto el apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE, – Visto el artículo 80 de su Reglamento, – Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor (A5-0000/2000), 1. Modifica la posición común del modo que se indica a continuación; 2. Encarga a su Presidenta que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión. DO C todavía no publicado. DO C 306 de 8.10.1997, p. 9. 3 DO C 161 de 8.06.1999, p. 5. 1 2 PR\417124ES.doc 5/20 PE 293.678 ES Posición común del Consejo Enmiendas del Parlamento (Enmienda 1) Considerando 3 Corresponde a los Estados miembros establecer normas para la protección de las personas que no están en condiciones de dar su consentimiento, como los menores de edad y los mayores de edad incapacitados; conviene que el consentimiento para la participación de tales personas sea otorgado por una persona o un organismo previstos por la ley. PE 293.678 ES Las personas incapacitadas para dar su consentimiento con validez jurídica en un estudio clínico han de recibir protección especial. Incumbe a los Estados miembros promulgar las disposiciones correspondientes. Estas personas no podrán participar en estudios clínicos que carezcan de un vínculo directo con su enfermedad o dolencia. No obstante, en el caso de los niños es preciso llevar a cabo estudios clínicos para mejorar el tratamiento de este grupo de población. Los niños representan una población vulnerable con diferencias frente a los adultos en cuanto al desarrollo, la fisiología y la psicología, lo que hace particularmente importante la investigación vinculada a la edad y al desarrollo en beneficio de este grupo. Los medicamentos destinados a los niños han de ser objeto de ensayos científicos antes de proceder a su utilización generalizada. Ello sólo puede conseguirse garantizando que los medicamentos que puedan poseer un valor clínico importante para los niños son objeto de estudio detallado. Los estudios clínicos necesarios deben realizarse en condiciones de protección óptima de los sujetos de ensayo. Por tanto, es preciso fijar los criterios de protección de los niños para la realización de estudios clínicos. En el caso de las demás personas incapacitadas para dar su consentimiento, por ejemplo, las personas afectadas de demencia, los pacientes psiquiátricos, etc., puede darse frecuentemente el consentimiento para participar en un estudio clínico antes de que desaparezca la capacidad para dar un consentimiento informado. Por este motivo, la participación en estudios clínicos ha de ser todavía más restringida. 6/20 PR\417124ES.doc Los medicamentos en fase de prueba podrán administrarse sólo a estas personas cuando se puede suponer con fundamento que el beneficio derivado de dicha administración supera los posibles riesgos. Justificación: Véase la exposición de motivos del proyecto de informe. (Enmienda 2) Artículo 2, definición f) "investigador": médico o dentista académicamente cualificado responsable de la realización del ensayo clínico en un centro. Si es un equipo el que realiza el ensayo en un centro, el investigador es el jefe responsable del equipo y puede denominarse investigador principal; "investigador": persona responsable de la realización del ensayo clínico en un centro. Si es un equipo el que realiza el ensayo en un centro, el investigador es el jefe responsable del equipo y puede denominarse investigador principal; Justificación: Véase la exposición de motivos del proyecto de informe. En algunos casos resulta oportuno, dada la naturaleza del problema que se examina, que un dentista dirija el estudio clínico. No obstante, se requiere que este dentista posea una formación científica y conocimientos de medicina general. (Enmienda 3) Artículo 2, definición j) "consentimiento informado": decisión de participar en un ensayo clínico, adoptada voluntariamente, tras haber sido quien la adopta debidamente informado de los detalles y documentado adecuadamente, por una persona capaz de dar su consentimiento o, si se trata de una persona que no está en condiciones de hacerlo, por su representante legal, y/o una autoridad, una persona o un organismo previstos por la ley; "consentimiento informado escrito": decisión de participar en un ensayo clínico, fechada y firmada, adoptada voluntariamente, tras haber sido quien la adopta debidamente informado de los detalles y documentado adecuadamente, por una persona capaz de dar su consentimiento o, si se trata de una persona que no está en condiciones de hacerlo, por su representante legal. Si la persona no pudiera escribir, podrá dar excepcionalmente su consentimiento oral delante de testigos; Justificación: Véase la exposición de motivos del proyecto de informe. PR\417124ES.doc 7/20 PE 293.678 ES (Enmienda 4) Artículo 3, apartado 2, letra a) los riesgos e inconvenientes previsibles se han sopesado en función del beneficio personal que suponen para el sujeto del ensayo y para la sociedad. Un ensayo clínico sólo se podrá iniciar o proseguir si los beneficios esperados justifican los riesgos; los riesgos e inconvenientes previsibles se han sopesado en función del beneficio personal que suponen para el sujeto del ensayo y para otros pacientes actuales o futuros. Un ensayo clínico sólo se podrá iniciar o proseguir si los beneficios esperados prevalecen sobre los riesgos; Justificación: Los riesgos para el sujeto del ensayo no pueden calcularse con respecto a los intereses generales y no específicamente definidos de la sociedad. Los intereses financieros y económicos, por ejemplo, no podrán ser concluyentes. El riesgo puede evaluarse únicamente con respecto al beneficio para el sujeto del ensayo y para otros pacientes actuales o futuros. (Enmienda 5) Artículo 3, apartado 2, letra c) se ha obtenido el consentimiento informado de forma apropiada; el sujeto de ensayo ha dado su consentimiento por escrito, después de habérsele informado de la naturaleza, la importancia y la trascendencia del ensayo clínico. Si la persona no pudiera escribir, podrá dar excepcionalmente su consentimiento oral delante de testigos; Justificación: Enmienda procedente de la primera lectura; véase la exposición de motivos del proyecto de informe. (Enmienda 6) Artículo 3, apartado 2, letra d) (nueva) se garantice la prestación de compensaciones o tratamiento en caso de lesión o muerte de un sujeto cuando ésta sea atribuible al ensayo clínico, y los eventuales seguros o indemnizaciones que cubran la responsabilidad del investigador y del promotor;. Justificación: Se recupera una enmienda de la primera lectura; el comité ético deberá examinar si existe PE 293.678 ES 8/20 PR\417124ES.doc cobertura suficiente por medio de un seguro. (Enmienda 7) Artículo 3 bis (nuevo) Además de cualquier otra restricción, se podrá llevar a cabo un estudio clínico en niños únicamente si: a) se ha obtenido el consentimiento informado del tutor o el representante legal; se ha obtenido el consentimiento informado del paciente dependiendo de su desarrollo intelectual; b) el consentimiento dado por el representante legal refleja la presunta voluntad del niño, y puede retirarse en cualquier momento sin que ello entrañe desventaja alguna para el niño; c) el niño ha recibido una información sobre el estudio adecuada a su edad; d) se respeta en todo momento el deseo del niño de retirarse del estudio clínico; e) no se proporciona ningún incentivo o estímulo económico aparte de una compensación; f) se obtiene algún tipo de beneficio para el grupo de pacientes que se someten al estudio clínico; g) no se puede efectuar razonablemente el estudio con ninguna otra persona capaz de dar su consentimiento; h) se cumplen las correspondientes directrices científicas de la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos; i) los estudios clínicos han sido diseñados para reducir al mínimo el dolor, la incomodidad, el miedo y cualquier otro riesgo previsible relacionado con la enfermedad y el grado de desarrollo; además, el umbral de riesgo y el grado de incomodidad han de definirse específicamente y comprobarse constantemente; j) el protocolo de estudio ha sido aprobado por un comité ético que cuente con expertos en pediatría; PR\417124ES.doc 9/20 PE 293.678 ES k) el interés del paciente prevalece sobre los intereses de la ciencia y la sociedad. Justificación: Véase la exposición de motivos del proyecto de informe. (Enmienda 8) Artículo 3 ter (nuevo) En el caso de otras personas que no puedan dar su consentimiento informado jurídicamente válido, se aplicarán los mismos requisitos existentes para las personas incapacitadas para dar su consentimiento o para los niños. Además de estos requisitos, la participación en un estudio clínico será sólo posible cuando: 1. el protocolo cuenta con el apoyo de un comité ético que tiene experiencia con el grupo de pacientes en cuestión; 2. no existe ninguna posibilidad de dar el consentimiento voluntario e informado para participar en este tipo de estudio clínico antes de que desaparezca la capacidad de consentir; 3. existe la esperanza fundada de que la administración del medicamento en fase de prueba reporte algún beneficio al paciente que prevalezca sobre los riesgos. Justificación: Véase la exposición de motivos del proyecto de informe. (Enmienda 9) Artículo 4, apartado 5) El comité ético dispondrá de un plazo de 60 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud formalmente válida para comunicar su dictamen motivado al solicitante y a la autoridad competente del Estado miembro de que se trate. PE 293.678 ES El comité ético comunicará su dictamen motivado al solicitante y a la autoridad competente del Estado miembro de que se trate lo más rápidamente posible, y en todo caso en un plazo de 45 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud formalmente válida. Si concurriesen circunstancias extraordinarias, podría 10/20 PR\417124ES.doc prorrogarse el plazo a 60 días.. Justificación: Véase la exposición de motivos del proyecto de informe. (Enmienda 10) Artículo 4, apartado 7 No podrá concederse ninguna prórroga del plazo previsto en el apartado 5 excepto si se trata de ensayos que impliquen medicamentos de terapia génica y de terapia celular somática, incluidos los de terapia celular xenogénica. No podrá concederse ninguna prórroga del plazo previsto en el apartado 5 más allá de los 60 días en total excepto si se trata de ensayos que impliquen medicamentos de terapia génica y de terapia celular somática. En este caso se podrá conceder una prórroga de 45 días como máximo que, en circunstancias excepcionales que habrán de justificarse, podrán prolongarse en otros 45 días. Para la terapia celular xenogénica no existirá ningún plazo límite. Justificación: El plazo para la terapia génica ha de ser suficientemente largo, aunque debe existir un plazo límite en cualquier caso. (Enmienda 11) Artículo 7, apartado 2 Antes de iniciar un ensayo clínico, el promotor deberá presentar a la autoridad competente del Estado miembro en que tenga previsto realizarlo, una solicitud de autorización válida. Antes de iniciar un ensayo clínico, el promotor deberá presentar a la autoridad competente del Estado miembro en que tenga previsto realizarlo, una solicitud válida. Justificación: El procedimiento previsto en la posición común no establece expresamente ninguna autorización, sino la concesión implícita de una autorización una vez transcurrido un plazo. Por tanto, el término "solicitud de autorización" se presta a confusión. (Enmienda 12) Artículo 7, apartado 4 El examen de una solicitud válidamente realizado por la autoridad competente contemplada en el apartado 2 habrá de El examen por la autoridad competente a que se refiere el apartado 2 de una solicitud de autorización presentada PR\417124ES.doc 11/20 PE 293.678 ES válidamente no deberá exceder 60 días. Si transcurridos estos 60 días la autoridad competente no ha comunicado al promotor ninguna objeción, éste podrá considerar que el inicio del ensayo no merece ninguna objeción por parte de la autoridad competente. llevarse a cabo lo antes posible y no podrá llevar más de 30 días. En caso de que el comité ético no se haya pronunciado transcurridos los 30 días, podrá prorrogarse el plazo hasta que el comité emita su voto. Si transcurrido este plazo la autoridad competente no ha comunicado al promotor ninguna objeción, éste podrá considerar que el inicio del ensayo no merece ninguna objeción por parte de la autoridad competente. No podrá concederse ninguna nueva prórroga del plazo previsto en el párrafo anterior, salvo en los casos de ensayos que impliquen los medicamentos enumerados en el apartado 6, para los que existirá un plazo máximo de 45 días, prorrogables en otros 45 previa justificación de las circunstancias excepcionales que concurran. Para la terapia celular xenogénica no existirá ninguna limitación del plazo. No podrá concederse ninguna prórroga del plazo previsto en el párrafo anterior, salvo en los casos de ensayos que impliquen los medicamentos enumerados en el apartado 6. Justificación: Véase la exposición de motivos del proyecto de informe. El plazo para la terapia génica ha de ser suficientemente largo, aunque debe existir un plazo límite en cualquier caso. (Enmienda 13) Artículo 7, apartado 5 No obstante, y sin perjuicio del apartado 6, podrán estar sometidos a autorización por escrito previa a su inicio los ensayos clínicos de los medicamentos que carezcan de un permiso de comercialización con arreglo a la Directiva 65/65/CEE y que figuran en la parte A del Anexo del Reglamento (CEE) n° 2309/93 del Consejo, así como de los otros medicamentos que se ajusten a las características particulares y cuya lista se adopte con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 19 de la presente Directiva. Los Estados miembros continuarán aplicando sus procedimientos nacionales hasta la adopción de esta lista. PE 293.678 ES Suprimido 12/20 PR\417124ES.doc Justificación: En la primera lectura, el Parlamento solicitó un procedimiento de notificación. No es aceptable que el Consejo y la Comisión, sin que el Parlamento participe, definan grupos de medicamentos que requieren una autorización específica. Además, el apartado 5 del artículo 7 de la posición común contradice la solicitud del Parlamento de que las cuestiones importantes del procedimiento legislativo se traten con arreglo al procedimiento de codecisión y no de comité. (Enmienda 14) Artículo 9, apartado 1 datos contenidos en la solicitud de autorización mencionada en el apartado 2 del artículo 7; datos contenidos en la solicitud mencionada en el apartado 2 del artículo 7; Justificación: El procedimiento previsto en la posición común no establece expresamente ninguna autorización, sino la concesión implícita de una autorización una vez transcurrido un plazo. Por tanto, el término "solicitud de autorización" se presta a confusión. (Enmienda 15) Artículo 9, apartado 2 A instancia motivada de cualquier Estado miembro, de la Agencia o de la Comisión, la autoridad competente a la que se haya dirigido la solicitud de autorización proporcionará toda la información complementaria relativa a dicho ensayo clínico que no figure ya en la base de datos europea. A instancia motivada de cualquier Estado miembro, de la Agencia o de la Comisión, la autoridad competente a la que se haya dirigido la solicitud proporcionará toda la información complementaria relativa a dicho ensayo clínico que no figure ya en la base de datos europea. Justificación: Véase la exposición de motivos del proyecto de informe. (Enmienda 16) Artículo 9, apartado 3 bis (nuevo) Los datos no podrán quedar incluidos en la base de datos hasta que concluya el estudio. Además, ha de contarse con el acuerdo expreso del promotor acerca del contenido de los datos. La base no podrá contener ningún dato relativo a PR\417124ES.doc 13/20 PE 293.678 ES medicamentos en investigación cuando el promotor declare que su difusión viola la protección jurídica existente en el marco de la legislación del sector industrial y perjudica la competitividad del medicamento. Justificación: Con esta enmienda trata de evitarse la difusión de secretos profesionales. (Enmienda 17) Artículo 10, apartado 1 Si un Estado miembro tiene razones objetivas para considerar que han dejado de cumplirse las condiciones de la solicitud de autorización mencionada en el apartado 2 del artículo 7 ó si dispone de información que permita dudar de la seguridad o del fundamento científico del ensayo clínico, podrá suspender o prohibir el ensayo, decisión que comunicará al promotor. Si un Estado miembro tiene razones objetivas para considerar que han dejado de cumplirse las condiciones de la solicitud mencionada en el apartado 2 del artículo 7 ó si dispone de información que permita dudar de la seguridad o del fundamento científico del ensayo clínico, podrá suspender o prohibir el ensayo, decisión que comunicará al promotor. Los Estados miembros habrán de escuchar al promotor y/o al investigador antes de adoptar una decisión, salvo que exista un peligro si se produce un retraso. Justificación: Constituye un principio jurídico generalmente respetado el escuchar a las partes afectadas antes de aplicar una medida. (Enmienda 18) Artículo 11, apartado 5 bis (nuevo) Cuando los estudios clínicos estén iniciados y dirigidos por personal académico y no se realicen con el objetivo último de ser utilizados en una actividad de comercialización o patentes, no se aplicará el artículo 11 siempre que los estudios se lleven a cabo con medicamentos comercializados de los que puede asumirse que han sido producidos con arreglo a las prácticas correctas de PE 293.678 ES 14/20 PR\417124ES.doc fabricaciónn de la UE o equivalentes. En esos casos, el investigador habrá de proporcionar y archivar la documentación correspondiente sobre el origen del medicamento en investigación (por ejemplo, el número de lote). Para los estudios clínicos con medicamentos no autorizados, se habrán de cumplir los requisitos de las prácticas correctas de fabricación con arreglo al artículo 11. Justificación: Véase la exposición de motivos del proyecto de informe. (Enmienda 19) Artículo 15, apartado 2 Una vez al año mientras dure el ensayo clínico, el promotor proporcionará a los Estados miembros en cuyo territorio se realice el ensayo clínico y al comité ético un listado de todas las presuntas reacciones adversas graves que hayan aparecido durante ese periodo y un informe sobre la seguridad de los sujetos del ensayo. Una vez al año mientras dure el ensayo clínico, el promotor proporcionará a los Estados miembros en cuyo territorio se realice el ensayo clínico y al comité ético un listado de todas las presuntas e inesperadas reacciones adversas graves y todos los inconvenientes inesperados que hayan aparecido durante ese periodo y un informe sobre la seguridad de los sujetos del ensayo. Justificación: La obligación de informar debería limitarse a las reacciones adversas graves con el fin de evitar el exceso de datos que pueden sumergir los auténticamente decisivos. Además, debería informarse también en el caso de inconvenientes inesperados ya que en el intercambio de experiencias es importante conocer no sólo las reacciones adversas, sino asimismo cualquier inconveniente para los pacientes o los sujetos del ensayo que habrán de evitarse en igual medida que las primeras. (Enmienda 20) Artículo 15, apartado 3, letra a) Cada Estado miembro se encargará de que el promotor del ensayo clínico comunique inmediatamente a la Agencia todas las presuntas reacciones adversas graves inesperadas de las que el Estado miembro haya tenido conocimiento producidas por un medicamento en investigación. PR\417124ES.doc Cada Estado miembro se encargará de que todas las presuntas reacciones adversas graves inesperadas de las que el Estado miembro haya tenido conocimiento producidas por un medicamento en investigación se incluyan inmediatamente en una base de datos europea a la que tendrán acceso, con arreglo al apartado 1 15/20 PE 293.678 ES del artículo 9, las autoridades competentes de los Estados miembros, la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamento y la Comisión. Justificación: En la era de las modernas tecnologías de la información, no deberían producirse demoras innecesarias debidas al envío de datos. Es factible disponer de una base de datos europea que contenga la totalidad de la información y a la que tengan acceso las personas y organizaciones interesadas. (Enmienda 21) Artículo 15, apartado 3, letra b) La Agencia pondrá a disposición de las autoridades competentes de los Estados miembros esta información comunicada por el promotor. suprimido Justificación: En la era de las modernas tecnologías de la información, no deberían producirse demoras innecesarias debidas al envío de datos. Es factible disponer de una base de datos europea que contenga la totalidad de la información y a la que tengan acceso las personas y organizaciones interesadas. PE 293.678 ES 16/20 PR\417124ES.doc EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. ¿Qué son los ensayos clínicos? Un ensayo clínico consiste en la administración de medicamentos a seres humanos, en la observación minuciosa de dichos pacientes y en una evaluación en el marco de los datos obtenidos a través de la observación y la investigación siguiendo un plan establecido de antemano. Previamente debe presentarse un plan de ensayo ante una comisión de ética integrada por médicos y especialistas no pertenecientes a la profesión médica. 2. ¿Por qué son necesarios los ensayos clínicos? Numerosas enfermedades graves no pueden tratarse o no pueden tratarse adecuadamente con los medicamentos disponibles en la actualidad. Una vez que las investigaciones previas, como análisis químicos, experimentos con cultivos celulares y pruebas con animales indican que es posible que una sustancia sea efectiva o tenga efectos secundarios positivos, por regla general primero se prueba en adultos masculinos voluntarios si dicha sustancia también tiene efectos positivos en los seres humanos. En fases posteriores se prueba el medicamento en pacientes en los que se espera obtener una curación. Es lógico que el preparado no se administre simplemente y se espere que se produzca la curación, sino que debe observarse minuciosamente a los pacientes a fin de comparar los resultados con los de otros pacientes, de forma que se obtengan informaciones precisas sobre la efectividad y los posibles efectos secundarios del medicamento. 3. ¿Por qué es necesaria una armonización en este ámbito a escala europea? Para obtener información suficiente sobre la efectividad y posibles efectos secundarios de un medicamento, a menudo se realizan ensayos clínicos en diversos centros (ensayos multicéntricos). En Europa, los ensayos clínicos realizados simultáneamente en varios Estados miembros son muy comunes. No obstante, hasta ahora las disposiciones administrativas de los Estados miembros son sumamente distintas, lo que provoca una considerable carga para el sector y considerables retrasos, por lo que los nuevos preparados eficaces llegan más tarde a los pacientes. Por ese motivo es necesaria una armonización en un nivel que evite las trabas burocráticas innecesarias, pero que garantice una amplia protección de los sujetos experimentales. Esta cuestión puede contemplarse desde aspectos no sólo del ámbito de la competencia. Si se armonizan únicamente los procedimientos y la protección de los sujetos experimentales se deja en manos de los Estados miembros, se corre el peligro de que se produzca un “dumping ético”. 4. ¿Cuáles son las principales enmiendas del Parlamento Europeo en primera lectura que ha aceptado el Consejo? En su Posición Común, el Consejo ha aceptado una serie de enmiendas del Parlamento Europeo en primera lectura. Sin embargo, en numerosos casos el Consejo no siguió las PR\417124ES.doc PE 293.678 TRADUCCIÓN EXTERNA ES ES recomendaciones del Parlamento o no las adoptó en su totalidad. Por ello, este ponente recomienda volver a incorporar en algunos pasajes las formulaciones de la primera lectura. Parece recomendable proponer, en algunos casos, un compromiso entre la posición del Parlamento en primera lectura y la Posición Común del Consejo. En opinión de este ponente también es posible renunciar a algunas de las enmiendas del Parlamento en primera lectura a fin de no retrasar innecesariamente el procedimiento legislativo. Sin embargo, no se puede renunciar a los principios más importantes establecidos por el Parlamento en primera lectura. a) Necesidad de un consentimiento por escrito En su primera lectura, el Parlamento Europeo pidió que el consentimiento para participar en un ensayo clínico se lleve a cabo por escrito. El Consejo no aceptó esta precisión en su Posición Común. En opinión de este ponente, el Parlamento debería insistir en el consentimiento escrito, a menos que el sujeto no sepa escribir. En este caso debería otorgarse un consentimiento oral en presencia de testigos. b) ¿Debe ser médico el director del ensayo clínico? En su primera lectura, el Parlamento Europeo solicitó que el director de un ensayo clínico debe ser en todos los casos un médico. El Consejo no aceptó esta enmienda. Si bien otros grupos profesionales, como los farmacéuticos, poseen igualmente la cualificación científica necesaria para evaluar las cuestiones que deben tenerse en cuenta en un estudio clínico, en el marco de tal estudio lo importante no son solamente los problemas farmacológicos objetivos, sino también la carga que soportan los sujetos experimentales. Gracias a su formación y actividad, los médicos son los más aptos para evaluar esta carga y reducirla al mínimo. c) Inclusión de pacientes que no están en condiciones de dar un consentimiento informado y jurídicamente válido para un estudio clínico El Parlamento Europeo pidió en su primera lectura, además de todas las demás restricciones, que se prohibiesen las investigaciones con personas que no están en condiciones de dar su consentimiento, tras recibir la información correspondiente, si dichos ensayos no tienen una utilidad directa para los interesados. El Consejo rechazó esta enmienda y opina que la protección de las personas incapacitadas para dar su consentimiento debe ser regulada por la legislación nacional de los Estados miembros. Este ponente no puede hacer suya esta posición, ya que si consideramos necesaria una armonización en este ámbito a escala europea, debemos velar por que la protección de las personas incapacitadas para dar su consentimiento sea lo más amplia posible en todos los Estados miembros. No obstante, el Parlamento debería modificar esta enmienda. En opinión de este ponente, la inclusión de menores en los estudios clínicos es muy necesaria. Numerosos medicamentos que se administran sin más a los adultos y para los cuales existen dosificaciones para adultos y amplias informaciones, no están autorizados oficialmente para los niños. Esto se debe a que se realizan muy pocos estudios clínicos para niños. A menudo este hecho tiene consecuencias negativas. En algunos casos, a los niños no se les administran medicamentos importantes, pues los médicos consideran que, en ausencia de una autorización para su administración a los niños, no debe practicarse dicha administración. PE 293.678 18/20 PR\417124ES.doc TRADUCCIÓN EXTERNA ES Este hecho puede tener graves desventajas para los niños enfermos. Así, por ejemplo, en la literatura médica figura un caso en el que un niño padecía una grave infección vírica cerebral. Dicha infección podía ser tratada con un medicamento, pero este no estaba autorizado para niños. Puesto que el médico se negó por este motivo a administrar el medicamento, el niño falleció. Posteriormente, el médico fue condenado por un tribunal porque debía haber administrado el medicamento a pesar de no estar autorizado para niños. De este modo, la terapia medicamentosa para niños podría ser mucho mejor, más precisa y eficaz si se realizasen estudios clínicos. Por esa razón, la Presidencia francesa del Consejo ha adoptado una iniciativa para mejorar los ensayos clínicos con niños. Aunque otros pacientes incapacitados para dar su consentimiento no acaparan tanto la atención del público, en otros ámbitos, como entre las personas con discapacidades psíquicas, se presentan casos similares. La inclusión de estas personas en estudios clínicos no puede recomendarse. En este caso, el preparado debe tener una utilidad directa para las personas interesadas. Deben establecerse criterios de amplios para proteger a las personas incapaces de dar su consentimiento. Aparte del consentimiento del representante legal, que debe poder ser retirado en todo momento sin consecuencias para los pacientes y concederse en representación de la voluntad supuesta del paciente, debe asegurarse una información acorde con el estado de desarrollo del paciente y su consentimiento debe corresponder a sus posibilidades. No deben ofrecerse incentivos económicos para la participación en ensayos clínicos. Debe existir una utilidad para el grupo de pacientes afectados y debe comprobarse si el medicamento no puede ser ensayado en personas adultas capacitadas para dar su consentimiento. Los dolores, cargas y riesgos deben reducirse al mínimo y la manera en que se reducirán el riesgo y la carga debe definirse de antemano y comprobarse constantemente. En la comisión de ética que debe supervisar este tipo de estudios deben participar expertos en cada grupo de enfermedades y las autoridades estatales no deben estar facultadas para anular un voto positivo de la comisión de ética. Los intereses de los pacientes siempre deben estar por encima de los intereses de la sociedad y de la economía. Además de estos requisitos, aplicables tanto a niños como a otras personas incapaces de dar su consentimiento, como dementes y pacientes psiquiátricos, para éste último grupo de pacientes debe exigirse que no exista la posibilidad de obtener el consentimiento libre e informado para participar en el ensayo clínico antes de que se extinga la capacidad para consentir. Asimismo, en este caso debería existir una expectativa justificada de que la administración del medicamento que se desea probar tendrá una utilidad para los pacientes interesados superior a los riesgos. d) Trámites del procedimiento de autorización En su primera lectura, el Parlamento se pronunció a favor de que en los ensayos clínicos se emplee el procedimiento de notificación. Si una comisión de ética autoriza un ensayo clínico, el ensayo debe poder comenzar sin que sea necesaria una autorización formal de las autoridades de los Estados miembros. La excepción serían los preparados para terapias genéticas y celulares, para las cuales debería ser necesaria una autorización por escrito de las autoridades de los Estados miembros. El Consejo de Ministros no aceptó en su totalidad esta propuesta del Parlamento Europeo. Las PR\417124ES.doc 19/20 PE 293.678 TRADUCCIÓN EXTERNA ES formulaciones del Parlamento Europeo fueron modificadas y, en particular, no se habla de notificación, ya que dicha práctica es objeto de fuertes reservas en algunos Estados miembros. No obstante, según la Posición Común, el ensayo clínico puede comenzar, por regla general, si la comisión de ética lo ha autorizado, ha transcurrido un plazo determinado y las autoridades de los Estados miembros no han formulado objeciones. Los preparados para la terapia genética y celular constituyen una excepción, como la propuesta el Parlamento en su primera lectura, así como todos los medicamentos que contengan organismos genéticamente modificados (esta última parte fue añadida por el Consejo). Para el Parlamento Europeo resulta insatisfactorio que en el apartado 5 del artículo 7 se establezca la posibilidad de exigir una autorización por escrito para determinados medicamentos que no se especifican. El Grupo de medicamentos debe ser establecido exclusivamente por la Comisión Europea y el Consejo. Para el Parlamento resulta inaceptable que el Consejo y la Comisión pretendan, excluyendo de la decisión al Parlamento, dar a otros medicamentos un tratamiento distinto al que exige el Parlamento en la Directiva. e) Plazos A fin de reducir en lo posible el plazo para iniciar un ensayo clínico, el Parlamento en su primera lectura y la Comisión habían fijado un plazo de 30 días para el examen de la solicitud. El Consejo amplió dicho plazo a 60 días. A título de transacción entre Consejo y Parlamento, este ponente propone que el plazo para la comisión de ética sea de 45 días y que el plazo para la autoridad nacional competente sea de 30 días. Por regla general, en la comisión de ética participan médicos, juristas y otros especialistas, cuya principal actividad no consiste en examinar las solicitudes, sino que lo hacen paralelamente a sus actividades científicas o de otro tipo. Por ello parece oportuno darles más tiempo para examinar las solicitudes que el concedido a las autoridades estatales que, en principio, pueden dedicar todo su tiempo de trabajo al examen de las solicitudes. Sin embargo, las autoridades nacionales deben tener la posibilidad de supeditar su voto al voto de la comisión de ética. Por ello, este ponente propone que el plazo para la comisión de ética sea de 45 días y pueda prorrogarse en circunstancias excepcionales a 60 días. Las autoridades de los Estados miembros deberían adoptar una decisión en 30 días y a más tardar tras la presentación del voto de la comisión de ética. 5. Ensayos clínicos no comerciales La Posición Común se caracteriza sobre todo por tener en cuenta la situación de la industria farmacéutica. Sin embargo, existen ensayos clínicos realizados por organizaciones sin fines de lucro y que, posiblemente, no interesan a la industria farmacéutica. Justamente en el ámbito de la investigación del cáncer se investiga si es posible abandonar determinados medicamentos a fin de reducir los efectos secundarios sin poner en peligro el éxito de la terapia. Por regla general, no se utilizan medicamentos nuevos, sino que se reducen o cambian medicamentos que ya se comercializan. A fin de reducir los gastos de estas organizaciones sin fines de lucro sería recomendable liberarlas de las exigencias contempladas en el artículo 11, cuando se trate de medicamentos autorizados en la Unión Europea. PE 293.678 20/20 PR\417124ES.doc TRADUCCIÓN EXTERNA ES